Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 27 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadana H.M.M.d.N., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-611.260.

Abogados en ejercicio M.A.Z.A. y A.H.P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.861 y 70.850, respectivamente.

Ciudadana M.C.E.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.133.623.

No consta en autos.

DESALOJO.

15-8770.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio M.A.Z.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana H.M.M.d.N., contra el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2014, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 14 de febrero de 2014 (inclusive) y la reposición de la causa al estado de tramitar la cuestión previa opuesta por la demandada en su escrito de contestación .

En fecha 21 de septiembre de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo, ordenando oficiar al Juzgado de la causa, a los fines de que remitiera a este Despacho a la mayor brevedad posible, la diligencia donde se apela del auto en cuestión y el auto que oye dicha apelación.

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2015, se ordena agregar al expediente las actuaciones remitidas por el a-quo, que junto a oficio signado con el No. 2015/377, de la nomenclatura interna de ese Despacho, fueren enviadas a este Tribunal; y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.

En fecha 30 de octubre de 2015, se deja constancia que sólo la parte demandante consignó escrito de informes, sin que su contraparte consignara observaciones a los mismos, comenzando a transcurrir a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II

DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante auto proferido en fecha 31 de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, estableció lo siguiente:

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa: Que la presente causa versa sobre Desalojo de un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda principal, admitida por este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2010, por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a los que establecía la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Ahora bien, en fecha 03 de febrero de 2011 estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la ciudadana M.C.E.F., (…), debidamente asistida de abogado, consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la prohibición de admitir la demanda por encontrarse en curso la prorroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Al respecto, el artículo 35 de la citada Ley de Arrendamiento establece: ‘En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…’. De lo anteriormente transcrito se desprende que en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario la oportunidad prevista para decidir las cuestiones previas propuestas con la contestación de la demanda, era en la sentencia definitiva.

Ahora bien, que en fecha 12 de noviembre de 2011, entra en vigencia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; publicada en Gaceta Oficial No 6.053 Extraordinaria de esa misma fecha, mediante la cual quedó establecido un régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía de este derecho a toda la población y establece respecto a las cuestiones previas lo siguiente: ‘Artículo 109. En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil…’. De modo que, con la ley vigente que regula la materia de arrendamiento de vivienda quedo establecido que las cuestiones previas propuestas deben ser tramitadas conforme a lo previsto en la Ley Adjetiva Civil.

Por otra parte, de las Disposición Transitorias de la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se lee lo siguiente: ‘Primera: Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley’. (subrayado del Tribunal). Igualmente, la novedosa Ley en el artículo 98 establece lo siguiente: ‘Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio, arrendamiento ilícito y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la citada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda’.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que este Tribunal no ha decidido la cuestión previa propuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda y como quiera que la decisión repercute en el orden procesal de la presente causa y en atención a la norma establecida en el artículo 206 eiusdem, que contempla: ‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.’ (…); es por lo que en atención a todas las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.D.N. todo lo actuado a partir del 14 de febrero de 2011, inclusive, y REPONE LA CAUSA al estado de tramitar la cuestión previa opuesta en el escrito de contestación de demanda por la ciudadana M.C.E.F., plenamente identificada en autos, de acuerdo a lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la última notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE (…)

. (Resaltado del texto).

III

ALEGATOS EN ALZADA

PARTE ACTORA:

Mediante escrito de informes consignado en fecha 15 de octubre de 2015, la parte demandante alegó –entre otras cosas- lo siguiente:

1. Que en fecha 07 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa admitió la demanda; en fecha 17 de enero de 2011, el secretario fija boleta de notificación tal y como lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que la demandada compareciera ante el tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, ya que el procedimiento se realizó tomando en cuenta lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley No. 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1.999.

2. Que la demandada, en fecha 03 de febrero de 2011, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta contradicha por la parte actora, en fecha 09 de febrero de 2011, dentro del lapso legal correspondiente, consignando igualmente escritos de promoción de pruebas.

3. Que mediante autos de fechas 14 y 17 de febrero de 2011, las pruebas presentadas por las partes son admitidas.

4. Que en fecha 11 de julio de 2011, el Tribunal, dándole cumplimiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 385.154 del 06 de mayo de 2011, declara la suspensión del presente procedimiento, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento administrativo previo, luego de lo cual, según las resultas obtenidas, el procedimiento continuaría su curso.

5. Que en fecha 15 de enero de 2013, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), según oficio No. MC-0086/01-13, expediente S-15852/12-06, informa que para el presente caso, resulta inoficioso realizar el procedimiento previo descrito en los artículos 5 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, exhortando al a-quo a reactivar el proceso judicial y proceder para todos los efectos ulteriores del mismo, conforme lo disponen los artículos 12, 13 y 14 eiusdem.

6. Que mediante auto de fecha 25 de febrero de 2014, se libran boletas de notificación a las partes a los fines de que comparezcan al segundo (2º) día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m.) siguiente, a los fines de la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevara a cabo el día 24 de marzo de 2014.

7. Que en fecha 31 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa declara la nulidad de todo lo actuado desde el 14 de febrero de 2014 y ordena la reposición de la causa a los fines de decidir la cuestión previa opuesta por la demandada, según lo establece la nueva ley.

8. Que los errores cometidos por el juez en la conducción del proceso, no pueden obrar en contra de la propia parte y menos causarle indefensión, es decir, si la parte actúa conforme a la orden e instrucción de la autoridad jurisdiccional y despliega una conducta procesal cónsona y consecuente con tales señalamientos expresos del juez, de ningún modo puede sufrir las consecuencias de un error que no le resulta imputable.

9. Que solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto recurrido, que causa un perjuicio a la demandante y violando flagrantemente la Constitución Nacional y demás leyes de la República, causando un retardo y economía procesal de esta nulidad en la forma planteada por el Tribunal de la causa y se revoque el mencionado auto, ordenándole al a-quo decidir a través de una sentencia interlocutoria donde se garanticen los derechos y garantías y continúe con el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 2014, a través de la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 14 de febrero de 2014 (inclusive) y la reposición de la causa al estado de tramitar la cuestión previa opuesta por la demandada en su escrito de contestación, en el procedimiento que por Desalojo interpusiera la ciudadana H.M.M.d.N., contra la ciudadana M.C.E.F., plenamente identificadas.

Este Tribunal, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, observa que la presente demanda fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 07 de diciembre de 2010, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece en sus artículos 33 y 35 lo siguiente:

Artículo 33.- “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva (…)

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual según el artículo 35 parcialmente trascrito se debía decidir en la sentencia definitiva.

No obstante a lo anterior, este Tribunal observa, que el a quo mediante auto de fecha 25 de febrero de 2014, procedió adecuar la presente causa a la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal como lo dispone la Disposición Transitoria primera que establece que, “Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley.”, ordenando la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa y fijando el lapso para la celebración de la audiencia de juicio conforme al artículo 114 de la mencionada ley, sin percatarse que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con dispuesto en los artículos 98 y 109 de la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la presente causa se debía ajustar al estado de sustanciar y decidir las cuestión previa opuesta por la parte demandada, y no a la fijación de la audiencia de juicio, sin antes decidir la cuestión previa, por lo que considera quien suscribe que el tribunal de la causa actuó conforme a derecho al ordenar la nulidad de todo lo actuado a partir del 14 de febrero de 2014 (inclusive) y ordenar la reposición de la causa al estado de tramitar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de acuerdo a lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Así las cosas, de no aplicarse la normativa establecida para el caso que nos ocupe, estaríamos en presencia del no cumplimiento de ese orden especial que rige la materia, pues habría una subversión procesal, por lo que el órgano jurisdiccional que conoce la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”, al evidenciar el menoscabo de formas esenciales, deberá declarar la nulidad de las actuaciones correspondientes y ordenar la reposición la causa al estado que considere pertinente, por perseguirse un fin útil, que es el resguardo del debido proceso, pues ningún acto dictado en contravención de este principio procesal-constitucional puede entenderse que haya alcanzado su fin.- Así se establece.

Así las cosas, siendo que es deber de los tribunales dar una debida prosecución al procedimiento instaurado por las partes, en cumplimiento de lo que establezcan la leyes de nuestro país y en defensa de los derechos de las partes, quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio M.A.Z.A., actuando como apoderado judicial de la ciudadana H.M.M.d.N., contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y en consecuencia, CONFIRMAR la referida decisión, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado M.A.Z.A., actuando como apoderado judicial de la ciudadana H.M.M.d.N., contra el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y CONFIRMA la referida decisión, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Z.B.D..

LA SECRETARIA ACC,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACC,

LEIDYMAR AZUARTA.

Exp. No. 15-8770.

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