Decisión nº S5-04 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 30 de Mayo de 2007

197º y 148º

CAUSA Nº 10Aa1995-07

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.H. CARRERO VERA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.187, quien afirma actuar como defensora de la ciudadana M.S.M., parte querellante en el proceso, fundamentando en el artículo 447 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de diciembre de 2006, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano R.F.D.S.R., querellado, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 numeral 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, el Juez de Juicio, emplazó a la ciudadana GIUSEPINA RUSSO DE CIAVALDINI, quien representa los intereses del ciudadano R.F.D.S.R., quien falleciera en fecha 16 de octubre de 2006, según consta en autos, mediante Acta de Defunción emitida por las autoridades competentes, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. R.H. TINEO.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 26 de Enero de 2007, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En fecha 26 de marzo de 2007, en virtud de la resolución N° 088 de fecha 19 de marzo de 2007, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la rotación de Jueces Superiores Penales Ordinarios, tomando posesión en esta Sala en fecha 20 de marzo de 2007, la ciudadana Juez Dra. A.R.B., quien se avocó al conocimiento de la causa y asumió la presente ponencia y con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 30 de Abril de 2007, visto que esta Alzada en fecha 26 de enero de 2007, ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.H. CARRERO VERA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 63.187, quien afirma actuar como Abogado Defensor de la ciudadana M.S.M., parte querellante en el proceso, fundamentado en el artículo 447 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de diciembre de 2006, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano R.F.D.S.R., querellado, por el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y, en atención con lo dispuesto en la decisión N° 62 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa N° 06-0140, de fecha 01 de marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., en la que expresa el deber de la Sala de la Corte de Apelaciones de “… haber convocado la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos del recurso …” acordó fijar la audiencia oral, a los fines de escuchar los planteamientos de las partes y preservar el derecho a la defensa y, por ende, el debido proceso, a las once (11:00 a.m.) horas de la mañana del noveno (9°) día hábil siguiente.

En fecha 14 de Mayo de 2007, se anunció la celebración de la audiencia oral, compareciendo a la mencionada audiencia la Abogado A.H. CARRERO VERA, Apoderada Judicial de la ciudadana M.S.M., parte querellante, y la Abogado GUISEPPINA RUSSO DE CIAVALDINI, en su condición de Defensora del ciudadano R.F.D.S.R., parte querellada, dejándose constancia en dicha audiencia de la incomparecencia de la ciudadana M.S.M., por lo que se acordó reservarse el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el correspondiente pronunciamiento.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

La ciudadana A.H. CARRERO VERA, quien afirma actuar como defensora de la ciudadana M.S.M., parte querellante en el proceso, argumenta en su escrito lo siguiente:

… Ciudadanos Magistrados, en fecha 5 de Diciembre del año 2.006, el Tribunal Décimo Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento donde se decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, debido al fallecimiento del querellado, tal y como lo preceptúa el artículo 48, numeral 1° y 318, ordinal 3° del Código de Procedimiento Penal (sic).

En el señalado, pronunciamiento también decretó por vía de consecuencia la terminación del proceso penal, en la presente causa, lo que comporta que todos los actos del procedimiento en todas sus fases quedan sin efecto, esto sin reparar el daño que se le ha venido ocasionando a mi defendida.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados, sin bien es cierto que con el fallecimiento del acusado se extingue la acción penal, no es menos cierto que antes del deceso del acusado, existía la intensión (sic) de un arreglo entre las partes en conflicto, tal y como se evidencia de Audiencia de Conciliación, de fecha 6 de Marzo del año 2.006, que corre inserto en autos.

En este mismo orden de ideas, con relación a la diligencia presentada por el Ciudadano R.A.D.S., quien era hijo del Ciudadano R.F.D.S.R. (PARTE QUERELLADA EN LA PRESENTE CAUSA), de fecha 21 de Noviembre del año 2.006, en donde solicita al Tribunal dejar sin efecto la anulación de un documento Público Notariado de fecha 31 de Marzo del año 2.006,… anulación esta (sic) que corresponde a una obligación contraída por la Ciudadana M.S.M., con el Ciudadano R.A.D.S., quien no es parte en este procedimiento (subrayado mío) y quien por su propio consentimiento y voluntad anuló en documento que contenía la obligación contraída. (sic) Si se observa los dos documentos en cuestión, se deduce que los mismos nada tienen que ver con el caso que aquí nos ocupa, toda vez que se refieren a convenios celebrados entre estos dos Ciudadanos y que correspondería a otro procedimiento distinto, por lo que nada tiene que ver con el Delito de APROPIACIÓN INDEBIDA por (sic) el cual fue acusado el Ciudadano R.F.D.S.R., lo que si es realmente cierto, tal y como se evidencia de las actas que integran la presente causa, que corre inserto acto de desalojo practicado en una (sic) local comercial ubicado en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA), ubicado en los Próceres, por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS, de donde fueron sacados mercancías y bienes muebles pertenecientes a mi representada, y llevadas a la Empresa DOMUS C.A…. Empresa esta (sic) que le pertenecía al Ciudadano R.F.D.S.R., tal y como fue admitido por él mismo en el Acta de Conciliación antes señalada.

La Corte de Apelaciones en fecha 27 de Junio de este mismo año, emitió pronunciamiento, en virtud de apelación ejercida por la Ciudadana M.S.M., donde se decreta la anulación de todo lo actuado y reponer la causa al estado de admisión de las pruebas por ante el Tribunal de Juicio, pero en virtud al estado de salud del querellado este (sic) nunca se dio por notificado ante el Tribunal ni hizo nombramiento de Abogado defensor alguno, aún habiendo sido entregadas por el Alguacil las correspondientes notificaciones.

En virtud a l (sic) antes expuesto Ciudadanos Magistrados, a la Ciudadana M.S.M. se le han imputado hechos que no son ciertos, distorsionando la realidad de los mismos, difamándola e injuriándola ante la autoridad.

Aunado a ello, continúa retenida una mercancía, que es de su plena propiedad tal y como se evidencia de las facturas presentadas, ahora por los familiares del querellado, la cual cuya distribución es el único sustento y medio de trabajo de la Ciudadana M.S.M., para si y el de sus familiares y que con el retardo en la devolución de las misma (sic) le ha ocasionado grandes pérdidas y daños de difícil reparación.

En consecuencia, y de conformidad con lo anteriormente expuesto, solicito a esta Corte de Apelaciones, se sirva ordenar lo conducente, para que de una manera inmediata, y previa verificación de la documentación aportada, ya que se ha presentado toda la documentación requerida que acredita la legalidad y propiedad de la misma, la entrega de todos sus bienes, retenidos por la familia DE STEFANO de manera ilegítima, lo que le esta (sic) ocasionando pérdidas de elevada cuantía, por no poder disponer de las mismas, toda vez que como ya ha sido demostrado le fue entregada de manera provisional al Ciudadano R.F.D.S.R., solo (sic) para su resguardo, hasta tanto mi representada ubicara el sitio donde trasladarla.

Razones estas (sic) por las cuales ruego a esta Corte de Apelaciones, ordene de conformidad con los artículos 12 y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la devolución de manera inmediata de las mercancías retenidas ilegítimamente por los familiares del querellado a su propietaria, en aras de que se evidencia de las actas específicamente en la audiencia de conciliación celebrada entre las partes el verdadero consentimiento del querellado en la devolución de las mismas y en donde reconoce que dichas mercancías no le pertenecían.

Así mismo, solicito con el debido respeto a esta Honorable Corte, que sea ADMITIDA la presente APELACIÓN y en un acto cabal y de correcta Administración de Justicia DESESTIME LA DECISIÓN emitida por el JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN LA PRESENTE QUERELLA POR APROPIACIÓN INDEBIDA.. (sic)

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16 de Enero de 2007, el ciudadano R.A.D.S.P., actuando en calidad de heredero del ciudadano R.F.D.S.R., y asistido por la profesional del derecho GIUSEPPINA RUSSO DE CIAVALDINI, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, bajo los siguientes términos:

“… Visto el escrito sin fecha recibido por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de diciembre próximo pasado, en el cual la acusadora ejerce recurso de apelación de conformidad al Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 12 y 447 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada el 05 de diciembre próximo pasado, por el Juzgado Décimo Noveno antes mencionado, en la que se decreta SOBRESEIMIENTO de la causa con los Artículos 48, numeral 1 y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que cursa en el expediente distinguido con el …omissis…

1)Consta en autos mediante acta de defunción expedida el 03 de noviembre de 2006, por la Jefatura Civil de San Bernardino,…omissis… de los Libros de Registro Civil de Defunciones del año 2006, llevados por esa Jefatura, que el ciudadano R.F.D.S.R. falleció, por tanto no procede el recurso de apelación ejercido por la parte acusadora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Juicio ya mencionado, porque la misma está ajustada a derecho a menos que la ciudadana M.S.M., querellante, pruebe que la muerte del ciudadano R.F.D.S.R. fue simulada.

2) En cuanto a que dicha sentencia, decretó, igualmente, la anulación de la nota marginal que deja sin efecto el pagaré por la cantidad de Cincuenta y Dos Millones de Bolívares…omissis…, cuya obligación fue aceptada por la ciudadana M.S.M. a favor del ciudadano R.A. deS., ya identificado, autenticada por la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 20 de octubre de 2004,…omissis…, cuyo pagaré fue producto de la conciliación celebrada en la Audiencia de Conciliación de fecha 06 de marzo de 2006, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, …omissis…, cuya conciliación, luego de que el querellado acepta lo solicitado por la querellante en la Audiencia de Conciliación, por razones de salud que le impedían acudir al Tribunal, habló con su hijo R.A.D.S. comunicándole lo acordado en la referida Audiencia, y éste, conciente de la precaria salud de su señor padre, accede a condonar el pagaré colocando la nota marginal en la Notaria antes mencionada, la ciudadana M.S.M., querellante, luego de percatarse que el pagaré por ella aceptado había quedado sin efecto, se negó a cumplir dicha conciliación en los términos acordados que, además, le favorecían ampliamente, porque ella sabe muy bien que el difunto ciudadano R.F.D.S.R. no incurrió en ninguna apropiación indebida, tal como se evidencia de las pruebas aportadas por el querellado las cuales cursan en autos.

En consecuencia, procede de pleno derecho la anulación de la nota marginal, tanto porque no hubo conciliación entre las partes, por tanto dicho pagaré debe recobrar toda su efectividad; como porque la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la querellante, ciudadana M.S.M. contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de mayo de 2006, en la que declaró desistida la acción penal en contra del ciudadano R.F.D.S.R., por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Simple, prevista y sancionada en el Articulo 468 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, de conformidad con el articulo 416, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, decidió lo siguiente:

…omissis…

Al decidir, (sic) la Sala Dos de la Corte de Apelaciones antes mencionada, la anulación de todo lo actuado retrotrayendo el proceso al estado de admisión de las pruebas aportadas por la querellante, (sic) en su escrito de acusación de fecha 12 de enero de 2006, por tanto si la causa se retrotrajo a la fecha 12 de enero de de 2006, anulando todo lo actuado, la conciliación que es de fecha 06 de marzo de 2006 quedó igualmente anulada, cuya sentencia quedó firme.

Por las razones expuesta, debe ser anulada la nota marginal del pagaré señalado, con el fin de que éste recobre nuevamente todo su vigor, no por los motivos esgrimidos en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio y N° 19 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decide el sobreseimiento de la causa la cual señala textualmente que: “…omissis…”, sino que dicha nota marginal había quedado anulada con anterioridad por los motivos que acabamos de señalar.

3) Igualmente señala la querellante en su escrito de apelación “…omissis…”. Y luego continúa diciendo que… “…omissis…”.

Pues bien, en cuanto al “daño que se le viene ocasionando”, aunque no viene a cuento ventilar los hechos en esta Alzada por cuanto solo (sic) procede defender la sentencia recurrida pronunciada por el Tribunal a quo, dado que la querellante lo trae a colación le vamos a responder para refrescarle la memoria; y es que la única que ha ocasionado daños a la familia De Stefano es la propia querellante al introducir una acusación infundada incurrió en simulación de hecho punible, calumnia, entre otros, tal como lo evidencian las pruebas que cursan en autos las cuales demuestran que quien delinquió fue ella y no el ciudadano R.F.D.S.R., el único pecado que éste y su hijo R.A. deS.P. cometieron fue el de pecar de inocentes y dejar que la querellante les armara un casi perfecto “paquete chileno”, tal como lo demuestran las pruebas consignadas por nosotros que cursan en autos que confirman los hechos narrados por el querellado.

Acompañamos, para ilustrar y recordar a la querellante, declaración de la ciudadana M.C.S.M., hermana de la querellante …omissis… y declaración del ciudadano Lasalvia (sic) Olivera P.J. en el mismo cuerpo policial, quien (sic) declara que le ofrecen un negocio jurídico, similar al que le ofrecieron al ciudadano De Stefano. Igualmente al ciudadano La Salvia le arman un similar “paquete chileno” y luego lo acusan de apropiación indebida. Todas las negociaciones que hacen con estas personas es (sic) con la mercancía comprada por el ciudadano R.A.D.S.. Parece ser el (sic) modus operando (sic) de las ciudadanas Montenegro.

El “…omissis…”. ya señalé que la ciudadana querellante luego de ver el pagaré condonado no quiso conciliar, por tanto no hubo conciliación, aunado al hecho de que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, anuló todas las actuaciones y retrotrajo la causa al estado de admisión de las pruebas producidas por la querellante en su escrito de acusación de fecha 12 de enero de 2006, según consta en autos.

4) Más adelante, la querellante en su escrito, en el cual recurre la sentencia en comento, señala lo siguiente:

…omissis…

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Es costumbre de la querellante tergiversar los hechos y “arrimar la brasa a su sardina”, porque en ningún momento el ciudadano R.A.D.S. consintió voluntariamente en donarle a la querellante Cincuenta y Dos Millones de Bolívares…omissis…, sino que consta en Audiencia Preliminar de fecha 06 de marzo de 2006 que la querellante para arribar a una conciliación, entre otras cosas, solicitó “…omissis…”… Por tanto (sic), R.A.D.S.R. le manifestó a su hijo que la querellante había solicitado entre otras cosas le condonaran el pagaré antes indicado, y su hijo conciente de la precaria salud de su señor padre que le impedía ir al Tribunal para continuar el juicio accedió. Pero resulta que la conciliación no llegó a materializarse totalmente por los motivos ya señalados, es decir, al percatarse la querellante que el querellado había cumplido en condonar el pagaré, ésta no quiso conciliar en los términos establecidos en la Audiencia de Conciliación.

Nuevamente la querellante tergiversa los hechos al solicitar “…omissis…”, y continua (sic) diciendo que “…omissis…”.

Ni se evidencia en las actas y mucho menos en la audiencia de conciliación que el querellado reconoce que dichas mercancías no le pertenecen, sino que él accede a conciliar de esa manera por razones de salud, como se indica en dicha conciliación, y que transcribimos a continuación para refrescarle la memoria a la querellante: “…omissis…”, aquí ella no dice que esta mercancía es de su propiedad sino que se conforma con cincuenta por ciento (50%) existente. También se acordó “…omissis…”. Aquí si señala que esos muebles son de su propiedad. Igualmente, solicitó la querellante que “…omissis…”. Finalmente solicitó “…omissis…”. O, sea, tampoco quiere pagar nada por concepto de depósito.

Como puede apreciarse, es totalmente distinto a lo que la querellante afirma que se acordó en la conciliación. Nadie le retiene nada, sino que ella siempre se ha negado a retirar sus cosas porque esas no le interesan, sólo está interesada en la mercancía de marca Altemburg que es la que compró R.A.D.S.P. para formar una sociedad con la querellante las cuales iban a formar parte de su aporte al capital, cuya sociedad no se materializó; todos esos desembolsos fueron hechos con dinero de las cuentas de R.A.D.S., probado en autos.

Por tanto, a la acusadora no se le ha violado, como ella afirma ningún derecho, ni mucho menos el debido proceso, por citar algunos por el contrario, de haber decidido el Juzgador de otra manera, se le estarían violando a mi (sic) defendido, derechos y garantías de rango constitucional, tales como: la igualdad entre las partes, el debido proceso.

En razón de lo expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones, admitirlo y confirmar la decisión del Tribunal a quo, amparado en los Artículos 48, numeral 1 y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Igualmente, solicito confirmar la anulación de la nota marginal que deja sin efecto el pagaré antes señalado, con el fin de que recobre toda su efectividad, en los términos antes señalados por la suscrita.

…omissis…

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DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 05 de Diciembre de 2006, el Juez del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante la cual expreso lo siguiente:

…Vista la diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2006, incoada por el ciudadano R.A.D.S., que corre inserta a los folios… mediante la cual se hace del conocimiento de este Tribunal que el ciudadano R.F.D.S.R., parte en la presente causa, en calidad de querellado, ha fallecido, acompañando el acta de defunción correspondiente, asi (sic) como solicita se ordene a la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital, dejar sin efecto o anular la nota marginal que corre inserta en el pagaré de Bolívares Cincuenta y Dos Millones… cuya obligación fue autenticada por la Notaría mencionada supra, el 20 de octubre de 2004, bajo… de los Libros de Autenticaciones en el cual el ciudadano R.A.D.S., solicita a esa Notaria, dejar sin efecto el pagaré mencionado, lo cual fue producto de una conciliación firmada por ambas partes ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 06 de Marzo de 2006, al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Con respecto a la copia certificada del acta de defunción… llevados por la Jefatura Civil de San Bernardino, del ciudadano quien en vida respondía al nombre de R.F.D.S.R., considera este Tribunal, que al acreditarse la muerte del Querellado ciudadano R.F. deS.R., opera de pleno derecho la extinción de la acción penal, por así disponerlo taxativamente el articulo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y, por vía de consecuencia, procede y en efecto SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a tenor de lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3, en relación con el articulo 48 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al acreditarse la muerte del querellado se configura la extinción de la acción penal, supuesto de procedencia a su vez del sobreseimiento aquí decretado conforme al dispositivo adjetivo citado. En cuanto a la petición que se contrae a que este Tribunal ordene a la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital, dejar sin efecto o anular la nota marginal que corre inserta en el pagaré de Bolívares Cincuenta y Dos Millones… cuya obligación fue autenticada por la Notaría mencionada supra, el 20 de octubre de 2004 bajo… de los Libros de Autenticaciones en el cual el ciudadano R.A.D.S., solicita a esa Notaria, dejar sin efecto el pagaré mencionado, considera quien aquí decide, que al quedar extinguida la acción penal y decretarse por consiguiente el sobreseimiento, acarrea por vía de consecuencia, la terminación del proceso penal en la presente causa, lo cual comporta que todos los actos de procedimiento en todas sus fases, quedan sin efecto. Ello, sin perjuicio ni menoscabo de los efectos legales de naturaleza civil o mercantil que pudieran derivarse o no de los actos o documentos que hayan traído las partes a la presente causa. La presente decisión tiene lugar, en virtud de configurarse una de las causales de extinción de la acción penal…

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ANÁLISIS DE LA SALA

La Recurrente con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 447, ordinales 1º y 5º , del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia a la Recurrida “…en virtud al daño y grandes pérdidas que se le han ocasdionado (sic) y que continúan ocasionándole por la decisión emitida…”, por el decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA dictado, debido al fallecimiento del Querellado, ciudadano R.F.D.S.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 1º, y 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, a los fines de resolver el recurso incoado, esta Sala observa:

Cursa al folio ciento ochenta y tres (183), de la pieza III, de las presentes actuaciones, ACTA DE DEFUNCIÓN, expedida el día 03 de noviembre de 2006, por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual quedó registrada en fecha 17 de octubre de 2006, y corre inserta al Folio No 402, de los Libros de Registro Civil de Defunciones del año 2006, la cual certifica que el día 16 de octubre de 2006, falleció el ciudadano R.F.D.S.R., titular de la Cédula de Identidad No 2.935.618.

Ahora bien, establece el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está contenido en el CAPÍTULO IV, TÍTULO I: DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, lo siguiente:

CAUSAS. Son causas de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado;…

(Negrillas, cursivas y cursivas de la Sala)

De igual forma, establece el artículo 318, eiusdem:

SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:

(…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; …

(Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala)

De lo que se evidencia que la muerte del imputado produce la extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa. Señala al respecto, el DR. J.E.P.E., en su obra Decisiones en el P.P., Tercera Edición 1991, página 191, lo siguiente: “…Es lógico que la muerte del procesado produzca la cesación traducida en sobreseimiento, porque falta entonces, el sujeto procesal, falta un término esencial para establecer la relación jurídica. Sin ese término esencial (el sujeto) no podrá haber relación jurídica, relación procesal…”; además, de que siendo la responsabilidad penal personalísima, la muerte del responsable la extingue, sin que pueda trasladarse a sus herederos.

De lo que se desprende, que el legislador previó que la muerte del imputado produce irremediablemente la extinción de la acción penal y, como efecto jurídico procesal, el Sobreseimiento de la Causa; por cuanto mal puede continuar un proceso penal si no existe el presunto sujeto activo del delito de que se trata; dada la trascendencia de tal efecto jurídico se requiere impretermitiblemente, para su procedencia, que sea constatada esta circunstancia en las actuaciones procesales, acogiéndose para ello al Principio de L. deP. plasmado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

L.D.P.. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley…

Ahora bien, es imperativo para los Jueces de la República, el cumplimiento estricto del Debido Proceso, Principio de rango Constitucional, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga a los administradores de Justicia a ponderar y a decidir en función de todas las circunstancias que puedan constatarse en los casos sometidos a su consideración, cumpliendo estrictamente con las normas procesales, por lo que ante un hecho natural, como lo es la muerte de un ser humano, el Juzgador debe aplicar las mismas, tal como es su obligación, como están previstas, en ese sentido, en la Ley Adjetiva Penal; siendo incongruente pretender que dada la cesación de los órganos vitales de una persona, hecho certificado debidamente por los organismos competentes, pueda transgredirse ese límite y arropar con efectos jurídicos, provenientes de un proceso penal, a quien ha dejado ya su transitar en este mundo como ser humano; por lo que humana y jurídicamente acertó el legislador cuando estableció que se extinguía la acción penal y, por ende, todos los efectos jurídicos que pudieran desprenderse de ésta.

Igualmente, este Tribunal de Alzada, reafirma perfectamente estos razonamientos con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 29, de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor J.E. CABRERA ROMERO:

…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala, considera lo más procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho A.H. CARRERO VERA, en su condición de Apoderada Judicial de la Querellante, ciudadana M.S.M., en contra del auto emanado del Tribunal Décimo Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de diciembre de 2006, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, fundamentado en la extinción de la acción penal generada por la muerte del imputado, tal y como lo preceptúa el artículo 48, numeral 1º , y 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, se CONFIRMA la Decisión Recurrida; sin menoscabo de los efectos jurídicos de naturaleza civil o mercantil que puedan desprenderse de este hecho y a los cuales pueden acogerse las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes esgrimidas, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho A.H. CARRERO VERA, en su condición de Apoderada Judicial de la Querellante, ciudadana M.S.M., en contra del auto dictado por el Tribunal Décimo Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de diciembre de 2006, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 48, numeral 1º , y 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, se CONFIRMA la Decisión Recurrida; sin menoscabo de los efectos jurídicos de naturaleza Civil o Mercantil que puedan desprenderse de este hecho y a los cuales pueden acogerse las partes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R.B.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. A.L. BELILTY B. DRA. C.A. CHACÍN M.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

EXP. N° 10Aa 1995-07.-

ARB/ALBB/CACHM/cms/leh.-

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