Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Social

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 09 DE MARZO DE 2011

200º y 152º

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 25 de enero de 2011, los abogados P. deJ.V.Q. y A.J.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 72.281 y 42.745, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana H.M.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.476.122, interpusieron demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra el SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA).

Por auto de fecha 01 de febrero de 2011, se acordó notificar a la parte querellante a los fines de que señalara de manera específica el cargo que desempañaba en el ente querellado, toda vez que en el escrito libelar indica que es personal de mantenimiento; librándose la notificación correspondiente en fecha 07 de febrero de 2011.

En fecha 02 de marzo de 2011, los apoderados judiciales de la actora, suscribieron diligencia mediante la cual consignan constancia donde se indica que la ciudadana H.M.S.S., desempeñaba el cargo de aseadora en la administración querellada.

En el caso de autos, la demandante señala en su escrito libelar que en fecha 01 de julio de 1997, ingresó a prestar servicios en un principio en la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario de Mérida; que posteriormente debido a un cierre administrativo todos los activos y pasivos de dicha asociación pasaron al Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación; que ejerció sus funciones como personal de mantenimiento en un horario establecido de las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., devengando como última contraprestación la cantidad de Bs. 799,23 mensuales; que en fecha 10 de diciembre de 2008, fue despedida injustificadamente en violación a lo establecido en el Decreto de Inamovilidad Laboral vigente; que le solicitó a la administración querellada el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, recibiendo sólo un anticipo del mismo; que ante la negativa del ente querellado en pagar la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, demanda por tales conceptos que ascienden a la cantidad de Bs. 29.270,46.

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente demanda, y en tal sentido, cabe realizar las siguientes consideraciones:

La Jurisprudencia Patria ha establecido que la competencia en razón de la materia, “(…) es de orden público, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial” (véase en este sentido sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1640, de fecha 31 de agosto de 2001, caso: E.G.), por tal motivo, la incompetencia material puede ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso, tal como lo prevé el artículo 60 del Código de procedimiento Civil. Por su parte el artículo 28 eiusdem, establece que: “(l)a competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

En el presente caso resulta pertinente citar sentencia Nº 110, de fecha 17 de mayo de 2007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: E.A.G.J., en la que estableció:

En el presente caso, existen elementos en el expediente que califican el cargo ejercido por el demandante como ‘obrero’; así se evidencia de la Resolución Nº 087 del 1º de julio de 1999, de la Alcaldía del Municipio E.Z., mediante la cual se efectuó el nombramiento del ciudadano E.A.G. en el cargo de “Fiscal Aguas de Zamora (Obrero Clasificado I)” (cursa al folio 15), la cual le fue notificada mediante oficio de fecha 22 de agosto de 1999, suscrito por el Alcalde del mencionado Municipio, en el cual se lee ‘…Fiscal ‘Aguas de Zamora’ Obrero Clas. ‘I’… ‘ (cursa al folio 26); por lo cual, al ocupar un cargo de obrero al servicio de la Administración Pública, su régimen laboral es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se ha señalado precedentemente. No es relevante si el obrero es calificado o no, pues en ambos casos la legislación aplicable siempre será la laboral y los tribunales competentes para conocer de sus reclamaciones serán los de la jurisdicción del trabajo”.

En igual sentido se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 487, de fecha 29 de junio de 2009, caso: B.E. deP., en la que dejó sentado lo que sigue:

En el caso de autos, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó sea declarado su derecho a seguir disfrutando de la ‘pensión’ que le fuera otorgada el 1º de noviembre de 1978, por la Junta de Beneficencia del estado Monagas, al fin de la relación laboral que mantenía con la Lotería de Oriente, en el cargo de Aseadora de Oficinas y que, le fuera suspendida luego de habérsele otorgado.

Así las cosas, a los fines de determinar cuál es la Ley aplicable al caso en concreto y determinar así, el Tribunal competente para conocer la acción propuesta, resulta pertinente señalar que el cargo desempeñado por la hoy accionante era, tal y como se señaló supra, el de Aseadora de Oficinas, lo cual se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, consignada por el Apoderado Judicial de la accionante y que cursa al folio doce (12) del expediente.

Ello así, esta Corte considera necesario señalar que tanto la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la época en que le fue otorgada la ‘pensión’ que indica la accionante le fuera concedida) como la actual Ley del Estatuto de la Función Pública (vigente para la época en que se interpone la presente acción), excluyen de manera taxativa a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y en tal sentido prevé el artículo 1, parágrafo único de esta última norma lo siguiente:

‘…Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

(…)

Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública (…)’

En este sentido, cabe señalar que el cargo desempeñado por la accionante, era el de Aseadora de Oficinas, el cual no se encuentra incluido como uno de los cargos de carrera o de libre nombramiento y remoción que rige la Ley del Estatuto de la Función Pública ni la otrora Ley de Carrera Administrativa, sino por el contrario, sus relaciones laborales se regulan por las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el régimen laboral aplicable al caso de autos, es el previsto en la señalada Ley Orgánica del Trabajo y por tanto escapa de la esfera competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que, esta Corte estime que la competencia para conocer de la acción mero declarativa de certeza interpuesta, corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente al Tribunal de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que corresponda previa distribución de Ley y así se decide.

Por lo tanto, esta Corte declara que la competencia para conocer de la presente causa corresponde al Tribunal de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y ordena remitir el presente expediente a dicho Tribunal. Así se declara

.

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se concluye que los obreros al servicio de la Administración Pública se encuentran excluidos del régimen estatutario que rige a los funcionarios públicos, resultándoles aplicables las disposiciones comunes del derecho del trabajo. Siendo así las cosas, al evidenciarse en el caso bajo estudio que la ciudadana H.M.S.S., desempeñaba el cargo de Aseadora en la Administración querellada, considera quien aquí juzga que tal relación se encuentra regulada por las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Laboral, específicamente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana H.M.S.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.476.122, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados P. deJ.V.Q. y A.J.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 72.281 y 42.745, en su orden, contra el SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA); y DECLINA su conocimiento en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que corresponda previa distribución. Remítase el presente expediente a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O. MEJÍAS

MRP/mm

Exp. N° 8389-2011

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR