Decisión nº AZ522009000206 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

Años 199º y 150º

ASUNTO: AP51-O-2009-018902

JUEZ PONENTE: T.M.P.G.

MOTIVO: A.C. CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.

PARTE ACCIONANTE: H.S.R., abogada en ejercicio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.737.490, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2.404, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, los ciudadanos A.B.L.R. y C.L.R.D.B., venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio el primero y la segunda domiciliada en la Ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norte América, y aquí de tránsito, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.966.624, el primero y pasaporte de Ciudadanía Norteamericana Nro. 454985640, la segunda.

ABOGADA ASISTENTE

DE LA PARTE ACCIONANTE: I.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.516.

PARTE ACCIONADA: JUEZ UNIPERSONAL III de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO INTERESADO: A.L.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.666.

APODERADO JUDICIAL DEL

TERCERO INTERESADO: J.T.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.603.

I

SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

Se recibió el presente asunto, en fecha 03 de noviembre de 2009, contentivo de la acción de A.C. interpuesta en fecha 25 de septiembre del año dos mil nueve (2009), por la Abogada H.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2.404, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, los ciudadanos A.B.L.R. y C.L.R.D.B., venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio el primero y la segunda domiciliada en la Ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norte América, y aquí de tránsito, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.966.624, el primero y pasaporte de Ciudadanía Norteamericana Nro. 454985640, la segunda, por ante del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declaró incompetente de conformidad con el artículo 4 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declinando el conocimiento de la acción en la Corte Superior de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; en contra de las actuaciones efectuadas por el Juez Unipersonal III de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, le correspondió la ponencia a la Dra. T.M.P.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 09 de diciembre de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la Dra. M.H., en su carácter de presuntamente agraviante, y consignó informe de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en el cual procedió a alegar que en ningún caso ha existido violación a precepto constitucional alguno y fundamentalmente al debido proceso y al derecho a la defensa como lo alega la accionante, ya que sus actuaciones han sido apegadas al buen derecho, tal como puede corroborarse en las actuaciones que rielan en el asunto AP51-V-2009-004491, alegando asimismo que la accionante, ciudadana H.R., carece de legitimidad activa para ejercer la presente acción, lo cual a su consideración, constituiría una causal de inadmisibilidad sobrevenida.

Cumplidas las formalidades de Ley, esta Corte Superior Segunda pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

A los fines de pronunciarse sobre la acción de a.c. interpuesta, debe esta Corte Superior Segunda, pasar a determinar su competencia para conocer del presente asunto, lo cual hace necesario, analizar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual expresa lo que a continuación se transcribe:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

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En este sentido se ha pronunciado igualmente, la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia N° 1, de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual estableció lo siguiente:

…Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…

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Sobre la base de los planteamientos anteriores, esta Corte Superior Segunda se declara competente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, habilitado como ha sido todo el tiempo necesario por tratarse de una acción de a.c. y siendo que dada la urgencia del caso, al momento de llevarse a cabo la audiencia constitucional se dictó el dispositivo del presente fallo, esta Superioridad pasa de seguidas a dictar in extenso la decisión correspondiente, en los términos que se exponen a continuación:

III

DE LOS ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Alegó la representación judicial de la parte accionante en su escrito de interposición de la presente acción de amparo lo siguiente: Que con fundamento en lo establecido en los artículo 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los 2, 3 19, 21 numeral 2, 22, 23, 25, 26, 27 y 49 encabezamiento, numerales 1, 3 y 8, 115 encabezamiento, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurre ante esta competente autoridad a fin de ejercer acción de a.c. en contra de la decisión de fecha 25 de marzo de 2009, dictada por la Juez Unipersonal III de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AP51-V-2009-004491, donde se declaró la reconstrucción del expediente antiguo signado con el número 3339 con motivo de la demanda de incumplimiento de la cláusula quinta del escrito contentivo de la liquidación de la comunidad conyugal, incoada por la ciudadana H.S.R. contra el ciudadano A.L.L., con nueva nomenclatura de este Circuito Judicial AP51-V-2009-004491, teniéndose como formado el expediente y ordenando proveer el levantamiento de la medida por cuaderno separado. Que consecuencialmente, se proveyó un auto en fecha 26 de marzo de 2009, sobre el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble denominado Quinta ILDALICAR, ubicada en la calle Soledad, esquina con calle Piritu, de la urbanización El Cafetal, Distrito Sucre, del Estado Miranda, parcela número M-31. Que dicho auto, el cual considera agraviante y parte de acción interpuesta, tuvo como consecuencia, la venta irrita del inmueble todavía en discusión. Que la anterior decisión, es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, con absoluta transgresión del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al haber actuado la prenombrada Juez, fuera de su competencia, ordenando un acto que lesionó gravemente sus derechos constitucionales, por las siguientes razones: Primero: La existencia de la disposición del antiguo Consejo de la Judicatura, signada con el número 1030, de fecha 08 de agosto de 1991, donde se eliminó la competencia de los Tribunales de Familia, el conocimiento de los juicios de partición y liquidación de la comunidad de bienes, los cuales eran de su competencia, atribuyéndoseles el conocimiento de tales causas, a su decir, a los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito, por lo que en consecuencia, la Sala de Juicio III, no podía entrar a conocer bajo ningún respecto, el asunto que se atribuyó, el cual es objeto de la presente acción de A.C.. Segundo: Que a pesar del principio iura novit curia, con la decisión de fecha 25 de marzo de 2009, la Juez presuntamente agraviante, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en el uso de las atribuciones que le confiere la ley, declaró la reconstrucción del expediente antes identificado. Tercero: Que acutando fuera de su competencia, a fin de dictar su sentencia, la Juez Unipersonal III de este Circuito Judicial, tomó en cuenta la trasnversalización de una serie de copias simples de asientos del libro diario de la Sala III, consignadas por el abogado apoderado del ciudadano A.L.L., correspondientes al 19 de noviembre de 1990, al 20 de julio de 1991, fecha anterior a la disposición 1030, ya citada, además de la consignación marcada “H” de copia simple de la sentencia dictada en Primera Instancia por el Juzgado Tercero de Familia y Menores, siendo que para la fecha 09 de febrero de 1994, que resolvió la causa signada con la nomenclatura número 3339, contentiva de la demanda de liquidación de la comunidad conyugal e incumplimiento de cláusula, incoada en fecha 04 de julio de 1991. Cuarto: Que la sentenciadora, en forma completamente ilógica, con absoluta violación del debido proceso, sacrificando la justicia con formalidades innecesarias, se atiene a copia simple del oficio emanado del Archivo de Expediente Judiciales de fecha 19 de enero de 2009, dirigida al ciudadano H.S., en respuesta al oficio AS-2534-08, donde se solicita el expediente número 3339 del año 1991, perteneciente a la Sala III de Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de divorcio, señalando como para a la ciudadana H.R., donde se participa que el referido expediente no aparece reflejado en los inventarios. Quinto: Que la Juez presuntamente agraviante procedió, luego de analizar la sentencia del Juzgado Superior Accidental Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de mayo de 1996, consignada en copia certifica y en la cual el Tribunal observó que se efectuó la partición de los bienes de la comunidad conyugal, dentro del cual se adjudicó en su totalidad, la propiedad de la Quinta ILDALICAR, al demandado, ciudadano A.L.L., siendo que finalmente dicha Alzada decidió que: “…Ciertamente que el principal del petitorio como lo pretende la parte actora, es una liquidación nuevamente, del inmueble ya comprendido en el anterior juicio y liquidado a favor del demandado, esto a juicio de quien sentencia es improcedente porque estaría reabriendo un juicio o proceso sobre una situación ya decidida, con efecto de cosa juzgada, lo cual pro mandato de ley no es procedente…”; alegando la accionante, que la Juez presuntamente agraviante incurrió en una flagrante violación de la cosa juzgada y por ende del debido proceso, al comentar que dentro de la partición de bienes se adjudicó la propiedad de la quinta antes referida en su totalidad al demandado, ciudadano A.L.L., aduciendo igualmente que la sentencia objeto de la presente acción, fue dictada inaudita altera parte, impidiéndosele de esta manera, la exhibición del convenio de partición y por ende, el documento de propiedad del inmueble en cuestión. Sexto: Que en cuanto al extravío y reconstrucción de expedientes, la sentenciadora transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constituida por la sentencia de fecha 25 de abril de 2004, la cual establece algunos lineamientos que deberán seguir los Jueces cuando les ocurran este tipo de situaciones irregulares en las cuales extravíe un expediente, como por ejemplo, que una vez verificada por parte del Tribunal la pérdida del expediente, el Juez debe ordenar con apremio la reconstrucción del mismo, para lo cual el Secretario expedirá certificación de los asientos del libro diario llevado al efecto por el Tribunal, haciéndose igualmente necesario notificar lo antes posible a las partes, quienes podrán participar en dicha reconstrucción consignando las copias que pudieren estar en su poder, debiéndose notificar también al Fiscal del Ministerio Público; siendo que según lo alegado por la parte accionada, en forma alguna consta que hayan sido notificados acerca de la habida reconstrucción del expediente, como tampoco se llevó a cabo la notificación debida al Fiscal del Ministerio Público, por lo que lo acordado fue ordenado sin la debida notificación a las partes. Séptimo: Que la Juez accionada, en la decisión de fecha 25 de marzo de 2009, cuyo dispositivo es objeto de la presente acción de a.c., en base a las actuaciones traídas a colación en los numerales anteriores, de manera ostensible, vulneró las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, así como todas las demás garantías y derechos constitucionales que fueron invocados con anterioridad, ya que a decir de la parte accionante, la referida Juez actuó fuera de su competencia, ordenando un acto que lesionó sus derechos constitucionales con infracción del orden público, sin haber sido consentido ni expresa ni tácitamente, sin haber transcurrido los lapsos de prescripción ni de renuncia, sino que a modo propio y en forma contradictoria, la Juez presuntamente agraviante, tomó en consideración la sentencia producida por el abogado J.T.B., de fecha 14 de mayo de 1996, expediente Nro. 6519, a modo de ilustración, señalando que la misma “declara extinguido el juicio que por Incumplimiento de Cláusula y Liquidación de la Comunidad Conyugal” incoara la ciudadana H.S.R., contra el ciudadano A.L.L., por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; lo cual a su decir es un exabrupto, puesto que en el Capitulo I de dicha sentencia, se establece que la acción fue incoada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1991, reiterando su alegato de que la Juez actuó fuera de su competencia violando la cosa juzgada, o sea, fuera de sus atribuciones. Octavo: Que establece la premeditación por parte del abogado J.T.B., apoderado judicial del ciudadano A.L.L., en vista de que el referido abogado, en fecha 28 de noviembre de 2008, se había ocupado en realizar una operación de compra venta del inmueble en litigio, ya identificado, figurando como compradora la esposa de este, tal como se constata en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el número 64, tomo 147, de fecha 29 de noviembre de 2008; pero que sin importar la prevaricación en que está incurriendo presentó escrito en fecha 12 de febrero de 2009, por ante este Circuito Judicial, donde solicitó la reconstrucción del expediente 3339, sabiendo perfectamente que todo se debe al procedimiento sobre liquidación de la comunidad conyugal, tal como el mismo lo expresa en el encabezamiento de su escrito; siendo que el procedimiento al cual hace referencia llegó a la extinta Corte Suprema de Justicia, y que luego al ser decidido pasa al Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de diciembre de 1998, el cual conoció por declaratoria de incompetencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la misma Circunscripción Judicial, asignándole el número de expediente 98-8002, como se puede apreciar de la copias certificadas de la sentencia del Juzgado Superior Accidental Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debidamente certificada por la secretaria titular actual del Juzgado Octavo de Primera Instancia, solicitada en fecha 10 de julio de 2009, y la cual reposa en el expediente número 98-8002, con nueva nomenclatura AH18-V-1998-000023. Que dicha sentencia estableció la cosa juzgada con respecto a la partición y que el dispositivo en forma alguna le confiere la propiedad absoluta del inmueble a su poderdante, puesto que el procedimiento está en plena vigencia y cursa por ante el referido Juzgado Octavo, donde constan todos los recaudos, por lo que a su decir los mismos no han sido extraviados, constando igualmente el auto de abocamiento a la causa del actual juez. Que al haber sido considerado en la sentencia el convenio de partición como transacción y ser cosa juzgada, causa ejecutoria, es decir, que por deducción lógica debe procederse a su ejecución, lo cual no se ha llevado a cabo. Que la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, está en pleno curso y vigencia, permitiéndole al abogado J.T.B., movilizarse como correo especial, a fin de levantar la medida que pesaba sobre el inmueble cuestionado, por lo que al no darse en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y ante el hecho cierto de que no existe ningún otro medio idóneo a través del cual pueda requerirse la restitución de la situación jurídica infringida, la acción de amparo ejercida es admisible, solicitando que así sea declarado. Que en virtud de todas las razones de hecho y de derecho expuestas y con fundamento en las normas constitucionales y legales que han sido invocadas, solicitó que la acción de a.c. interpuesta sea declarada con lugar, por cuanto la misma está ajustada a derecho y cumple con los requisitos de procedencia, todo ello a los fines de restituir la situación jurídica infringida.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Observa esta Corte Superior, que la Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, Abg. G.A., tanto en su escrito de fecha 15 de diciembre de 2009, como en la oportunidad en que se le otorgó derecho a la palabra con motivo de la celebración de la audiencia constitucional celebrada en el presente amparo, procedió a manifestar lo siguiente:

…Que la situación planteada obedece a la aplicación de la resolución 1030 de fecha 08/08/1991 publicada en gaceta oficial Nro. 34779 del 19 del mismo mes y año , mediante la cual el extinto Consejo de la Judicatura modificó la competencia de los Tribunal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dentro de los cuales se encontraba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, que posteriormente pasó a ser Juzgado Tercero de Primera Instancia en Materia de Familia y Menores (sic) hoy, Sala Nro. 3 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas; es de resaltar que dicha resolución suprimió la competencia Civil en materia de Bienes a los Juzgados en materia de Familia y Menores…

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Por último la representación Fiscal del Ministerio Público, procedió a ratificar su solicitud de que se declare la nulidad de todo lo actuado por la Juez Unipersonal III por haber actuado fuera de su competencia y constituir la misma, violación al orden público, al debido proceso, al derecho a la defensa y garantías constitucionales.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos planteados por el accionante, y siendo la oportunidad fijada para publicar in extenso la decisión dictada por esta Corte Superior al momento de llevarse a cabo la audiencia constitucional en el presente amparo, esta Superioridad pasa a hacerlo, en los términos que se exponen a continuación:

En primer lugar resulta impretermitible para esta Superioridad, pasar a realizar una relación cronológica y pormenorizada de los hechos que constan en las actas del expediente, lo cual hace de seguidas en la forma siguiente:

En fecha 29 de julio de 1975, la ciudadana H.R., con posterioridad a la sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y disuelto en consecuencia el vínculo matrimonial que la unía al ciudadano A.L.L., procedió a demandar por liquidación de comunidad de bienes a éste último, solicitando a los fines de garantizar la liquidación de los referidos bienes, el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles constituidos por: a) una quinta y el terreno sobre el cual está construida, situada en la calle soledad, esquina calle Piritu, urbanización El Cafetal, parcela AM-31, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre, del Estado Miranda; y b) dos parcelas de terrenos contiguas la una a la otra por sus fondos y la casa sobre dichos terrenos construida, situados en la urbanización La Peñita de la población de Higuerote, jurisdicción del Distrito Brión, del Estado Miranda, distinguidas dichas parcelas que hoy forman un solo lote de terreno, con los números 14 y 20 del plano general de la urbanización de La Peñita, tal como se constata de los folios 11 y 12 del expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la misma parte accionante, contra las actuaciones judiciales realizadas por la Juez Unipersonal V de este Circuito Judicial, el cual correspondió por distribución a la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, como se verifica del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000.

En fecha 29 de julio de 1975, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, admitió la demanda a la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, decretando la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandante sobre los bienes anteriormente identificados, ordenando oficiar a los Registradores Subalternos respectivos, siendo que en esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes, lo cual corre inserto a los folios 25, 26 y 27 del expediente al cual se hizo referencia en el párrafo anterior.

En fecha 22 de septiembre de 1976, los ciudadanos A.L.L. e H.R. procedieron a celebrar convenio en el cual acordaron de mutuo y amistoso acuerdo, poner término al juicio de liquidación de la comunidad conyugal, estableciendo en su cláusula quinta lo siguiente: “…En virtud de este convenio, la Abogada H.R., renuncia a todos los derechos que pudiera tener en la Quinta Ildalicar, situada en la Calle S.d.C., que conforma esquina con la Calle Piritu de la Urbanización El Cafetal, Distrito Sucre del Estado Miranda, y corresponde al No. AM-31, cuyas medidas y demás determinaciones constan en el documento por el cual adquirió para su exclusivo patrimonio, con estado civil de divorciado el Dr. A.L.L. dicho inmueble, y el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el día 20 de junio de 1973, bajo el No. 43, folio 206 vto. del Protocolo 10. Tomo 36.- El Doctor A.L.L., ratificando lo ya expresado privada y públicamente (sic), se compromete, cumplidos los requisitos legales, a efectuar el traspaso del referido inmueble a sus hijos: Ildalicia, A.B. y C.I.: L.R., mediante venta, reservándose el usufructo de por vida.-…”. Asimismo, en la cláusula sexta del referido convenio, las partes solicitaron de mutuo acuerdo el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solo en lo que respecta al inmueble situado en Higuerote, ya identificado, estableciendo que en virtud de lo allí establecido, el mismo sería propiedad exclusiva de la ciudadana H.R., estableciendo igualmente, que quede vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este juicio, en lo que respecta a la Quinta Ildalicar, la cual sería propiedad del ciudadano A.L.L., dicho convenio corre inserto a los folios 310, 311 y sus vtos. de la pieza número 3 del presente expediente.

En fecha 23 de noviembre de 1976, el Juzgado Sétimo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, visto el escrito contentivo del convenio efectuado por las partes, al cual se hizo referencia en el párrafo anterior, levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble constituido por dos (2) parcelas de terrenos contiguas la una a la otra por sus fondos y la casa sobre dichos terrenos construida, situados en la urbanización La Peñita de la población de Higuerote, jurisdicción del Distrito Brión, del Estado Miranda, distinguidas dichas parcelas que hoy forman un solo lote de terreno, con los números 14 y 20 del plano general de la urbanización de La Peñita, y en virtud de lo anterior, en esa misma fecha se libró oficio al Registrador Subalterno correspondiente, lo cual consta en los folios 34 y 35 del expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la misma parte accionante, contra las actuaciones judiciales realizadas por la Juez Unipersonal V de este Circuito Judicial, el cual correspondió por distribución a la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, como se verifica del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000.

En fecha 13 de junio de 1991, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, admitió la demanda de Partición e Incumplimiento de Cláusula, incoada por la ciudadana H.S.R. en contra del ciudadano A.L.L., lo cual corre inserto al folio 15 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 02 de julio de 1991 el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, dictó auto en el cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una Quinta denominada ILDALICAR, ubicada en la Urbanización El Cafetal, Calle Soledad, Esquina con Calle Piritu, Municipio Sucre del Estado Miranda, ordenando en ese mismo auto, oficiar al Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, tal como se verifica del folio 20 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 08 de noviembre de 1992, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, vista la solicitud tanto de perención de la instancia como de prescripción de la obligación asumida en la cláusula quinta del convenio de partición, efectuada por el abogado M.C.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.L.L., así como también la solicitud de perención de la instancia efectuada por la abogada H.S.R., solicitando ambos en consecuencia la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble denominado Quinta Ildalicar, dictó auto mediante el cual declaró que no había materia sobre la cual decidir en relación con la perención de la instancia alegada por las partes; en cuanto a la prescripción alegada por la representación judicial del ciudadano A.L.L., declaró que dicho alegato es una defensa de fondo, por lo que no le era dado hacer pronunciamiento sobre ello en esa instancia, en virtud de que a criterio de ese Juzgado ya el juicio había concluido por convenimiento; y en relación a la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 23 de noviembre de 1976 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, ordenó la suspensión de la misma y se librase el oficio correspondiente al Registrador Subalterno respectivo, tal como consta del folio del folio 80 de la primera pieza del expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la misma parte accionante, contra las actuaciones judiciales realizadas por la Juez Unipersonal V de este Circuito Judicial, el cual correspondió por distribución a la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, como se verifica del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000.

En fecha 09 de febrero de 1994, el Juzgado Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el juicio de incumplimiento de cláusula y liquidación de la comunidad conyugal, en la cual declaró con lugar la demanda, ordenando al demandado cumplir con la cláusula quinta del escrito contentivo de partición y liquidación de la comunidad conyugal, dicha decisión corre inserta a los folios 65 al 87 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 05 de mayo de 1994, el mencionado Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, dio por terminado el expediente contentivo del juicio de liquidación de comunidad de bienes, incoado por la ciudadana H.R., en contra del ciudadano A.L.L., lo cual de constata del folio 81 del expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la misma parte accionante, contra las actuaciones judiciales realizadas por la Juez Unipersonal V de este Circuito Judicial, el cual correspondió por distribución a la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, como se verifica del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000.

En fecha 14 de mayo de 1996, el Juzgado Superior Accidental Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.L.L., en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 1994 por el Juzgado Tercero de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, estableciendo que la partición sobre el inmueble de autos ya había sido decidida ante un Tribunal lo cual constituye ley entre las partes, siendo ello vinculante entre las partes en todo proceso futuro, por lo que consecuencialmente declaró extinguido el juicio por incumplimiento de cláusula y liquidación de comunidad conyugal incoado por la ciudadana H.S.R., lo cual corre inserto a los folios 100 al 113 de la primera pieza del presente expediente .

En fecha 13 de julio de 1998, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en materia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial dictó auto en el cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la demanda de incumplimiento de cláusula y liquidación de la comunidad conyugal, y declinó la competencia a los Tribunales de la Jurisdicción Civil Ordinaria. El fundamento de tal declinatoria es la Resolución 1030, de fecha 08 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial No. 34779, del 19 de agosto del mismo año, mediante la cual el extinto Consejo de la Judicatura modificó la competencia de los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dentro de los cuales se encontraba el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, que fue el Tribunal que originalmente conoció del presente juicio pero posteriormente pasó a ser el Juzgado Tercero de Primera Instancia en materia de Familia y Menores, -hoy Sala III del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-; siendo que dicha resolución suprimió la competencia civil en materia de bienes a los Juzgados en materia de Familia y Menores, por lo que el Tribunal que actualmente tiene el conocimiento de la causa, es el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se verifica de los folios 6 al 10 de la tercera pieza del presente expediente.

Dado lo anterior, corresponde a esta Corte Superior determinar la procedencia o no de la acción de a.c. interpuesta por la acciónate, ciudadana H.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2.404, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, los ciudadanos A.B.L.R. y C.L.R.D.B., para lo cual observa lo siguiente:

En primer lugar se percatan estos sentenciadores, que en fecha 11 de febrero de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado en ejercicio J.T.B., solicitando la reconstrucción del expediente número 3339, de fecha 13 de junio de 1991, del antes Juzgado Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del Incumplimiento de la Cláusula Quinta del Convenio de Partición y la Liquidación de la Comunidad Conyugal, alegando a tal efecto que dicho expediente no aparecía reflejado en los inventarios del archivo judicial, tal como consta en la copia simple del oficio del archivo judicial dirigido a este Circuito Judicial, solicitando igualmente que una vez reconstruido el expediente suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 02 de julio de 1991, sobre el inmueble denomina Quinta Ildalicar, ya identificado, para cual consignó copias simples de un conjunto de recaudos constitutivos de las actuaciones efectuadas en el expediente por el Juzgado Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como copias certificas de la Sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 1996, por el Juzgado Superior Accidental Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

De igual manera observa esta Superioridad, que en fecha 25 de marzo del presente año, la Juez Unipersonal III de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la reconstrucción del expediente antiguo signado con el número 3339, con motivo de la demanda de Incumplimiento de la Cláusula Quinta del escrito contentivo de la Liquidación de la Comunidad Conyugal incoada por la ciudadana H.S.R., contra el ciudadano A.L.L., con nueva nomenclatura de este Circuito Judicial signada con el número AP51-V-2009-004491, teniendo por formado el asunto y ordenando igualmente que en cuanto al levantamiento de la medida, esto se proveería por auto separado. Dicha decisión fue dictada en los términos siguientes:

“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones, esta observa: Mediante escrito de fecha 20/03/2006, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el abogado J.T.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 7603, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.083.213, procediendo en su carácter apoderado judicial del ciudadano A.L.L., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad de Identidad Nº V-5.666, según consta de copia certificada de documento poder otorgado y expedido por la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Marzo de 1994, anotado bajo el Nº 52, Tomo 38 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notario, solicito la reconstrucción del expediente signado con la nomenclatura Nº 3339 de fecha 13 de Junio de 1991, del extinto Juzgado Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la Liquidación de la Comunidad Conyugal, debido a que dicho expediente no aparece reflejado en los inventarios del archivo judicial. Igualmente solicita que una vez reconstruido el mencionado expediente, se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de su representado, denominado Quinta “lldalicar”, ubicado en la Calle Soledad, esquina Calle Píritu, Urbanización “El Cafetal”, parcela AM-31, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito Sucre del Estado Miranda, el día 20 de Junio de 1973, bajo el Nº 43, folio 206, Vto. Protocolo Primero, tomo 36, medida que fue decretada en fecha 02 de Julio de 1991 por el Juzgado Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, medida que fue notificada a la citada Oficina de Registro Público, según oficio 426-3339 de fecha 03/07/1991.

De la revisión de la búsqueda del expediente en el archivo sede del circuito y del contenido del oficio emanado del Área de Archivo de Expedientes Judiciales, de fecha 19/01/209, dirigido al ciudadano H.S., se le dio respuesta al oficio AS-2534-08, de fecha 27 de Noviembre de 2008, donde se solicito el expediente número 3339 año 1991 perteneciente a la Sala Tres de Protección del Niño y del Adolescente, motivo divorcio, parte R.H., y donde se participa que el referido expediente no aparece reflejado en los inventarios.

A los fines de facilitar la reconstrucción del expediente, el ciudadano J.T.B., supra identificado, acompaño a su escrito varias copias simples de hojas del libro diario de la Sala 3, de fechas 19 de Noviembre de 1990 al 20 de Julio de 1991, los cuales son las siguientes: 1) marcado “D” copia del folio Nº 477 de fecha 13 de Junio de 194, de la cual consta el asiento referente a ala admisión de la demanda presentada por H.S.; 2) marcado “E” copia del folio Nº 502 de fecha 20 de Junio de 1991 en el cual consta el asiento de la solicitud de H.S.R. al Tribunal para que se acordada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado y la absolución de la prueba de posiciones jurada de A.L.L.; 3) marcado “F” copia del folio Nº 507 donde consta el asiento de fecha 25 de Junio de 1991, en el cual fijo el tercer día de despacho siguiente a al acto de contestación de la demanda para el acto de posiciones juradas; 4) marcado “G” copia del folio Nº 525 donde consta el asiento de fecha 1 de Julio de 19891 en el cual el alguacil deja constancia y consigna la boleta de citación firmada por A.L.L..

Acompaño marcado “H” copia simple e la sentencia de Primera Instancia del Juzgado Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de fecha 9 de Febrero de 1994, que resuelve la causa signada con la nomenclatura Nº 3339, tal como se refleja en el folio del vuelto treinta y cinco del libro diario de la misma Sala correspondiente a las fechas comprendidas desde el 7 de Enero de 1994 al 27 de Octubre de 1994 que acompaña marcado “I”. Del mismo libro diario acompaño las siguientes copias simples: 1) marcado “J” copia del folio Nº 44 de fecha 178 de Febrero de 1994 donde H.S.R. se da por notificada de la sentencia, 2) marcado “K” copia del folio Nº 49 y vuelto de cuarenta y nueve, de fecha 23 de Febrero de 1994 en el cual comparece A.G. solicitando aclaratoria del lapso, a los fines de la notificación, para saber cuando comienza el lapso de apelación; 3) marcado “L” copia del folio No vuelto de cincuenta de fecha 24 de Febrero de 1994 en el cual comparece V.B. apelando la sentencia dictada en fecha 02 de Febrero de 1994.

Igualmente acompaño marcado “M” copia certificada de la sentencia del Juzgado Superior Accidental Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de Mayo de 1996 de la nomenclatura Nº 6519, que revoca la sentencia de fecha 09 de Febrero de 1991 quedando la misma anulada y sin efecto alguno por lo siguiente: El tribunal observó que se efectúo la partición de los bienes de la comunidad conyugal dentro de la cual se adjudico en su totalidad la propiedad de la quinta “IIdalicar” al demandado A.L.L.. Igualmente observo que en la cláusula Sexta del documento transaccional ambas partes dan por liquidada totalmente la sociedad conyugal y solicitan del Tribunal de por terminado el juicio, el cual por auto de fecha 22 de Septiembre de 1976, así lo hizo ordenando su archivo. Si embrago la parte actora, H.S.R., demandó nuevamente, luego de haber finiquitado el juicio anterior mediante transacción, pretendiendo liquidar la comunidad que alega existe sobre el inmueble. Ante esto la alzada observa que concurren los supuestos del artículo 1395 del Código Civil Venezolano, que configuran la cosa juzgada, en razón de que las partes concurren en la misma condición que tenían en el juicio anterior, actora y demandado, y la causa principal es la partición o liquidación del mismo bien ganancial que fue comprendido en el anterior juicio de liquidación. Finalmente la alzada decide.

Ciertamente que el principal del petitorio como lo pretende la parte actora, es una liquidación nuevamente, del inmueble ya comprendido en el anterior juicio y liquidado a favor del demandado, esto a juicio de quien sentencia es improcedente porque estaría reabriendo un juicio o proceso sobre una situación ya decidida, con efecto de cosa juzgada, lo cual por mandato de la ley no es procedente, y ASI SE DECIDE

. (negrillas del solicitante)

Ahora bien, en cuanto al extravío y reconstrucción de expedientes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado lo que se transcribe a continuación:

…se estima oportuno realizar algunas consideraciones en cuanto a ciertos lineamientos que deberán seguir los jueces cuando en lo sucesivo les ocurran este tipo de situaciones irregulares en las cuales se extravié un expediente.

Es en este orden de ideas, una vez verificada por parte del tribunal la perdida del expediente, el juez debe ordenar con apremio la reconstrucción del mismo, a tales fines el secretario expedirá certificación de los asientos del libro diario llevado al respecto por el Tribunal, por esto es indispensable que tales asientos a pesar de ser breves, deben abarcar lo mas detallado posible el contenido de la actuación que se trate, pues de ello depende que posteriormente se puedan verificar con exactitud cómputos, lapsos procesales y demás actuaciones.

Igualmente se hace necesario notificar lo antes posible a las partes, quienes podrán participar en dicha reconstrucción consignando las copias que pudieran estar en su poder. También debe notificarse al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial donde se encuentre la sede del tribunal a los fines de la averiguación pertinente.

En el caso que el expediente se extravíe en la Alzada, el juez Superior deberá realizar todo lo anterior y, además, solicitar al Tribunal de la causa dicha certificación de las actuaciones cumplidas en la primera instancia…

. (Sent.25/02/2004, caso: J.M.V.P., contra Yilbert Courbenas y A.d.C.). (negrillas de la Sala)

Establece el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El Secretario llevara el libro Diario del Tribunal, el cual anotará sin dejar espacios en blanco, en términos claros, precisos y lacónicos las actuaciones realizadas cada día en los asuntos en curso. Los asientos del Diario serán firmados por el juez y por el Secretario al final de cada día, y hacen fe de las menciones que contienen salvo prueba en contrario

.

En este sentido mediante Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Mayo de 1993, con ponencia del Magistrado, Dr. H.G.L., juicio V.B.Z. vs. E.J.U. cantor, Expediente 92-0735, aduce que: “…es oportuno reiterar la doctrina de la Sala, establecida el 27/11-1983, en la que se puntualizo: “Entre lo que aparezca de las actas procesales y lo que en el libro diario se haya dicho respecto de ellas, debe merecer mayor fe lo expuesto en esas actas, ya que éstas tienen todo el valor de documentos públicos, sin que su validez pueda afectarse por lo que aparezca del citado diario, a menos que se demuestre la irregularidad o vicio de dichas actas. A tal demostración podrían contribuir en parte asientos estampados en el diario, pero nunca derivar, pura y simplemente, de lo anotado en dicho libro, los vicios de aquellos; así como tampoco, la irregularidad del Diario puede hacer irregulares las actas que en el mismo se registra…”.

Del análisis de las actuaciones que cursan al presente asunto, en efecto, y después de una minuciosa búsqueda del expediente en el archivo sede de este Circuito Judicial y el área Archivo de Expedientes Judiciales, se pudo constatar que el físico del expediente no se encontraba, por lo que se procedió a concatenar con el funcionario designado las copias consignadas de los Libros Diarios llevados por la Sala de Juicio Nº 03, con el físico de los mencionados libros dando como resultado lo siguiente:

1) folio Nº 477 de fecha 13 de Junio de 194, de la cual consta el asiento referente a ala (sic) admisión de la demanda presentada por H.S..

2) folio Nº 502 de fecha 20 de Junio de 1991 en el cual consta el asiento de la solicitud de H.S.R. al Tribunal para que se acordada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado y la absolución de la prueba de posiciones jurada de A.L.L.

3) folio Nº 507 donde consta el asiento de fecha 25 de Junio de 1991, en el cual fijo el tercer día de despacho siguiente a al acto de contestación de la demanda para el acto de posiciones juradas.

4) folio Nº 525 donde consta el asiento de fecha 1 de Julio de 19891 en el cual el alguacil deja constancia y consigna la boleta de citación firmada por A.L.L..

De la copia simple de la sentencia de Primera Instancia del Juzgado Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de fecha 9 de Febrero de 1994, que resuelve la causa signada con la nomenclatura Nº 3339, se reflejo (sic) en el folio del vuelto treinta y cinco del libro diario correspondiente a las fechas comprendidas desde el 7 de Enero de 1994 al 27 de Octubre de 1994.

5) folio Nº 44 de fecha 178 de Febrero de 1994 donde H.S.R. se da por notificada de la sentencia.

6) folio Nº 49 y vuelto de cuarenta y nueve, de fecha 23 de Febrero de 1994 en el cual comparece A.G. solicitando aclaratoria del lapso, a los fines de la notificación, para saber cuando comienza el lapso de apelación;.

7) folio No vuelto de cincuenta de fecha 24 de Febrero de 1994 en el cual comparece V.B. apelando la sentencia dictada en fecha 02 de Febrero de 1994.

A los fines de ilustrar a la Juez, el abogado J.T.B., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 7603, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.L.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 5566, consigno (sic) a los autos copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14/05/1996, expediente Nº 6519, la que por emanar del órgano jurisdiccional correspondiente, se toma en consideración debido en la que la misma se declara extinguido el juicio que por Incumplimiento de Cláusula y Liquidación de la Comunidad Conyugal incoara la ciudadana H.S.R. contra el ciudadano A.L.L., por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y nacional de Adopción Internacional.

Por razonamientos y consideraciones que antecede, (sic) ésta Sala de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en ara de garantizar la tutela efectiva y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, DECLARA LA RECONSTRUCCION del expediente antiguo signado con el Nº 3339 con motivo de la demanda de incumplimiento de la cláusula quinta del escrito contentivo de la liquidación de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana H.S.R. contra el ciudadano A.L.L., con nueva nomenclatura del Circuito Judicial asignada AP51-V-2009-04491. En consecuencia, téngase formado el presente asunto y en cuanto al levantamiento de la medida, se ordena proveer por auto separado…”. (Subrayado de esta Corte Superior).

Por otra parte, constatan estos Sentenciadores habilitados en Sede Constitucional, que la mencionada Juez Unipersonal III de este Circuito Judicial, en fecha 26 de marzo, procedió a dictar auto separado, en cual ordena la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de julio de 1991, sobre el inmueble constituido por una Quinta denominada Ildalicar, ya identificada, en los términos que se exponen a continuación:

“…Revisadas como ha (sic) sido las presentes actuaciones y visto el escrito de fecha 11/02/2009, suscrito por el abogado J.T.B., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 7603, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.L.L., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5566, donde solicita el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Quinta ILDALICAR, ubicada en la Calle Soledad, Esquina con Calle Píritu de la Urbanización El cafetal, distrito Sucre del Estado Miranda, parcela M-31, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea mixta así: curva cuya cuerda mide siete metros (7mts), mas recta de quince metros sesenta y tres centímetros (15,63Mts) con calle Soledad e intersección con Calle Píritu. SUROESTE: En diecinueve metros, cuarenta y tres centímetros (19,43 mts) con la parcela AM-30 de la Urbanización. SUROESTE: en línea quebrada de dos segmentos así: Catorce Metros Setenta y Ocho Centímetros (14,78 mts) más ocho metros cincuenta y cinco centímetros (8,55 mts) con la parcela AM-1 y terrenos del banco Obrero y NOROESTE: En veintitrés metros con nueve centímetros (23,09 mts) con calle Píritu. El cual le pertenece al ciudadano A.L.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.566, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 20 de junio de 1973, bajo el Nº 43, folio 206 Vto. Protocolo Primero, Tomo 36, hoy día Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda; y medida ésta que fuera decretada en fecha 02 de Julio de 1991, por el extinto Juzgado Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas. Igualmente visto el contenido del fallo dictado por el Juzgado Superior Accidental Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de Mayo de 1996, donde declaró Con Lugar la Cuestión Previa de la Cosa Juzgada, prevista en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el demandado, ciudadano A.L.L.; sin lugar y consecuencialmente extinguido el presente proceso contentivo del juicio que por incumplimiento de cláusula y liquidación de comunidad conyugal incoara la ciudadana H.S.R. contra el ciudadano A.L.L., ésta Sala en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SUSPENDE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area (sic)Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Julio de 1991, sobre el siguiente bien inmueble que le pertenece al ciudadano A.L.L., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5566, y el cual se identifica a continuación:

Quinta ILDALICAR, ubicada en la Calle Soledad, Esquina con Calle Píritu de la Urbanización El cafetal, distrito Sucre del Estado Miranda, parcela M-31, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea mixta así: curva cuya cuerda mide siete metros (7mts), mas recta de quince metros sesenta y tres centímetros (15,63Mts) con calle Soledad e intersección con Calle Píritu. SUROESTE: En diecinueve metros, cuarenta y tres centímetros (19,43 mts) con la parcela AM-30 de la Urbanización. SUROESTE: en línea quebrada de dos segmentos así: Catorce Metros Setenta y Ocho Centímetros (14,78 mts) más ocho metros cincuenta y cinco centímetros (8,55 mts) con la parcela AM-1 y terrenos del banco Obrero y NOROESTE: En veintitrés metros con nueve centímetros (23,09 mts) con calle Píritu. El cual le pertenece al ciudadano A.L.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.566, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 20 de junio de 1973, bajo el Nº 43, folio 206 Vto. Protocolo Primero, Tomo 36, hoy día Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda

. Se designa correo especial al abogado J.T.B., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 7603, por lo que se ordena oficiar a la Oficina de Atención al Público, informándole de dicha designación. Líbrese oficio. Cúmplase…”.

Ahora bien, el fundamento principal en el cual la parte accionante, ciudadana H.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2.404, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, los ciudadanos A.B.L.R. y C.L.R.D.B., basa su pretensión, es el hecho relativo a que la decisión de fecha 25 de marzo de 2009, dictada por la Juez Unipersonal III de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AP51-V-2009-004491, donde se declaró la reconstrucción del expediente antiguo signado con el número 3339 con motivo de la demanda de incumplimiento de la cláusula quinta del escrito contentivo de la liquidación de la comunidad conyugal, incoada por la ciudadana H.S.R. contra el ciudadano A.L.L., con nueva nomenclatura de este Circuito Judicial AP51-V-2009-004491, teniéndose como formado el expediente y ordenando proveer el levantamiento de la medida por cuaderno separado, y consecuencialmente, la decisión de fecha 26 de marzo de 2009, sobre el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble denominado Quinta ILDALICAR, ubicada en la calle Soledad, esquina con calle Piritu, de la urbanización El Cafetal, Distrito Sucre, del Estado Miranda, parcela número M-31, lo cual tuvo como consecuencia, la venta irrita del inmueble todavía en discusión, es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, con absoluta transgresión del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al haber actuado la prenombrada Juez, fuera de su competencia, ordenando un acto que lesionó sus derechos constitucionales.

Así las cosas, es importante señalar por quienes aquí suscriben el presente fallo, que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente contentivo del asunto principal, así como del legajo de copias certificadas del referido expediente, se verifica que efectivamente la Juez Unipersonal III de este Circuito Judicial ordenó en fecha 25 de marzo de 2009, la reconstrucción del expediente antiguo signado con el número 3339, con motivo de la demanda de Incumplimiento de la Cláusula Quinta del escrito contentivo de la Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana H.S.R., en contra del ciudadano A.L.L.; así como también dictó decisión mediante la cual ordenó en fecha 26 de marzo de 2009, el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesaba sobre el inmueble denominado Quinta ILDALICAR, ya identificado, todo lo cual se hizo sin notificar a la otra parte, con lo cual vulneró el derecho a la defensa así como el debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento; ya que en el presente caso, tanto de los alegatos efectuados por las partes como de las actas procesales que corren insertas al expediente, se verifica que en fecha 21 de septiembre de 1976, entre los ciudadanos H.S.R. y A.L.L., en su carácter de ex - cónyuges, fue celebrado un convenio, en el cual este último ciudadano se comprometió a efectuar el traspaso del inmueble antes identificado, a sus hijos ILDALICIA, A.B. y C.L.R., mediante venta, reservándose el usufructo de por vida, dicho convenio posteriormente fue objeto de una demanda de “incumplimiento en lo referente a la cláusula quinta”, lo que les otorga interés jurídico actual a los accionantes para ser notificados en la mencionada reconstrucción así como para el levantamiento de la medida, a los fines de que pudiesen ejercer los recursos pertinentes y hacer valer los derechos de orden legal y constitucional que les otorga nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual, resulta forzoso para esta Superioridad, declarar que la acción de a.c. interpuesta en esta oportunidad, debe necesariamente ser declarada Con Lugar, lo cual trae como consecuencia, la declaratoria de Nulidad de todas las actuaciones efectuadas por la Juez Unipersonal III en el asunto signado con el número AP51-V-2009-004491 de la Nomenclatura llevada por el Archivo de este Circuito Judicial, lo cual permite a la parte accionante ejercer los recursos pertinentes en la vía ordinaria a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, todo ello a los fines de garantizar los derechos de orden constitucional que les otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

En virtud de todos y cada uno de los alegatos de hecho efectuados por las partes y los fundamentos de derecho expuestos en la presente Audiencia de A.C., oída como fue la opinión de la Representación Fiscal del Ministerio Público, y notificados como se encuentran en el presente procedimiento, los ciudadanos H.S.R. y A.B.L.R., en su carácter de parte accionante, y el ciudadano A.L.L., en su carácter de tercero interesado, así como la Juez Unipersonal III de este Circuito Judicial, en su carácter de parte presuntamente agraviante, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana H.S.R., abogada en ejercicio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.737.490, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.404, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, los ciudadanos A.B.L.R. y C.L.R.D.B., venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio el primero y la segunda domiciliada en la Ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norte América, y aquí de tránsito, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.966.624, el primero y pasaporte de Ciudadanía Norteamericana Nro. 454985640, la segunda; en contra de las actuaciones efectuadas por la Juez Unipersonal III de este Circuito Judicial, en el asunto signado con el número AP51-V-2009-004491; por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente contentivo del asunto principal, así como del legajo de copias certificadas del referido expediente, se verifica que la Juez Unipersonal III de este Circuito Judicial ordenó en fecha 25 de marzo de 2009, la reconstrucción del expediente antiguo signado con el número 3339, con motivo de la demanda de Incumplimiento de la Cláusula Quinta del escrito contentivo de la Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana H.S.R., en contra del ciudadano A.L.L.; así como también dictó decisión mediante la cual ordenó en fecha 26 de marzo de 2009, el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesaba sobre el inmueble denominado Quinta ILDALICAR, ubicado en la Calle Soledad, Esquina con Calle Piritu, de la Urbanización El Cafetal, Distrito Sucre, del Estado Miranda, Parcela M-31, todo lo cual se hizo sin notificar a la otra parte, con lo cual vulneró el derecho a la defensa así como el debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; ya que en el presente caso, tanto de los alegatos efectuados por las partes como de las actas procesales que corren insertas al expediente, se verifica que en fecha 21 de septiembre de 1976, entre los ciudadanos H.S.R. y A.L.L., en su carácter de ex - cónyuges, fue celebrado un convenio, en el cual este último ciudadano se comprometió a efectuar el traspaso del inmueble antes identificado, a sus hijos ILDALICIA, A.B. y C.L.R., mediante venta, reservándose el usufructo de por vida, dicho convenio posteriormente fue objeto de una demanda de “incumplimiento en lo referente a la cláusula quinta”, lo que les otorga interés jurídico actual a los accionantes para ser notificados en la mencionada reconstrucción así como para el levantamiento de la medida, a los fines de que pudiesen ejercer los recursos pertinentes y hacer valer los derechos de orden legal y constitucional que les otorga nuestro ordenamiento jurídico. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento efectuado en el numeral anterior, se declara la NULIDAD de todas las actuaciones efectuadas por la Juez Unipersonal III en el asunto signado con el número AP51-V-2009-004491 de la Nomenclatura llevada por el Archivo de este Circuito Judicial, lo cual permite a la parte accionante ejercer los recursos pertinentes en la vía ordinaria a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, todo ello a los fines de garantizar los derechos de orden constitucional que les otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales remítase copias certificadas de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a la Juez de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sede de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL Y PONENTE,

DRA. T.M.P.G.

LA JUEZA,

DRA. R.I.R.R.

EL JUEZ,

DR. J.Á.R.R.

(…)

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (02:54 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

Asunto: AP51-0-2009-018902.-

Motivo: A.C..-

TMPG/RIRR/JARR/NCL/TG.-

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