Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06993.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo del año 2012, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado el día 16 de m.d.R.G.M. y K.Q.R., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.225 y 95.699, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana H.M.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.360.245, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En fecha 21 de marzo de 2012, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El día 23 de marzo de 2012, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación de la Ministra del Poder Popular para la Educación.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 21 de febrero del año 2013, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana H.M.N.R. con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En tal sentido comienza la representación judicial de la actora indicando, que la misma ingresó a prestar sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 01 de octubre de 1978, hasta el 01 de enero de 2006, cuando egresó por jubilación en fecha 01 de enero de 2006, según Resolución Nº 06-03-01, de fecha 27 de diciembre de 2005.

Arguye la representación judicial de la querellante, que el Ministerio del Poder Popular Para la Educación en fecha 15 de diciembre de 2011, procedió a liquidar las prestaciones sociales de la hoy querellante, según Finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales, por un monto CIENTO VEINTE MIL NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.120.009,18), las cuales a su decir, fueron calculadas desde el 27 de julio de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2005.

Aduce, que una vez revisada la planilla de prestaciones sociales en el finiquito efectuado por la Administración, se pudo determinar que se le adeudan varios conceptos, correspondientes a los siguientes aspectos:

Por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, alega que la Administración le adeuda una diferencia de DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 16,80), toda vez que la misma calculó por dicho concepto la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.4.953,02), siendo lo correcto a su decir la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.4.969,82).

Por concepto de intereses adicionales, alega que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda la cantidad de CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 121,11), toda vez que el mismo calculó la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.67.912,11), siendo lo correcto a su decir la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 68.016,41).

Asimismo señala la representación judicial de la hoy querellante, que en cuanto al régimen anterior, la Administración debió cancelarle la cantidad de OCHENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.80.554,76) y no la cantidad de OCHENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 80.433,65), adeudándosele a su decir la cantidad de CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.121,11).

Igualmente indica que existe una diferencia a su favor por concepto del nuevo régimen por la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.098,34), toda vez que la Administración calculó por dicho concepto la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.39.575,53), siendo lo correcto a su decir la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.41.673,87).

Alega igualmente la representación judicial de la querellante, que el total a pagar por concepto de prestaciones sociales es la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs.239.088,23) y no la cantidad CIENTO VEINTE MIL NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.120.009,18), cancelada por la Administración, toda vez que a su decir, no se incluyó el interés laboral (decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2002).

Aduce que el monto por concepto de intereses moratorios, calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha en que recibió el pago efectivo por concepto de prestaciones sociales, asciende a la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.116.859,61), desconociendo el Ministerio el derecho al cobro de los intereses moratorios, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo señala la representación judicial de la querellante, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, dejó de pagarle parte de las prestaciones sociales y otros conceptos, evidenciándose diferencias a su favor.

Explana, que la diferencia en los cálculos obedece a que el Ministerio querellado incumplió con el plazo de más de cinco (5) años para pagar el saldo deudor por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior con base a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, incumpliendo igualmente con la obligación establecida en el artículo 668 ejusdem.

Asienta la representación judicial de la querellante, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.119.079,05), una vez descontada la cantidad de CIENTO VEINTE MIL NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.120.009,18), toda vez que a su decir la cantidad correcta a pagara por concepto de prestaciones sociales es la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTÍTRES CÉNTIMOS (Bs.239.088,23).

Aduce igualmente, que su representada se encuentra amparada por lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación, por la Leyes especiales que regulan la materia, por la Ley Orgánica del Trabajo y demás imposiciones legales que le sean aplicables, por lo que fundamenta la presente querella, en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Cláusula Nº 9, Parágrafo Primero de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, con base en lo establecido en la Cláusula patrimonio Legal y Sindical de los Trabajadores de la VI Convención Colectiva del Trabajo.

Por último solicita: el pago de los intereses moratorios existentes y adeudados hasta la fecha, el pago de la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.119.079,05), calculados hasta el 15 de diciembre de 2011, con base a una experticia complementaria del fallo y por último solicita la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de las mismas.

Por su parte, el delegado de la Procuradora General de la República niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias que procura la querellante, toda vez que en sus palabras los mismos son infundados y sin argumentos.

Señala, que en efecto tal y como lo alega la querellante en su escrito recursivo, la misma fue jubilada el 01 de enero de 2006, no desconociendo el Ministerio esa realidad, por lo que no entiende cual es la finalidad de dicho alegato.

Expone, que la parte actora incurrió en un error al manifestar que desconoce la fórmula empleada por el Ministerio, toda vez que la fórmula utilizada es la misma que utiliza el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales (régimen derogado y régimen vigente) de los Trabajadores de la Administración Pública Centralizada, que no es otra que la formula del interés compuesto con capitalización mensual, lo cual implica que al final de período los intereses devengados sean incluidos como parte del capital a los fines de que puedan generar intereses, proporcionando mejores dividendos que su versión simple, por lo que los cálculos efectuados por el Ministerio se encuentran ajustados a las normativas vigentes aplicables, siendo la cantidad entregada, la efectivamente adeudada con ocasión de la terminación de la prestación de servicios en dicho organismo, no adeudándosele en sus palabras, cantidad alguna por ningún concepto.

Menciona, que el Ministerio no puede bajo ningún concepto ser forzado a efectuar los cálculos en la forma y bajo las indicaciones que pretenda hacer cada uno de sus trabajadores, debiendo aplicar las fórmulas previstas para ello por las leyes de la República en las mismas condiciones para todos los funcionarios y trabajadores al servicio del estado de acuerdo a los lineamientos y condiciones establecidas por el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Planificación y Desarrollo, como ente rector de las planificaciones y desarrollo de la función pública en los órganos de la Administración Pública Nacional; por lo que al no verificarse que la Administración le adeude una diferencia por concepto de intereses acumulados a la hoy querellante y desestimar tal pedimento es por lo que solicita que la presente querella sea declarada improcedente, así como la solicitud de cálculo y pago de la diferencia de los intereses adicionales.

En cuanto a la indexación alegada por la parte querellante, señala la improcedencia de la indexación laboral en la relación laboral, por ser ésta una vinculación de naturaleza estatutaria, lo que deviene en una obligación de valor, no sujeta por ende a la indexación.

Alega en relación al pago de los intereses moratorios alegados por la representación judicial de la querellante, que para el caso de que la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, los mismos deben hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo señala, que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3%) anual.

Continúa señalando, que la tasa aplicable no puede ser otra que la prevista en el numeral 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en ningún momento una tasa mayor pasiva de los principales Bancos del país, debiendo tomarse el consideración la tasa contenida en el articulo 89 ejusdem, por gozar la Administración de los mismos privilegios.

Por último indica, que en cuanto a lo solicitado por la actora relativo a que se condene a la Administración al pago de interés laboral, de acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de noviembre de 2002, la misma debe ser desechada, toda vez que dicha decisión fue anulada en vista del recurso de revisión interpuesto sobre la misma.

Por último, solicita que la presente querella sea declarada sin lugar en la definitiva.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

A los fines de decidir el fondo del asunto planteado este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella versa sobre el pago de diferencia de prestaciones sociales, así como el pago de los intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana H.M.N.R. con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Ahora bien, una vez culminada la relación de empleo público en estricto sensu considerada, es decir entendida como aquella que permitía a la hoy querellante el ejercicio de las dignidades públicas asignadas al cargo del cual era titular, nace para la hoy querellante el derecho a percibir sus prestaciones sociales, señalando al respecto el artículo 92 de la Carta Magna lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De donde se infiere que fue intención del constituyente en resguardo del profundo contenido social que reposa en cada una de las normas que plasmó en dicho instrumento normativo, reconocer que las prestaciones sociales una vez se produce el derecho a percibirlas, hecho que se genera con la extinción por cualquier causa de la relación de empleo, se erigen como un crédito de exigibilidad inmediata, es decir que deben pagarse sin dilación alguna, castigándose el retraso en el pago de las mismas con el nacimiento de la obligación de pagar los intereses moratorios correspondientes, ello se explica en razón de la naturaleza de las prestaciones sociales, las cuales constituyen un mecanismo de ahorro forzado para el trabajador, el cual le ayuda a compensar los efectos económicos que genera la cesantía.

Precisado lo anterior, en cuanto al alegato de la querellante en el sentido de que le fue tomada como fecha de ingreso a los fines de materializar el cálculo correspondiente por concepto de prestaciones sociales, el año 1980 y no el 1º de octubre de 1978 fecha en la que efectivamente se produjo su ingreso, observa quien decide que dicho alegato se ve desvirtuado si se revisa la documental que se contiene en el folio 14 del expediente a tenor de la cual se deja ver el resumen del cálculo de prestaciones sociales realizado y de donde se lee como fecha de ingreso de la hoy querellante el “01 de Octubre de 1978”, lo que desvirtúa el alegato bajo análisis haciendo forzoso para quien decide declarar improcedente la diferencia solicitada por esa causa. Y así se decide

En relación a la diferencia reclamada en razón de la forma de determinar el interés mensual empleado ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela y porque se desconoce la formula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, el Tribunal observa que de un simple cotejo de los intereses reflejados en los cálculos que aparecen agregados a los folios 15 y siguientes del expediente judicial, con la tasa de interés publicada en la página oficial del Banco Central de Venezuela dirección http//www.bev.org.ve, queda demostrado que existe identidad entre las tasas de interés empleadas, razón por la cual debe al no constar en autos ningún hecho concreto capaz de generar las diferencias reclamadas, resulta forzoso declarar improcedente lo solicitado. Y así se declara

Con respecto al pago de los intereses moratorios, observa quien decide, que la ciudadana H.M.N.R., egresó del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, el 01 de enero de 2006, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, mediante Resolución Nº 06-03-01, de fecha 27 de diciembre de 2005, como se señaló en líneas precedentes (ver folios 10 al 12) del expediente judicial, y no fue sino hasta el día 15 de diciembre de 2011, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.120.009,18), tal como lo alega la propia querellante en su escrito recursivo y se evidencia de la copia fotostática de la planilla de liquidación del recibo de pago y cheque por concepto de Prestaciones Sociales correspondientes emitido a nombre de la ciudadana H.M.N.R., el cual se encuentra firmado y recibido en fecha 15 de diciembre de 2011, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose a favor de la parte actora el derecho a cobrar los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios de la deuda principal.

Por lo que debe este Tribunal ordenar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, el pago de los intereses moratorios a la ciudadana H.M.N.R., producidos desde el 01 de enero de 2006, fecha en la cual egresó del mencionado Ministerio por jubilación, hasta el 15 de diciembre de 2011, calculados en base a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.120.009,18), los cuales se encuentran previstos en el antes mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses éstos que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado. Y así se declara.

Ahora bien, el delegado de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos, no puede ser otra que la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, el (3% anual), y que después de esa debe aplicarse la tasa prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis a la presente causa. Así se decide.

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la ciudadana querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados R.G.M. y K.Q.R., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.225 y 95.699, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana H.M.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.360.245, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse desde el 01 de enero de 2006, fecha en la cual la ciudadana H.M.N.R. egresó del mencionado Ministerio por jubilación, en base a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.120.009,18), que fue lo recibido, por concepto de prestaciones sociales y hasta el 15 de diciembre de 2011, fecha en la cual, se le hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales.

SEGUNDO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE NIEGA el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

SE ORDENA La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

EXP. No. 06993.

AG/HP/nico.r.m.-

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