Decisión nº 158 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano HIDELBRANDO GALVIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.021.722.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados A.O.M. y E.R.C. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.820 y 22.845 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil MAXIAUTOS C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 13, Tomo 16-A, de fecha 03-09-2004, modificado mediante documento inscrito en la misma Oficina de Registro bajo el N° 29, Tomo 15-A del 12-07-2006, representada por su Presidente C.A.Q.D., titular de la cédula de identidad N° 11.300.888.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados J.C.D.P. y D.A.S.D. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28352 y 129679 respectivamente.

MOTIVO:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Apelación de la decisión de fecha 12-08-2009.

En fecha 21 de Octubre de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 20.433, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 08 de octubre de 2009, por la abogado D.A.S.D., actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2009.

En la misma fecha de recibo del expediente, este Tribunal le dio entrada y curso de ley correspondiente, fijándose de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil el décimo día de despacho para dictar sentencia.

Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución en fecha 02-03-2009, por las abogadas A.O.M. y E.R.C., apoderadas del ciudadano Hidelbrando Galvis Hernández, en el que demandaron a la Sociedad Mercantil Maxiautos C.A, representada por su Presidente C.A.Q.D., para que convenga o a ello sea condenada por ese Tribunal en la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 12-09-2008, anotado bajo el N° 4, Tomo 161 de los libros de Autenticaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, por haber incumplido la cláusula cuarta del contrato, es decir, por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento; hacer entrega del inmueble arrendado el cual consiste en un área de terreno de 1.431,93 Mts2, compuesto por un local comercial con un sector para estacionamiento de vehículos, y tres oficinas y un recibidor, ubicado en la esquina de la calle 4 con prolongación de la Quinta Avenida N° 4-20 y 4-28 de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., el cual debe estar totalmente desocupado y libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que fue recibido al inicio de la respectiva relación contractual arrendaticia, de conformidad con los artículos 1.586 y 1594 del Código Civil cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento; a pagar la suma de Bs. 20.000,00 equivalentes a la indemnización por los daños y perjuicios causados a su mandante por la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencido y no pagados de los meses noviembre y diciembre de 2008, enero y febrero de 2009 y los meses que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; a pagar los honorarios profesionales y costas procesales, que por el incumplimiento se ha ocasionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 286 del C.P.C.

Alega que mediante el identificado contrato, su mandante por intermedio de su apoderado dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil Maxiautos, un inmueble de su propiedad; que el término de duración del contrato de arrendamiento según la cláusula tercera se pactó en dos años y dos meses, pero es el caso que la demandada ha venido incumpliendo con algunas obligaciones del contrato como es el pago de los cánones de arrendamiento de forma puntual, siendo así que el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses noviembre y diciembre del 2008, y enero y febrero del 2009; igualmente en la cláusula cuarta del contrato se estableció que el canon de arrendamiento inicial era la cantidad de Bs. 2.400,00 mensuales por los meses de septiembre y octubre de 2008; de Bs. 5.000,00 mensuales para el periodo comprendido del 01-11-2008 al 31-10-2009 y de Bs. 6.000,00 mensuales para el año comprendido desde el 01-11-2009 al 31-10-2010; que también se estableció en la cláusula décima del contrato que la falta de cumplimiento por parte del arrendatario de alguna de las cláusulas del contrato sería causa suficiente para que el arrendador pudiera exigir la resolución del contrato y, en consecuencia solicitar la inmediata desocupación judicial del inmueble y el compromiso de pagar los daños y perjuicios que por incumplimiento se hubiere ocasionado; es el caso que el arrendatario ha incumplido la cláusula cuarta del contrato por haber dejado de pagar a su representado, el canon de arrendamiento de los meses: noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, por lo que adeuda por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados la suma de Bs. 20.000,00. Fundamentó la acción en los artículos 1.159, 1.167 y el 1.592 y siguientes del Código Civil; igualmente fundamentaron la acción en las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios especialmente en su artículo 33, en concordancia con las disposiciones procésales del C.P.C.; hacen valer las estipulaciones contractuales derivadas del contrato de arrendamiento, las cuales fueron incumplidas por el arrendatario; anexaron los instrumentos en que fundamenta la pretensión que son el original del contrato de arrendamiento; copia del poder que acredita su representación, cuyo original presentaron para vista y devolución previa confrontación y copia de la propiedad del inmueble. Solicitaron se les conceda la Tutela Cautelar según los presupuestos y requisitos exigidos por vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del C.P.C., Fumus Bonis Iuris o apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, o presunción del buen derecho, siendo que los hechos alegados son ciertos y a su representado le asiste el derecho de lo reclamado, cumplieron con el requisito procesal in comento contenido en las obligaciones no cumplidas por el demandado, las cuales fueron asumidas mediante el contrato de arrendamiento suscrito por el demandado en fecha 12 de septiembre de 2008, bajo en N° 4, Tomo 161, ante la Notaría Tercera de San Cristóbal, así como los demás documentos que demuestran la apariencia del buen derecho; solicitaron al Juzgado ponderar esos documentos como indicios del derecho que reclaman; Periculum in mora, ese elemento se encuentra representado según lo manifestado con antelación, en el temor objetivo por parte de su mandante de ver frustrado el derecho reclamado por conductas inherentes a la parte demandada, representado por el incumplimiento en las obligaciones contractuales del demandado al dejar de pagar los cánones de arrendamiento, y el hecho notorio de la inflación, que no requiere de prueba según lo establecido en el artículo 506 del C.P.C.; de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del C.P.C.; solicitaron medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es decir, sobre el inmueble consistente en un área de terreno de 1431,93 Mts2, ubicado en la esquina de la calle 4 con prolongación de la quinta avenida N° 4-20 y 4-28 de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, con los siguientes linderos: Norte: en línea quebrada, mide 32,98 Mts, con mejoras de C.E.M., en parte, y en parte, la calle 4 de la Concordia; Sur: con la pared medianera de la Casa Parroquia de la Iglesia El Rosario, 30,47 Mts; Este: Prolongación de la Quinta Avenida, mide 48,25 Mts; y Oeste: en línea recta, Iglesia El Rosario 35,70 Mts y en línea quebrada 11.20 Mts (3+8,20 Mts) mejoras de C.E.M.; solicitud que está enmarcada dentro de la hipótesis establecido en las disposiciones contenidas en los artículos antes señalados, por lo que una vez practicada la medida de secuestro, pidieron se acordara su deposito libre de personas y bienes en la persona de El Arrendador, de conformidad con lo establecido en el último aparte del ordinal 7 del artículo 599 del C.P.C; Medida de Embargo de conformidad con los artículos 588 ordinal 1, 585 del C.P.C, solicitaron que por el doble de la suma demandada, más las costas prudencialmente calculadas de acuerdo con la ley, se decretara medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada; así mismo solicitaron que para la práctica de las medidas comisionara al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas correspondiente; de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 38 del C.P.C, y a los efectos de la estimación de la cuantía, estimaron la demanda en la suma de Bs. 20.000,00. Solicitaron que de acuerdo a la corriente jurisprudencial sobre la corrección monetaria, al momento de dictar sentencia se aplique la indexación a las cantidades demandadas de conformidad con los índices inflacionarios dictados por el Banco Central de Venezuela, y según lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se sustancie el juicio por el procedimiento breve.

En fecha 04-03-2009, consignaron recaudos relacionados con la admisión de la presente demanda.

Por auto de fecha 10-03-2009, el a quo admitió la demanda y ordenó tramitarla por el procedimiento del juicio breve, acordó citar a la Sociedad Mercantil MAXIAUTOS C.A., en la persona de su Presidente C.A.Q.D., para que comparezca por ante ese Tribunal al segundo día de despacho siguiente contado a partir de que conste en autos su citación, a objeto de que de contestación a la demanda de autos; con relación a las medidas solicitadas, las mismas se resolverán por auto separado en cuaderno de medidas que al efecto abrirá.

En fecha 31-03-2009, diligenció la Alguacil de ese Tribunal en la que informó que los días 23 y 30 de marzo de 2009, se trasladó hasta la sede de la Sociedad Mercantil Maxiautos C.A., a los fines de practicar la citación de la mencionada empresa, en la persona de su Presidente C.A.Q.D., donde fue atendida por los ciudadanos J.A. e Israel, ambos empleados, quienes le manifestaron que el ciudadano se encontraba de viaje, razón por la cual le fue infructuosa la diligencia de la misma,

Por diligencia de fecha 01-04-2009, la abogado A.O.M., actuando con el carácter acreditado en autos, por cuanto no fue posible la citación personal de la empresa demandada, solicitó al Tribunal se librara cartel de citación para practicar la citación por carteles de la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del C.P.C.

Por auto de fecha 02-04-2009, el a quo en virtud de lo solicitado por la abogado A.O.M., en su carácter de co apoderada de la parte demandante ese Tribunal de conformidad con lo solicitado, dispone la citación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del C.P.C acordó la publicación prevista, en los “Diarios Los Andes y la Nación” con intervalos de 3 días entre una y otra publicación; libró cartel, entregándolo uno a la Secretaria del Tribunal para que lo fijara en la casa o morada del demandado de autos, así mismo hizo entrega de dos carteles a la parte actora para su respectiva publicación en los Diarios indicados.

Por diligencia de fecha 21-04-2009, la abogado A.O.M., actuando con el carácter acreditado en autos, consignó dos periódicos contentivos de la publicación del cartel de citación del demandado de autos.

Por diligencia de 11-05-2009, la abogado E.R.C. con el carácter acreditado en autos solicitó al Tribunal proceda a hacer el nombramiento de Defensor Ad-litem, por cuanto ha transcurrido el lapso dado al demandado y el mismo no se ha dado por citado.

Por auto de fecha 13-05-2009, el quo designó como Defensor Ad-litem de la demandada Sociedad Mercantil Maxiautos C.A., en la persona de su Presidente C.A.Q.D., en virtud de que se encuentra vencido el lapso de de 15 días de despacho concedidos en los carteles de citación librados en la presente causa, al abogado J.W.A.V., a quien acordó notificar por medio de boleta a los fines de su aceptación y una vez conste en el expediente su aceptación se efectuará el acto de juramentación.

Por diligencia de fecha 19-05-2009, el ciudadano C.A.Q.D., actuando en su carácter de representante y Presidente de la Compañía Maxiautos C.A., asistido por el abogado P.E.R.M., otorgó poder apud acta al abogado asistente.

Escrito presentado en fecha 21-05-2009, por el abogado P.E.R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Maxiautos C.A., representada por su presidente C.A.Q.D., en el que dio contestación a demandada rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano Hildelbrando Galvis Hernández, a través de sus apoderados judiciales, por ser la misma temeraria e infundada; rechazó, negó y contradijo el alegato esgrimido por la parte actora en la cual menciona que su representada compañía Maxiautos C:A, incumplió con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 12-09-2008, anotado bajo el N° 4, tomo 161, contrato fundamental de la presente acción de resolución de contrato en la cual su mandante dejó de pagar los meses de noviembre y diciembre de 2008, enero y febrero del 2009 por lo que adeuda por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados la suma de Bs. 20.000,00; que el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 12-09-2008, inserto bajo el N° 4, tomo 161, el cual impugna, desconoce en ese acto, por ser nulo de nulidad absoluta, por violar dicho contrato o convenio beneficios que tienen su mandante en la relación arrendaticia MaxiAutos C.A. en su carácter de arrendatario y el ciudadano J.M.G.H., quien actúa en representación del ciudadano Hildelbrando Galvis Hernández, arrendador, tal como lo preceptúa el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Que su mandante Maxiautos C.A. en su carácter de arrendataria venía sosteniendo una relación arrendaticia desde en año 2004 con el ciudadano Hildelbrando Galvis Hernández, tal como se observa del contrato de arrendamiento, su mandante suscribe el último contrato y el cual es el documento fundamental de la presente acción de resolución y en el mismo estipularon textualmente lo siguiente: “hemos convenido lo siguiente: en razón de que la ARRENDATARIA MAXIAUTOS C.A. dio lugar a la terminación anticipada del contrato de arrendamiento al no pagar oportunamente las mensualidades correspondientes a los meses Junio y Julio del 2008, y ello trajo como consecuencia la pérdida del derecho al lapso de la prórroga legal de un año que le correspondía y aparejaba la obligación de la Arrendataria de hacer entrega del inmueble desocupado conforme lo establece la Ley Arrendamiento Inquilinarios, ambas partes ante esa citación han convenido dar por terminado, dejando sin efecto hasta el momento en que se cumplió el anterior contrato suscrito mediante documentos autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 14 de diciembre del 2006, bajo el N° 293 de los respectivos libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en su defecto suscribir un nuevo contrato de arrendamiento que ha de regir la relación arrendataria con las cláusulas que indicó; es el caso que dicho contrato o convenio de arrendamiento fue hecho sin haberse en primer lugar vencido el contrato suscrito en fecha 14-09-2006, inserto bajo el N° 40, tomo 293, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San C.E.T., contrato de arrendamiento que agregó al presente escrito en copia simple y que el mismo contrato que hace mención en el nuevo contrato de arrendamiento; en conclusión se observa con claridad que el contrato firmado ante la Notaría Pública Tercera de San C.E.T., en fecha 12-09-2008, fue celebrado sin haberse finalizado la relación arrendaticia del contrato anterior firma el 14 de diciembre de 2006 el cual en base a lo estipulado en la cláusula tercera dicho contrato de arrendamiento es de dos años improrrogables; así mismo en dicho contrato en la cláusula cuarta se aumentó el canon de alquiler en forma exagerada de Bs. 2.400,00 los cuales se cancelarían hasta octubre del 2008 y de Bs. 5.000,00 durante el periodo comprendido de noviembre de 2008 hasta el 31 de octubre de 2009; como se observa el arrendador aumenta el canon de alquiler sin haberse vencido el contrato anterior, el cual fenecía el 01-11-2008 y a pesar de haberse vencido aumenta el canon en un porcentaje de más del 100%; así mismo el arrendador recibía los pagos de los cánones de arrendamiento y siempre se le depositaban a la cuenta corriente N° 0056-0100012982, del Banco Provincial de San Cristóbal a nombre de Hildelbrando Galvis, esa acotación la hace por cuanto en el último contrato y en el cual se ha vulnerado derechos o beneficios que protegen a su mandante, el ciudadano arrendador en la cláusula cuarta de dicho contrato cambió dicha cuenta y mandó a depositar los cánones de alquiler en la cuenta corriente de Hildelbrando Galvis Hernández en el Banco Caribe, Oficina San A.d.T., el arrendador de una manera sorpresiva y de mala fe canceló dicha cuenta, dejando a su representada en una situación desfavorable en su carácter de arrendataria, su mandante procedió por ante el Juzgado Tercero del Municipio San Cristóbal y Torbes a consignar el canon de arrendamiento aumentado en forma arbitraria y excesiva en la suma de Bs. 5.000 a nombre del arrendador ciudadano Hildelbrando Galvis Hernández, tal como se demuestra del oficio N° 5790-2002 de fecha 20-03-2009, y donde su mandante ha seguido consignando los cánones de arrendamientos; que el supuesto demandante pretendía sorprender al Juzgador al fundamentar su acción en un nuevo contrato de arrendamiento, específicamente no se puede desvirtuar la situación fáctica de la relación arrendaticia que comenzó a partir del 01-09-2004, ese nuevo contrato carece de eficacia jurídica entre las partes, pues violentó disposiciones de orden público, de obligatorio cumplimiento, contra lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, los cuales son irrenunciables; la presente acción por resolución de contrato contra su mandante es nula por fundamentarse en un contrato de arrendamiento también nulo por violación al artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que en el caso de marras, el contrato de arrendamiento suscrito entre su mandante y ciudadano J.M.G.H., quien actuó en nombre del arrendador Hildelbrando Galvis Hernández, violó en forma crasa el artículo 7 de la Ley, indudablemente que la conducta asumida por el arrendador no tenía otro fin sino el de despojar del derecho de su mandante “Maxiautos C.A.” como inquilino del inmueble que le fue dado en arrendamiento, por cuanto dicho contrato menoscabó los derechos que tiene su mandante como inquilino en el inmueble y así, dejar sin efecto el contrato de fecha 14-12-2006, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, a su mandante se le ha disminuido, lesionado y menoscabado los derechos que le asisten como inquilino, los cuales son de orden público constitucional, y en razón de eso, solicitó que la presente acción por ser infundada temeraria, sea declarada improcedente y sin lugar en la sentencia definitiva con la respectiva condenatoria en costas; se opuso a la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante, por cuanto no están llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código Civil y además, la presente acción es inconstitucional, lesiona el orden público inquilinario y además, es infundada y temeraria por la subversión del proceso en que incurrió la demandante con evidente finalidad de sorprender la buena fe del juzgador, tal como lo contempla la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, impugnó la estimación de la demandada en la cantidad de Bs. 20.000,00 por cuanto dicha acción es infundada y está sustentada en un contrato que trasgredió el orden público inquilinario; así mismo rechazó en forma categórica lo solicitado por la parte demandante en los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la demanda; igualmente rechazó la indexación solicitada por la parte demandante en el libelo de la demanda. Anexó presentó recaudos.

Escrito de pruebas presentado en fecha 03-06-2009, por el abogado P.E.R.M., actuando con el carácter de apoderado de la Empresa “Maxiautos C.A.” en el que promovió y ratificó en este acto el contrato de arrendamiento suscrito entre su mandante “MAXIAUTOS C.A.” en su carácter de arrendataria y el ciudadano J.M.G.H. quien actúa en representación del ciudadano Hildelbrando Galvis Hernández, quien funge en el presente documento como arrendador, documento autenticado el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de San C.e.T., en fecha 12-09-2008, anotado bajo N° 4, tomo 161; documento autenticado de contrato de arrendamiento y el cual fue suscrito entre su mandante “MAXIAUTOS C.A.” y el arrendador ciudadano Hildelbrando Galvis Hernández, en fecha 14-09-2006, inserto bajo el N° 40 el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, promovió y ratificó la solicitud de consignación de alquileres que se hizo por ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20-03-2009, expediente 5790; consignó el depósito que hizo a nombre del arrendatario Hildelbrando Galvis Hernández, por un monto de Bs. 10.000,00 pertenecientes a los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero del año 2009. Por medio de prueba de informes establecida en el artículo 433 del C.P.C, pidió a ese Juzgador que se oficiara o comisionara al Banco Provincial Agencia Principal San Cristóbal, a los fines que informen a ese Juzgado si en dicha entidad bancaria existió o existe una cuenta corriente a nombre del ciudadano Hildelbrando Galvis Hernández, y si la misma fue cancelada por dicho ciudadano; solicitó al Tribunal oficiara al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, específicamente en el expediente 707 de consignación de alquileres hecha por su mandante “MAXIAUTOS C.A.” y cuyo beneficiario es el ciudadano Hildelbrando Galvis Hernández, envíe copia certificada de los depósitos existentes referente a los cánones de arrendamiento hechos por la compañía “MAXIAUTOS C.A” en el Banco Banfoandes; por el principio de la comunidad de la prueba y como lo alegó en la contestación de la demanda, se reservó de solicitar la regulación de alquileres por ante la autoridad administrativa de Regulación de la Alcaldía de San Cristóbal; solicitó que por cuanto en autos se agregó al libelo de la demanda el documento privado en donde la abogada A.G.C., relacionado con un dinero que se le entregó para cancelar los cánones de arrendamiento de la empresa “MAXIAUTOS C.A.” en consecuencia promovió la ratificación dicho documento, tal como lo ordena el artículo 431 del C.P.C., y sea citada para que mediante la prueba testimonial reconozca el contenido y firma de dicho instrumento, solicitó sea citado en la sede del Edificio Lotocenter frente a la Plaza J.d.M., San Cristóbal, Estado Táchira. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 03-06-2009, el a quo admitió en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por el abogado P.E.R.M., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, con relación a la prueba de informes indicada en los numerales quinto y sexto del escrito de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del C.P.C ordenó oficiar al Banco Provincial, Agencia Principal San Cristóbal, a los fines de que informe a ese despacho si en dicha entidad bancaria existió o existe una cuenta corriente a nombre del ciudadano Hildelbrando Galvis Hernández, y si la misma fue cancelada por dicho ciudadano; al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines de que remita a ese despacho copia fotostática certificada de los depósitos existentes referente a los cánones de arrendamiento hechos por la Compañía “MAXIAUTOS C.A.”, en el Banco Banfoandes, lo cual se relaciona con el expediente N° 707 de consignación de alquileres; con respecto a la prueba indicada en el numeral octavo del escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del C.P.C., ordenó la citación por medio de boleta de la ciudadana abogada A.G.C. para llevar a cabo mediante testimonial el acto de ratificación del contenido y firma del documento privado que cursa al folio 74 del expediente.

Escrito de pruebas presentado en fecha 04-06-2009, por las abogados A.O.M. y E.M.R., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, en el que promovieron el mérito favorable que arrojan las actas del presente procedimiento, tanto de todos aquellos documentos consignados por su representado, como también de aquellos que hayan sido consignados por la parte demandada y que puedan favorecer a su mandante, todo con fundamento en el principio de la comunidad de prueba ratificando expresamente el contenido y las peticiones hechas en el libelo de la demanda, especialmente hacen valer la insolvencia del arrendatario, que es el motivo principal que tuvo su mandante para ejercer la acción, lo cual está suficientemente demostrados en autos. De conformidad con los artículos 1400 y siguientes del Código Civil promovieron la confesión espontánea de la parte demandada contenida en el escrito de contestación de la demanda, Documentales: Opusieron al demandado para que surta plena prueba de lo alegado a favor de su representado: Contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 12-09-2008, anotado bajo el N° 4, Tomo 161, de los libros de autenticaciones; hacen valer las demás disposiciones y cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y de lo cual invocaron lo que favorezca a su mandante por principio de comunidad de prueba; opusieron al demandado para que surta plena prueba de su insolvencia el expediente de consignaciones aperturado en fecha 20-03-2009, que lleva por ante el Juzgado Tercero de Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con el N° 707; opusieron a la parte demandada como prueba documental y a los fines de rebatir el argumento contenido en el escrito de contestación de la demanda en relación con que el actor cancelo la cuenta bancaria del Banco Caribe, Referencia Bancaria del mencionado banco, de fecha 26-05-2009, en la cual se demuestra que la cuenta está activa; igualmente en el escrito de contestación de la demanda la parte demandada pretende hacer creer que en la suscripción del contrato se violaron normas de orden público como los beneficios contenidos en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que dice desconocer el contrato y hasta señala que lo impugna, alegando cuestiones totalmente falsas; finalmente pidieron que se hagan valer a favor de su mandante las estipulaciones del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual es plenamente válido, y en razón que el demandado se encuentra en estado probado de insolvencia con los cánones de arrendamiento, al haber dejado de pagar el canon establecido en el contrato, dando lugar a la solicitud de resolución del contrato por falta de pago; por lo tanto solicitaron que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva por el incumplimiento y violación a la Ley de Arrendamientos y las disposiciones del derecho común que establece en el contrato es de Ley entre las partes que las obligaciones deben cumplirse tal y como fueron contraídas, en ese caso, el arrendatario está obligado a pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidazo en el contrato; siendo que esas disposiciones están consagradas como las principales obligaciones de los arrendatarios en nuestro Código Civil, invocaron también en favor de su representado las normas de los artículos 1159,1160, y numeral 2 del artículo 1592. Anexo presentaron recaudos.

Por auto de fecha 04-06-2009, el a quo admitió en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por las abogadas A.O.M. y E.M.R., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante.

Escrito de conclusiones presentado en fecha 15-06-2009, por las abogadas A.O.M. y E.M.R., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, en el que ratificaron el contenido de lo solicitado en el libelo de la demanda por estar subsumido el hecho que dio lugar a la demanda en la normativa legal que consagra el derecho para la solicitud de resolución judicial del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento y por haberse probado lo alegado en autos de conformidad con ley.

Por diligencia de fecha 16-06-2009, el abogado P.E.R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se oficiara al Banco Provincial para que informe a ese Juzgado si la cuenta corriente N° 0108-0056-10-010012982 donde su mandante depositaba los cánones de arrendamiento fue cancelada.

Por auto de fecha 17-06-2009, el a quo ordenó oficiar al Banco Provincial a los fines de que providencie sobre lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

Decisión dictada en fecha 12-08-2009, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HIDELBRANDO GALVIS HERNANEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 11.021.722, contra “MAXIAUTOS C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 13, Tomo 16-A, de fecha 03/09/2004, modificada mediante documento inscrito en la misma oficina bajo el N° 29, tomo 15-A, de fecha 12/07/2006, representada por el ciudadano C.A.Q.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 11.300.888, soltero, comerciante, por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento. SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 12/09/2008, bajo el N° 4, tomo 161. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a la Sociedad Mercantil “MAXIAUTOS C.A.” ya identificada, representada por el ciudadano C.A.Q.D., ya identificado, o a quien represente a la referida Sociedad Mercantil, hacer entrega al ciudadano HIDELBRANDO GALVIS HERNANDEZ, ya identificado, del bien arrendado consistente en un inmueble comercial, con un área de un mil cuatrocientos treinta y un metros cuadrados con noventa y tres centímetros (1.431,93 mts 2), dentro del cual se encuentra un local comercial constante de tres (3) oficinas y un recibidor, con un área aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 m2), construido de pisos de hormigón y cerámica, techos de zinc y cielo raso, dos (2) baños sanitarios y una línea telefónica, encerrado en malla tipo truzo tanto por el lindero de la calle como de la prolongación de la quinta avenida, ubicado en la esquina de la calle 4, con la prolongación de la quinta avenida N° 4-20 y 4-28, La Concordia, Municipio San Cristóbal, alinderado por el Norte: En línea quebrada, mide 32,98 mts, con mejoras de C.E.M., en parte, y en parte con la calle 4 de La Concordia; Sur: Con la pared medianera de la casa Parroquial de la Iglesia El Rosario, en 30,47 mts; Este: Con prolongación de la quinta avenida, mide 48,25 mts y Oeste: En línea recta con Iglesia El Rosario, en 35,70 mts y en línea quebrada 11,20 mts (3+8,20 mts) con mejoras de C.E.M., libre personas y bienes, en la mismas condiciones en que fue recibida por el arrendatario al inicio de la relación contractual. CUARTO: Se ordena a la demandada “MAXIAUTOS C.A.”, ya identificada, representada por el ciudadano C.A.Q.D., ya identificado, o a quien represente a la referida Sociedad Mercantil, a cancelar al ciudadano HIDELGRANDO GALVIS HERNADEZ, identificado, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000), por concepto de daños y perjuicios, equivalente a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008 y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, por el precio mensual contractualmente fue establecido. QUINTO: Una vez quede firme la presenten sentencia, se procederá al nombramiento de un experto contable, para que calcule la corrección monetaria o indexación de las sumas condenadas a pagar, esto es, sobre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F, 10.000), calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, todo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo el informe del experto la experticia complementaria del fallo y parte integrante de la sentencia. Igualmente el experto, deberá indexar el monto al que asciendan todos los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, al precio que contractualmente fue establecido, calculándola desde la fecha que ésta sentencia quede definitivamente hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado. SEXTO: Se declara sin lugar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero 2009 y sin lugar el pago de honorarios profesionales y costas procesales. SEPTIMO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. OCTAVA: Notifíquese a las partes de la presente decisión.”

A los folios 153 al 158, actuaciones relacionadas con la notificación de los ciudadanos HIDELBRANDO GALVIS HERNANDEZ, parte demandante y C.A.Q.D. parte demandada relazadas en fecha 21-09-2009 y 05-10-2009 respectivamente.

Por diligencia de fecha 05-10-2009, el ciudadano C.A.Q.D., actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MAXIAUTOS C.A., asistido por la abogado D.A.S.D., recovó en todas y cada una de sus partes el poder apud acta que le fuera otorgado en el presente expediente al abogado P.E.R.M..

Por diligencia de fecha 05-10-2009, el ciudadano C.A.Q.D., actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MAXIAUTOS C.A., asistido por la abogado D.A.S.D., confirió poder apud acta a los abogados J.C.D.P. y D.A.S.D..

Por diligencia de fecha 08-10-2009, la abogado D.A.S.D., actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 12-08-2009.

Por auto de fecha 14-10-2009, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogado D.A.S.D., con el carácter de apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha en 12 de agosto de 2009, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Escrito presentado en esta Alzada en fecha 02-11-2009, por la abogado D.A.S.D., actuando con el carácter co apoderada de la Sociedad Mercantil “Maxiautos C.A.”, en el que alega que la presente demanda fue interpuesta por los abogados A.O.M. y E.C. actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano H.G.H., la cual fue fundamentada en los artículo 1159, 1167 y 1592 del Código Civil y el artículo 33 del Decreto con Rango de y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en contra de la empresa Maxiautos C.A., por resolución de contrato de arrendamiento celebrado el 12-09-2008, por el cual el ciudadano J.M.G.H., actuando en representación del ciudadano H.G.H., dio en arrendamiento a la sociedad mercantil Maxiautos C.A., un inmuble comercial con un área de terreno de 4031M2, que la ciudadanas A.O.M. y E.R.C., actuaron por un poder otorgado por el ciudadano J.M.G.H., en nombre y representación del ciudadano H.G.H., que si bien es cierto que el ciudadano J.M.G.H. es apoderado del demandante según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de San Cristóbal, en fecha 20 de noviembre de 1992, anotado bajo el N° 57, tomo 248, no menos cierto es que el ciudadano J.M.G.H., no es abogado, por lo tanto carece de capacidad de postulación, que por tal razón al carecer de capacidad de postulación, no podría sustituir esa facultad en otras personas aun cuando estas sean abogadas; se puede afirmar que la parte accionante, carecía de la cualidad necesaria para actuar en nombre y representación del demandante, ya que el mandato conferido a aquellas no fue otorgado directamente por éste, sino por su apoderado (persona natural que no ostenta el título de abogado), quien no tenía capacidad de postulación para actuar en el juicio; en virtud de esa situación, se puede afirmar que los abogados que han actuado en nombre y representación de la parte accionante, lo han hecho con una carencia e inexistencia absoluta de cualidad, ya que la única posibilidad de representación sin poder esta establecida en el artículo 168 del C.P.C., Solicitó a este Tribunal se tenga como inexistente la representación ejercida por los abogados A.O.M. y E.R.C., en nombre del ciudadano H.G.H., y como consecuencia de ello sea declarada sin lugar la presente acción; la accionante solicitó en su libelo de demanda, la resolución de contrato de arrendamiento con base a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a su vez reclama el pago de los cánones de arrendamiento “insolutos y los que se siguieren venciendo” simulándolo como cobro de daños y perjuicios causados; proponiendo ambas pretensiones de forma principal, por tal razón se produce una inepta acumulación de pretensiones ya que en primer lugar no se puede demandar conjuntamente la resolución de contrato de arrendamiento y el pago de cánones insolutos, los cuales fueron planteados en la presente acción como “daños y perjuicios” y en segundo lugar, los procedimientos para hacer efectivas las pretensiones reclamadas (resolución de contrato y pago de daños y perjuicios) son incompatibles; ya que la resolución de contrato de arrendamiento se rige por el procedimiento breve y por su parte, el cobro de daños y perjuicios se debe ventilar por el procedimiento ordinario; por lo tanto ambas pretensiones no pueden ser reclamadas conjuntamente de manera principal, ya que sus procedimientos son incompatibles entre si; que es importante destacar que el cobro de daños y perjuicios procede una vez haya demostrado la causa del mismo, y en el presente caso sería después de obtener una sentencia favorable, es decir, en el supuesto de que la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento sea declarada con lugar en la definitiva, por lo tanto mal puede la parte accionante reclamar el pago de daños y perjuicios como pretensión principal, cuando aun no se había demostrado la causa de los mismos y mucho menos había sido declarado así por el Tribunal. Solicitó se declare con lugar la apelación y como consecuencia a ello, se declare sin lugar la demanda interpuesta por resolución de contrato. Anexo presentó recaudos.

El Tribual para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha ocho (08) de octubre de 2009, por la abogada D.A.S.D., con el carácter de apoderada de la parte demandada, contra la decisión de fecha doce (12) de agosto de 2009 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., que declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día catorce (14) de octubre del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este tribunal sonde se le dio entrada, se fijó el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia.

En fecha 02/11/2009, la apoderada de la parte demandada, abogada D.A.S.D., consignó escrito en el que señaló: “estando dentro de la oportunidad legal para presentar informes en la presente causa, lo hago en los siguientes términos”.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto en fecha ocho (08) de octubre de 2009, por la abogada D.A.S.D., con el carácter de apoderada de la parte demandada, contra la decisión de fecha doce (12) de agosto de 2009 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., que declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento.

Esta Alzada, antes de pronunciarse el fondo de la controversia, observa que la parte demandante no apeló de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” y que tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada.

En este sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 440 y 441, citó jurisprudencia que reza así:

“…d)… En este sentido, en reiterados fallos esta Sala ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.

En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:

La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negoci0os no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar P.T., Vol. 12, Año 1986, págs 142 y 143)

Así, al no haber apelado la parte actora ni haberse adherido a la apelación de la parte demandada, para ella dicho fallo quedó firme, con autoridad de cosa juzgada, y solo será revisado por esta Alzada, la apelación interpuesta por la demandada. Así se determina.

En el caso que se resuelve, el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento celebrado por las partes mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el Nº 4, Tomo 161, en fecha 12 de septiembre de 2008; más allá de eso, es necesario estudiar esta causa a la luz de lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1167 y 1.264 del Código Civil que establecen:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Articulo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.

En este orden de ideas, el Tratadista N.P.P., en su obra “Código Civil Venezolano”, página 609, al citar jurisprudencia sobre los contratos y sus efectos, asentó:

…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…

De todo lo anterior se infiere que es obligación de las partes al momento de suscribir un contrato cumplirlo en los mismos términos y condiciones que fueron pactados; en este caso, fue pactado por las partes en la cláusula décima “la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente Contrato será causa suficiente para que El ARRENDADOR lo considere resuelto y pueda exigir la inmediata desocupación y entrega del inmueble arrendado…”, al haberse configurado el supuesto, tal como lo señalaba la cláusula quinta: “ La falta de pago oportuno dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de cada mensualidad de dos (2) mensualidades consecutivas, dará a EL ARRENDADOR el derecho a tener resuelto el Contrato y a solicitar a LA ARRENDATARIA la inmediata desocupación y entrega del inmueble arrendado, quedando a salvo sus derechos por los daños y perjuicios que dicho atraso ocasione”, es decir, al no haber cancelado oportunamente los cánones de arrendamiento, toda vez que en el expediente no constan agregados los recibos de pago correspondiente a los meses noviembre y diciembre 2008 que demuestren la solvencia de la parte demandada, configurándose así la posibilidad de demandar la rescisión del contrato y la consecuente entrega del inmueble en virtud del principio de que lo contratos son ley entre las partes y los mismos deben ser cumplidos exactamente como han sido contraídos, todo en consonancia con el principio de autonomía de las partes al momento de celebrar el contrato y al cual se obligaron.

Por otra parte, se tiene que el artículo 1.159 del Código Civil, reconoce a las voluntades particulares la potestad de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos, las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares. En materia contractual debe tenerse como un principio que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes. Se reconoce ese poder que tienen las partes de operar la aniquilación de un precedente contrato celebrado entre ellas y al reconocerse en este caso la voluntad de ambas partes de poner fin al contrato al cumplir el término convenido, pues se estaría utilizando simplemente un derecho que el propio contrato ha reconocido y que, como tal, es válido dentro de los límites en que opera lícitamente la autonomía de la voluntad de las partes.

En fecha 02/11/2009, la apoderada de la parte demandada, abogada D.A.S.D., consignó escrito en el que señaló: “estando dentro de la oportunidad legal para presentar informes en la presente causa, lo hago en los siguientes términos”, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 3057 de fecha catorce (14) de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, indicó:

“Así, esta Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: S.A.M.), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló:

No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio

.”

(www.tsj.gov.ve/deciones/scon/Octubre/3057-141005-04-2079.html)

Esta Alzada al no estar previsto la presentación de informes en el juicio breve, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y dicho lapso, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma. Así se determina.

Ahora bien, revisando detenidamente la sentencia dictada por el a quo, quien juzga considera que el fallo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código Procesal Civil, no pudiendo declararse vicio alguno que acarree la nulidad del fallo apelado tal como lo señala el artículo 244 de la norma civil adjetiva, siendo correcta la apreciación hecha por el juzgador de primer grado en todo su fallo, por lo tanto, se desestima el recurso ejercido. En consecuencia, se confirma la sentencia de fecha doce (12) de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha ocho (08) de octubre de 2009, por la abogada D.A.S.D., con el carácter de apoderada de la parte demandada, contra la decisión de fecha doce (12) de agosto de 2009 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha doce (12) de agosto de 2009 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T..

TERCERO

De conformidad con el artículo 281 del C.P.C. se condena en costas del recurso por haber sido confirmado el fallo apelado.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 03:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal

MJBL/brgg

Exp. Nº 09-3390

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