Decisión nº 076 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoReconoc De La Comunidad Concubinaria Y Partición

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 12 del mes de Junio de Dos Mil Siete.

197° y 148°

DEMANDANTE:

Ciudadana H.C.A., titular de la cédula de identidad No. 5.730. 664.

APODERADO DE LA DEMANDANTE:

Abogados C.A.U.S. y R.A.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.587 y 83.933 respectivamente.

DEMANDADO:

Ciudadano S.R.P.C., titular de la cédula de identidad No. 10.160.217.

APODERADO DEL DEMANDADO:

Abogados V.M.A., J.A.Z. y J.A.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.773, 36.806 y 10.962 en su orden.

MOTIVO:

RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA –INCIDENCIA- (Apelación del auto de fecha 05 de febrero de 2007)

En fecha 13 de abril de 2007 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 16.356, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2007, por el abogado C.M.U.H., actuando con el carácter de autos, contra el auto de fecha 05 de febrero de 2007 que negó la solicitud de posiciones juradas.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, este Tribunal de Alzada, les dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándole oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar solo aquellas actas que guardan relación con el asunto debatido ante esta Superioridad:

La presente causa se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana H.C.A., asistida de la abogada C.L.U.R., en la que demandó por reconocimiento de unión concubinaria al ciudadano S.R.P.C., solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 302.000.000,00. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 28-07-2006, el a quo admitió la demanda, acordó el emplazamiento del demandado y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los inmuebles descritos en el libelo de demanda.

De los folios 53 al 57, escrito de contestación a la demanda presentada por los abogados V.M.A. y J.A.Z.C., actuando con el carácter de autos.

De los folios 61 al 64, inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

De los folios 67 al 75, escrito de pruebas presentado el 13-11-2006, por los abogados J.A.M.R., V.M.A. y J.A.Z.C., actuando con el carácter de autos, en el que promovieron: - el mérito y valor jurídico del libelo de demanda; - mérito y valor jurídico del Justificativo de testigos acompañado por la parte actora al libelo de la demanda; -mérito y valor jurídico del escrito de contestación a la demanda; - mérito y valor jurídico del documento por el cual su representado le vendió a la demandante un inmueble por la cantidad de Bs. 85.000.000,00; - mérito y pleno valor jurídico de las copias simples de tarjetas de identificación y datos personales llevados por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); -copias certificadas que conforman el expediente No. 31.866 que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; - copia certificada expedida por el ciudadano Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira; - partida de nacimiento No. 15 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal de fecha 10-08-2006; - constancia expedida por el ciudadano W.G.G., en su carácter de Presidente de la Asociación de vecinos de la Urbanización Las Acacias; - invocaron el valor y mérito jurídico de la copia correspondiente al Portal Electrónico del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); - prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, a los fines de que se requiera a la Oficina Principal Pro vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., hoy Banpro, toda la información referente a la planilla de depósito No. 1253679 y quien es el titular de la cuenta N°. 0070022310; - prueba de informes a los fines de que se oficie al Consejo nacional Electoral, a los fines de que informen el domicilio de la ciudadana H.C.A.; - inspecciones judiciales realizadas por la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal de fecha 13-09-2006; - el mérito y valor jurídico de la inspección judicial efectuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; -recibo de ingreso de fecha 20-09-2000 en la que consta que su representado canceló Bs. 999.000,00, por certificado de importación y Bs. 1.000,00 por certificado de asociación; -testimoniales de los ciudadanos C.I.R.R., J.L.O.B., H.Q.H., J.C.G.G..

Por auto de fecha 14-11-2007, el a quo acordó agregar al expediente las pruebas promovidas por los abogados J.A.M.R., V.M.A. y J.A.Z.C..

De los folios 264 al 275, escrito de pruebas presentado el 13-11-2006, por el abogado R.A.V.M., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - el mérito favorable de los autos que favorezcan amplia y suficientemente a su defendida; - el valor probatorio de la causa que cursa ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público signada con el No. 20F3-0361-06 por violencia psicológica y maltrato familiar a su concubina; - copia del pasaporte venezolano de la Dra. H.C. en la que se evidencia las fechas de los viajes con el ciudadano S.P.; - tarjeta romántica escrita de puño y letra por el ciudadano S.P. a la Dra. H.C.; - inspección judicial realizada por su representada al supuesto inmueble donde la parte demandada quiere hacer parecer como su lugar de habitación, para desvirtuar su relación de pareja; - constancia médica expedida por el Dr. L.C. del año 2002 en la que el evidencia que al demandado se le realizó una endoscopia de cálculo ureteral, ameritando los cuidados de la Dra. H.C.; - constancia del colegio de médicos, donde el demandado acompañó a su concubina a los XXVI juegos deportivos nacionales en Barcelona, hospedándose en habitación matrimonial; - constancia y carnet del Circulo Militar donde la Dra. H.c. es socia especial del club durante el año 2003 al 2004, inscrita por el ciudadano S.P.; - constancia original de Carven Viajes C.A., de fecha 01-09-2003, factura No. 014218 a nombre de S.P.; constancia de concubinato expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Las Delicias donde su representada y el demandado tuvieron su primera residencia conyugal; - constancia de concubinato expedida por la Asociación de vecinos de la Urbanización Altos de los Criollitos; - constancia de concubinato expedida por la Asociación de Vecinos de la urbanización Las Acacias donde tuvieron su última residencia conyugal; - constancia odontológica del demandado de fecha 05-10-2006; - constancia médica e historia cardiológica del ciudadano S.P. de fecha julio 2005; - documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal donde S.P. y ella le venden a N.G. un vehículo; - documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta en donde el demandado compró un vehículo; - documento certificado de vehículo No. 3461005; documentos autenticados por ante Notarías Públicas donde el demandado vende y compra diferentes vehículos; - contrato de obra entre el demandado y materiales de construcción Hernández ; documento autenticado de compra de una casa en Mesa Rica aldea Chaucha por Bs. 16.000.000,00; CAPITULO IV POSICIONES JURADAS de conformidad con el Código de Procedimiento Civil en su artículo 403 promueve las posiciones juradas del ciudadano S.P. y de conformidad con el artículo 406 del mismo Código manifestó su representada estar dispuesta a absolverlas recíprocamente, por lo que solicitó al Tribunal se fijara oportunidad procesal para la citación de las partes; -testimoniales de los ciudadanos que indicó; -pruebas fotográficas desde los años 2000 al 2006.

Por auto de fecha 14-11-2006, el a quo acordó agregar al expediente las pruebas promovidas por el abogado R.A.V.M..

De los folios 406 al 412, escrito presentado en fecha 16-11-2006 por los abogados J.A.M.R., V.M.A. y J.A.Z.C., con el carácter de autos, en el que hicieron formal oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.

De los folios 413 al 420, escrito de fecha 20-11-2006 presentado por los abogados R.V. y C.A.U., actuando con el carácter de autos, en el que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil ratificó e insistió en hacer valer sus pruebas promovidas; así mismo se opuso a las pruebas promovidas por la contraparte.

Auto de fecha 21-11-2006, en el que el a quo declaró sin lugar la oposición realizada por el abogado R.V.M., en relación a las pruebas promovidas por los abogados J.A.M.R., V.M.A. y J.A.Z.C.. En cuanto a las pruebas promovidas por los abogados J.A.M.R., V.M.A. y J.A.Z.C., las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación a la definitiva y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.

Auto de fecha 21-11-2006, en el que el a quo declaró parcialmente con lugar la oposición realizada por los abogados J.A.M.R., V.M.A. y J.A.Z.C., a la admisión de las pruebas promovidas por el abogado R.V.M., con respecto a los numerales primero, tercero, séptimo, décimo cuarto, décimo sexto y décimo séptimo del escrito de oposición a las pruebas, se declara con lugar tal oposición. En relación a la pruebas presentada por el abogado R.V.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana H.C., se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las posiciones juradas se admiten las mismas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda citar mediante boleta al ciudadano S.R.P.C. para que comparezca, a las diez de la mañana del TERCER día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que absuelva posiciones juradas. La parte demandante deberá absolverlas a las diez de la mañana del día de despacho siguiente de haber concluido las posiciones juradas del demandado. Fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.

Por diligencia de fecha 27-11-2006, los abogados J.A.M.R., J.A.Z.C. y V.M.A., apelaron del auto de admisión de las pruebas de fecha 21-11-2006 que obvió pronunciarse sobre la procedencia de la oposición de los numerales primero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo del escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29-11-2006, el abogado J.A.M.R., actuando con el carácter de autos, apeló del auto de fecha 21-11-2006, que admitió las pruebas presentadas por el abogado R.V.M..

De los folios 434 al 436, escrito de fecha 29-11-2006, presentado por los abogados J.A.M.R., V.M.A. y J.A.Z.C., actuando con el carácter de autos, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del CPC tacharon los testigos promovidos por la parte actora.

Auto de fecha 30-11-2006, en el que el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó remitir copia certificada al Juzgado Superior Distribuidor.

De los folios 447 al 549, actuaciones relacionadas con evacuación de pruebas.

Diligencia de fecha 19-01-2007, en la que el abogado V.M.A., actuando con el carácter de autos, solicitó se practicara por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, por cuanto solicitaron el nombramiento de jueces asociados.

Por diligencia de fecha 26-01-2007, el abogado J.A.Z.C., actuando con el carácter de autos, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del CPC, se constituyera el Tribunal con asociados para dictar sentencia.

Al folio 556, cómputo realizado por la secretaria del Tribunal en el que consta que desde el día 22-11-2006 inclusive al 19-01-2007 inclusive, transcurrieron 30 días de despacho.

Por auto de fecha 29-01-2007, el a quo se abstuvo de fijar oportunidad para la elección de asociados hasta tanto no constara en autos los despacho de pruebas remitidos a los Tribunales comisionados.

Al folio 558, diligencia de fecha 30-01-2007, suscrita por el abogado R.V., actuando con el carácter de autos, en la que solicitó se citara al demando S.P. y a su representada para la promoción de las posiciones juradas; solicitó experticia grafotécnica prueba fundamental en el presente juicio en relación a la tarjeta romántica a los fines de que sea realizada por el CICPC por cuanto su representada carece de recursos económicos para pagar un experto grafotécnico y pidió el abocamiento del Juez al conocimiento de la presente causa.

Al folio 559, auto de fecha 05 de febrero de 2007 en el que el a quo declaró: “Vista la diligencia estampada por el abogado R.V., y por cuanto se observa que el lapso de evacuación de pruebas se encuentra vencido, y conforme a lo dispuesto en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, se niega la solicitud de posiciones juradas. En relación a la solicitud de experticia grafotécnica, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, dictar el presente auto para mejor proveer, en consecuencia para la experticia grafotécnica solicitada de la tarjeta romántica marcada con la letra L-7, se acuerda oficiar al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), para que designen un experto en la materia que determine si la letra que aparece en el sobre de la tarjeta romántica es la del ciudadano S.P.. Para la evacuación de dicha prueba se fija el lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy.”

Por diligencia de fecha 06-02-2007, el abogado C.M.U.H., actuando con el carácter de autos, apeló del auto de fecha 05-02-2007, por ser contrario a derecho, inconstitucional e ilegal ya que se viola el artículo en que lo fundamentan, es decir, 405 del CPC, que establece que dicha prueba puede evacuarse hasta los informes.

Auto de fecha 15-02-2007, en el que el a quo oyó la apelación interpuesta por el abogado C.U., en un solo efecto, en lo que respecta a la negativa de la solicitud de las posiciones juradas, ya que en lo relativo al auto para mejor proveer, dicho auto no tiene recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 401 del CPC.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, 30-04-2007, el abogado R.A.V., actuando con el carácter de autos, consignó escrito en el que manifestó que la prueba de posiciones juradas es la esencia del juicio por lo que el Tribunal de Primera Instancia las admitió, pero que de manera inexplicable una vez que fue imposible citar al demandado, solicitó nuevamente que se le citara por cuanto el tiempo procesal no había expirado, ya que se pueden absolver hasta antes de los informes, tiempo que no había transcurrido para ese momento, tal y como consta en el auto de fecha 29-01-2007 donde el Tribunal se abstuvo de fijar oportunidad para la elección de asociados, hasta que constara en autos los despachos de prueba, lo que quiere decir, que no había concluido el lapso probatorio tal y como lo reza el artículo 118 del CPC. Que el auto recurrido de manera flagrante y en contra de todos los principios procesales y de la nueva orientación del proceso, que no debe ser formalista, sino que debe estar en la búsqueda de la verdad, le niega las pruebas en contravención del artículo 405 del CPC, por lo que solicita se ordene al Tribunal a quo que evacúe las pruebas de posiciones juradas al ciudadano S.P. ya que de lo contrario se estaría actuando en contra de la justicia, por cuanto a su decir, esa prueba es fundamental en el presente juicio.

En la misma fecha, 30 de abril de 2007, presentaron escrito de informes los abogados J.A.M.R., V.M.A. y J.A.Z.C., actuando con el carácter de autos, en el que manifestaron que la parte demandante diligenció el día 30-01-2007, con el propósito de que el Tribunal de la causa emitiera un auto para mejor proveer a los fines de que las posiciones juradas, la experticia grafotécnica y el abocamiento a una causa penal las realizara el Juez que está conociendo la causa; que del contenido del auto recurrido se evidencia que el mismo se ejecutó a petición de la parte, cuando lo correcto es que el Tribunal lo hiciese de oficio, tal como lo prevé el artículo 401 del CPC, el cual ha sido reiterado por la Jurisprudencia en múltiples casos. Solicitaron se declarara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, ya que la prueba de posiciones juradas conforme lo establece la ley pueden ser evacuada en segunda instancia.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por el abogado C.M.U.H. apoderado judicial de la parte demandante contra el auto del a quo de fecha cinco (05) de febrero de 2007, que negó la evacuación de la prueba de las posiciones juradas en razón que el lapso de evacuación de pruebas se encuentra vencido.

Contra la referida sentencia se anunció recurso de apelación, siendo oído por el a quo en un solo efecto, se remitió a la distribución para el conocimiento del superior y correspondió a este Tribunal, previo sorteo entre los distintos Tribunales Superiores. Se le dio entrada en fecha trece (13) de abril de 2007.

En fecha 30 de abril de 2007, el abogado R.A.V. presentó escrito de informes en el que expone que “la prueba de posiciones juradas es la esencia de este juicio por lo que el Tribunal de Primera Instancia las admitió pero una vez que fue imposible citar a S.P. solicitó nuevamente que se le citara por cuanto esta prueba se puede absolver hasta antes de informes, lapso que a su decir aun no había expirado tal como lo manifiesta el mismo Tribunal por el auto de fecha 29 de enero de 2007”

MOTIVACION.

Expuesta de manera sucinta la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, se pasa a decidir la controversia

Es importante destacar que siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los elementos del debido proceso, considera quien juzga como manifestación inequívoca que los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben acatarse, a menos que la ley señale expresamente que la actuación puede realizarse.

Ahora bien, la seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a la defensa.

Precisado lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente se aprecia del auto de fecha 21 de noviembre de 2006 el Tribunal de la causa admitió la prueba de las posiciones juradas y acordó citar mediante boleta la ciudadano S.R.P.C. para que compareciera a las diez de la mañana del tercer día de despacho siguiente al que conste en autos su citación y en el mismo auto se libró boleta de citación; igualmente se observa que al folio 556 riela auto de fecha 29 de enero de 2007 en el que el secretario del Tribunal a quo practicó cómputo de los lapsos procesales dejando constancia que el lapso de evacuación de pruebas trascurrió desde el día 22 de noviembre de 2006 hasta el día 19 de enero de 2007 inclusive, transcurrieron 30 días de despacho; así mismo en fecha 29 de enero el Tribunal dicta auto en el que se abstiene de fijar oportunidad para la elección de jueces asociados hasta que conste en autos los despachos de pruebas remitidos a los Tribunales comisionados, y es hasta el día 30 de enero de 2007, que el abogado R.V. solicita al Tribunal de la causa cite nuevamente al ciudadano S.R.P. y a la ciudadana H.C.A. y posteriormente, el fecha 05 de febrero de 2007 el Tribunal mediante auto niega lo solicitado por encontrarse vencido el lapso de evacuación de pruebas

En el caso bajo análisis, observa quien juzga que en fecha 29 de enero de 2007, el a quo mediante auto, visto el cómputo practicado, se abstuvo de fijar oportunidad para el nombramiento de los jueces asociados hasta que no constare en autos los despachos de pruebas librados y remitidos a los tribunales comisionados; es necesario aclarar que del texto del citado auto no se evidencia intención por parte del juez a quo de alargar el lapso de evacuación probatorio ni mantener de ninguna manera el referido lapso pues son preclusivos y el mismo ya había expirado. La intención del juez plasmada en su auto era que el juicio entrara en etapa de sentencia luego de tener todos los despachos de pruebas librados en el expediente a los fines de que se dictara una decisión con todas las pruebas que habían sido aportadas a la causa por lo que mal puede decir el apelante que en el auto de fecha 29 de enero de 2007 no ha concluido el lapso probatorio aún más cuando consta en el expediente cómputo realizado por secretaría del transcurso de los días de despacho. Así se determina.

En relación al argumento de que la prueba de las posiciones juradas pueden ser evacuadas hasta antes de los informes tiempo que no había trascurrido para ese momento, es preciso hacer las siguientes consideraciones:

Los artículos 405 y 416 del código de Procedimiento civil establecen:

Artículo 405.- Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.

Artículo 416.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.

En el caso bajo análisis, el lapso de evacuación de pruebas ya había vencido para el día 19 de enero de 2007 y es hasta el día 30 de enero de 2007 en que el apoderado de la parte demandante diligencia pidiendo citación del ciudadano S.R.P. habiendo dejado transcurrir todo el lapso de evacuación e incluso algunos días ya del lapso para la presentación de los informes teniendo claro que esta prueba, tal como lo dice el artículo citado, se puede promover desde la contestación de la demanda, después de esta y hasta el momento de comenzar los informes caso en el que deberán ser providenciadas en la oportunidad de la admisión de las pruebas, ordenándose la citación personal del absolvente para que comparezca a un día y una hora determinados fijado por el Tribunal, luego de su citación personal articulo 416 del Código de Procedimiento Civil pudiéndose evacuar hasta los informes de las partes en la primera instancia para sentencia.

Luego, el Tribunal es libre de fijar el día y hora, luego de la citación personal, para que tenga lugar el acto de posiciones juradas, circunstancia esta de suma importancia en cuanto a su evacuación. Pues siendo el lapso preclusivo en primera instancia los informes, si el acto se fijó para el tercer día siguiente a al constancia en autos de la citación personal del absolvente, y esta se produce en el día catorce del término de los informes, la prueba no podrá realizarse ya que su evacuación sería extemporánea, pero si la citación se produce en tiempo oportuno y hay posibilidad de evacuar la posiciones dentro del tiempo legal, resulta viable su materialización, así lo ha apuntado el autor venezolano H.E.I. Bello Tabares en su libro Tratado de Derecho Probatorio Tomo II De la Prueba en Especial Editorial Livosca Caracas,2005

Resulta importante destacar que este caso ya la causa se encuentra en etapa de sentencia siendo lógico pesar que ya no hay oportunidad para llevar a cabo tal medio probatorio y la evacuación sería extemporánea, amén del principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga o reapertura de los términos y lapsos procesales, tal como lo establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar todo el lapso legal y por tanto se quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo y esto porque el proceso es único para todos los litigantes en el juicio. Así se establece.

Los lapsos establecidos por el legislador, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.

No obstante, es evidente que se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, pero ello deberá estar en consonancia con los períodos de tiempo que permite la ley extender a tal fin. Por lo tanto, siempre se habrán de tomar en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

Para determinar el carácter de razonabilidad y temporalidad en que se desarrolla un proceso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, evocando a su homóloga europea, mediante decisión del 29 de enero de 1997, Caso Genie Lacayo contra la República de Nicaragua, estableció que es menester analizar tres elementos: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y, c) la conducta de las autoridades judiciales, así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003 expediente numero 2115 sentencia numero 2249.

En el caso bajo análisis, y vista la complejidad del asunto que se ventila se tiene que el reconocimiento de la comunidad concubinaria entre dos personas puede ser probada con otros medios traídos a los autos, el interesado en la evacuación de la prueba esperó hasta el último momento para evacuarla ya cuando el lapso había fenecido y por último la autoridad judicial procedió conforme a derecho admitiendo la prueba y librando la correspondiente citación para el absolvente lo que indica que no es posible evacuar la prueba promovida todo en virtud del criterio del Tribunal Supremo de Justicia que ha mantenido que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes. Las formas procesales no fueron establecidas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley. Si bien es cierto que la Constitución vigente establece que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, tales principios no pueden estar dirigidos a desconocer las formas procesales. La forma, estructura y términos que el legislador ha dispuesto en cada proceso, debe ser obligatorio tanto para las partes como para el juez, con la finalidad de satisfacer la tutela judicial efectiva, garantizando la seguridad jurídica dentro del proceso, el derecho a la defensa y el debido proceso, razones que conducen a declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar el auto dictado por el a quo en fecha 05 de febrero de 2007. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 06 de febrero de 2007 por el abogado C.M.U.H., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de febrero de 2007.

SEGUNDO

SE CONFIRMA EL AUTO DEL A QUO dictado en fecha 05 de febrero de 2007.

TERCERO

Se condena en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 a la parte apelante por haber sido confirmado el fallo apelado.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 01:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp

Exp. N° 07-2946.

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