Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006686.-

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), el abogado en ejercicio, de este domicilio, L.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.374, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana H.T.S.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.201.438, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución contenida en el Oficio signado bajo el Nro. 97-044, de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010); siendo notificada la querellante en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), mediante la cual le fue negado el reajuste del monto de jubilación otorgada, por parte del ciudadano Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Por la parte querellada actuó la abogada M.E.Y.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.841, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.), quien en fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), presentó escrito de contestación a la querella interpuesta, mediante el cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la causa en autos.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que su representada ingresó el dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), a prestar servicios en la Administración Pública en sus diversas dependencias, permaneciendo como funcionaria de carrera durante veinte (20) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días, hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), cuando ostentando el cargo de Enfermera II, adscrito al Hospital de Palo Negro, de Maracay, Estado Aragua, fue notificada mediante Oficio Nro. 0444, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), emanado de la Presidencia del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.), de la decisión de otorgarle el beneficio de la jubilación con un monto de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.377,57), equivalente al 80% de su último sueldo devengado, considerando como fundamento lo establecido en la Cláusula Nro. 72, Parágrafo primero (1ro.) de la Convención Colectiva de los Trabajadores, suscrita entre el Instituto mencionado y la Federación Nacional de Trabajadores de La Salud (FETRASALUD).

Que desde el momento en que su representada fue jubilada del Instituto accionado, evidenció una desmejora sustancial del salario base para el cálculo de la pensión de jubilación, toda vez que en los cálculos utilizados para fijar la suma de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.377,57), no se tomó en consideración el salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y adicionalmente no se observó el hecho de que su representada se encontraba de reposo médico por enfermedad laboral, y durante todo el tiempo de incapacidad hasta el momento de su efectiva jubilación, devengó salario completo, es decir, con su pago de bono nocturno, refrigerio y días adicionales.

Que al revisar el monto de la pensión de jubilación otorgado a la querellante, aún cuando es el ochenta por ciento (80%), la base de cálculo está errada, en virtud de que la Administración no tomó en cuenta los beneficios que la misma venía devengando aún estando de reposo médico, “…porque como lo alegué anteriormente es una funcionaria que ejerció durante mucho tiempo sus labores únicamente en el turno de la noche, sufrió una enfermedad derivada del ejercicio de su cargo, y lo mas (sic) lógico era que la Administración tomara en cuenta tal situación para el otorgamiento de una pensión de jubilación digna y justa…”.

Que su representada junto con otros compañeros de trabajo, presentó innumerables escritos ante el Instituto accionado, siendo que en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil diez (2010), la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante comunicación contenida en el Oficio Nro. 97-044, le notificó a su representada y a otros trabajadores que no procedía el reajuste de la pensión de jubilación, toda vez que los conceptos reclamados debían tener la condición de la prestación efectiva del servicio, aunado a que no constituyen un derecho adquirido para el trabajador.

Que dicha afirmación es una violación a sus derechos sociales de tener una pensión digna y justa, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como discriminatoria “…porque a otros trabajadores del I.V.S.S. en las mismas condiciones que [su] representada si les reconocieron esos conceptos para su salario integral y como base de su pensión de jubilación.”.

Que al ser otorgado el beneficio de jubilación a partir del treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), el Instituto querellado obvió lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como expuso anteriormente, su representada mes a mes, aún cuando estaba de reposo médico, percibió su salario integral, solamente con las deducciones de Ley, por lo cual, la representación judicial de la querellante reitera que la Administración no computó los beneficios contenidos en el salario de su representada, para el cálculo que serviría como base en el otorgamiento del beneficio de jubilación, lo cual vulneró los derechos laborales de la actora.

Que del contenido del acto administrativo impugnado, por medio del cual la parte accionada niega el reconocimiento de los beneficios de bono nocturno, horas extras, días adicionales, refrigerio y otros, para el recalculo de la pensión de jubilación solicitado por su representada, resulta evidente que la Administración vulneró los derechos laborales y sociales de la querellante, dejándola en estado de indefensión, razón por la cual la representación judicial de la parte actora solicitó el reconocimiento de dichos beneficios y, por ende, la revisión exhaustiva del monto de la jubilación concedida a su representada.

Finalmente, el representante judicial de la actora, con atención en las exposiciones precedentes, solicitó se declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia, se declare la nulidad de la comunicación contenida en el Oficio Nro. 97-044, de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), y se ordene la revisión del monto de la pensión de jubilación contenida en el Oficio Nro. 0444, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), suscrito pro el Presidente del Instituto querellado. Asimismo, solicitó el pago de los beneficios laborales referidos en el escrito libelar, los cuales deben ser pagados de manera retroactiva desde el quince (15) de marzo de dos mil nueve.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), la representación del Órgano querellado presentó escrito de contestación a la querella, en los siguientes términos:

Que como punto previo, señalan que el acto administrativo por medio del cual se le concedió el beneficio de jubilación a la parte actora, fue notificado el diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009), según se evidencia de la Resolución identificada en letras y números DGRHAP-RL Nro. 0460, dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), por lo que se constata que en el caso en autos ha operado la caducidad, según con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que el presente recurso fue admitido en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), razón por la cual solicitan se declare caducidad de la presente acción.

Que niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte querellante tanto en los hechos como en el derecho, cuando señala que se efectuó el cálculo de las prestaciones sociales de forma errónea, sin consideración del salario integral conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, así como del pago de bono nocturno, refrigerios y días adicionales.

Que niega, rechaza y contradice las violaciones de preceptos constitucionales y legales, como lo alega la parte accionante, en referencia al cálculo de la jubilación; y en tal sentido señala la representación del Órgano querellado, lo dispuesto en la cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de Normativa Laboral de Empleados del Sector de Salud de la Administración Pública Nacional del año dos mil seis (2006), el cual establece que el ente está obligado en caso de enfermedad común o accidente fortuito no profesional, a pagar al trabajador el salario completo hasta un máximo de cincuenta y dos (52) semanas, contados a partir del primer día de reposo. Desprendiéndose de la citada norma, que el pago de salario completo a la accionante durante el tiempo de reposo se derivó del cumplimiento de la misma, siendo una disposición que no puede interpretarse de forma extensiva a los efectos del cálculo de la pensión por incapacidad; por lo cual precisó que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública de los Estados y Municipios y su Reglamento, entiende por sueldo mensual integrado, lo siguiente:

(…) por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, quedando exceptuado como parte del sueldo según lo contemplado en el artículo 15 del Reglamento, los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier factores (sic) de antigüedad y servicio eficiente, aún cuando tengan carácter permanente. De manera que aquellos conceptos que no tengan tales características como es el caso de la bonificación de fin de año, bono vacacional, bono de representación y bono nocturno, NO DEBEN SER TOMADOS EN CUENTA COMO PARTE DEL SUELDO, para el cálculo de la jubilación por incapacidad.

(Resaltado del original).

Finalmente, en virtud de los antes expuesto, solicitó que la presente acción se declare sin lugar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado L.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.374, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana H.T.S.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.201.438, contra la Resolución contenida en el Oficio signado bajo el Nro. 97-044, de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010); siendo notificada la querellante en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), mediante la cual le fue negado el reajuste del monto de jubilación otorgada, por parte del ciudadano Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Vistos los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, considera este Juzgado fundamental para decidir con respecto al fondo de la presente causa, dilucidar el punto previo alegado por la parte querellada referente a la caducidad de la acción; en este sentido, es primordial citar lo contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza lo siguiente “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” En estricta interpretación de la norma mencionada, se entiende que la parte querellante debía interponer el presente recurso dentro de los tres (03) meses contados a partir del hecho generador del mismo o de su notificación, observándose al folio trece (13) del expediente judicial, la Resolución mediante la cual se le concedió a la accionante el beneficio de jubilación con fecha del treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo ella notificada, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009); por lo que se deduce de las fechas referidas, que la actora poseía desde el día de su notificación tres meses para la interposición del presente recurso, lo cual, en efecto hace entrever que la misma se encuentra en estado de caducidad.

Sin embargo, en contraposición con lo descrito es imprescindible invocar lo previsto en el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil (2000), caso: C.G.P. vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, se señaló lo siguiente:

(…) la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio (…)

(Resaltado de este Juzgado).

El criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual comparte este Órgano Jurisdiccional, establece que el beneficio de la jubilación es un derecho que tiene todo funcionario como recompensa por razón de la edad, de incapacidad o al haber prestado un tiempo considerable de su vida activa a la Administración, el cual priva sobre la remoción, el retiro, y la destitución, aún cuando la misma se encuentre en un proceso de reestructuración y reducción de personal. En consecuencia, este Juzgado niega que el reajuste del monto de la jubilación haya sido solicitado extemporáneamente, por cuanto lo referido a materia de jubilación, representa una excepción a los lapsos contemplados para hacer efectiva la caducidad en virtud de la connotación y naturaleza de los derechos Constitucionales que protege. Así se declara.

Así las cosas, de conformidad con lo consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las jubilaciones así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, tiene como objetivo la protección al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, y en atención a los principios de dignidad que recoge la Carta Magna, toda vez que en las referidas normas, se consagra lo siguiente:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

(Resaltado de este Juzgado).

Visto el marco regulador sobre la materia bajo análisis, estima este Juzgado a los fines de resolver la controversia suscitada en el presente caso, determinar el sueldo básico que devengaba la querellante, a los efectos del beneficio de la pensión de jubilación, debiéndose constatar lo que ha dispuesto el legislador sobre lo concerniente al salario, materia ésta que se encuentra regulada en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, observándose para el presente caso que en relación con el salario y bono nocturno los artículos 133 y 156 de dicha Ley establecen:

Artículo 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda (…).

Artículo 156: La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.

(Resaltado de este Juzgado).

En ese mismo orden de ideas, debe mencionarse también, lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en lo que se refiere al salario que ha de considerarse a los efectos de calcular el monto de la pensión de jubilación, observando lo establecido en el artículo 7 de la mencionada Ley, el cual prevé:

Artículo 7: A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo según las características del organismo o del empleo.

(Resaltado de este Juzgado).

Vistas y analizadas las normas transcritas en el punto de estudio, se observa que el legislador a los efectos de establecer el monto de la pensión de jubilación, excluyó ciertos beneficios económicos que integran el salario, lo cuales fueron solicitados por la parte accionante mediante comunicación de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), según se desprende al folio catorce (14) del expediente judicial, contentivo del Oficio Nro. 97-044; por lo tanto, a los fines del cálculo del monto de la pensión de jubilación, únicamente formarán parte de éste el salario básico mensual más las asignaciones o compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la solicitud de los beneficios referidos por la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional con el fin de determinar las obligaciones de la Administración en materia de jubilaciones, reitera el criterio adoptado mediante sentencia Nro. 2009-1040, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), (caso: Ebe H.O.P.V.M.d.F., hoy día Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas), donde expresó:

…Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.

Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades…

. (Resaltado de este Juzgado).

En este sentido, este Juzgado considera que la norma establecida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual reza: “El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”; constituye realmente una obligación específica y concreta por parte de la Administración, la cual surge cuando se produce un aumento en la remuneración de los cargos activos, en respeto al derecho constitucional a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En tal sentido, siendo que el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar el pago es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, por lo que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de la pensión de jubilación de la actora debe ordenarse a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, esto es, a partir del veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), resultando caduco el resto del tiempo, y dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el salario del último cargo ejercido por la querellante, denominado Enfermera II, por ser éste un derecho inherente a su condición de jubilada. En fundamento a lo aquí explanado, se hace imprescindible citar lo consagrado en el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), caso: L.M.T. vs. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual expone:

(…) el ajuste a la pensión de jubilación solicitada por la parte recurrente le corresponde a partir del 1º de abril de 2009, esto es, tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo señalóº (sic) el Juez A quo en su fallo. Así se decide.

(Resaltado de este Juzgado).

En razón con los criterios mencionados anteriormente, el ajuste del monto de la pensión de la querellante se otorgará desde la fecha indicada con antelación, es decir, desde los tres (03) meses anteriores a la interposición del presente recurso, en consecuencia queda caduco el resto del tiempo; resultando forzoso intimar a la Administración de acuerdo con los argumentos planteados, al ajuste del monto de la pensión, cada vez que se produzcan aumentos en el salario del cargo mencionado, en justicia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En consecuencia, se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no concilien sobre esa designación. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado L.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.374, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana H.T.S.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.201.438, contra la Resolución contenida en Oficio signado bajo el Nro. 97-044, de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010); siendo notificada la querellante en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), mediante la cual le fue negado el reajuste del monto de jubilación otorgada, por parte del ciudadano Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). En consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar la suma concreta que corresponde a la querellante como monto de la pensión de jubilación. Dicha experticia se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre dicha designación.

SEGUNDO

SE ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) pagarle a la querellante el monto que le corresponda por reajuste de su pensión de jubilación, por la motivación expuesta en este fallo.

TERCERO

SE NIEGA el pago de los beneficios solicitados por la parte actora, en virtud de las razones expuestas en la motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA Acc.,

DORELYS B.M.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA Acc.,

DORELYS B.M.

Exp. Nro. 006686.-

FMM/DBM/Kpp.-

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