Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 23 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Los Teques, 23 de agosto de 2004

Vista la solicitud de A.C., incoada por el Abogado R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad No. V-8.874.161 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.792, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.M.D.A.L., J.D.G., J.D.A. y M.P.D.A.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.270.096, V-6.051.837, V-6.290.699 y V-6.270.097, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio seguido por Desalojo incoaran en contra del ciudadano A.P., sustanciado en el expediente signado con el No. AA20-C-2002-000065, de la nomenclatura interna del Juzgado señalado como agraviante, por los motivos y por los fundamentos siguientes:

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la accionante alegó:

1.1. Que en fecha 26 de abril de 2004, en su condición de apoderado judicial, interpuso demanda de desalojo de inmueble en contra del ciudadano A.D., fundamentada en el artículo 34 literal C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

1.2. Que en el capitulo II de la parte motiva de la sentencia, el auto producido por el sentenciador en su numeral primero, en donde se puede apreciar que la parte demandada, impugna desconoce y tacha las pruebas documentales y no han sido suscritas entre las partes, con el simple hecho de mencionarlo en el escrito de contestación, la ciudadana Juez las desecha sin previo pronunciamiento en la sentencia, del motivo que la llevo a desechar las mismas, dejándolos en total estado de indefensión.

1.3. Que en el caso de autos la incorrecta aplicación del derecho por parte del agraviante, les impidió defenderse, ya que no se apreciaron ni valoraron en forma alguna las pruebas que legal y oportunamente incorporó en el proceso, esto es, se silenció en el fallo, en forma absoluta, sin embargo, repite, en flagrante violación de los preceptos constitucionales, que el sentenciador omitió todo pronunciamiento sobre las pruebas documentales promovidas y efectivamente evacuadas.

1.4. Que la conducta de la Juez Agraviante, determinó en forma indudable una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte accionante, al debido proceso, ya que quiebra el equilibrio entre los litigantes, cuando colocó sin fundamentación legal alguna, a la parte actora en desventaja procesal frente a la parte accionada, pues no les permitió el acceso al proceso en iguales condiciones que su opositor, y los limitó en forma contundente la posibilidad de alegar o defenderse, así como les cuarto en forma significativa la oportunidad de servirse de las pruebas que oportuna y pertinentemente produjeron en el proceso.

1.5. Que el artículo 34 literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé, que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten desocupación. En cuanto al numeral cuatro la Juez agraviante analiza los folios 16 al 19 del libelo de la demanda y el folio 70 del escrito y de cuyo análisis se desprende que el ciudadano demandado se encuentra solvente de los pagos de las mensualidades. Siendo que la demanda interpuesta no es por resolución de contrato por incumplimiento de pago, sino que por el contrario es por construcción y remodelación, artículo 34 letra “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

1.6. Que el incumplimiento de las normas procesales en cabeza del Juzgador, tiene su origen en el artículo 255 in fine, el cual trascribió. Las reglas de procedimiento son de estricto cumplimiento para el enjuiciador a tenor de lo preceptuado en el dispositivo Constitucional supra reseñado, que adicionalmente les atribuye responsabilidad personal a los jueces evidenciando el espíritu, propósito y razón de la norma al exigir el estricto apego a los parámetros a seguir en la administración de justicia y en el caso de marra se violentan flagrantemente ambos preceptos jurídicos y por ende la sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito debe ser declara nula y así solicitamos.

1.7. Que la Juez apreció las pruebas documentales rendidas en el juicio por la parte demandada haciéndola de manera parcial. Pero igualmente sin pronunciamiento; en tal sentido se evidencia que las pruebas documentales presentadas por su persona como apoderado judicial de la parte actora en el libelo y ratificada en el lapso de pruebas, fueron totalmente omitidas, desechadas y sin darle el carácter probatorio.

1.8. Denuncia la violación de los principios constitucionales de: derecho a la tutela efectiva de los derechos de todo ciudadano, derecho al acceso a una justicia imparcial, idónea, responsable y equitativa, respeto al debido proceso y al derecho a la defensa, derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro de los plazos previstos en la Ley, fundamentándose en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I I

COMPETENCIA

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dicto el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dicto el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

De la revisión de los términos de la pretensión de amparo interpuesta, luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior encuentra que dicha pretensión cumple tales exigencias. Así se declara.

Ahora bien, la acción de a.c. contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

Ello así, a los fines de determinar la admisibilidad de la presente Acción de A.C., debe reseñarse, que la misma se encuentra dirigida contra una sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuya nulidad se pretende por esta vía excepcional.

Del folio 132 del presente expediente, se evidencia la existencia –en copia certificada- de diligencia estampada en fecha 12 de abril de 2004, por el Abogado R.C., mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Seguidamente al folio 133 del presente expediente, corre inserta copia certificada de un auto dictado en fecha 13 de abril de 2004, por el Juzgado señalado como agraviante, el cual reza:

…Vista la diligencia de fecha 12-04-2004, presentada por el Abogado R.C., apoderado judicial de la parte actora, en la cual apela de la sentencia dictada en fecha 16-03-2004, este Tribunal NIEGA la misma por ser extemporánea…

No consta en autos ni nada dice el accionante, acerca de la existencia de un recurso de hecho alguno, ejercido contra la negativa de admisión del recurso de apelación.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras), y en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.

No obstante, luego en sentencia 848/2000 (caso: L.A.B.), la referida Sala se refirió a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales, corrigiendo progresivamente la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. sentencia 939/2000, caso: S.M., C.A.).

Al respecto, este juzgador en sede constitucional, considera que efectivamente el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido en su contra un gravamen irreparable; ahora bien, para negar el ejercicio del recurso de apelación interpuesto, existe evidentemente un lapso para la interposición del mismo, que efectivamente es preclusivo, es decir, una vez transcurrido este, no se puede ejercer el mismo, ya que resultaría extemporáneo por tardío.

En el sub iudice, se aprecia del contenido de las actas que conforman el expediente, que los quejosos no hicieron uso del recurso de hecho, ante la negativa esgrimida por el Juzgado señalado como agraviante, de escucharle el recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido observa este Juzgador que, el recurso de hecho es un medio ordinario concedido al litigante que ha deducido apelación y se agravia por la denegación de ésta. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, la queja (recurso de hecho) tiene por finalidad reparar el error respecto de la admisibilidad de una apelación, es decir, para poder obtener la apelación denegada (Barrios de Ángelis).

Podetti prefiere llamarle recurso directo y lo define como una vía o medio (impugnativo, diríamos) para que el tribunal ad quem, revise la decisión del a quo sobre la admisibilidad del recurso de apelación y también de los extraordinarios.

Ahora bien, la introducción del recurso de hecho no produce, por sí solo, efecto suspensivo, por lo que diversos autores se preguntan en que situación jurídica se halla esa sentencia durante el tramite del recurso de hecho. Al respecto Barrios de Ángelis, en el Uruguay, entiende que se trata del mismo caso de toda sentencia afectada por un recurso no suspensivo: mantiene su efecto, no se puede afirmar que este sometida a condición resolutoria, como se suele decir para la sentencia recurrida (con efecto suspensivo), sino solamente al factor aleatorio de la revisión. Por su parte Hitters, para explicar la situación, recurre a la distinción de Liebman entre autoridad y eficacia de la sentencia, diciendo que en el caso en estudio no adquiere firmeza, aunque, sostiene, ha pasado en autoridad de cosa juzgada e inclusive puede ejecutarse, lo cual resulta indudable.

En el caso sometido al conocimiento de este Juzgado se aprecia, que el derecho a la defensa de los quejosos se encontraba perfectamente tutelado por la Ley Adjetiva Civil, por lo cual el ejercicio de la tutela constitucional se encontraba perfectamente garantizada por parte del juez de alzada, a través del canal procesal dispuesto por el ordenamiento jurídico -Recurso de hecho- siendo esta una característica inmanente al sistema judicial Venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de la presente Acción de A.C., es una obligación para este Juzgador revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos consagrados por el legislador, y al no constar tales circunstancias, la consecuencia es la inadmisión de la acción, sin entrarse a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar que la vía existe y su agotamiento previo, para la procedencia de la Acción de Amparo, siendo estos presupuestos procesales a la admisibilidad de la acción, y al verificarse que en el presente caso, los quejosos no hicieron uso de la vía ordinaria en aras de obtener la reparación de la lesión causada, es forzoso para quien aquí decide concluir que la presente pretensión de Tutela Constitucional incoada contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta INADMISIBLE a la luz de la causal contenida en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y Así se decide.

EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA

VJGJ/rac*

Exp. No. 04-5543

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