Decisión nº KP02-O-2014-000019 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2014-000019

En fecha 10 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos, contentivo de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos H.P.d.E., O.H. y M.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.720.909, 4.373.999 y 4.603.145, respectivamente, actuando en representación del SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS DEL ESTADO LARA (SINVEMAL), filial de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO LARA (SUMALARA), filial de la Federación de Trabajadores del Magisterio (FETRAMAGISTERIO) y Federación Nacional de los Trabajadores de la Educación de Venezuela-Lara (FENATEV), asistidos por la abogada K.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 190.719, contra el ciudadano H.F.F., en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO LARA.

En esa misma fecha, se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior.

Mediante auto interlocutorio de fecha 11 de febrero de 2014, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer el presente asunto, admitió la acción y ordenó librar las notificaciones al Procurador General del Estado Lara, al Gobernador del Estado Lara y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 21 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil de este Juzgado agregó la última de las notificaciones debidamente practicadas, y por auto de esa misma fecha se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional, esto es, para el día 25 de febrero de 2014.

El 24 de febrero de 2014, el ciudadano Arvis Segundo A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.817, actuando en su condición de Procurador General del Estado Lara, presentó escrito.

En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, se dejó constancia mediante Acta de la realización de la audiencia constitucional, a la cual asistieron los accionantes, la representación judicial de la parte accionada y la representación del Ministerio Público del Estado Lara, declarándose en dicho acto con lugar la acción de amparo interpuesta.

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 10 de febrero de 2014, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que el Gobernador del Estado Lara “(...) viola, infringe y desconoce derechos y garantías de rango constitucional que afectan el derecho al salario, a una remuneración digna y de su exigibilidad inmediata, de rango constitucional previsto en nuestra carta magna en sus artículos 91 y 92 (...) en concordancia con las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, la nueva Ley de Seguridad Social Integral, los convenios de la OIT pertinentes, así como también, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo , los Trabajadores y las Trabajadoras”.

Que “[La] situación queda materializada en problemática vivida por los educadores del Estado Lara relacionada al pago de la igualación de escala salarial de los sueldos de los maestros y maestras estadales a la de los maestros y maestras nacionales acordada por el ciudadano Presidente de la República N.M.M., según Decreto Nº 649, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.312 de fecha 10/12/2013 (...) y el cumplimiento de la Cláusula 7, párrafo primero de la VI Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional y la Coalición Sindical de los Maestros del Estado Lara (...)”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchete agregado).

Que “(...) en fecha 10/12/2013, se publica en Gaceta Oficial Nº 40.312 Ordinaria, Decreto Presidencial Nº 649, de la misma fecha, en el cual se Acuerda un Crédito Adicional por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 124.341.257,16) al Presupuesto de Gastos vigente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, del cual para el Estado Lara, correspondieron la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (64.394.200,24) (...) para cubrir el incremento de la Escala Salarial de los Docentes dependientes de dicha gobernación, equiparándola a la Escala Salaria de los docentes Nacionales (...)”. (Mayúsculas de la cita).

Que “(...) queda claramente evidenciado que ya los recursos previstos para el pago de la nivelación salarial de los maestros estadales, se encuentra a disposición del Ejecutivo Regional, es decir, ya tienen carácter financiero, para de esta manera proceder a la cancelación de los montos determinados y disponibles, enviados por el Ejecutivo Nacional para honrar el compromiso asumido a nivel nacional con los maestros de los estados Amazona, Miranda y Lara (...)”.

Que “(...) con respecto al monto de Bs. 64.394.200,24, ya el Ejecutivo regional realizó en fecha 30/12/2013, previa solicitud de autorización de incorporación al presupuesto, la cancelación de la Contribución Navideña de carácter no salarial de Bs. 2.500,00 a cada Maestro estadal, tanto los activos, jubilados y pensionados (...)”:

Que “Vista la negativa por parte del ejecutivo del Estado Lara del cumplimiento de la homologación salarial de los salarios de los maestros del Estado Lara a los maestros Nacionales y a la VI Convención Colectiva, se convocó reunión conciliatoria por ante la Coordinación del Trabajo de la Región Centro Occidental el día 17-01-2014, con prolongaciones de la misma en fecha 21-01-2014 y 23-01-2014 (...)”. (Subrayado de la cita).

Que “En fecha 21-01-2014 expuso el Ejecutivo Regional, que se realizó la revisión de los cálculos de los cuales efectivamente se evidencia un diferencial con lo que originalmente se había efectuado, pero sin embargo como quiera que la obligación trasciende más allá del año 2013 los cálculos correspondientes para el año 2014 serán realizados y consignados para la próxima reunión que se fije al efecto, indicando la disponibilidad presupuestaria”.

Que “[se] vienen violentado lo establecido en la cláusula 7, párrafo primero de la VI Convención Colectiva no dando cumplimiento a lo indicado en auto de fecha 16-10-2013 por la Inspectoría del Trabajo P.T., en el cual se estableció que era un asunto de orden público, el derecho que tienen los maestros estadales a recibir como sueldo base, un monto no menor al salario mínimo (...)”.

Que “(...) queda de manera suficientemente clara, que el Gobernador del Estado Lara, al negarse públicamente a solicitar al C.L.d.E.L., la autorización de inclusión al presupuesto regional del monto correspondiente a la igualación a la escala salarial, cantidad esta, promediada con las incidencias establecidas para las y los docentes nacionales, tales como bono vacacional, bono de fin de año y aportes patronales, en el entendido de que no incluyen fondo de prestaciones sociales y otras bonificaciones anuales, lo que implica que en aquellos casos donde los beneficios contractuales de las y los docentes regionales superen a éstos, no son objeto de consideración debido a la complejidad de estos derechos tangibles que no son de unificación nacional para el gremio docente”.

Que “(...) todas esta situaciones de hecho y de derecho, constituyen un quebrantamiento flagrante de disposiciones Orden Constitucional y legal, lo que [los] coloca en un evidente Estado de Indefensión y de minusvalía jurídica, al no poder tener a [su] alcance medios idóneos para obtener su efectivo cumplimiento”. (Corchetes agregados).

En consecuencia, solicitaron que se “(...) ORDENE al ciudadano Gobernador del Estado Lara a tramitar la autorización correspondiente ante el C.L.d.E.L. para incorporar mediante crédito adicional los recursos aprobados por el Ejecutivo Nacional, según Decreto 649 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.312 de fecha 10/12/2013 (...) y que se encuentran disponibles en la Tesorería del Estado Lara; para efectuar que se produzca el pago de manera inmediata del monto que por igualación del salario base de los Docentes Estadales con el salario de los docentes Nacionales para los dos meses (noviembre- diciembre 2013); y asimismo, ordenarle al Gobernador a garantizar los recursos necesarios y suficientes para el sistema de remuneración de los Educadores Estadales para el Ejercicio Fiscal 2014 (...)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

II

DEFENSAS DE LA PARTE ACCIONADA

- De los alegatos expuestos por la Procuraduría General del Estado Lara

Mediante escrito consignado en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, el abogado Arvis Segundo Canelón, en su condición de Procurador General del Estado Lara, presentó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ante la existencia del Convenio de Transferencia al Estado L.d.S.E. prestado por el Ministerio de Educación, de fecha 28 de junio de 1995 y el Convenio Especial de Transferencia de los Recursos Financieros del Ministerio de Educación al Estado Lara, de fecha 10 de enero de 1998, “(...) se evidencia la inobservancia del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, hoy denominado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN de las obligaciones estipuladas en los convenios arriba descritos, en cuanto a asumir el costo real del servicio y su correspondiente transferencia de recursos, y frente a la exigencia de los educadores en ser satisfecha la igualación salarial decretada por el Gobierno Nacional (...) visto que la República Bolivariana de Venezuela en órganos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ son partes involucradas en el petitorio, se solicita que los mismos sean llamados como parte interesada en la acción de amparo (...)”, por lo que solicita sean notificados los referidos Ministerios y la Procuraduría General de la República (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que “(...) estando involucrada la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de los citados Ministerios, corresponde la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (...)”. (Negritas agregadas).

Que “Se evidencia del contenido del libelo de la presente acción de amparo que los educadores accionantes hacen alusión a temas que son competencia de un pliego de peticiones o a través de una nueva convención colectiva; de allí que se pretenda a través de la presente acción de amparo ventilar temas que son exclusividad de la Jurisdicción Administrativa Laboral, en razón de lo cual este Juzgado debe declararse incompetente por falta de jurisdicción y así se solicita sea declarado”.

Que el a.n. puede regular procedimientos exclusivos de la jurisdicción administrativa laboral, “Por cuanto es la Inspectoría del trabajo de la Región, el organismo competente ante el cual se debe dirimir acciones y/o solicitudes devenientes de Convenientes Colectivas de trabajo, siendo por tanto las Inspectoría del Trabajo en donde patrono y trabajadores discutan convenios de un pliego de peticiones (…)”. Que “Se evidencia del contenido del libelo de la presente acción de amparo que los educadores accionantes hacen alusión a temas que son competencia de un pliego de peticiones o a través de una nueva convención colectiva (…)”.

Que es “impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de una pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procesales previstas en la ley para tales efectos”.

Que en el presente caso, en virtud de los términos de la pretensión, “(…) existen otras vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida (…)”, como el recurso por abstención o carencia.

Que “(…) los beneficios de los docentes dependientes del Ejecutivo del Estado Lara, superan los percibidos por los docentes Nacionales, de allí que se genere al homologar el salario de ambos docentes, del regional al nacional, una diferencia sustancial que para proceder a la homologación del salario de los docentes activos y jubilados de los meses de Noviembre y Diciembre 2013 asciende la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 191.175.510,22); ello en virtud que una vez que se canceló la contribución navideña por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) a cada trabajador, para lo cual se utilizó la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.532.500,00), quedando un saldo disponible de CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 49.859.200,24) de los SESENTA CUATRO (sic) MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 64.392.200,94) (…)”.

Que “se puede observar que las obligaciones para satisfacer los recursos presupuestarios por el costo del servicio de educación que le fueron transferidos parcialmente a la Gobernación de este Estado a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, para sufragar la homologación salarial de los educadores de acuerdo al compromiso asumido por el Presidente de la República (…) mal se puede solicitar por vía de amparo en sede jurisdiccional, obligar al ciudadano Gobernador de esta entidad federal que tramite por vía de un crédito adicional a través del C.L., los recursos necesarios para homologar los sueldos y salarios de los solicitantes de la acción de amparo”.

Que “se desconoce la base de cálculo utilizada a efectos de la asignación de los recursos financieros que el organismo nacional utilizó para determinar la igualación salarial anunciada por el Presidente de la República, haciendo ello imposible el cumplimiento por parte del Ejecutivo Regional; a pesar de los innumerables oficios y/o comunicaciones que al respecto esta entidad federal ha remitido a los distintos organismos centrales involucrados solicitando la transferencia de los recursos suficientes (…)”.

Finalmente solicita se declare el llamado a terceros, inadmisible la acción de amparo interpuesta, y sin lugar la acción. Dichos alegatos fueron expuestos de forma oral en la oportunidad de la audiencia constitucional

- De los alegatos expuestos por la representación del Gobernador del Estado Lara

Mediante escrito presentado en la oportunidad de la audiencia constitucional, igualmente reiterados de forma oral, los abogados F.D.R. y J.P.G., apoderados judiciales de la parte accionada, ya identificados, aludieron a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que visto que la República Bolivariana de Venezuela, por órganos del Ministerio del Poder Popular para la Educación y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz son partes presuntamente agraviantes, solicitan sean llamados como parte interesada en la acción así como el Procurador General de la República.

Que el demandado es alto funcionario de la Administración Pública. Que se evidencia la inobservancia del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación de las obligaciones estipuladas en el Convenio de Transferencia al estado L.d.S.E. prestado por el Ministerio de Educación de fecha 28 de junio de 1995 y el Convenio Especial de Transferencia de los Recursos Financieros del Ministerio de Educación al Estado Lara de fecha 10 de enero de 1998.

Que “(...) pudiera considerarse que estamos en presencia de intereses colectivos de INTERES (sic) NACIONAL, visto que los demandantes alegan que la lesión queda materializada a los “educadores del estado Lara relacionada al pago de la igualación de la escala salarial de los sueldos de los maestros y maestras estadales a la de los maestros y maestras nacionales acordado por el ciudadano Presidente de la República, N.M.M., según Decreto Nº 649, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.312 de fecha 10/12/2013, instrumento que al final abarca a los Estados Lara, Miranda y Amazonas lo que evidentemente escala el problema a un nivel NACIONAL y Recordemos (sic) que conforme al artículo 25.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se atribuye a la Sala Constitucional la competencia para conocer de las pretensiones de derechos difusos (...)”, por lo que solicitan que “(...) este honorable tribunal se declare INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE PRETENSIÓN”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que “Este tipo de peticiones deben ser presentadas por cada trabajador a título individual o personal, o en todo caso atribuirle al sindicato documento poder a favor de los Sindicatos actuantes (...)”, agregando que “(...) existe una evidente FALTA DE CUALIDAD procesal del Sindicato para solicitar la tutela de los derechos de cada uno de los trabajadores (...)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que en el caso nos ocupa existe una vía ordinaria idónea para debatir el procedimiento controvertido que le permita a las partes hacer un debate probatorio y de alegatos de manera amplia para su evacuación, como es la querella funcionarial o en todo caso el recurso de abstención, razón pro la cual solicitan se declare inadmisible la acción interpuesta por no ser la vía idónea.

Que los derechos reclamados están regulados en normas subconstitucionales, pues a su decir “(...) tienen como fundamento u origen i) Decreto Nº 649, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.312 de fecha 10/12/2013 (...) ii) Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional y la Coalición Sindical de los Maestros del Estado Lara (...) de manera que los derechos laborales derivados de convenios o acta no son susceptibles de ser tuteladas y menos de contenido pecuniario, por vía de amparo (...)”.

Que la acción de amparo “(...) está constituida por la denuncia de violaciones de carácter genéricas de la Constitución (...)”, para lo cual sostienen que “(...) los quejosos denuncian la violación de los artículos 19, 26, 27, 46, 91 y 92 de la Constitución y denuncian a su vez violaciones derivadas de los Convenio o Convenciones Colectivas, los cuales (...) se refieren al goce y ejercicio de la acción de amparo y en el caso de los artículo 91 y 92 se refieren a que los Trabajadores tienen derechos a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad, así como que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata. Todos generales porque cualquier venezolano tiene derecho a ello”, y concluyen en que “(...) la demanda presentada afirma violación pero sin precisarlas o individualizarlas, y menos aún sin asociarlas a derechos con contenido específico, razón por la cual solicita[n] sea declarado inadmisible el amparo interpuesto”. (Negritas de la cita, corchete agregado).

Que “(...) existe por ante la autoridad administrativa un procedimiento administrativo en curso, que se encuentra en etapa de pliego conflictivo, lo que impide al juzgador conocer del presente asunto y exige declarar su INADMISIBILIDAD”. (Mayúsculas de la cita).

Que “(...) visto que la demanda presentada versa sobre un asunto donde las mismas partes, tramitan por ante Coordinación del Trabajo de la Región Centro Occidental el mismo petitorio evidencia que los demandantes intentaron UNA VÍA PARALELA razón por la cual solicita[n] sea declarado inadmisible el amparo interpuesto”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchete agregado).

Que “(...) el a.n. puede ser creadora de actos administrativos, ni tampoco puede ser para lograr el pago de sumas de dinero, ya que muy por el contrario a lo denunciado por las partes accionantes el amparo es para restablecer situaciones jurídicas infringidas no teniendo en consecuencia a través de ella el logro de pagos o indemnizaciones ya que desnaturaliza su función restablecedora y no creadora de derechos”.

Que “(...) la Gobernación del Estado Lara en ningún momento ha pretendido dar incumplimiento con las obligaciones de pago nacidas a consecuencia de la Homologación de Sueldo decretada por la Presidencia de la República, ya que dando cumplimiento con el principio Administrativo (sic) de Legalidad (sic) Presupuestaria (sic) (...) ha llevado a la Gobernación a no poder pagar el dinero enviado por el ejecutivo (sic) Nacional, ya que el mismo entra en graves contradicciones con los derechos a los quejosos ya que se desconoce la base de cálculo utilizada a efectos de la asignación de los recursos financieros que el organismo nacional utilizó para determinar la igualación salarial (...)”.

Que “Por Vía (sic) de a.N. se puede CREAR derecho solo restablecer los existentes”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que “(...) el tabulador que la coalición sindical conviene para el momento de la firma de la VI Convención Colectiva parte desde NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 964,42), debiéndose entender entonces que la intención y voluntad de las coalición sindical y del Ejecutivo Regional, no fue la de obligarse a un tabulador que partiera desde el salario mínimo, sino la de obligarse al tabulador especificado taxativamente en la VI Convención Colectiva, con las cantidad en las cuales variaría debido a los aumentos pactados en la misma”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que “(...) el Ejecutivo Regional en ambos informes presentados, tanto en el estudio económico comparativo como en el informe preceptivo, en virtud del contenido de la cláusula 7 adquirió un determinado compromiso económico, que quedó patentizado en dichos Informes, mal puede la coalición sindical pretender cambiar el tabulador de sueldos que fuera aprobado por ambas partes, como tampoco le está permitido al Ejecutivo Regional asumir compromisos para los cuales no se cuenta con la disponibilidad presupuestaria y financiera (...)”.

Que “(...) NO existe claridad de la base de cálculo que se debe utilizar para realizar la homologación, dado que la misma no está definida (...) por lo que al ser imprecisa la pretensión solicita[n] sea declarado IMPROCEDENTE el amparo interpuesto”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que “(...) los demandantes pretenden de este honorable tribunal sustituya la potestad de formulación presupuestaria, o incluso modificaciones presupuestaria, que requiere de un manejo relativo a estadísticas sobre el comportamiento registrado en los rubros de rentas (para el presupuesto de los ingresos) y lo relativo a las políticas contenidas en el Plan de Desarrollo Económico y Social del Estado y los objetivos a cumplir en los Programas, subprogramas, proyectos y demás categorías programáticas, tareas que incluso NI EL MISMO LEGISLADOR LAS PUEDE SUBROGAR”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que “(...) visto que la demanda pretende violentar el sistema de reparto de potestades y atribuciones definidas constitucionalmente al pretender sustituir o subrogarse la potestad exclusiva y excluyente que tiene atribuido el ejecutivo de formular el presupuesto y proponer y decretar modificaciones al mismo razón por la cual solicita[n] sea declarado IMPROCEDENTE el amparo interpuesto”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchete agregado).

Que “Los demandantes al solicitar que se ordene al Gobernador del Estado Lara tramitar la autorización correspondiente al C.L.d.E.L. para incorporar mediante Crédito Adicional los recursos aprobados por el Ejecutivo Nacional (...) para efectuar el pago de manera inmediata del monto por igualación del Salario de los docentes Estadales para los meses (noviembre y diciembre 2013), pretende que el juez violente el principio de especificidad cualitativa y cuantitativa. Anualidad del gasto, conforme al cual el destino del gasto aprobado en el presupuesto debe ajustarse a las materias, en la cantidad y en la oportunidad que defina la ley de presupuesto correspondiente (...)”.

Que “(...) como puede pretender afectar en concreto cantidades que están indivisas o no afectadas a un destino específico pretender afectar a este destino AFECTANDO EL PRINCIPIO DE UNIDAD DEL TESORO por lo cual solicita[n] sea declarado IMPROCEDENTE el amparo interpuesto”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchete agregado).

Que a través de la interposición del amparo la parte accionante persigue crear un nuevo sistema de ejecución de sentencias contra entes público, al pretender que “(...) se incorpore en el mismo periodo presupuestario cantidades demandadas y condenadas por la cual solicita[n] sea declarado IMPROCEDENTE el amparo interpuesto”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchete agregado).

Que “(...) no ha sido posible al Gobernador del Estado Lara, proceder al pago de una homologación (No aprobada por la Gobernación de Lara) del salario de los docentes dependientes del Ejecutivo Regional al salario de los docentes dependientes del Nivel central; por cuanto los recursos que fueron enviados desde el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz resulta insuficiente (...)”.

En consecuencia, solicitaron pronunciamiento sobre las “(...) cuestiones de inadmisibilidad o improcedencia en que se encuentra incurso el presente a.c. y en el supuesto negado de que las advierta se proceda a revisar al fondo solicitando sea declarado sin lugar por la definitiva”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre las defensas previas opuestas por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de la audiencia constitucional, las cuales se pasan a resolver en el orden siguiente:

- De la falta de jurisdicción.

Indicó la parte accionada que “(...) los educadores accionantes hacen alusión a temas que son competencia de un pliego de peticiones o a través de una nueva convención colectiva; de allí que se pretenda a través de la presente acción de amparo ventilar temas que son exclusividad de la Jurisdicción Administrativa Laboral, en razón de lo cual este Juzgado debe declararse incompetente por falta de jurisdicción y así se solicita sea declarado”. (Negritas agregadas).

En este sentido, considera necesario este Juzgado Superior traer a colación el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal que regula la falta de jurisdicción, y que resulta de aplicación supletoria por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tiene por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, conforme lo dispuesto en el artículo 62

.

La norma transcrita plantea tres situaciones con relación al conflicto de jurisdicción: i) cuando existe una falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. En este caso, el Juez, ya sea de oficio o a solicitud de parte, puede declarar dicha falta de jurisdicción en cualquier estado e instancia del proceso; ii) la falta de jurisdicción del Juez venezolano con respecto al Juez extranjero. En este supuesto, la falta de jurisdicción se puede declarar de oficio o a solicitud de parte, en cualquier estado e instancia del proceso; y, iii) cualquier otro caso de conflicto de jurisdicción diferente a las dos situaciones específicamente establecidas. En tal situación, la declaratoria no puede ser declarada de oficio por el Juez, sino sólo a solicitud de parte, siempre y cuando no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia.

En el presente caso la falta de jurisdicción alegada por la parte accionada está referida al primero de los supuestos indicados supra, esto es, respecto de la Administración Pública. Ello representa una de las situaciones previstas por la norma adjetiva, en las que el juez ya sea de oficio o a solicitud de parte, puede declararla en cualquier estado e instancia del proceso.

Ahora bien, la procedencia de ese supuesto que determina la ausencia de jurisdicción, implica que el asunto o controversia existente entre las partes se encuentra sometido de manera exclusiva y excluyente a un órgano o ente específico que forma parte integrante de la estructura organizativa de la Administración Pública, y por tanto, sólo a él ha sido atribuida por ley la competencia para dirimir el conflicto, en virtud de la naturaleza y especificidad del mismo.

En efecto, tal y como lo advierte la representación judicial de la accionada, lo concerniente a planteamientos sobre “pliego de peticiones” o “nueva convención colectiva”, es competencia de los órganos administrativos del trabajo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 444, 472, 507 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo que, dicha competencia impide el ejercicio de la función jurisdiccional en la sustanciación y resolución de tales asuntos, pues la misma corresponde a las instancias administrativas con competencia en materia del trabajo.

De la revisión del escrito libelar se aprecia que si bien la parte accionante hace alusión a señalamientos sobre un presunto “(...) [in]cumplimiento de la Cláusula 7, párrafo primero de la VI Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional y la Coalición Sindical de los Maestros del Estado Lara (...)”, pues a su decir, no se estaría acatando “(...) lo indicado en auto de fecha 16-10-2013 por la Inspectoría del Trabajo P.T., en el cual se estableció que era un asunto de orden público, el derecho que tienen los maestros estadales a recibir como sueldo base, un monto no menor al salario mínimo (...)”; no es menos cierto que se observa igualmente del escrito que los propios accionantes seguidamente puntualizan que “(...) Este punto en particular, es el objeto del Pliego Conflictivo que se encuentra en trámite y donde ya está acordado el lapso para el inicio de la huelga (...)”. (Negritas agregadas).

Asimismo, se desprende que la accionante al enfatizar las circunstancias de hecho y derecho que motivan su pretensión, realiza en todo el contexto de su escrito de amparo, consideraciones entorno a la igualación de la escala salarial de los sueldos de los educadores estadales acordada mediante Decreto 649, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.312 del 10 de diciembre de 2013, y su petitum se circunscribe únicamente en obtener un mandamiento de amparo que ordene al ciudadano Gobernador del Estado Lara a “(...) tramitar la autorización correspondiente ante el C.L.d.E.L. para incorporar mediante crédito adicional los recursos aprobados por el Ejecutivo Nacional, según Decreto 649 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.312 de fecha 10/12/2013 (...) que se produzca el pago de manera inmediata del monto que por igualación del salario base de los Docentes Estadales con el salario de los docentes Nacionales para los dos meses (noviembre- diciembre 2013); y asimismo, ordenarle al Gobernador a garantizar los recursos necesarios y suficientes para el sistema de remuneración de los Educadores Estadales para el Ejercicio Fiscal 2014 (...)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

En ese sentido, se observa que la parte acciónate no incorporó como objeto de su pretensión de amparo, lo relativo a un “pliego de peticiones” o “nueva convención colectiva”, pues aún cuando de manera aislada hace mención a un incumplimiento de la cláusula 7 de la VI Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional y la Coalición Sindical de los Maestros del Estado Lara, reconoce de manera expresa que “(...) Este punto en particular, es el objeto del Pliego Conflictivo que se encuentra en trámite y donde ya está acordado el lapso para el inicio de la huelga (...)”, de lo cual se infiere que ello no forma parte de lo sometido en el presente asunto.

En consecuencia, visto que no existen planteamientos relativos a una materia que sería competencia exclusiva de la Administración Pública, se concluye que en el caso de autos, no opera la falta de jurisdicción alegada, razón por la cual se desestima dicha defensa, y así se decide.

- Del llamado a tercero y la falta de competencia.

Expuso la accionada que “(...) frente a la exigencia de los educadores en ser satisfecha la igualación salarial decretada por el Gobierno Nacional (...) la República Bolivariana de Venezuela en órganos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ son partes involucradas en el petitorio, se solicita que los mismos sean llamados como parte interesada en la acción de amparo (...)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

A tales efectos, invocaron igualmente la existencia del Convenio de Transferencia al Estado L.d.S.E. prestado por el Ministerio de Educación, de fecha 28 de junio de 1995 y el Convenio Especial de Transferencia de los Recursos Financieros del Ministerio de Educación al Estado Lara, de fecha 10 de enero de 1998.

A los fines de verificar la defensa opuesta, es preciso apuntar que la controversia planteada por los accionantes se delimita en la alegada violación a recibir de manera real y efectiva el incremento en la escala salarial que ha sido equiparada a la percibida por los docentes nacionales, y que fuera acordada mediante el Decreto 649, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.312 del 10 de diciembre de 2013. Así, se aprecia que título invocado como fundamento de la presente acción reside en el aludido Decreto Presidencial.

En primer lugar, debe precisarse conforme a las documentales promovidas por la parte accionada, referentes al Convenio de Transferencia al Estado L.d.S.E. prestado por el Ministerio de Educación, de fecha 28 de junio de 1995 y el Convenio Especial de Transferencia de los Recursos Financieros del Ministerio de Educación al Estado Lara, de fecha 10 de enero de 1998, que precisamente a través de tales instrumentos se transfiere por parte del Poder Nacional al Estadal el servicio educativo prestado por el entonces denominado Ministerio de Educación; por lo que, en atención al principio de descentralización la competencia en dicha materia ha sido atribuida a la Gobernación del Estado Lara, quien la ejercita por intermedio de su Dirección General Sectorial de Educación, siendo en consecuencia, a cuyo órgano están sometidos los educadores bajo su dependencia y supervisión directa, pues también formó parte de esa transferencia de competencia, lo relativo al personal, y por ende, las condiciones laborales de éste.

Lo anterior permite sostener que corresponde a la Gobernación del Estado Lara, garantizar las condiciones de servicio mínimas y beneficios de que sean titulares los educadores estadales, conforme a los instrumentos de carácter normativo que así lo prevean, pues ello obedece al ejercicio de una competencia que le ha sido conferida. Por lo tanto, es dicho ente político territorial quien debe estar sometido de manera directa a las exigencias que de naturaleza prestacional le sean demandadas o requeridas dentro del marco constitucional y legal, en virtud de la relación de servicio que lo vincula con su personal.

En segundo lugar, es oportuno indicar que en el presente asunto no resulta controvertido por la parte accionada que el Ejecutivo Nacional posee un poder para dictar Decretos en materia como la sometida a autos, lo cual se justifica, entiende este Juzgado Superior, en la necesidad que tiene el Estado de intervenir unilateralmente cuando condiciones sociales así lo justifiquen, para garantizar unas condiciones mínimas o para regular ciertos aspectos relativos al hecho social que envuelve la figura del trabajo, lo que a su vez se traduce en una verdadera obligación constitucional, toda vez que la República se ha constituido, según la Ley Fundamental vigente, como un Estado Social de Derecho y de Justicia.

Al proceder el Ejecutivo Nacional mediante Decreto a realizar una igualación en la escala salarial de los docentes estadales y así equiparar esa escala, en lo términos en que fue decretada, a la que beneficia a los docentes nacionales, refleja una autorización por parte del Poder Nacional, la cual debe ser observada por las parte interesadas, sin que ello implique una intromisión en las potestades públicas del Ejecutivo Estadal, correspondiendo a éste, la fiel disposición y deber de dar cumplimiento a la misma, en concreto, al Decreto 649, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.312 del 10 de diciembre de 2013.

A criterio de quien juzga, no corresponde al Poder Público Nacional asumir una legitimación pasiva en el caso de autos, ni su intervención como un tercero forzoso, salvo que el mismo pretenda hacerse parte como tercero interesado y coadyuvar a la pretensión y defensa de alguna de las partes dentro del proceso; no obstante, aún en ese último supuesto, no se vería afectada la relación jurídico procesal que vincula a los verdaderos legitimados.

Así, se estima que corresponde a la Gobernación del Estado Lara dar observancia al Decreto 649, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.312 del 10 de diciembre de 2013, siendo ello lo sometido por la parte accionante a través de esta vía judicial, y frente a lo cual la representación judicial de la accionada reconoce expresamente que “(...) la Gobernación del Estado Lara en ningún momento ha pretendido dar incumplimiento con las obligaciones de pago nacidas a consecuencia de la Homologación de Sueldo decretada por la Presidencia de la República (...)”.

En virtud de lo anterior, considera este Juzgado que no resulta imprescindible a los fines de resolver el asunto planteado, que se produzca el llamado de tercero alegado por la parte accionada, pues el mismo no resulta forzoso para que se legitime la relación jurídica procesal constituida en la presente acción de amparo. En razón de ello, se desestima dicha defensa.

Por otro lado, visto que fue solicitada la incompetencia de este Juzgado Superior al sostenerse que “(...) estando involucrada la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de los citados Ministerios, corresponde la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (...)”, se advierte que al no ser procedente el llamado de tercero invocado, y por consiguiente, al no ostentar la condición de legitimada pasiva la República, no encuentra operatividad la disposición contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Denunció igualmente la parte accionada la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional, al sostener que “(...) pudiera considerarse que estamos en presencia de intereses colectivos de INTERES (sic) NACIONAL, visto que los demandantes alegan que la lesión queda materializada a los “educadores del estado Lara (...) según Decreto Nº 649, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.312 de fecha 10/12/2013, instrumento que al final abarca a los Estados Lara, Miranda y Amazonas lo que evidentemente escala el problema a un nivel NACIONAL y Recordemos (sic) que conforme al artículo 25.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se atribuye a la Sala Constitucional la competencia para conocer de las pretensiones de derechos difusos (...)”, por lo que solicitan que “(...) este honorable tribunal se declare INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE PRETENSIÓN”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Con relación a ello, debe recordarse que en la acción proveniente de derechos e intereses difusos y colectivos se trata de un derecho o un interés general, por ello, siempre se trata de un grupo o sector no individualizado, ya que si lo fuese, se estaría ante partes concretas.

La reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que “(...) el bien común, como contenido esencial de los derechos e intereses colectivos y difusos, no es la suma de los bienes individuales, sino todos aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente (...)”. (Sentencia Nº 1612 del 10 de agosto de 2006).

Al respecto, debe indicar este Juzgado Superior que la presente acción de a.c. fue interpuesta por una coalición sindical integrada por los representantes del Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Lara (SINVEMAL) y Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Lara (SUMALARA) los cuales hacen vida en la referida entidad territorial; así pues, son aquéllos quienes se atribuyen la legitimación activa para acudir a este Órgano Jurisdiccional ante la presunta infracción del derecho previsto en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Entiende este Juzgado Superior, y así se desprende de autos por el contexto conforme al cual ha sido planteada la presente acción de a.c., que los accionantes actúan bajo un carácter y representatividad determinada de un grupo identificable y cuantificable de sujetos vinculados a una prestación de servicio para la Gobernación del Estado Lara.

No puede considerarse en forma general y abstracta que se esté en “(...) presencia de intereses colectivos de INTERES (sic) NACIONAL (...)”, partiendo del hecho de que el instrumento invocado por los accionantes “(...) abarca a los Estados Lara, Miranda y Amazonas lo que evidentemente escala el problema a un nivel NACIONAL (...)”, pues ello no deja de ser una simple conjetura por parte de la accionada, es decir, de un hecho que carece de real comprobación a los fines de verificar que la lesión aducida en el caso de autos, representa una acción por intereses colectivos, y menos que ello constituya un problema nacional.

Así, es la presunta violación que se concreta de manera individualizada en cada uno de los educadores del Estado Lara, representados por la referida coalición sindical, lo que les obliga a acudir a la vía judicial, no indicando éstos que actúan en protección de unos derechos colectivos y difusos; asimismo, no puede evidenciar este Juzgado Superior que conforme a los hechos expuestos por la parte accionante, la presente acción de a.c. trascienda a un interés nacional.

Por lo tanto, se considera que en el caso de autos no se está en presencia de una acción por derechos colectivos y difusos que determine la incompetencia de este Juzgado Superior para conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta; por lo que, se desestima el argumento de incompetencia alegada por la parte accionada, y así se decide.

- De la falta de cualidad.

Alegó la parte accionada que “Este tipo de peticiones deben ser presentadas por cada trabajador a título individual o personal, o en todo caso atribuirle al sindicato documento poder a favor de los Sindicatos actuantes (...)”, agregando que “(...) existe una evidente FALTA DE CUALIDAD procesal del Sindicato para solicitar la tutela de los derechos de cada uno de los trabajadores (...)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Ciertamente, la representación y defensa por parte de los sindicatos sobre los derechos e intereses de sus afiliados y de los trabajadores que no lo sean, se encuentra claramente delimitada por ley, y a ésta debe estar sujeta.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3648 del 19 de diciembre de 2003, ratificada en decisión Nº 945 del 28 de junio de 2012, sostuvo que cuando el sindicato hace valer derechos que van más allá de los subjetivos y personales de los trabajadores, en donde no constituye una pretensión particular de un determinado trabajador, en tal supuesto sí tienen legitimidad.

En el presente asunto, los accionantes ejercen la representación de la totalidad de los educadores al servicio de la Gobernación del Estado Lara, con la finalidad de proteger de manera integral y general el derecho constitucional a un salario justo, sin que para el caso en concreto, se pueda apreciar que dicho derecho sea exclusivo de un determinado sujeto a los cuales se pretende beneficiar con la acción incoada; de allí que, la actuación emprendida por la representación sindical encuentra legitimación, pues constituye una manifestación de sus atribuciones y fines para los cuales ha sido concebida constitucional y legalmente.

Aunado a lo anterior, se debe acotar que con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en su artículo 367 numeral 9, se prevé que los sindicatos podrán representar en procedimientos judiciales a sus afiliados y aquellos que no lo sean, exigiendo la norma que sólo será suficiente el actuar con la debida asistencia jurídica, sin que se haga mención, como en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que se cumpla con los requisitos de la representación judicial.

En consecuencia, se desestima la falta de cualidad alegada en ese sentido por la parte accionada, y así se decide.

- De la inadmisibilidad por existencia de vías idóneas.

Alegó la parte accionada que “(...) como quiera que los argumentos explanados por los actores en el escrito libelar están referidos al pago de la igualación de escala salarial (...) además del cumplimiento de la Cláusula 7, párrafo primero de la VI Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional y la Coalición Sindical de los Maestros del Estado Lara (...) dicha pretensión (...) puede ser satisfecha mediante la interposición de una Querella Funcionarial, de allí que, nuevamente existiendo una vía ordinaria (...) debe ser declarada inadmisible la presente acción de amparo (...)”. (Negritas de la cita).

Asimismo, fundamentan su solicitud de inadmisibilidad en que “(...) de los hechos narrados por la parte presuntamente agraviada, es claro que los solicitantes pretenden, por vía de amparo, lograr que [se] ORDENE al ciudadano Gobernador del Estado Lara a tramitar la autorización correspondiente ante el C.L.d.E.L. para incorporar mediante crédito adicional los recursos aprobados por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Nº 649 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.312 de fecha 10/12/2013; (...) donde los supuestos agraviados cuentan con un mecanismo judicial ordinario como el recurso de abstención o carencia”. (Mayúsculas, subrayado y negritas de la cita, corchete agregado)

En tal sentido, se observa que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

(Resaltado del Tribunal)

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció:

El a.c. opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.

Por tanto, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad referida a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y reestablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.

En este sentido, dada la naturaleza de los hechos invocados por la parte accionante los cuales se encuentran contextualizados bajo una relación que, por las características y el vínculo que une a las partes, podría sostenerse en principio que es afín a la materia funcionarial, tal circunstancia conlleva entonces a apreciar la consagración en nuestro ordenamiento jurídico de una vía concreta a disposición de los quejosos para hacer valer la situación jurídica denuncia como infringida, a saber, el recurso contencioso administrativo funcionaria, evidenciándose así la existencia de un mecanismo ordinario que prima facie haría inadmisible la vía extraordinaria del a.c. en la literalidad que expuso la representación judicial de la parte accionada.

No obstante, atendiendo a los derechos constitucionales invocados en autos y sobre los cuales gira la petición de restablecimiento o tutela pretendida por parte de la representación sindical que agrupa a los educadores adscritos a la Gobernación del Estado Lara, debe asentir este Juzgado Superior que es común que en todo texto constitucional existan normas de eficacia directa e indirecta, es decir, aquellas que no necesitan en forma ineludible para sus efectos de una regulación de orden legal, como aquellas a las cuales el constituyente ha reservado sus consecuencias específicas y desarrollo al Poder Legislativo para que mediante una ley expresa se determine su aplicación, pero manteniéndose la fuente, esencia y espíritu de la norma constitucional que le sirve de fundamento.

En primero de los casos, evidentemente todo acto o hecho dirigido a menoscabar derechos de esa naturaleza evidenciará sin mayor dificultad la infracción o perturbación sobre la Carta Magna; en cambio, en el supuesto de normas cuya eficacia no es siempre directa, se requerirá de una mayor indagación y análisis que podría no agotarse ni limitarse en una sola disposición normativa, pues su quebrantamiento en el sistema legal o sublegal puede ser de tal relevancia que incida y afecte la norma constitucional que –como se dijo- sigue siendo su fuente y su base en el orden constitucional.

En el asunto que nos ocupa, se tiene que el fundamento principal de la parte accionante descansa en la presunta infracción de los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dichas normas constituyen el complemento esencial de un derecho social -trabajo- que el Constituyente no concibió de modo absoluto, ilimitado o incondicional, sino que más bien la norma primaria remite a la norma de rango legal y demás actos sublegales de carácter normativo a efectos de establecer la forma y el procedimiento del ajuste salarial, de lo que resulta la necesidad de a.l.d. contenidas en aquellos actos sobre homologación de sueldos para resolver el asunto planteado.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 462 del 06 de abril de 2001, estableció lo siguiente:

(…) Las normas que establecen derechos fundamentales vienen recogidas o informan diversos instrumentos jurídicos (por ejemplo, en derecho adjetivo a este tipo de normas se les denomina: garantías en el proceso), lo que origina que la antijuricidad constitucional respecto a derechos fundamentales involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas (...).

Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva el amparo.

Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos del núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada (...)

.

De lo anterior se infiere, que no constituye una regla indefectible que toda violación de normas y derechos fundamentales sea constatable por el sólo análisis de los preceptos consagrados en el Texto Constitucional, como si éstos fuesen una especie de límite normativo del cual el juez constitucional no estuviese autorizado a rebasar, a los efectos de comprobar si hubo o no violación contra derechos o garantías constitucionales.

Ciertamente, en ocasiones resulta necesario que el juez constitucional analice el plano de las normas legales y/o sublegales, con el fin de constatar si en efecto, el incumplimiento originado en los planos normativos inferiores a la Constitución, pudieren conllevar en sí a la violación de la normativa fundamental.

Así, entiende esta Juzgadora que por la especial naturaleza del derecho constitucional denunciado como infringido, cuyo contenido implica la garantía por parte del Estado en el derecho a percibir un salario suficiente y justo para el desarrollo de la persona y de quienes eventualmente se encuentran bajo su tutela, lo cual incide en el derecho humano de todo sujeto de poder satisfacer sus necesidades básicas y primarias, requiriendo tal situación la actuación inmediata del Órgano Jurisdiccional por una vía expedita carente de la rigurosidad procesal que impregna a los mecanismos judiciales ordinarios, pues estarían en juegos valores superiores que propugna el propio texto constitucional.

Bajo este contexto, concluye esta Juzgadora que en la presente controversia resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la no existencia, para el caso en concreto, de una vía que resulte idónea y eficaz en el tiempo para salvaguardar el derecho a percibir, de ser procedente, un salario suficiente y justo por la prestación de servicio ejercida por la loable labor educacional que ejecutan los educadores pertenecientes a la Gobernación del Estado Lara.

En consecuencia, debe desestimarse la defensa previa relativa a la inadmisibilidad de la acción por existir vías ordinarias, y así se decide.

- De la inadmisibilidad por el ejercicio de vías paralelas.

Dentro de la variedad de defensas previas al fondo, también adujo la representación judicial de la parte accionada, que “(...) existe por ante la autoridad administrativa un procedimiento administrativo en curso, que se encuentra en etapa de pliego conflictivo, lo que impide al juzgador conocer del presente asunto y exige declarar su INADMISIBILIDAD”. (Mayúsculas de la cita).

Que “(...) visto que la demanda presentada versa sobre un asunto donde las mismas partes, tramitan por ante Coordinación del Trabajo de la Región Centro Occidental el mismo petitorio evidencia que los demandantes intentaron UNA VÍA PARALELA razón por la cual solicita[n] sea declarado inadmisible el amparo interpuesto”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchete agregado).

Al respecto, se debe resaltar nuevamente, por una parte, que en la controversia de autos no se ha planteado una cuestión propia de un asunto que deba ser resuelto en los términos de un pliego conflictivo, y en donde el Poder Judicial no tendría jurisdicción frente a la Administración Pública, pues aún cuando en el escrito de amparo se hace mención a la existencia de un pliego de peticiones por cumplimiento de la cláusula 7 de la Convención Colectiva vigente que vincula a las partes, se insiste, la parte accionante reconoce que el mismo “(...) se encuentra en trámite y donde ya está acordado el lapso para el inicio de la huelga (...)”, es decir, se admite la existencia de ese mecanismo empleado en vía administrativa, y en donde su objeto, no forma parte de la pretensión de a.c. demandada por la parte accionante.

Por otra parte, resulta necesario acotar que ante el supuesto de haberse planteado el mismo asunto en vía administrativa, persiguiéndose obtener de esa forma idéntico petitorio al contenido en la presente acción de a.c., tal circunstancia no se contrapone al derecho de acceso a la justicia que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a los accionantes, máxime si éstos consideran que la vía conciliatoria a la cual han optado no les resulta satisfactoria a su pretensión, y si tampoco sería posible para el órgano administrativo resolver de manera definitiva y coercitiva para las partes un asunto que no le está vedado a la vía judicial que a bien tanga a acudir los interesados.

Obsérvese que el amparo interpuesto está íntimamente relacionado con un tema que exige justiciabilidad por los accionantes ante la denunciada infracción de un derecho fundamental (salario justo y exigible). Limitar el derecho de acción como lo apunta la accionada, cuando la naturaleza de las delaciones expuestas justifica el empleo de la vía extraordinaria de amparo, tal como se apuntó ut supra, supondría negar o conculcar la propia exigencia de un derecho social cuyas condiciones mínimas deben ser garantizadas por el Estado. Así, la actividad de los agentes públicos o privados susceptible de violar o amenazar de violación un derecho social fundamental, puede ser cuestionable, según las circunstancias de cada caso, por el procedimiento extraordinario de amparo.

En razón de lo expuesto, se desestima la defensa previa relativa a la inadmisibilidad por el ejercicio de vías paralelas a la acción de amparo, y así se decide.

- Violaciones subconstitucionales.

Expuso la parte accionada que los derechos reclamados están regulados en normas subconstitucionales, al sostener que “(...) tienen como fundamento u origen i) Decreto Nº 649, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.312 de fecha 10/12/2013 (...) ii) Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional y la Coalición Sindical de los Maestros del Estado Lara (...) de manera que los derechos laborales derivados de convenios o acta no son susceptibles de ser tuteladas y menos de contenido pecuniario, por vía de amparo (...)”.

Con relación a ello, se advierte que en líneas anteriores, concretamente al tratar el punto alegado sobre la inadmisibilidad por existir otras vías, se precisó que los derechos fundamentales, como el que sostiene la acción de autos, se encuentran consagrados esencialmente en el esquema constitucional, es decir, es éste su fuente directa aunque posteriormente, por disposición del constituyente, adquieran una justificación legal o sublegal que los desarrolle con amplitud y especificidad; ello así, considera esta Juzgadora que ese carácter normativo sobre el cual se asientan los derechos fundamentales no les suprime ni limita su preeminencia dentro del ordenamiento jurídico.

Aceptar como premisa definitiva que la orientación a través de una regulación legal o sublegal de un derecho fundamental impide la garantía de determinadas situaciones jurídicas lesionadas o en inminente amenaza de quebrantamiento, conllevaría al arbitrio de desconocer a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la norma suprema y el fundamento de todo el ordenamiento jurídico y a la cual se debe pleno sometimiento.

Por consiguiente, es imperiosa la necesidad de superponer los medios o mecanismos procesales más idóneos en la obtención de una eficaz tutela judicial de los derechos fundamentales a través de los órganos de administración de justicia, requiriéndose para ello, según las circunstancias y particularidades de cada caso, la mayor comprobación y análisis posible que permita verificar las delaciones constitucionales aducidas por los interesados, lo que evidentemente podría conducir a la valoración de un conjunto de normas de carácter legal o sublegal, pues en la medida que se produzca un desconocimiento grotesco e injustificado de ellas, se producirá igualmente la infracción de la norma constitucional que contiene ese derecho fundamental, lesión que podría ser directa cuando va “(...) contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada”. (Sentencia Nº 462 del 06 de abril de 2001. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Se reitera pues, que no constituye una regla indefectible que toda violación de normas y derechos fundamentales sea constatable por el sólo análisis de los preceptos consagrados en el Texto Constitucional, pues en ocasiones resulta necesario que el juez constitucional analice el plano de las normas legales y/o sublegales, con el fin de constatar si en efecto, el incumplimiento originado en los planos normativos inferiores a la Constitución, pudieren conllevar en sí a la violación de la normativa fundamental.

En consecuencia, se desestima la defensa opuesta en ese sentido, y así se decide.

- Denuncias genéricas e imprecisas.

Indicó la representación judicial de la parte accionada que la acción de amparo está constituida por denuncias genéricas e imprecisas, para lo cual sostienen que “(...) los quejosos denuncian la violación de los artículos 19, 26, 27, 46, 91 y 92 de la Constitución y denuncian a su vez violaciones derivadas de los Convenio o Convenciones Colectivas, los cuales (...) se refieren al goce y ejercicio de la acción de amparo y en el caso de los artículo 91 y 92 se refieren a que los Trabajadores tienen derechos a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad, así como que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata. Todos generales porque cualquier venezolano tiene derecho a ello”, y concluyen en que “(...) la demanda presentada afirma violación pero sin precisarlas o individualizarlas, y menos aún sin asociarlas a derechos con contenido específico, razón por la cual solicita[n] sea declarado inadmisible el amparo interpuesto”. (Negritas de la cita, corchete agregado).

En primer lugar, debe expresar este Juzgado Superior que es desacertado lo expuesto por la parte accionada para solicitar la declaratoria de inadmisibilidad del amparo interpuesto, pues ello no constituye per se una causal de inadmisión que se encuentre reglada en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo tanto, no se puede aplicar una causal de inadmisibilidad que no preceptúa la ley que regula el procedimiento de amparo.

A todo evento, de constatarse en el escrito de amparo la existencia de una argumentación genérica e imprecisa en las denuncias alegadas por la parte accionante, lo conducente en apremio del principio pro actione sería la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Galanías Constitucionales, y sólo ante la inactividad de la parte interesada en proceder a la corrección de los defectos que le advirtiese la instancia judicial, devendría como consecuencia jurídica a esa falta de diligencia, una declaratoria de inadmisibilidad.

No obstante, a los fines de resolver de manera integral el alegato concerniente a que el amparo está impuesto por denuncias genéricas e imprecisas, observa este Juzgado Superior del escrito libelar una correcta descripción de las circunstancias que originan la presente acción, siendo clara la determinación del hecho específico denunciado como presuntamente lesivo del derecho constitucional invocado, pues se evidencia con precisión las circunstancias que motivan la pretensión solicitada, necesarias para el pronunciamiento que deba emitirse con arreglo a lo señalado por las partes.

No es discutible la generalidad y abstracción que caracteriza a la norma, sino que es imprescindible para cada sujeto de derecho adecuar su especial situación jurídica subjetiva al supuesto normativo que desea hacer valer para procurar un pronunciamiento judicial que reconozca o no el derecho invocado. Ciertamente, todo ciudadano que ejecute una prestación de servicio tiene derecho a un salario suficiente y de exigibilidad inmediata, tal es el supuesto de la norma constitucional (artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo que constituye a la vez una garantía indeclinable por parte del Estado, cuya violación debe ser restablecida por los Órganos Jurisdiccionales competentes.

En el caso de autos, observa esta Juzgadora que los accionantes haciendo uso del derecho constitucional que les otorga las disposiciones contenidas en los ya mencionados artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual fundamentaron el empleo de la vía procesal en los artículos 26 y 27 del mismo texto fundamental, adecuaron debidamente la situación de hecho que consideraron lesiva a lo regulado por la norma primaria, a los fines de evidenciar la alegada infracción al derecho constitucional de percibir un salario justo y oportuno en el tiempo.

Se aprecia así, visiblemente especificada la situación planteada por los accionantes y subsumida a las disposiciones pertinentes, sin que se requiera una rigurosidad en ese sentido, pues basta con una exposición detallada de los motivos de hecho y la indicación de las normas que se consideran infringidas para que el operador de justicia, quien por el principio iura novit curia debe conocer del derecho y aplicarlo.

Por lo tanto, al no evidenciarse que el amparo haya sido incoado sobre la base de denuncias genéricas e imprecisas no constatables de manera objetiva, a los fines de emitir la decisión correspondiente, evidenciándose por el contrario, una controversia planteada en forma clara y precisa, determinada en una situación jurídica definida, tanto en la pretensión como en sus excepciones previas y de fondo, debe forzosamente desestimarse lo alegado por la parte accionada respecto a este particular, y así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por las partes atinentes al fondo del asunto controvertido en esta sede constitucional.

Sostuvo la parte accionante que el Gobernador del Estado Lara “(...) viola, infringe y desconoce derechos y garantías de rango constitucional que afectan el derecho al salario, a una remuneración digna y de su exigibilidad inmediata, de rango constitucional previsto en nuestra carta magna en sus artículos 91 y 92 (...)”, lo que a su decir, queda evidenciado “(...) en problemática vivida por los educadores del Estado Lara relacionada al pago de la igualación de escala salarial de los sueldos de los maestros y maestras estadales a la de los maestros y maestras nacionales acordada por el ciudadano Presidente de la República N.M.M., según Decreto Nº 649, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.312 de fecha 10/12/2013 (...)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que “(...) en fecha 10/12/2013, se publica en Gaceta Oficial Nº 40.312 Ordinaria, Decreto Presidencial Nº 649, de la misma fecha, en el cual se Acuerda un Crédito Adicional por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 124.341.257,16) (...) del cual para el Estado Lara, correspondieron la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (64.394.200,24) (...) para cubrir el incremento de la Escala Salarial de los Docentes dependientes de dicha gobernación, equiparándola a la Escala Salaria de los docentes Nacionales (...)”. (Mayúsculas de la cita).

Que “(...) todas esta situaciones de hecho y de derecho, constituyen un quebrantamiento flagrante de disposiciones Orden Constitucional y legal, lo que [los] coloca en un evidente Estado de Indefensión y de minusvalía jurídica, al no poder tener a [su] alcance medios idóneos para obtener su efectivo cumplimiento”. (Corchetes agregados).

Por su parte, la representación judicial de la accionada, señaló que “(…) el a.n. puede ser creadora de actos administrativos, ni tampoco puede ser para lograr el pago de sumas de dinero, ya que muy por el contrario a lo denunciado por las partes accionantes el amparo es para restablecer situaciones jurídicas infringidas no teniendo en consecuencia a través de ella el logro de pagos o indemnizaciones ya que desnaturaliza su función restablecedora y no creadora de derechos”. Que “Por Vía (sic) de a.N. se puede CREAR derecho solo restablecer los existentes”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Debe precisar este Juzgado Superior que en efecto la acción de a.c. constituye un mecanismo extraordinario destinado únicamente a garantizar y restablecer de manera inmediata aquellos derechos de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz que procede cuando existen evidencias ciertas de haberse comprobado las delaciones efectuadas sobre una situación jurídica, y que aunado a ello la misma sean reparable y susceptible de restablecimiento en el tiempo.

Por tanto, las características del a.n. lo definen como un medio judicial propio de pretensiones para la declaración de un derecho, en virtud de ser por excelencia un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya finalidad fundamental es la de poner al solicitante de amparo en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados o como mecanismo de prevención ante una inminente violación de derechos fundamentales.

En el presente asunto, se desprende que el mandamiento de amparo pretendido por los accionantes está referido a lograr la efectiva materialización de un derecho reconocido constitucionalmente ante la denunciada conducta del Ejecutivo Regional al no proceder con el “(...) pago de la igualación de escala salarial de los sueldos de los maestros y maestras estadales a la de los maestros y maestras nacionales (...)”; de allí que, la acción interpuesta comporta la necesidad exteriorizada por la parte accionante en que se le garantice el beneficio de un derecho esencial como consecuencia de la relación de servicio prestado en su condición de educadores estadales. La garantía que debe brindarse a ese derecho, se encuentra consagrada en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, de estar suficientemente comprobadas las circunstancias que motivan el ejercicio del amparo que nos ocupa, el pronunciamiento que resuelva la controversia planteada supondría el cese inmediato de la situación jurídica que se alegada infringida, y por ende, la protección constitucional al pleno disfrute del derecho a un salario justo y exigible de manera oportuna, lo que evidentemente implica la percepción tangible y real que supone ese derecho, pues sería contrario a una verdadera tutela judicial efectiva el obtener una decisión por vía de amparo que restablezca una situación jurídica producto de la infracción en la norma constitucional que la reconoce, sin que el agraviante ejecute una conducta concreta que impida la continuación del hecho lesivo.

A modo de ejemplo, equivaldría decir que aún cuando por vía de a.c. se garantice el derecho a la inamovilidad laboral de quien se encuentre amparado por fuero maternal o paternal, dicho sujeto no podría ver satisfecha íntegramente su pretensión respecto a la percepción de un salario o sueldo porque naturalmente éste envuelve sumas de dinero. ¿Se podría garantizar en amparo el derecho constitucional al trabajo por la inamovilidad que otorga el fuero, pero no el derecho a recibir el monto que corresponde al salario?

Debe resaltarse que no es el pago de cantidades líquidas de dinero lo que en esencia constituye el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino –se reitera- la protección de un derecho fundamental, situación que se verifica de autos, al ser clara y precisa la pretensión de los accionantes, destinada a obtener por parte del Gobernador del Estado Lara una actuación que “(...) produzca el pago de manera inmediata del monto que por igualación del salario base de los Docentes Estadales con el salario de los docentes Nacionales (...)”. (Negritas de la cita).

Es pues esa la situación jurídica que en argumentos de la parte accionante requiere de un restablecimiento, y no el pago de indemnizaciones o emisión de actos administrativos en concreto, en virtud de que distintas serían las actuaciones que eventualmente tendría que realizar la accionada de resultar perdidosa, a los fines de dar cumplimiento al mandamiento de amparo y cesar de esa forma con su conducta lesiva al derecho constitucional invocado por la parte accionante.

Tampoco observa este Juzgado Superior que a través del presente asunto se pretenda “(...) CREAR derecho [y no] restablecer los existentes”, puesto que al plantear los accionantes la violación constitucional de recibir un salario suficiente y de exigibilidad inmediata, sustentan su pretensión en el Decreto Nº 649, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictado por el ciudadano Presidente de la República, instrumento que fuera debidamente incorporado a los autos.

Dicho acto se erige como el título que viene a legitimar el derecho de los accionantes a percibir un salario suficiente al ser equiparado a la escala salarial de los sueldos percibidos por los docentes nacionales; por lo tanto, todo acto u omisión cuya comprobación desconozca tal derecho, apareja irremediablemente la infracción delatada en autos, a saber, el derecho previsto en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, no se desprende del escrito libelar que la pretensión esté destinada a lograr la constitución o declaración de un derecho, por el contrario, lo que origina la interposición del amparo es precisamente el derecho que les ha sido otorgado a los accionantes respecto al ajuste de su escala salarial mediante Decreto Presidencial, constituyendo ello una reivindicación del contenido insertado en los mencionados artículos 91 y 92 de la carta magna.

Asimismo, expresó la parte accionada que “(...) la intención y voluntad de las coalición sindical y del Ejecutivo Regional, no fue la de obligarse a un tabulador que partiera desde el salario mínimo, sino la de obligarse al tabulador especificado taxativamente en la VI Convención Colectiva, con las cantidad en las cuales variaría debido a los aumentos pactados en la misma”, y que en razón de ello “(...) el Ejecutivo Regional (...) en virtud del contenido de la cláusula 7 adquirió un determinado compromiso económico (...) [y] mal puede la coalición sindical pretender cambiar el tabulador de sueldos que fuera aprobado por ambas partes, como tampoco le está permitido al Ejecutivo Regional asumir compromisos para los cuales no se cuenta con la disponibilidad presupuestaria y financiera (...)”.

Lo anterior obedece a defensas orientadas a controvertir el señalamiento que hicieran los accionantes con relación al presunto incumplimiento de la cláusula 7 de la VI de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional y la Coalición Sindical de los Maestros del Estado Lara.

Con relación a ello, debe reiterar una vez más este Juzgado Superior que del escrito libelar se aprecia que el amparo interpuesto tiene como objeto la protección constitucional a una remuneración suficiente y exigible de manera inmediata, siendo su fundamento lo previsto en el Decreto Nº 649, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictado por el ciudadano Presidente de la República, no así, lo relativo a la controversia que parece existir entre las partes sobre el cumplimiento de la cláusula 7 de la Convención Colectiva que los une.

Tal circunstancia se desprende de forma inequívoca del petitorio que expresamente asentó la parte accionante, al solicitar que se “(...) ORDENE al ciudadano Gobernador del Estado Lara a tramitar la autorización correspondiente ante el C.L.d.E.L. para incorporar mediante crédito adicional los recursos aprobados por el Ejecutivo Nacional, según Decreto 649 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.312 de fecha 10/12/2013 (...) y que se encuentran disponibles en la Tesorería del Estado Lara; para efectuar que se produzca el pago de manera inmediata del monto que por igualación del salario base de los Docentes Estadales con el salario de los docentes Nacionales para los dos meses (noviembre- diciembre 2013); y asimismo, ordenarle al Gobernador a garantizar los recursos necesarios y suficientes para el sistema de remuneración de los Educadores Estadales para el Ejercicio Fiscal 2014 (...)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Obsérvese que no se pretende por vía de amparo el cumplimiento de convenio colectivo alguno, y de existir controversia entre las partes por tal motivo, la misma no es el objeto de autos en virtud de no haber sido sometido al petitum constitucional, y reconocer la parte accionante que ese punto ha sido sometido a la autoridad administrativa del trabajo, al ser “(...) el objeto del Pliego Conflictivo que se encuentra en trámite y donde ya está acordado el lapso para el inicio de la huelga (...)”. Por lo tanto, los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionada en ese sentido, no conducen a desvirtuar lo pretendido en esta oportunidad por los accionantes.

Por otra parte, alegó la parte accionada que la pretensión no tiene base de cálculo “(...) que se deb[a] utilizar para realizar la homologación, dado que la misma no está definida (...) por lo que al ser imprecisa la pretensión solicita[n] sea declarado IMPROCEDENTE el amparo interpuesto”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

A diferencia del fundamento invocado para sustentar sus defensas previas, con lo anterior la representación judicial de la parte accionada parece desconocer que al versar el presente asunto sobre una acción de a.c., no puede contener la misma base de cálculo u operaciones numéricas entorno a las cuales se centre la controversia sometida en sede constitucional, y menos aún, devendría en imprecisa la pretensión por la exigencia de tal motivo.

Al invocarse la improcedencia del amparo interpuesto sobre la falta de precisión de una base de cálculo en la pretensión para “realizar la homologación”, pareciera reconocer la parte accionada el derecho que fue invocado por los accionantes para solicitar un mandamiento de amparo que garantice la materialización de un salario suficiente producto del ya mencionado Decreto Nº 649, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual estaría entonces condicionando su disfrute a favor de los educadores estadales a cuestiones y procedimientos técnicos que no constituyen para su determinación, una carga de los sujetos beneficiados, sino de la Administración Pública que debe velar por el efectivo cumplimiento del derecho a un salario justo.

Así las cosas, para el caso planteado en amparo, la pretensión de los accionantes es precisa al estar delimitada a obtener el restablecimiento de un derecho constitucional. Nótese que por la naturaleza del amparo, no resulta imprescindible para su procedencia, de ser el caso, que quien acude a la instancia judicial para hace valer un derecho social fundamental, como el debatido en autos, deba indicar o fundamentar su pretensión constitucional sobre puntualidades de aspectos como el que ha aducido la parte accionada para sostener una improcedencia con argumentos que lejos de contradecir o formar convicción acerca de la no violación del derecho invocado por los accionantes, atiende más defensas que se alejan del fondo de la controversia, y que suponen imposibilidades subjetivas de la propia accionante para exteriorizar una conducta dirigida a satisfacer el goce de un derecho elemental.

En ese sentido, visto que no deviene en imprecisa la pretensión de los accionantes por el alegato antes revisado, debe desestimarse la improcedencia de la acción de amparo, y así se decide.

Seguidamente, señala la parte accionada nuevos motivos por los que considera improcedente la acción de amparo interpuesta, al sostener que “(...) los demandantes pretenden de este honorable tribunal sustituya la potestad de formulación presupuestaria, o incluso modificaciones presupuestarias (...) tareas que incluso NI EL MISMO LEGISLADOR LAS PUEDE SUBROGAR”, agregando que “(...) la demanda pretende violentar el sistema de reparto de potestades y atribuciones definidas constitucionalmente al pretender sustituir o subrogarse la potestad exclusiva y excluyente que tiene atribuido el ejecutivo de formular el presupuesto y proponer y decretar modificaciones al mismo (...)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Alega que “Los demandantes al solicitar que se ordene al Gobernador del Estado Lara tramitar la autorización correspondiente al C.L.d.E.L. para incorporar mediante Crédito Adicional los recursos aprobados por el Ejecutivo Nacional (...) para efectuar el pago de manera inmediata del monto por igualación del Salario de los docentes Estadales para los meses (noviembre y diciembre 2013), pretende que el juez violente el principio de especificidad cualitativa y cuantitativa. Anualidad del gasto, conforme al cual el destino del gasto aprobado en el presupuesto debe ajustarse a las materias, en la cantidad y en la oportunidad que defina la ley de presupuesto correspondiente (...)”.

Que se pretende “(...) afectar en concreto cantidades que están indivisas o no afectadas a un destino específico pretender afectar a este destino AFECTANDO EL PRINCIPIO DE UNIDAD DEL TESORO por lo cual solicita[n] sea declarado IMPROCEDENTE el amparo interpuesto”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchete agregado).

Finalmente, indican que a través de la interposición del amparo la parte accionante persigue crear un nuevo sistema de ejecución de sentencias contra entes público, al pretender que “(...) se incorpore en el mismo periodo presupuestario cantidades demandadas y condenadas por la cual solicita[n] sea declarado IMPROCEDENTE el amparo interpuesto”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchete agregado).

Quiere resaltar este Juzgado Superior que de lo expuesto por la parte accionada, tanto en sus defensas previas como de fondo, así como los medios probatorios que incorporó en la audiencia constitucional, que no resultó controvertido el hecho respecto al cual se aprecia lo siguiente: i) la existencia del Decreto Nº 649, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictado por el ciudadano Presidente de la República, que homologó el incremento de la escala salarial de los docentes pertenecientes a la Gobernación del Estado Lara; ii) la aprobación y transferencia por parte del Ejecutivo Nacional al Estado Lara de los recursos destinados a cubrir el referido incremento de la escala salarial para los meses de noviembre y diciembre de 2013; iii) de la anterior transferencia de recursos, la Gobernación del Estado Lara procedió a realizar el pago de un bono especial (contribución navideña) de carácter no salarial a sus educadores; y, iv) los interesados no han recibido el pago por los meses indicados, producto del incremento a su escala salarial.

Igualmente, observa este Juzgado Superior que la representación judicial de la parte accionada manifiesta que “(...) la Gobernación del Estado Lara en ningún momento ha pretendido dar incumplimiento con las obligaciones de pago nacidas a consecuencia de la Homologación de Sueldo decretada por la Presidencia de la República (...)”, es decir, reconocen expresamente la existencia de la obligación con su personal educativo producto de la igualación en la escala salarial decretada por el Ejecutivo Nacional, sin que hayan demostrado con el cúmulo de pruebas presentadas que se realizaron las gestiones administrativas necesarias para proceder con el pago de los meses de noviembre y diciembre de 2013.

No obstante, sí se desprende de los elementos probatorios promovidos por la parte accionante (folios 22 al 24), que la Gobernación tramitó un crédito adicional ante el C.L.R. para realizar la cancelación del bono único sin incidencia salarial que igualmente fue aprobado por el Poder Público Nacional y para lo cual fueron transferidos los recursos conjuntamente con los destinados al pago de la igualación en la escala salarial.

Ahora bien, habiéndose ya realizado los trámites para hacer efectivo el pago de un beneficio (no salarial) otorgado a los educadores estadales, lo que supone que esos montos no formaban parte del ejercicio presupuestario corriente; no entiende este Juzgado Superior cómo el Ejecutivo Regional a los fines de proceder a ejecutar los mecanismos pertinentes para garantizar un salario suficiente e inmediato a su propio personal educacional, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y reconociendo previamente la existencia de esa obligación, se justifica en esta oportunidad en imposibilidades formales e instrumentales de razones técnicas, cuando de los recursos que le fueran transferidos, si mostró una actividad diligente para ejecutarlos parcialmente, en virtud del crédito adicional que solicitó al C.L.d.E.L., para cancelar lo referente a la contribución navideña.

Debe ser claro este Órgano Jurisdiccional respecto a que la tuición de un derecho fundamental, en los términos de la controversia planteada, no puede sesgarse frente a argumentos que no permiten apreciar en modo alguno la intromisión en el ejercicio de competencias propias del Ejecutivo Regional con relación al tema de la formulación de presupuesto ni que se propicie judicialmente el desconocimiento de principios que rigen la actividad presupuestaria en su acepción más amplia, pues es evidente la transparencia, y responsabilidad que implica el manejo de los recursos públicos.

Entiende este Juzgado Superior que existen cauces administrativos a observar y seguir dentro de todo aquello que supone el ejercicio de la función pública, pero ello no debe convertirse en manifestaciones que enturbien una verdadera y real voluntad en exteriorizar una conducta capaz de garantizar eficazmente los derechos más elementales y esenciales que los individuos detentan para el desarrollo de su persona, máxime en un Estado que conforme a lo estatuido en los artículos 2 y 3 de su Constitución Nacional, propugna como valores superiores al ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, la vida, la solidaridad, la preeminencia de los derechos humanos; y como fines esenciales la defensa y desarrollo de la persona así como el cumplimiento de los principios y derechos consagrados en la Constitución. Todo ello representa el reflejo de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

En este contexto, considera necesario esta Juzgadora traer a colación la sentencia Nº 85 del 24 de enero de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), en donde al hacer referencia al Estado Social, apuntó una serie de ideas, a saber:

El Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, y según él, la Constitución es la base para refundar la República de acuerdo a los valores expresados en el mismo Preámbulo.

Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los valores finalistas del Preámbulo, y por ello el concepto venezolano, puede variar en sus fundamentos del de otro “Estado Social”, ya que su basamento será diferente.

Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales.

La Constitución de 1999 en su artículo 2 no define que debe entenderse por Estado Social de Derecho, ni cual es su contenido jurídico. Sin embargo, la Carta Fundamental permite ir delineando el alcance del concepto de Estado Social de Derecho desde el punto de vista normativo, en base a diferentes artículos, por lo que el mismo tiene un contenido jurídico, el cual se ve complementado por el Preámbulo de la Constitución y los conceptos de la doctrina, y permiten entender que es el Estado Social de Derecho, que así deviene en un valor general del derecho constitucional venezolano.

Además del artículo 2 de la vigente Constitución, los artículos 3 (que señala los f.d.E.), 20 (que hace referencia al orden social), 21.1 y 2, 70, 79, 80, 81, 82, 83, 86, 90, 102, 112, 113, 115, 127, 128, 132 y 307, y los relativos a los Derechos Sociales establecidos en el Capítulo V del Título III, se encuentran ligados a lo social, y sirven de referencia para establecer el concepto del Estado Social de Derecho y sus alcances.

Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos.

Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo.

Dentro de las protecciones a estos “débiles”, la Constitución de 1999, establece Derechos Sociales, los cuales por su naturaleza son de interés social; mientras que otras leyes señalan expresamente materias como de interés social; o se refieren a la protección de personas que califican de débiles jurídicos (artículos 6.3 de la Ley al Protección de Consumidor y al Usuario, por ejemplo). De esta manera se va formando un mapa de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social.

También son elementos inherentes al Estado Social de Derecho, la solidaridad social (artículos 2, 132 y 135 constitucionales) y la responsabilidad social (artículos 2, 132, 135 y 299 constitucionales). De las normas citadas se colige que el Estado Social no sólo crea obligaciones y deberes al Estado, sino que a los particulares también

.

Se observa así, que en ese particular ámbito de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores (obreros o empleados), indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva de su patrono o empleador. Es evidente que la protección constitucional del hecho social trabajo, alcanza un significativo reconocimiento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual lo dota de una serie de principios y derechos fundamentales en condición expansiva en su ejercicio y disfrute.

En este sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende lo siguiente:

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Resaltado agregado).

Las anteriores disposiciones consagran el derecho constitucional a un salario suficiente, salario mínimo vital, igualdad de salario por igual trabajo, exigibilidad y protección del salario. En ese sentido, se aprecia que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la de resguardar un ámbito de seguridad salarial para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, sea público o privado.

En tal virtud, tanto en la Constitución como en las leyes, así como en las normas sub-legales que se fundamenten en ellas, se encuentra el marco normativo imprescindible para la defensa de los derechos de los trabajadores, empleados u obreros; derechos que evidentemente van mucho más allá que el del trabajo, pues poco se ganaría con reconocer éste, sin rodearlo de garantías que permitan que el sujeto que presta sus servicios logre una existencia digna, tanto para él como para su familia. La estipulación del derecho a realizar una actividad remunerada debe venir, entonces, acompañada de un conjunto de derechos concretos que servirán para el desarrollo de la personalidad de esa persona y la adquisición de la calidad de vida que el Constituyente venezolano quiso lograr.

Precisamente la Constitución ha ordenado proteger el salario a los trabajadores en sentido general, para impedir que queden desasistidos frente a ciertos eventos. Así, frente a esa protección del salario y la consagración de beneficios sociales el Constituyente obliga a entregar al trabajador un salario digno. Por consiguiente, las limitaciones de cualquier índole que atenten contra ese derecho constitucional deben encontrar un asidero legal, por cuanto el tema de restricciones a derechos fundamentales es materia que pertenece a la denominada reserva legal.

En consecuencia, a través de la protección del derecho constitucional a un salario digno y exigible de manera inmediata, el Estado está obligado a garantizar el mantenimiento de cierta calidad de vida de su población, así como procurar su continuo mejoramiento, por lo que en ejercicio del acceso a la justicia, los órganos de administración de justicia deben velar objetivamente para lograr el cumplimiento de ese deber, a fin de impedir que las normas constitucionales pierdan efectividad.

El empleo de la vía de amparo a la cual han acudido los accionantes, persigue de manera concreta la garantía y eficacia de ese derecho para así obtener de manera expedita, por una parte, el cese de la actuación que denuncian como lesiva a su derecho fundamental, y por otra parte, la actividad administrativa dirigida a garantizar el disfrute de un salario justo.

En líneas anteriores indicó este Juzgado Superior que no fueron desvirtuados los hechos en los cuales se centra lo planteado por la parte accionante, en virtud de que la Gobernación del Estado Lara no desconoció la obligación para con los educadores que tiene adscritos, producto del Decreto Nº 649, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictado por el ciudadano Presidente de la República y para lo cual le fueron transferidos los recursos, habiéndolos ejecutado parcialmente con la solicitud del crédito adicional que solicitó al C.L. para cancelar sólo lo referente a la contribución navideña de carácter no salarial.

Así, comprobada la infracción constitucional que se produce en la esfera jurídica de los educadores estadales al no verse satisfecho íntegramente el derecho que les otorgan los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún ante la existencia previa del acto que les crea el derecho a percibir una escala salarial homologada a la de los educadores nacionales, estima este Juzgado Superior que la conducta reticente del Gobernador del Estado Lara al no realizar -al igual que lo hizo con la solicitud del crédito adicional para cancelar la contribución navideña- los trámites necesarios para garantizar un salario suficiente y oportuno, conlleva a un desconocimiento de los principios establecidos en los artículos 2 y 3 del texto fundamental, así como la violación de los ya mencionados artículos 91 y 92.

En consecuencia, a los fines del eficaz restablecimiento de la situación jurídica infringida, producto de la conducta asumida por la parte accionada, debe declararse con lugar la acción de amparo interpuesta, y así se decide.

A fin de dar cumplimiento a la procedencia del presente a.c., se ordena al ciudadano Gobernador del Estado Lara, en su condición de máximo jerarca y responsable de la Administración Pública Estadal, dentro del marco jurídico que lo rige, lo que incluye el Decreto Nº 649, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictado por el ciudadano Presidente de la República, mediante el cual se equipara la escala salarial de los docentes estadales a la escala salarial de los docentes nacionales, ejecutar de manera efectiva todas las acciones y trámites administrativos conducentes para garantizar a los educadores estadales el derecho constitucional a percibir el sueldo suficiente y oportuno correspondiente a la prestación de sus servicios. A tales efectos, deberá en el lapso de cinco (05) días hábiles, gestionar ante el C.L. la solicitud de aprobación de un crédito adicional para cumplir con la igualación salarial de los meses noviembre y diciembre del 2013, conforme fue pretendido.

Asimismo, se exhorta al C.L.d.E.L. incluir dentro de su agenda próxima de sesiones, una vez recibida, la discusión de la solicitud de crédito adicional por parte del Ejecutivo Regional, para su aprobación o no, de considerarlo ese órgano colegiado.

En el supuesto de obtener la aprobación del crédito adicional, la Gobernación del Estado Lara, deberá acreditar de manera inmediata los montos que por concepto de sueldo corresponda a cada educador estadal, como consecuencia de la igualación en la escala salarial de que fueron objeto, específicamente de los meses noviembre y diciembre de 2013, y de esa forma cumplir con el precepto constitucional previsto en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, se ordena al Gobernador del Estado Lara garantizar los recursos necesarios y suficientes para cubrir íntegramente el sistema de remuneración de los educadores estadales durante el ejercicio presupuestario del año 2014, en virtud de lo expuesto en el presente fallo. Así se decide.

Finalmente, se advierte que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de a.c. debe ser acatado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Se ordena la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo, con fundamento en el artículo 30 eiusdem.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos H.P.d.E., O.H. y M.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.720.909, 4.373.999 y 4.603.145, respectivamente, actuando en representación del SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS DEL ESTADO LARA (SINVEMAL), filial de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO LARA (SUMALARA), filial de la Federación de Trabajadores del Magisterio (FETRAMAGISTERIO) y Federación Nacional de los Trabajadores de la Educación de Venezuela-Lara (FENATEV), asistidos por la abogada K.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 190.719, contra el ciudadano H.F.F., en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO LARA. En consecuencia:

1.1.- SE ORDENA al ciudadano Gobernador del Estado Lara, en su condición de máximo jerarca y responsable de la Administración Pública Estadal, dentro del marco jurídico que lo rige, lo que incluye el Decreto Nº 649, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictado por el ciudadano Presidente de la República, mediante el cual se equipara la escala salarial de los docentes estadales a la escala salarial de los docentes nacionales, ejecutar de manera efectiva todas las acciones y trámites administrativos conducentes para garantizar a los educadores estadales el derecho constitucional a percibir el sueldo suficiente y oportuno correspondiente a la prestación de sus servicios. A tales efectos, deberá en el lapso de cinco (05) días hábiles, gestionar ante el C.L. la solicitud de aprobación de un crédito adicional para cumplir con la igualación salarial de los meses noviembre y diciembre del 2013, conforme fue pretendido.

1.2.- SE EXHORTA al C.L.d.E.L. incluir dentro de su agenda próxima de sesiones, una vez recibida, la discusión de la solicitud de crédito adicional por parte del Ejecutivo Regional, para su aprobación o no, de considerarlo ese órgano colegiado.

1.3.- En el supuesto de otorgarse la aprobación del crédito adicional, la Gobernación del Estado Lara, deberá acreditar de manera inmediata los montos que por concepto de sueldo corresponda a cada educador estadal para esos meses, como consecuencia de la igualación en la escala salarial de que fueron objeto, específicamente de los meses noviembre y diciembre de 2013, y de esa forma cumplir con el precepto constitucional previsto en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se ORDENA al Gobernador del Estado Lara a garantizar los recursos necesarios y suficientes para el sistema de remuneración de los educadores estadales para el ejercicio presupuestario del año 2014, en virtud de lo expuesto en el presente fallo.

TERCERO

Se advierte que el presente mandamiento de a.c. debe ser acatado, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

CUARTO

Se ordena la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo, con fundamento en el artículo 30 eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR