Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, ocho de m.d.d.m.d.

202º y 153º

ASUNTO : OP02-R-2012-000013

PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadana H.M.T.D.V., Extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 81.755.677.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en Ejercicio R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.620.

PARTE DEMANDADA: Empresa ORMO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de Febrero de 1.993, anotado bajo el Nº 124, Tomo 2, Adicional 2.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.854.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 08-03-2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Ciudadana H.M.T.D.V., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio R.V., plenamente identificados en autos, contra la sentencia publicada en fecha Ocho (08) de Marzo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana H.M.T.D.V. en contra de la empresa ORMO, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el abogado en ejercicio R.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que su apelación tiene por objeto la reconsideración del fallo dictado por el Tribunal de Juicio, por cuanto el mismo carece de fundamentos de hecho y de derecho básicos y fundamentales que pudieran cambiar lo decidido al sano criterio del Tribunal Superior; en el sentido de que la parte apelante reclama doce (12) años, seis (06) meses y ocho (08) días de prestación de servicio, siendo ya el décimo tercer año por ser una fracción superior a seis meses, y la decisión del Tribunal de Primera Instancia indica prestaciones sociales e incidencias creando así una notable duda. Aduce que el conflicto de lo reclamado surge en la variabilidad del salario alegado como defensa por la parte demandada, es decir; si es a destajo, variable o bajo que modalidad se encuentra, al respecto solicita que sea el Juez Superior quien diga cual es el tipo de salario, dado que el salario a destajo no es un concepto extraordinario, sino una modalidad de salario contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo indicó la representación judicial de la parte apelante, que es parte de las máximas de experiencia, así como del conocimiento privado del Juez, que las costureras devengan un salario a destajo; resaltando que éste salario no puede considerarse como un salario extraordinario. No obstante, señala el apelante que en el supuesto que correspondiera la carga probatoria a la parte actora ésta cumplió con ello, en virtud que promovió la exhibición de documentos a lo cual se negó la demandada. Del mismo modo, señaló que la Jueza de la causa, desaplicó el principio de primacía de la realidad, el principio de favor en cuanto a la valoración de los medios probatorios, así como de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la valoración de pruebas, en virtud que dicho Tribunal da por demostrado un hecho a través de una c.d.t., la cual no es más que una misiva, no siendo este el medio idóneo para la demostración del salario, ya que ésta es oponible a terceros. Finalmente solicita la condenatoria en costas de la parte demandada en virtud del vencimiento total; igualmente, la aplicación del criterio jurisprudencial sostenido para el cálculo de la indexación de los montos condenados, y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

Por su parte el abogado en ejercicio, J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que lo delatado por la parte actora recurrente no se encuentra ajustado a la realidad, indicando que siempre fue reconocida la relación laboral, así como el salario mínimo alegado, no se reconoce el concepto extraordinario del salario por pieza, ya que éste nunca fue convenido. Manifestó que su representada esta dispuesta a cancelar todos los montos adeudados con excepción al salario por pieza, ya que no fue pactado, ni probado por la trabajadora, señala que hubo discrepancia en cuanto el motivo de la terminación de la relación laboral; en virtud que la relación laboral termina con motivo de un viaje al exterior que tuvo que realizar la trabajadora y es al momento de su regreso cuando ésta inicia su reclamación por prestaciones sociales, presentando un cálculo realizado por la Inspectoría del Trabajo evidenciándose de esté el salario devengado por la trabajadora, sin embargo en fecha posterior la trabajadora presenta nuevo cálculo señalando un salario diferente a lo alegado en el cálculo inicial, salario esté que no se encontraba ajustado a la realidad; incurriendo nuevamente en esté error al momento de la interposición de la demanda, incrementando incluso los salarios que supuestamente había devengado.

Así mismo, se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la actora ciudadana H.M.T.D.V., en su libelo de demanda (F- 1 al 24) que comenzó a prestar servicios personales y subordinados en fecha 15 de Enero de 1997, para la empresa ORMO, C.A.; desempeñando el cargo de Costurera, con un horario de ocho (08) horas diarias de lunes a sábado, intensificándose esta jornada de trabajo para cumplir con gran demanda de pedidos; que devengaba el salario mínimo urbano establecido por el Ejecutivo Nacional, conjuntamente con lo generado salarialmente, por la cantidad de piezas que haya confeccionado, cancelándole los montos correspondientes de manera semanal y quincenal; señala que la empresa desconoce la relación laboral dentro de la estructura operativa de la actividad económica de la empresa, por cuanto es hasta el mes de diciembre del año 2006, cuando la empresa emite una c.d.t. sin llegar a especificar su prestación de servicios, es decir, desde el 15 de enero de 1997; indica que la empresa no aperturó cuenta fiduciaria para el fondo de sus prestaciones sociales durante la relación laboral, ni se le inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni se le aperturó fondo de ahorros habitacional; señala que fue despedida sin aviso y de manera injustificada el día 23 de Julio de 2009; que durante los años completos y las fracciones de meses que duro la relación laboral, su horario consistía desde las 8:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., con una hora para comer, es decir, de nueve (09) horas de trabajo ininterrumpido de lunes a sábado; advierte que existían temporadas en que se intensificaba las órdenes de trabajo en el taller de costura de ORMO, C.A., las cuales son los meses de julio, agosto y octubre por lo general, razón por la cual la jornada de trabajo debía alargarse incluso hasta las once de la noche (11:00 p.m.) pudiendo laborar también durante los días domingo (su día de descanso semanal), señala que en su interés de desconocer los beneficios sociales el ciudadano G.M., en el mes de diciembre de cada año, cierra las labores de la empresa el día 22 de diciembre hasta la segunda semana de enero de cada año, con excepción del mes de diciembre del año 2008 y primeros días del mes de enero de 2009 que no cesaron las actividades de la empresa, es decir, que es costumbre de la empresa tomar vacaciones colectivas, con la peculiaridad de que estos días de descanso no eran pagados y de ninguna manera remunerada a la trabajadora, desconociendo en este sentido lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; desconoce del mismo modo la relación laboral y los beneficios legales que de ella derivan; alega que prestaba sus servicios de forma directa para el Sr. G.M., en las instalaciones de la empresa ORMO, C.A., dónde se encuentran las maquinarias de costura industrial o especializadas propias de la empresa; que trabajo en ocasiones hasta siete días de la semana; que a pesar de trabajar de forma continua y periódica en grado de subordinación para la empresa, ésta no le reconoció la relación laboral, ni los efectos patrimoniales de ella derivada; que el día 23 de Julio de 2009, fecha la cual culminó la relación laboral a causa de un despido injustificado del cual fue victima, sin previo aviso, comunicado de forma verbal por su patrono G.M.P., a causa de un eventual viaje que tenia que realizar y por negarle su derecho a los efectos patrimoniales como vacaciones, utilidades y prestaciones sociales, desde la fecha de su verdadero ingreso a la empresa; que la relación de trabajo que los unió fue de doce (12) años, seis (06) meses y ocho (08) días; que el salario normalmente devengado, es un salario variable, en virtud de que esta compuesto del salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, por una parte y por la otra la modalidad de salario a destajo, por pieza de confección previamente tasada por la empresa, según convenio entre las partes a la hora del contrato; que las circunstancias especiales de la empresa en la cual laboró, con relación al salario los mismos no le eran entregados, siendo que la mayor parte de las veces el salario le era cancelado con dinero en efectivo, sin constancias de pago, hecho irrito y contrario a derecho por parte del patrono, ya que si el fin es no reconocer el salario real devengado, es totalmente una torpeza jurídica, por cuanto todos los empleados que laboran en dicha empresa, generan su salario por pieza realizada, más el salario mínimo establecido, cancelado en forma semanal para el caso de la porción a destajo y de forma quincenal para el salario base al mínimo; que las normas que regulan las relaciones entre trabajadores y patronos, son de eminente orden público, de donde surge que su aplicación es de obligatorio cumplimiento, y no debe ser relajado por convenio entre particulares; que es por ello que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 88 y 97, los principios rectores en ésta materia, estableciendo la obligación del Estado en garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo, y considera el Trabajo como un hecho social protegido por el Estado y regido por los Principios de Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, irrenunciabilidad, In Dubio Pro Operatorio; que fundamenta sus pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 133, 146, 174, 219, 223, 224, 225 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y reclama los siguientes conceptos y montos: Por Prestaciones Sociales e Intereses Bs. 62.117, 20; Por concepto de Diferencia parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 2.704, 00; Por utilidades y Fracción Bs. 18,528, 15; Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 38.498, 76 y por concepto de Indemnización por despido Artículo 125 ejusdem, Bs. 25.958, 40; monto estos laborales que ascienden a un total de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 147.806, 51), además de los gastos que sobrevengan por motivo del cobro.

Por su parte, la representación de la empresa ORMO, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda (F- 203 al 223) admite como cierto el hecho que la ciudadana H.M.T.P., prestó servicios personales como costurera para la sociedad mercantil ORMO, C.A., desde el 15 de enero de 1997, hasta el 23 de julio de 2009, pero nunca en forma personal para el co-demandado G.M.; que la trabajadora laboraba 44 horas a la semana de lunes a viernes desde las 8:00 a 12:00 m, y de 2:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., y los días sábados de 8:00 a.m., a 12m.; que durante toda la relación laboral la trabajadora devengó el salario fijo tal como fue admitido por la trabajadora en base a un salario mínimo siendo su último salario de Bs. 879, 40, su salario normal diario de Bs. 29, 31; y un salario integral de Bs. 32, 32; que efectivamente llego hasta esta instancia por la imposibilidad de llegar a un acuerdo con la trabajadora que prestó servicios para su representada desde el 15 de Enero de 1.997, hasta el 23 de Julio de 2009, fecha en la cual la trabajadora se retiró de mutuo acuerdo alegando que no podía seguir trabajando debido a problemas de índole personal que requerían ausentarse del país para ser atendidos; que una vez que la trabajadora regresa de viaje, el cual fue realizado principalmente con un préstamo otorgado por la empresa por la cantidad de Bs. 6.000, oo, el cual se negó pagar, se le solicitó que se trasladara a la empresa a los fines de proceder a pagarle lo correspondiente por sus prestaciones sociales, como le corresponde por Ley; que la trabajadora presentó un calculo inicial de sus prestaciones, siendo elaborado por un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, en base a un monto que se acercaba a la realidad de los salarios que le correspondía a la trabajadora pero con una diferencia sustancial en cuanto a la solicitud del pago de vacaciones, utilidades, pago por indemnización y el no reconocimiento de lo recibido por la trabajadora en calidad de préstamo para la realización del viaje; que su representada le ofertó pagar lo correspondiente al total de sus Prestaciones Sociales incluyendo el equivalente a la indemnización del despido injustificado pero con la deducción del préstamo previamente recibido por la trabajadora, lo cual no fue aceptado por la trabajadora, negándose a recibir monto alguno por concepto de prestaciones sociales; que en el mes de Julio de 2010, su representada recibió una citación por parte de la Inspectoría del Trabajo de este estado, donde se le informa de un reclamo efectuado por la trabajadora para el cobro de sus prestaciones sociales, pero con la sorpresa que solicita el pago de unos conceptos extraordinarios los cuales nunca fueron pagados ni convenidos; que la trabajadora inventa que su salario consistía aparte del salario base alegado inicialmente, de un salario variable bajo la modalidad de un salario a destajo, por pieza de confección previamente tasada por la empresa, lo cual es completamente falso e irreal, pero produciendo una incidencia en el cálculo de sus prestaciones sociales; que la trabajadora al interponer la demanda, cambia completamente la versión presentada en la Inspectoría del Trabajo; invoco a su favor sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Julio de 2003, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba; Por último niega y rechaza en forma pormenorizada todos los montos y conceptos reclamados por la accionante.

De las pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana H.M.T.D.V.; (F- 76 al 98 del expediente):

  1. - Promovió, Marcado con las letras “A” y “B”, (F- 80 y 81), Constancias de Trabajo Originales, emanadas y suscritas en original por el ciudadano G.M.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que la parte demandada no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.

  2. - Promovió Marcado con la letra “C” (F- 82 al 98), Copias Certificadas del reclamo interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que dichas documentales no aportan nada a la resolución de la controversia, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  3. -Promovió, Prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta; de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que el juzgado a-quo ofició al Organismo antes indicado según oficio N° 0760-11, el cual fue recibido en fecha 14-12-2011, (F- 11 Segunda Pieza). No consta en autos las resultas de la información requerida, por lo tanto no hay materia sobre la cual pronunciarse.

  4. - Promovió, Prueba de Exhibición de los Recibos de Pagos de Salario, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Cesta Ticket, Libros de Horas Extras, Libros de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Libros de horas extras; libro de vacaciones, controles de entradas y salidas del personal, desde el 15-01-2007 hasta el 23-07-2011; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que en la oportunidad de su evacuación el representante de la parte accionada no los exhibió, manifestando que su representada ha sido descuidada administrativamente, pero que sin embargo reconocen los recibos de pagos promovidos como documentales a excepción del concepto extraordinario del salario, motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio en cuanto al salario básico legalmente establecido para los años de la relación laboral.

  5. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos: E.C., N.V., MIREYA CORONIL, KARELA ROMERO, S.C., M.G. y MERYS BRITO; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que los mismos no comparecieron a rendir sus testimoniales, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

    De las pruebas promovidas por la parte demandada, empresa ORMO, C.A., (F- 99 al 190).

  6. - Promovió la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, no constituye este un medio de prueba, sino una solicitud, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo que este Juzgado no se pronuncia al respecto.

  7. - Promovió, marcado con la letra “A” (F- 102), C.d.T. donde se evidencia la composición del salario, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la parte accionante manifestó que la constancia es otorgada en los términos que la empresa quiera, por su parte la accionada las hizo valer en todo su valor probatorio, motivo por el cual se le confiere valor probatorio en cuanto a que el salario percibido por la parte actora siempre fue el salario básico legalmente establecido para las épocas de la relación laboral.

  8. - Promovió, marcado con la letra “B” (F-103), Copia del cálculo realizado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que se trata de una liquidación efectuada por un funcionario del trabajo en base a la información suministrada por la actora, por lo cual dichos cálculos están sujetos a corrección, motivo por el cual no le merece valor probatorio.

  9. -Promovió, Marcado con la letra “C” (F- 104 al 111), notificación de reclamo realizado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no aporta nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos, motivo por el cual esta Alzada no le confiere valor probatorio.

  10. -Promovió, Marcado con la letra “D-1” a la “D- 304” (F- 112 al 187), relación detallada de los salarios devengados por la Trabajadora durante el tiempo que duró la relación laboral, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichos instrumentos fueron impugnados por la actora, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  11. - Promovió, marcado con la letra “E” (F- 188 al 190), Cálculo de Prestaciones Sociales, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio Dichas documentales fueron impugnadas por la parte accionante, motivo por el cual esta Alzada no le otorga valor probatorio.

  12. -Promovió, Prueba de Informe a la Inspectoría del Trabaja del Estado Nueva Esparta, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que no consta resulta, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  13. - Promovió, prueba de Informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta resulta (F-22, 23 y 24 de la Segunda Pieza) mediante la cual se informa que la ciudadana H.M.T.P., identificada con la Cédula de Identidad Nro. E-81.755.677, no se encuentra registrada en los sistemas llevados por esta Administración Tributaria, por lo tanto, no se puede remitir la información requerida, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.

  14. - Promovió, prueba de informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta resulta (F-29 de la Segunda Pieza), donde se informa que la ciudadana H.M.T.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.755.677, no registra movimientos migratorios, motivo por el cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.

    De las pruebas aportadas por la parte Co-Demandado ciudadano G.M. (F- 191).

  15. - Promovió la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, no constituye este un medio de prueba, sino una solicitud, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo que este Juzgado no se pronuncia al respecto.

  16. -Promovió, Marcado con la letra “A” (F- 192 al 200, Primera Pieza), Copias del Registro Mercantil de la Empresa ORMO C.A. de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio en cuanto a su constitución y funcionamiento.

    Ahora bien de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se desprende que alegó la representación de la parte demandante que no está de acuerdo con la sentencia por cuanto el mismo carece de fundamentos de hecho y de derecho básicos y fundamentales que pudieran cambiar lo decidido al sano criterio del Tribunal Superior, ya que el conflicto de lo reclamado surge en la variabilidad del salario alegado como defensa por la parte demandada, es decir, si es a destajo, variable o bajo que modalidad se encuentra ya que las costureras devengan un salario a destajo, resaltando que éste salario no puede considerarse como un salario extraordinario. Así mismo solicita la condenatoria en costas de la parte demandada en virtud del vencimiento total y la aplicación del criterio jurisprudencia sostenido para el cálculo de la indexación de los montos condenados. Por su parte la representación de la empresa demandada manifestó que su representada esta dispuesta a cancelar todos los montos adeudados con excepción al salario por pieza, ya que no fue pactado, ni probado por la trabajadora; al respecto considera esta Alzada de gran importancia resaltar que, de la revisión exhaustiva que se hiciera de las actas que conforman el presente asunto, se pudo constatar que el cargo desempeñado por la actora fue, el de costurera en la empresa ORMO, C.A., lo cual fué reconocido por ambas partes, ahora bien, con relación al salario variable, o a destajo alegado por la accionante, de la revisión que se hiciera del material probatorio aportado a los autos, no se evidencia que la misma haya traído a los autos medios suficientes para demostrar que percibía un salario compuesto, por el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y el que devengaba como la misma lo alega por la cantidad de piezas confeccionadas, ya que era a ella a la que le correspondía demostrarlo en virtud de que la empresa demandada admitió que devengaba un salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, quedando ello demostrado en las constancias de trabajo y los recibos de pago consignados por la accionada; y siendo éste el salario tomado por la Jueza para realizar los cálculos, tal como se evidencia en la sentencia recurrida, considera quién aquí decide que la misma actuó ajustada a derecho al realizar el cálculo de los montos que condenó. ASI SE DECIDE.

    Con relación al punto de la indexación alegado por el recurrente, una vez revisada la sentencia recurrida, se observa que la misma no fue ordenada de manera correcta, ya que para el cálculo de lo que corresponde por concepto de antigüedad es desde la terminación de la relación laboral y para los otros conceptos es a partir de la notificación. ASI SE DECIDE.

    Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana H.M.T.P., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio R.V., debiéndose confirmar la sentencia publicada en fecha 08-03-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadana H.M.T.D.V., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio R.V.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 08-03-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, modificándola en cuanto al calculo de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha en que le nació el derecho a la actora a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral, es decir, el día 23 de julio de 2009; y en cuanto a la indexación la misma se calculara desde la fecha de la terminación de la relación laboral (23-07-2009) para la antigüedad, y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Ocho (08) días del mes de m.d.D.M.D. (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha Ocho (08) de mayo del año 2012, siendo las 3:30 horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

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