Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: H.C.A., venezolana, mayor de edad, médico pediatra, titular de la cédula de identidad número V- 5.730.664.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados C.L. USECHE R., C.A.U.S. y R.A.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.730, 48.587 y 83.933 respectivamente.

DEMANDADO: S.R.P.C., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 10.60.217 y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.M.R., V.M.A. y J.A.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.962, 85.773 y 36.806 en su orden.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. Apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2007.

De los autos se desprende que la ciudadana H.C.A., ya identificada, demandó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al ciudadano S.R.P.C., por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, alegando que el 10 de octubre de 2000, inició una relación con el mencionado ciudadano en forma pública y notoria en forma ininterrumpida, como marido y mujer, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, elementos esenciales y base del matrimonio, que tal unión concubinaria se mantuvo por cinco (05) años y medio, como se desprende a su decir, del justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 02 de febrero de 2006 que agregó. Que al inicio de la relación fijaron su domicilio en Residencias Murachí, piso 2, apartamento 2-A, La Concordia, desde el 30 de julio de 2000 hasta septiembre de 2001 y el último domicilio fue en la Urbanización Las Acacias, Carrera 4 N° 1-24, Quinta Madrigal, el cual adquirió su concubino con su ayuda. Que en el transcurso de la relación ambos trabajaron para hacer crecer su patrimonio, adquiriendo otros bienes muebles e inmuebles, los cuales identificó y describió detalladamente en el libelo de demanda a los folios 2 al 4; que si bien S.R.P.C. es el que más aportes económicos hizo a su patrimonio, ella también como profesional contribuyó a su incremento económico; que aun cuando los bienes adquiridos durante la relación concubinaria aparecen a nombre de S.R.P.C., en realidad son de la comunidad concubinaria habida entre ellos. Que su relación con S.R.P.C., se fue convirtiendo en invisible, por las constantes agresiones verbales y físicas por parte de su concubino que la obligaron a irse de la casa y por ello, demandaba a S.R.P.C. para que conviniera o a ello fuese condenado por el Tribunal, en el RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA que mantuvo con S.R.P.C. y finalizó su libelo estimando la acción en TRESCIENTOS DOS MILLONES DE BOLIVARES, actualmente TRESCIENTOS DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 302.000,00)

Por auto de fecha 28 de julio de 2006, se admitió la demanda en cuestión por el procedimiento ordinario; se ordenó el emplazamiento del demandado S.R.P.C.; se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento de los inmuebles identificados en el libelo de demanda en los numerales 4 al 7. (Folio 46)

El 09 de agosto de 2006, la parte actora pidió al Tribunal de la causa oficiara al demandado a fin de exigirle que le permitiera la entrada a H.C.A., al domicilio para poder retirar sus pertenencias porque el demandado S.R.P.C. le cambió las cerraduras prohibiéndole el acceso al mismo, como consta en la causa N° 20f3-0361-06 de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. (Folio 48)

En fecha 13 de octubre de 2006, el demandado S.R.P.C., a través de sus apoderados judiciales dio contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola; dijo ser absolutamente falso que su representado haya mantenido en forma estable, pública y notoria una supuesta unión concubinaria con H.C.A., durante cinco años y medio; impugnaron el justificativo de testigos agregado por la actora para demostrar que la unión alegada duró el lapso de tiempo antes mencionado, por falsedad y parcialidad en las declaraciones rendidas. Que entre S.R.P.C. e H.C.A., la única relación que ha existido es la de amistad y negocios; que los domicilios señalados por la actora como de la comunidad concubinaria son falsos, que lo cierto es que el demandado vendió a la actora en fecha 21 de noviembre de 2005, un inmueble ubicado en el Municipio Cárdenas, lo que implica a su decir, que la demandante tiene su domicilio fuera del Municipio San Cristóbal; que en la inspección extrajudicial realizada el día 13 de septiembre de 2006, en la sede del Colegio de Médicos del Estado Táchira, se dejó constancia que el domicilio de H.C.A. está ubicado en la Calle 11 N° 14-60, Barrio Obrero, domicilio que la susodicha ciudadana ha mantenido según tarjetas de identificación expedidas por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), desde el 14 de noviembre de 2000 hasta el 14 de agosto de 2006, en que renovó su cédula de identidad; que es falso que el inmueble ubicado en la Urbanización Las Acacias, Quinta Madrigal, propiedad de su representado, haya servido como domicilio y asiento principal de la demandante y su representado, menos que H.C.A. haya contribuido con su trabajo a incrementar el patrimonio de S.R.P.C., que H.C.A. tiene como domicilio desde el 06 de diciembre de 2005, el Pasaje Acueducto N° 19 -25, Barrio Obrero, según la inspección extrajudicial del 28 de septiembre de 2006, practicada en la sede de la Oficina Principal del Banco Sofitasa y tiene otros domicilios; que S.R.P.C. e H.C.A. nunca adquirieron bienes muebles o inmuebles: finalizó su escrito rechazando y contradiciendo la estimación de la demanda, por ser a su decir, exagerada y no ajustarse a la realidad de los hechos. (Folios 54 al 58 y anexos a los folios 59 al 66)

De la diligencia del 06 de noviembre de 2006, se desprende la solicitud hecha por la parte actora a fin de que se exhortara al demandado S.R.P.C., a fin de exigirle al ciudadano S.R.P.C. dejara entrar a la demandante H.C.A. al inmueble ubicado en las Acacias, Quinta Madrigal, para retirar sus pertenencias porque el demandado cambió arbitrariamente las cerraduras de la habitación conyugal, según se evidencia de la causa N° 20f3-0361-06 de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. (Folio 68)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Consta a los folios 69 al 259, que los apoderados de la parte demandada S.R.P.C., promovieron como pruebas:

- Mérito y valor jurídico del libelo de demanda para demostrar que la actora se limita a hacer una narración generalizada de hechos sin fundamento, que lo único que demuestra es el derecho exclusivo de propiedad de su poderdante sobre los bienes.

- La impugnación hecha al justificativo de testigos acompañado al libelo de demanda que a su decir demuestra que H.C.A. y S.R.P.C., nunca adquirieron bienes para la supuesta unión concubinaria existente entre ellos.

- Mérito y valor jurídico del escrito de contestación a la demanda.

- Mérito y valor jurídico del documento por el cual S.R.P.C. dio en venta a la demandante en fecha 21 de noviembre de 2005, bajo el N° 49, Tomo 21, Folios 233 al 236, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés ello del Estado Táchira, el inmueble descrito en el mencionado documento, con el fin de demostrar que entre H.C.A. y S.R.P.C., sólo existió una relación de amistad y negocios y que cada quien tenía domicilio diferente. (Folios 34 al 39 del Cuaderno de Medidas)

- Mérito y valor jurídico de las copias simples de las tarjetas de identificación y datos personales llevados por la ONIDEX, agregadas con la contestación de la demanda, y que no fueron impugnados por la parte actora, para demostrar que H.C.A. desde el 14 de noviembre de 2000 y hasta el 14 de agosto de 2006, tuvo como domicilio la Calle 11, Casa N° 14-60, Barrio Obrero, lo que demuestra a su decir, que nunca ha tenido domicilio conjunto con su representado. (Folios 59 al 61)

- Mérito y valor jurídico de las copias certificadas del expediente 31.866 que cursó en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira, donde se declaró inadmisible la demanda propuesta por reconocimiento, partición y liquidación de comunidad concubinaria. (Folios 78 al 244)

- Mérito y valor jurídico de la copia certificada expedida por el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 20 de septiembre de 2006, de la COOPERATIVA MEDIGLOBAL DE VENEZUELA, R.L., en la que se evidencia que H.C.A., es socia fundadora y sirve para demostrar que demandante y demandado tienen relación de socios en la indicada cooperativa, en la cual S.R.P.C. ingresó posteriormente como socio. (Folios 245 al 253)|

- Mérito y valor de la partida de nacimiento N° 15, en la que se evidencia el nacimiento del hijo del demandado de nombre D.R., nacido el 05 de octubre de 2003, lo que a su decir demuestra que S.R.P.C. mantuvo en el supuesto tiempo de unión concubinaria con H.C.A. una relación sentimental con la madre del hijo mencionado. (Folio 254)

- Constancia de fecha 01 de septiembre 2006, expedida por W.G.G.A., Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Acacias, donde expresa que la Casa N° 1 – 124, no es residencia de H.C.A., dejando sin efecto la constancia emitida anteriormente a la mencionada ciudadana. (Folios 255)

- Mérito y valor jurídico de la copia correspondiente al portal electrónico del servicio nacional de administración aduanera y tributaria (SENIAT), para demostrar que la actora H.C.A., además de los domicilios ya señalados, también figura con domicilio en el Estado Barinas, para lo cual requirió prueba de informes para que el SENIAT informara al A Quo, el domicilio registrado de H.C.A.. (Folio 258)

- Prueba de informes a fin de requerir de la Oficina Principal de BANPRO información referente a la planilla de depósito N° 1253679 y quién es el titular de la cuenta número 0070022310?. (Folio 256)

- Prueba de informes para requerir de la Oficina del C.N.E.d.S.C., información sobre el domicilio de H.C.A..

- Ratificación de la Inspección Judicial corriente a los folios 40 y 41 del Cuaderno de Medidas, realizada por la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el 13 de septiembre de 2006, en la sede del Colegio de Médicos, para demostrar que el domicilio de H.C.A. es la Calle 11 Casa N° 14 – 60, Barrio Obrero.

- Ratificación de la Inspección Judicial corriente a los folios 62 al 66 del Cuaderno Principal, efectuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el 28 de septiembre de 2006, en la sede de la Oficina Principal del Banco Sofitasa, para demostrar que H.C.A. tiene otro domicilio registrado desde el 06 de diciembre de 2005, ubicado en el Pasaje Acueducto N° 19-25 de Barrio Obrero.

- Mérito y valor del recibo de ingreso N° 0505 del 20 de septiembre de 2000, por certificado de aportación y asociación, cuyo titular es la COOPERATIVA MEDIGLOBAL DE VENEZUELA R.L., para demostrar la condición de asociado de S.R.P.C.. Pidió fuese practicada inspección judicial en los Libros de Acta de Asamblea y Libros de Asociados para constatar si los ciudadanos E.A.M.M. y R.E.P.R., son socios y prescriben consultas como profesionales de la medicina en la sede de la COOPERATIVA MEDIGLOBAL DE VENEZUELA R.L., lo que a su decir, demuestra la relación de socios de S.R.P.C. y H.C.A. en la indicada cooperativa; que también sirve para demostrar que los ciudadanos E.A.M.M. y R.E.P.R., son socios de la cooperativa y como tal, testigos inhábiles por ser amigos íntimos de la demandante H.C.A.. (Folio 257)

- Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.I.R.R., J.L.O.B., H.Q.H., J.C.G.G., con el fin de demostrar que entre S.R.P.C. y H.C.A., sólo ha existido una relación de amistad y negocios.

- Pidió se fijara oportunidad para que el ciudadano W.G.G.A., Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Acacias, ratificara la constancia mencionada en el numeral noveno.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora, a través de su coapoderado R.A.V.M., promovió a los folios 261 al 404 como pruebas:

- El mérito favorable de los autos.

- Valor probatorio de la causa tramitada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con el número 20f3-0361-06, por violencia psicológica y maltrato familiar a su concubina. Pidió se oficiara a la Fiscalía para que remitiera al Tribunal A Quo, copia de la causa mencionada, para demostrar que el imputado S.P. e H.C. tenían su domicilio conyugal en la Urbanización Las Acacias, Carrera 4 N° 1-24, Quinta Madrigal, San Cristóbal.

- Valor probatorio de la copia del pasaporte venezolano de H.C., donde se evidencia la fecha de los viajes junto al ciudadano S.P., el cual pidió fuese cotejado con el pasaporte del demandado.

- Valor probatorio del original de la tarjeta romántica fechada el 08 de febrero de 2006, escrita de puño y letra por S.P. a H.C., en la que a su decir, éste le manifiesta su amor sincero a la demandante.

- Valor probatorio de la inspección judicial realizada por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el 06 de octubre de 2006, en el inmueble donde S.P. quiere hacer parecer como el lugar de habitación de H.C., para desvirtuar su relación de pareja con ésta.

- Valor probatorio de la constancia médica emitida por el Dr. L.C., donde en el año 2002, se le realizó extracción endoscópica de cálculo uretral, ameritando cuidados de la Dra. H.C..

- Valor probatorio de la c.d.C.d.M.d.E.T., donde el ciudadano S.P. acompañó a su concubina a los XXVI juegos deportivos nacionales en Barcelona, HOSPEDÁNDOSE EN HABITACIÓN MATRIMONIAL EN LA Hostería el Morro, Puerto La Cruz, Venezuela.

- Valor probatorio de la constancia y carnet del Círculo Militar de San Cristóbal, expedida por su Director, Coronel (Ej.) L.E.R.V., donde la Dra. H.C. es socia especial de ese club durante el año 2003 – 2004, inscrita por el señor S.P..

- Valor probatorio de la constancia original de la factura número 014218 de Carven Viajes C.A. fechada el 01 de septiembre de 2003, a nombre de S.P., cancelada por la Dra. H.C., reservación Hotel Playa El Agua.

- Valor probatorio de la constancia de concubinato expedida en fecha 25 de mayo de 2006, por la Asociación de Vecinos del Barrio Las Delicias, donde S.P. e H.C., tuvieron su primera residencia conyugal en la Avenida Occidental, Edificio Murachí, Piso 2, Apartamento 2-1, desde Septiembre de 2000 hasta 2001.

- Valor probatorio de la constancia de concubinato expedida en fecha 15 de septiembre de 2005, por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Altos de Criollitos, donde S.P. e H.C., tuvieron su segunda residencia conyugal en la calle 01, Casa N° 13., desde el año 2001 hasta el 2004.

- Valor probatorio de la constancia de concubinato expedida en fecha 13 de julio de 2006, por la Asociación de la Urbanización Las Acacias donde S.P. e H.C., tuvieron su última residencia conyugal en la Carrera 04, Casa N° 1-24, Quinta Madrigal, desde el año 2004 hasta el 2006.

- Valor probatorio de la constancia odontológica de S.P. en el consultorio de la Dra. M.G.M., de fecha 05 de octubre de 2006, que cancelaba la Dra. H.C..

- Valor probatorio de la constancia médica e historia cardiológico de S.P., donde lo acompañó H.C.A. y canceló esos gastos médicos el 15 de julio de 2005.

- Valor probatorio del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal donde S.P. y ella (HILDA C.A.) venden a N.G. un vehículo marca Volksswagen.

- Valor probatorio del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, por medio del cual S.P. compra vehículo marca Toyota.

- Valor probatorio del certificado de registro de vehículos número 3461005, de una camioneta Pic Up, marca chevrolet.

- Valor probatorio del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, por medio del cual S.P. vende vehículo Toyota marca Célica.

- Valor probatorio del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, por medio del cual S.P. vende vehículo Toyota marca Samuray.

- Valor probatorio del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, por medio del cual S.P. compra vehículo Volkswagen gol.

- Valor probatorio del certificado de registro de vehículos número 3786002 del vehículo Toyota Célica.

- Valor probatorio del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta donde S.P. recibe poder especial de O.B. para vender vehículo Pick Up, marca chevrolet.

- Valor probatorio del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera, contentivo del contrato de obra entre S.P. y MATERIALES DE CONSTRUCCIONES HERNANDEZ C.A.

- Valor probatorio del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta donde S.P. compra una casa en Mesa Rica Aldea Chaucha por DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,oo)

- Solicitó posiciones juradas para el demandado S.P. y manifestó su reciprocidad.

- Promovió las testimoniales de C.C.S.L., A.S.M., M.D.J.G.D.R., N.M.B., C.M.G.L., Y.J.A.D.M., L.E.A.D.S., L.E.S.C., N.D.R.P.S., N.J.S.D.L., X.Y.I.R., YUDERKIS D.V., S.R., D.C.A., P.E.S.C., J.C.S., G.A.G., J.L.R., RIGOBERTO HIGUERA, GUSTACO A.S., R.O.M.R., E.I.R., S.E.R.E., J.A.S.M.G.M.A., D.D.C.C.B., A.S.N., I.C.R.P., M.M.M., S.Z.M.V., H.M.M., S.A.D.U., R.M.L., M.N.R.D.H., R.E.P.R., A.M.B.M., L.M.A.D.L., M.J.R.C. e HIGAR C.A..

- Documento notariado de fecha 02 de febrero de 2006, donde consta una serie de hechos relativos a la relación concubinaria, para lo cual pidió la citación de los ciudadanos E.A.M.M. y R.E.P.R., a fin de que ratificaran el mismo.

- Promovió 74 fotografías desde el año 2000 hasta el 2006, relacionadas a su decir, con la unión concubinaria entre ella y el demandado S.P..

- Valor probatorio del CD, grabación de voz entre H.C. y S.R.P.C., como prueba fundamental de la demanda, donde el demandado confiesa su amor, lealtad y la relación de esposo que mantenía con la actora-

- Valor probatorio de los cassetts SANANDO HERIDAS DEL ALMAS, que a su decir son de suma importancia para el demandado.

Por autos fechados el 14 de noviembre de 2006, corriente a los folios 259 de la Primera Pieza y 404 de la Segunda Pieza, fueron agregadas las pruebas promovidas por ambas partes.

Mediante diligencia del 15 de noviembre de 2006, el coapoderado de la parte demandada, abogado J.A.M.R., impugnó la Inspección Judicial fechada el 06 de octubre de 2006, promovida por la parte actora para desvirtuar su domicilio, por haber sido promovida en copia simple. (Folio 405)

En escrito de fecha 16 de noviembre de 2006, los apoderados judiciales del ciudadano S.R.P.C., se opusieron a las pruebas de la parte actora; impugnaron la copia a color del pasaporte de la demandante de autos por no guardar relación con el objeto de la causa; asimismo impugnaron y desconocieron la tarjeta romántica anexa, por no demostrar una supuesta unión concubinaria y no estar suscrita por su representado; se opusieron a la admisión de la inspección judicial practicada el 06 de octubre de 2006, por haberse transformado en una emisión de opiniones de personas presentes al momento de practicar la misma; también se opusieron a la admisión de la constancia emitida por el Colegio de Médicos del Estado Táchira, a la admisión de la constancia y carnet del Círculo Militar de San Cristóbal, a la admisión de la c.d.C.V. C.A. del 01 de septiembre de 2003, a la constancia de concubinato expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Las Delicias, a la expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Altos de Criollitos, a la librada por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Acacias; a la admisión de la constancia odontológica y constancia médica e historia cardiológico de su representado, al no haberse promovido su ratificación. Igualmente se opusieron a la expresión de “ESPOSO” utilizada por la actora al referirse al demandado de autos. Referente a los documentos promovidos signados L-27 al L.49, dijo que los mismos evidencian el derecho de propiedad de su representado sobre los muebles e inmuebles señalados. Impugnaron las fotografías anexas por no haber aportados los negativos, tipo de cámara, lugar de revelado, lo que conlleva a que pueda a su decir, tratarse de un montaje: impugnaron el CD de grabación de voz entre H.C.A. y S.R.P. y los cassettes “SANANDO HERIDAS DEL ALMA”, por ser a su decir, apócrifos y no permitir el control de la prueba, además de contravenir las disposiciones de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las comunicaciones, las cuales transcribió en parte y respecto a la causa interpuesta ante la Fiscalía dijo ser improcedente su admisión por cuanto está en etapa de investigación. (Folios 408 al 414)

En fecha 20 de noviembre de 2006, los apoderados de la parte actora, insistieron en hacer valer la tarjeta de amor por ser un documento privado emanado del demandado S.P., escrito de su puño y letra y evidenciarse de allí el trato de esposa que S.P. daba a H.C.A.; al respecto pidieron se nombrara perito experto para determinar la letra que aparece en el sobre y la tarjeta. Insistieron asimismo en hacer valer la constancia médica emitida por el Urólogo L.C., donde consta el carácter de acompañante de la Dra. H.C. respecto a S.P.; igualmente insistieron en hacer valer la constancia emitida por el Colegio de Médicos del Estado Táchira, para comprobar que viajaron juntos, también la constancia emitida por el Círculo Militar del Estado Táchira, donde se demuestra que el demandado ingresó con su acción a la Dra. H.C.; hizo valer la constancia odontológica e historia médica anexa para demostrar que siendo documentos personalísimos no estuvieran en su poder si no existiese una relación concubinaria; insistieron en hacer valer como indicio las fotografías anexas y los CD de grabación, por no ser contrario a derecho y haber sido grabado con el consentimiento de ambas partes. Se opusieron, desconocieron e impugnaron las tarjetas de identificación emanadas de la ONIDEX, por ser copia simple de un documento público, asimismo impugnaron la copia certificada del expediente 31866 anexo, al no probar ningún hecho controvertido; de la misma manera impugnaron la copia certificada de la cooperativa MEDIGLOBAL DE VENEZUELA R.L., alegando que el hecho de que sean socios de una compañía no es impedimento para que mantengan una relación concubinaria; desconocieron e impugnaron la partida de nacimiento anexa, por no probar nada ni ir en contravención a los derechos de su representada como concubina del demandado, también se opusieron a la prueba de informes e inspección judicial solicitada por el demandado. (Folios 415 al 422)

Por auto del 21 de noviembre de 2006, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición hecha por la parte actora a las pruebas de la parte demandada y al efecto admitió las mismas salvo su apreciación en la definitiva. Fijó oportunidad para que el ciudadano W.G.G.A., Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Acacias, ratificara la constancia inserta al folio 255. Acordó oficiar al SENIAT, a la Oficina principal de BANPRO y a la oficina del C.N.E.; se fijó oportunidad para llevar a cabo las inspecciónes judiciales promovidas en el Colegio de Médicos, Banco Sofitasa y Cooperativa MIDIGLOBAL DE VENEZUELA, C.A.; asimismo fijó fecha y hora para la declaración de los testigos promovidos. (Folios 423 y 424)

En la misma fecha que el auto anterior, el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la oposición hecha por la parte demandada a las pruebas promovidas, respecto a los numerales primero, tercero, séptimo, décimo cuarto, décimo sexto y décimo séptimo, admitiendo las pruebas restantes a reserva de su apreciación en la definitiva. En relación a la insistencia en hacer valer la tarjeta romántica se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos grafotécnicos, a fin de verificar si la letra que allí aparece es del ciudadano S.P.. Se acordó la citación del demandado S.R.P.C., y se fijó oportunidad para la absolución de las posiciones juradas solicitadas por la parte actora; asimismo se fijó fecha para la declaración de los testigos promovidos por la demandante y se comisionó a los Juzgados de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.; Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes y Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y finalmente se estableció día y hora para la ratificación del documento notariado solicitado, previa citación de los ciudadanos E.A.M.M. y R.E.P.M.. (Folios 425 al 427)

En fecha 27 de noviembre de 2006, los abogados J.A.M.R., J.A.Z. y V.M.A., apelaron del auto de admisión de pruebas fechado el 21 de noviembre de 2006, por no haberse pronunciado sobre la oposición a todas las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 434)

El día 29 de noviembre de 2006, el abogado J.A.M.R., apeló del auto de fecha el 21 de noviembre de 2006, que admitió algunas de las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 435)

Mediante escrito del 29 de noviembre de 2006, los abogados J.A.M.R., V.M.A. y J.A.Z., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, tacharon a los testigos L.E. y G.A.S.C., por ser hijos de la demandante de autos, a los ciudadanos DANIEL e HINGAR C.A., por ser hermanos de la parte actora y socios con la demandante de la COOPERATIVA MEDIGLOBAL DE VENEZUELA R.L., así como al testigo J.C.S.C., por ser sobrino de la accionante; a la ciudadana N.M.B., por ser además de indocumentada, la sirviente doméstica de la parte actora; la ciudadana YUDERQUIS D.V., por ser la secretaria y enfermera de la demandante; R.H.M., al haber manifestado interés directo en el resultado del presente juicio según se evidencia de la inspección judicial de fecha 06 de octubre de 2006, practicada por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal; a R.E.S.E., por no corresponder su identificación con la aportada en autos; R.E.P.R. y MANCEBO M.E.A., por ser socios con la actora en la COOPERATIVA MEDIGLOBAL DE VENEZUELA R.L. y tener interés directo en las resultas del juicio.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2006. (Folio 448)

El día 30 de noviembre de 2006, el Tribunal de la causa practicó la Inspección Judicial requerida por la parte demandada en el Colegio de Médicos del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de los datos personales y dirección de la demandante H.C.A.. (Folios 449 y 450)

El día 06 de diciembre de 2006, se llevó a cabo la Inspección judicial solicitada por la parte demandada en la sede de la Oficina principal del Banco SOFITASA, observándose que el Tribunal A Quo ratificó la inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el 28 de septiembre de 2006; asimismo dejó constancia que H.C.A., registra en esa entidad bancaria como su domicilio pasaje acueducto N° 19-25, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira. (Folio 463)

El 07 de diciembre de 2006, rindió declaración la ciudadana N.D.R.P.S., con cédula de identidad número V- 10-744.560, de 33 años de edad; testigo promovida por la parte actora, quien manifestó ejercer como profesión la peluquería y conocer desde aproximadamente 4 años a los ciudadanos H.C.A. y S.R.P.C., que la Dra. Hilda asistía a su negocio una vez a la semana o cada 15 días o ella la arreglaba en su casa en Las Acacias, por la Carrera 3, por la misma carrera donde queda Residencia Floridaria, que el señor SANTIAGO la llevaba y la buscaba cuando estaba lista; que en la parte de la casa donde le arreglaba las uñas era en la sala de adentro que queda al lado de la cocina. Repreguntada como fue manifestó que el motivo que la trajo a declarar es que ellos vivían, que él era su pareja, al preguntársele si H.C.A. estaba domiciliada en la Calle 11 Casa N° 14-60 de Barrio Obrero, contestó creer que esa dirección es la de la clínica donde ella trabaja y que ella la conoció en Las Acacias, que le consta que el señor iba y la buscaba porque lo vio y a veces le repicaba al teléfono y no sabe nada respecto a la venta de una casa por parte de H.C.A. y S.R.P.C. en el Municipio Cárdenas. (Folios 466 y 467).

En la misma fecha, declaró la ciudadana N.J.S.D.L., con cédula de identidad número V- 3.996.198, de 52 años de edad, promovida por la parte actora, quien dijo conocer a H.C.A. desde el año 1997 y a S.R.P.C., desde el año 2000; que a ella la conoce del Centro Diagnóstico San J.T., Urbanización Propatria donde su esposo era el director y ella la administradora y al señor SANTIAGO cuando ella ingresó en la red en amway en el año 2000; que la dirección de habitación de H.C.A. y S.R.P.C., sí la conoció, que la casa está ubicada en la Urbanización Las Acacias, y queda al lado del módulo policial y cerca está la C.d.T.; que compartió con H.C.A. y S.R.P.C., todo lo relacionado con el negocio de amway, reuniones en hoteles, en casas de familias y en su propia casa, que ante la sociedad se presentaban como una pareja legal; que en varias ocasiones S.P. invitó a su esposo e hijas a compartir a una finca que ellos tienen en Vega de Aza. Repreguntada como fue por el abogado J.A.Z., dijo no tener interés en las resultas del juicio ni ser amiga íntima de H.C.A. y S.R.P.C., que el motivo de su declaración es para dar fe que cuando conoció al señor S.P. fue como pareja de la Dra. H.C., que le consta que se presentaban como una pareja legal porque así se evidenciaba en las reuniones a las que asistían y en su propia casa cuando ella fue y les mostraron su casa, su habitación, el mobiliario, un sillón eléctrico que él le había obsequiado un día de los enamorados; que a raíz de esa visita ella (la testigo) conoció al familiar de él (de SANTIAGO), que les hizo el mobiliario; que ella siempre ha considerado al señor SANTIAGO una persona seria; repreguntada si tenía conocimiento que el domicilio de la señora H.C.A. era la Calle 11 Casa N° 14-60 de Barrio Obrero, Estado Táchira, dijo que ahí quedaba la clínica propiedad de ella y su familia, que allí es su sitio de trabajo porque tiene su consultorio médico. (Folios 469 al 470)

El día 08 de diciembre de 2006, rindió testimonio la ciudadana YUDERQUIS D.V., con cédula número V- 14.606.445, testigo promovida por la parte demandante y manifestó conocer a H.C.A. desde CCOPRODE de la Zona Educativa hacía tres años y medio, y al señor SANTIAGO por medio de la Dra. HILDA, que H.C.A. y S.R.P.C., hacían vida en común y los visitó en su residencia conyugal de Las Acacias, A repreguntas del coapoderado de la contraparte dijo que el señor SANTIAGO era como comerciante y habita en la Carrera 4 de Las Acacias, que la casa está al lado del módulo policial, como 2 cuadras más abajo del Supermercado Cosmos; que ella afirma que H.C.A. y S.R.P.C., vivían juntos porque cuando ella fue para la casa de ellos y lo conoció se lo presentaron como pareja y ellos iban a la cena de n.d.C., también fue él a una jornada médica odontológica de la Zona Educativa, y ella lo presentó como su pareja, que no es amiga de H.C.A., que solo trabajan juntas y en alguna oportunidad visitó la casa del señor S.P. de Las Acacias. (Folios 472 y 473)

El 09 de diciembre de 2006, declaró el testigo P.E.L., con cédula de identidad número V- 8.147.296, médico pediatra, de 43 años de edad, promovido por la parte demandante quien manifestó conocer a la Dra. H.C. desde 1991 y al señor SANTIAGO desde el 2000, y los conoció como esposos ya que los acompañaron en varios viajes de convenciones y siempre se presentaban como esposos en todos lados, que la Corporación hace énfasis en que las personas asistan con sus parejas, que también visitaron su casa y en varias oportunidades él fue para la casa conyugal de HILDA y SANTIAGO, que realizaron reuniones del proyecto de Amway, que incluso él les mostró la casa, el juego de cuarto que había comprado, una silla eléctrica de descanso y les indicó un familiar que les hizo unos muebles en hierro forjado que le regaló a la Dra., que la dirección de HILDA y SANTIAGO, es Urbanización Las Acacias, carrera 4, al lado del módulo policial y la C.d.T.. Repreguntado como fue por el coapoderado de la parte demandada dijo no tener interés ninguno y declaró porque le dijeron que si los conocía o no como pareja. (Folios 475 y 476)

El 13 de diciembre de 2006, rindió declaración el testigo J.A.S.J., con cédula número V- 9.224.365, de 46 años de edad, de profesión médico neumonólogo pediatra, testigo promovido por la parte demandante y dijo conocer a H.C. desde hacía 16 años y al señor SANTIAGO 5 ó 6 años; que a ella la conoció desde el Hospital Central cuando hicieron el post grado de pediatría y al señor SANTIAGO a través de HILDA, como su pareja; que al principio tuvieron su residencia conyugal en la Urb. Los Criollitos, que varias veces la llevó allá y luego se mudaron a Las Acacias, donde varias veces hicieron reuniones; siempre tuvo entendido que eran pareja, que en las fiestas del Colegio de médicos y en las reuniones en su casa siempre llegaban como pareja, siempre lo veían como su esposo; que recuerda una cena navideña en su casa, en las fiestas, uno que otro paseo que hicieron juntos, como 2 ó 3 veces fueron a una convención en un autobús donde iban como 40 personas y que declaró porque lo citaron para que declarara en el presente caso. Repreguntado como fue manifestó que no recibió ningún tipo de instrucción para declarar por parte de la Dra. H.C., que ella solo le informó la hora en que tenía que estar, que HILDA una vez le comentó que SANTIAGO le estaba poniendo una casa a nombre de ella; que H.C.A. vive en la Calle 11 N° 14-60 de Barrio Obrero con su familia, encima de la cooperativa MEDIGLOBAL, a raíz de haberse separado del señor SANTIAGO. (Folios 485 y 486)

En la misma fecha que la anterior, rindió testimonial la ciudadana M.G.M.A., con cédula número V- 13.147.918, de 29 años de edad, de ocupación odontóloga, testigo promovida por la parte demandante y quien dijo conocer a H.C.A. desde hacía 4 años y al señor SANTIAGO a los meses, a ella de la cooperativa de salud donde trabaja, ubicada en el pasaje acueducto entre carreras 19 y 20, Barrio Obrero, y al señor H.C.A. por medio de la Dra. HILDA y es su paciente, que una vez entró a la residencia conyugal de HILDA y SANTIAGO ubicada en Las Acacias, al lado de la casilla policial y varias veces fue a buscarla cuando tenía el carro dañado, que entre su grupo de amigos ellos se presentaban como pareja; que vino a declarar para dar fe que ellos vivieron como pareja y ella me pidió que viniera a decirlo. Repreguntado como fue manifestó no ser socia de la cooperativa MEDIGLOBAL, solo que tiene alquilado allí un consultorio y paga alquiler; que la Dra. HILDA le dijo que estuviera tranquila y dijera la verdad de lo que había visto; que no le consta que ella le haya comprado una casa a SANTIAGO, que él una vez en el consultorio le dijo que quería regalarle una casa a HILDA, pero no sabe si lo hizo; que hasta donde ella sabía el domicilio de H.C.A. era en Las Acacias y no sabe dónde está viviendo y que no tiene amistad íntima con la Dra. HILDA ni con el señor S.P.. (Folios 487 y 488)

El 14 de diciembre de 2006, declaró la ciudadana N.A.D., con cédula de identidad número V- 17.127.946, de ocupación enfermera y de 23 años de edad, testigo promovida por la parte demandante y en sus deposiciones dijo conocer a la Dra. HILDA aproximadamente 3 años y al señor SANTIAGO a los días siguientes porque como el fue esposo iba a buscarla donde trabajaba, que conoce a la Dra. HILDA de las jornadas médicas que se hacen en el Táchira y luego trabajó un tiempo en la clínica y así conoció al señor SANTIAGO, que solo compartió con los dos una cena navideña, que el señor SANTIAGO y la señora HILDA, tenían su residencia conyugal en las Acacias y no sabe si se mudaron. Repreguntada como fue contestó que no asistía a todas las jornadas médicas porque estudiaba y trabajaba, que le consta que la Dra. HILDA vivía en las Acacias porque ella una vez le prestó unos libros para hacer un trabajo y tuvo que ir a buscarlos a casa de la Dra., que no sabe si la Dra. le compró una casa al señor S.P., que desde que conoció a la Dra. H.C.A., sabe que vive en las Acacias. (Folios 490 y 491)

El 14 de diciembre de 2006, declaró la ciudadana H.M.M., médico, de 59 años de edad y con cédula de identidad número V- 2.893.201, testigo promovida por la parte demandante y dijo conocer a la Dra. H.C.A. y al señor S.P. hace 5 ó 6 años; que conoce a la Dra. H.C.A. como colega y como jugadora del equipo de bolas criollas del Colegio de Médicos del Estado Táchira, al cual pertenecen; que el señor S.P. acompañó a la Dra. a varios juegos y dos años atrás de la presente declaración, compartieron unos cinco (5) días en Puerto La Cruz en el campeonato nacional de médicos y luego se ausentaron hacia Margarita para seguir de vacaciones con otro colega; que luego en el Club Demócrata de esta ciudad compartieron en varios torneos de bolas criollas, que él la acompañaba, que incluso cenaron y hasta bailaron; que unos meses atrás los encontró cenando en un restaurant de venta de carne en vara vía El Llano y andaban con un hijo de SANTIAGO; que S.P. e H.C.A. se presentaban ante los demás como esposos, que al hotel llegaban a la misma habitación y sabe que vivían por Las Acacias, que varias veces le dio la cola hasta la casa pero nunca entró. Repreguntada por el abogado de la contraparte dijo que tiene conocimiento que el señor S.P. es comerciante pero no sabe de qué rama del comercio. (Folios 494 Y 495)

El Tribunal de la causa fijó por auto de fecha 15 de diciembre de 2006, el tercer día de despacho siguiente, a las 9:00 de la mañana para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos y fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos allí mencionados. (Folio 502)

El día 19 de diciembre de 2006, rindió testimonio el ciudadano C.Y.R.R., testigo promovido por la parte demandada, con cédula de identidad número V- 23.171.137, motorizado y de 50 años de edad, quien dijo conocer al señor S.R.P. desde hace 20 años; que conoce a la Dra. H.C.A.d. vista porque una vez fue a consulta a Barrio Obrero donde tiene una clínica y llevó a consulta a su niña; que sabe que el señor S.R.P. estuvo divorciado y hace poco que está casado y actualmente vive en la Urbanización La Orquídea por la Ferrero Tamayo; que no sabe si vive en concubinato con H.C.A. porque no le ha conocido más persona; que S.R.P. se dedica a vender libros y tiene una finca agropecuaria por Vega de Aza, que el señor S.R.P. le pidió que viniera a declarar, que no es amigo íntimo del señor S.R.P. y trabajó con él 10 años y a veces él lo llama para que le haga algunas cobranzas. Repreguntado como fue por la parte demandante dijo que le hace trabajos eventuales al señor S.R.P. de cobranzas, pagos de servicios, que ha ido como 2 veces a la vivienda del señor S.R.P. en Las Acacias y nunca vió a la Dra. H.C., que no sabe qué tipo de relación mantenía el señor S.P. con H.C.A. porque no los ha visto juntos; que veía a la Dra. en un centro médico en el S.B. cuando iba a curarse los dientes; que el señor S.R. siempre ha vivido solo, que siempre, normalmente dos veces al mes busca los depósitos o recibos que debe cancelar al señor S.P. en las Acacias, en el garaje de la casa que tiene una oficina pequeña, que la casa tiene dos plantas, a la vivienda nunca va, solo abajo donde tiene la oficina y que la moto gris que posee se la vendió el señor S.P.. (Folios 504 al 506)

El 19 de diciembre de 2006, declaró J.L.O.B., titular de la cédula de identidad número V- 10.147.086, Agricultor y de 41 años de edad, testigo promovido por la parte demandada, y manifestó conocer al señor S.R.P.C. y hacerle viajes en la finca, que no conoce a H.C.A., que sabe que el señor SANTIAGO está casado o mantiene relación concubinaria con la señora Maritza y tiene dos hijos mayores de edad; que sabe que el señor S.R.P.C. vive en Las Acacias, vende libros, tiene una finca y no es su amigo íntimo. Repreguntado como fue por la parte actora dijo que la relación que le une a S.R.P.C. es la de hacerle viajes, que nunca ha asistido a alguna reunión o fiesta realizadas en la finca, que no sabe quién es conocida como la mujer del señor SANTIAGO porque siempre lo ve con una y otra, y no reconoce entre esas mujeres a H.C.A., que no sabe a quién dejaba encargado de la finca cuando salía de viaje, que sólo ha visto la casa de Las Acacias porque le hace viajes al señor SANTIAGO y no sabe si H.C.A., vivía en esa vivienda. (Folios 507 y 508)

En la misma fecha que el testigo anterior, rindió testimonio H.Q.H., peruano, con cédula de identidad E- 810.398.411, de 56 años de edad y de profesión constructor, testigo promovido por la parte demandada, quien dijo conocer al señor S.R.P.C., que no conoce y nunca ha visto a la señora H.C.A., que el estuvo casado con la señora Maritza y tiene dos hijos; que el señor SANTIAGO vive actualmente con un nuevo compromiso en la Urbanización La Orquídea en la Ferrero Tamayo; que no sabe ni le consta que viva en concubinato con H.C.A., que el señor SANTIAGO vende libros y tiene una finca agropecuaria, que no es amigo íntimo del señor S.P.. Repreguntado como fue por la parte demandante manifestó que es reciente el nuevo compromiso que tiene el señor S.P., que si visitó la casa de Las Acacias donde el señor S.P. tiene la venta de libros, y allí lo ubicaba cuando necesitaba algún libro o por cuestiones de trabajo, y no sabe si vivía allí con alguna mujer porque siempre lo conseguía solo y que por la amistad que los unía aunque fuese por cortesía él se la hubiese presentado, que puede afirmar que entre su anterior esposa y la actual, S.P. no tuvo ninguna mujer, porque en 25 años de amistad el lo visitaba y le presentó su familia, que incluso le comentó cuando rompió con la señora Maritza y del nuevo compromiso. (Folios 510 al 512)

El 19 de diciembre de 2006, declaró J.C.G.G., con cédula de identidad número 649.924, comerciante, testigo promovido por la parte demandada, quien manifestó conocer a S.R.P.C., desde hacía aproximadamente 25 años, que no conoce a la señora H.C.A., que está casado con la Lic. Celina y vive actualmente en la Urbanización La Orquídea, que conoció a su esposa Maritza y sus dos hijos y actualmente casado con la Lic. Celina, que él se dedica a la venta de libros y han hecho varios negocios, que la residencia anterior del señor S.R.P.C., era frente a su casa en la Carrera 11 entre calles 17 y 18, Edificio SPC, que sabe que el señor S.P. tiene su negocio de venta de libros, el depósito en la Urbanización Las Acacias, que entre el período de tiempo entre su anterior esposa Maritza y la Lic. Celina, no le conoció a S.P. ninguna otra mujer, que la relación que lo une con S.P. es de comercio; que puede confirmar que nunca vio a S.P. con otra mujer que no fuera su esposa y que puede afirmar que S.P. no tuvo una concubina que el no conociera porque él es una persona seria. (Folios 513 y 514)

El 20 de diciembre de 2006, la ciudadana A.S.M.F., de 48 años de edad, ama de casa, promovida por la parte demandante, manifestó que conoce a la Dra. H.C.A. y al ciudadano S.R.P.C., quienes tenían su residencia al lado de la de ella y vivían juntos, que aproximadamente vivieron desde el 2003 hasta semana santa de este año (2006); que la relación de pareja entre H.C.A. y S.R.P.C., era de esposos normales; que cuando le preguntó al señor SANTIAGO por su esposa él le contestó que ella se había ido, que inclusive la abuela le preguntó dónde estaba la Dra. y le contestó que se había ido de la casa, que siempre lo veía con la Dra. HILDA. Repreguntada como fue por la parte demandada dijo que la Dra. HILDA le dijo que viniera a atestiguar que ella era mi vecina, porque vivía al lado; que en el año 1996 no conocía a la Dra. HILDA y nunca le comentó que en esa fecha había demandado a otra persona por motivos similares a los que ella declaró. (Folios 517 y 518)

El 20 de diciembre de 2006, la ciudadana M.D.J.G.D.R., con cédula de identidad número V- 3.072.973, de oficios del Hogar y de 72 años de edad, dijo conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.C.A. y S.R.P.C., porque son sus vecinos desde el 2003, afirmó que S.P. trataba a la Dra. H.C. como una pareja normal, como una esposa a un esposo; que en el tiempo que S.P. fue su vecino no se le conoció otra pareja que H.C.A.. Repreguntada como fue, dijo no saber de que trata este juicio y quiere que se haga justicia. (Folios 520 y 521)

El 21 de diciembre de 2006, declaró la señora Y.J.A.D.M., de 39 años de edad, domiciliada en la Avenida Occidental, Conserje del Edificio Murachí, Barrio Las Delicias, quien dijo conocer a la Dra. H.C. porque ella vivió en el Edificio, porque igualmente conoce a S.P. desde el año 99 cuando llegó a vivir al Edificio y a la Dra. HILDA poco después cuando se fue a vivir con el señor SANTIAGO en el 2000, en el Edificio donde vivieron como un año y aparentaban ser una pareja normal, que en una oportunidad su esposo y ella los llevaron (a HILDA y SANTIAGO) para la Grita. Repreguntada por la parte demandada manifestó que tiene 11 años viviendo en el Edificio y suponía que el señor SANTIAGO y la Dra., H.e. pareja porque vivían en un apartamento. (Folios 522 y 523)

En la misma fecha declaró la señora L.E.A.D.S., de 46 años de edad y con cédula número 9.219.374, CORREDORA DE SEGUROS, domiciliada en la urbanización Colinas de Pirineos, quien dijo conocer a los señores H.C.A. y S.R.P.C.d. vista, trato y comunicación, desde hace aproximadamente 6 ó 7 años; que tenían una relación normal de pareja, que nunca lo vio con otra mujer, que compartió con ellos algunas reuniones de navidad y de ANWAY, donde bailaban y compartían como una pareja; que fue a la residencia de ellos en Las Acacias, 2 ó 3 veces por el mismo negocio de AMWAY. Repreguntada por el apoderado de la parte demandada dijo que la Dra. HILDA le pidió que fuese testigo, que desconoce que la Dra. le haya comprado una casa en Arjona al señor S.P., que sabe que actualmente la Dra. H.C.A. vive en la cooperativa donde ella trabaja, vive su familia también y no sabe si 14-60 es el número de la casa y que afirma que H.C.A. y S.R.P.C., eran pareja porque siempre y desde que los conoce los ha visto juntos. (Folios 524 y 525)

El 21 de diciembre de 2006, se recibió del SENIAT REGION LOS ANDES, respuesta al oficio número 1597 del 21 de noviembre de 2006, en el que informa que la ciudadana H.C.A. según el sistema venezolano de información tributaria (SIVIT) tiene como domicilio la CALLE 1 URB. LA HACIENDITA, CASA N° 85, BARINITAS, ESTADO BARINAS. (Folios 528 y 529)

Por auto de fecha 15 de enero de 2007, se fijó nueva oportunidad para el nombramiento de expertos grafotécnicos y para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante que no se hicieron presentes en su primera oportunidad. (Folio 534)

El 17 de enero de 2007, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos; la parte demandante designó a F.E.M.G. y la parte demandada designó a P.W.L.H., quienes consignaron su carta de aceptación; por la parte del Tribunal se eligió como experto a la Lic. Elizabeth Duque Rodríguez y se fijó oportunidad para su juramentación. (Folio 536 al 538)

El 18 de enero de 2007, declaró la ciudadana S.Z.M.V., de 44 años de edad, con cédula número V- 5.657.545, domiciliada en P.N. y de profesión médico, testigo promovida por la parte demandante, quien manifestó conocer a la Dra. H.C.A. desde hace bastantes años en Coloncito, y desde hace 7 años cuando empezaron a jugar bolas criollas se ven más seguido; que un año después conoció al señor SANTIAGO como su esposo, quien las acompañó a gran cantidad de juegos; que la residencia conyugal la tenían en Las Acacias al lado de la policía. Repreguntado como fue, dijo no saber si la Dra. H.C.A. le compró a S.P. una casa ubicada en Arjona; que no sabe donde está domiciliada la Dra. H.C.A.; que ella vino a declarar porque empezando no sabía que H.C.A. y S.P. no eran esposos y ella los consideraba como tal, porque desde hace 6 años él ha compartido con ellas como esposo de la Dra. HILDA, e incluso los acompañó a unos juegos nacionales dos años atrás, que en el demócrata también, que para ella él era su esposo. (Folios 543 y 544)

El 18 de enero de 2007, declaró la ciudadana S.A.D.U., con cédula numero V- 5.681.798, de 45 años de edad, Educadora, promovida por la parte demandante, y dijo conocer a la Dra. H.C.A. desde el año 2002, que ella era su jefe en el centro comunitario de protección y desarrollo estudiantil en San Cristóbal, y la Dra. H.C.A. era la pediatra; que conoció a S.R.P.C. porque la iba a buscar y lo conoció como pareja de HILDA; que S.R.P.C. e H.C.A. tenían su residencia subiendo por Barrio Obrero por la Urbanización Las Acacias, que ella fue en dos oportunidades. Repreguntada como fue la testigo, dijo no saber que H.C. le haya comprado a S.P. una casa ubicada en Arjona; que no sabe si la Dra. H.C.A. está domiciliada en la Calle 11 N° 14-60 de Barrio Obrero y que tiene entendido que el motivo de la presente causa es porque ellos se están separando porque él la sacó de la casa sin derecho a nada siendo ella su esposa. (Folios 545 y 546)

EL 18 de enero de 2007, rindió declaración la ciudadana M.N.R.D.H., de 57 años de edad, modista, con cédula número 9.226.277, promovida por la parte demandante, quien manifestó conocer a H.C.A. desde hace 20 años más o menos y a S.R.P.C. desde que comenzó con la Dra. HILDA; que a la Dra. la conoció por su hermana que vivían juntas y al señor SANTIAGO porque el estaba con la Dra. HILDA y en el año 2000 se fue a vivir con él; que la dirección de su casa es Calle 11 N° 14-64 y es la que ellos tenían alquilada, que la Dra. HILDA vivió en ensa casa hasta mediados de julio cuando se fue a vivir con el señor SANTIAGO, que la Dra. HILDA no vivió en esa casa porque se fue con el señor SANTIAGO , pero si iban para allá; que la Dra. HILDA se fue de la residencia de ella a mediados de julio del año 2000, que la familia quedó en la casa pero ella se fue y que se enteró que S.R.P.C. e H.C.A.v. en Las Acacias; que su esposo (el de la testigo) estuvo una vez en la finca del señor S.P., que él le arreglaba el carro porque tiene un electroauto, que el señor SANTIAGO siempre iba al taller de su esposo y siempre los veía juntos. Repreguntada por la contraparte manifestó que se enteró que S.P. e H.C.v. en Las Acacias porque la familia de la Dra. HILDA se los comentó; repreguntada si sabía que la Dra. H.C.A. en los actos públicos y hasta el 2006 siempre indicó que vivía en la Calle 11 N° 14-60, Barrio Obrero, dijo que no, que ella se fue en el año 2000. (Folios 547 y 548)

El ciudadano W.G.G.A., con cédula número V- 5.659.333, fue citado personalmente el día 12 de enero de 2007 (Folio 532), para que ratificara la constancia inserta al folio 255, y en fecha 19 de enero de 2007, al serle presentada la constancia por él emitida como Presidente de la Asociación de Vecinos de las Urbanización Las Acacias, el día 01 de septiembre de 2006, que en extracto dice: “…hago constar por medio del presente que un operativo de verificación de datos se constató que en la siguiente dirección: Urbanización Las Acacias, Carrera 04, Casa N° 1-124, no es residencia de la ciudadana H.C., mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V- 5.730.664. Por lo que, la constancia de residencia emitida a la ciudadana anteriormente indicada, queda sin efecto, pues la misma se basó en la buena fe de los datos emitidos por ella.”, ratificó en su contenido y firma la referida constancia expresando que la firma allí estampada es la suya y la usa en todos sus actos tanto públicos como privados. (Folio 550)

El 19 de enero de 2007, se recibió del C.N.E. PODER ELECTORAL, respuesta al oficio número 1559 del 21 de noviembre de 2006 (folio 430), en el que informa que la dirección de habitación o domicilio de la ciudadana H.C.A., es la Parroquia P.M.M., Obrero, 11, 14-64. (Folios 552 y 553)

Por auto del 05 de febrero de 2007, el Juzgador A quo, vencido como se encontraba para la fecha el lapso de evacuación de pruebas, negó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de posiciones juradas de la parte actora y respecto a la experticia grafotécnica, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 401 ejusdem, ordenó oficiar al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), para que designara un experto en la materia y determinara si la letra que aparece en el sobre de la tarjeta es la de S.R.P.C., oficio remitido en la misma fecha bajo el número 117. (Folio 560)

Del auto que negó la solicitud de posiciones juradas, apeló la parte actora mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2007. Por su parte el coapoderado de la parte demandada, abogado J.A.M.R., apeló del mismo auto en lo que respecta al auto para mejor proveer que acordó la experticia sobre la tarjeta romántica, porque en la oportunidad de insistir en hacer valer la misma en virtud del desconocimiento manifestado, la parte actora no señaló los documentos indubitados para efectuar la experticia. (Folio 562 y 563)

En sendos autos del 15 de febrero de 2007, el A quo oyó la apelación interpuesta por la parte actora respecto a la negativa de solicitud de posiciones juradas, y en cuanto a la apelación interpuesta por la parte demandada, negó la misma manifestando que contra el auto para mejor proveer, no existe recurso de apelación. (Folio 564 y 565)

En fecha 02 de marzo de 2007, se recibió del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), LABORATORIO CRIMINALÍSTICO Y TOXICOLÓGICO informe número 9700-134-LCT-930, de fecha 01 de marzo de 2007, remitido por el Sub comisario LiC. Manuel Antonio Chacón Vivas, en el que manifestó que para poder practicar la experticia solicitada se requería recabar muestras de escrituras manuscritas de S.R.P.C.. En virtud de lo expresado, la parte actora solicitó se citara al mencionado ciudadano para que realizara muestras de su escritura manuscrita, a lo que la parte demandada se opuso, expresando el Tribunal por auto de fecha 16 de marzo de 2007, que el lapso otorgado para evacuar la experticia grafotécnica estaba vencido y el juicio se hallaba en el lapso para presentar informes. (Folios 569 al 573)

Ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., rindió declaración en fecha 12 de enero de 2007, el ciudadano GRAZIANO G.G., de 30 años de edad, psicólogo, con cédula V- 13.033.757, testigo promovido por la parte actora, quien manifestó que conoce a la Dra. H.C.A. desde hace 4 años, que S.R.P.C. e H.C.A., vivían en Las Acacias, que no sabe bien la dirección pero sabe llegar y al lado está la comandancia de la Policía, que ha ido allí en varias ocasiones, y compartió con ellos en un club donde S.P. es socio, en su casa tomándose unos Whiskys, vendiéndole dólares, que él le ha narrado la historia de su vida, sus viajes, las empresas que ha tenido, su editorial, la compra y venta de haciendas y fincas, ha compartido con compañeros cubanos, su esposa e hijos; que S.P. le narró su historia de pareja como concubina, que estaba preocupado porque la Dra. HILDA lo quería dejar, que él le comentó que sus problemas provenían a raíz de que él hacía viajes y compartía con diferentes mujeres y que S.P. no permitía que los hijos de la Dra. la visitaran en su casa. Repreguntado como fue por la parte demandada dijo no saber sobre la compra de una casa en Arjona, que no sabe de la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, que la Dra. le pidió que fuera testigo de que vivían juntos porque en efecto compartí con ellos en muchas oportunidades. (Folios 581 y 582)

En la misma fecha (12 de enero de 2007) y ante el mismo Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., declaró la ciudadana I.C.R., de 45 años de edad, camarera, testigo promovido por la parte actora, dijo conocer a S.R.P.C. e H.C.A., desde el año 2000 cuando entró a trabajar a la cooperativa donde la Dra. es la pediatra, que ella le presentó al señor SANTIAGO como su esposo, y hasta hace poco se enteró que no estaban casados, que S.R.P.C. e H.C.A. siempre compartían con ellos las cenas, que iban de viaje para Perú y los fines de semana para la finca; que cuando la Dra. vivía en los Criollitos siempre le daba la cola, cuando vivía en Las Acacias fue en dos oportunidades, que trabajó en la cooperativa desde el año 2000 hasta el año pasado, ahora esporádicamente; que el señor SANTIAGO es comerciante, tiene ganado, una finca. Repreguntada como fue, dijo que venía a decir la verdad y que desde que los conoce, para ella siempre fueron esposos y siempre compartían con ellos y tiene poco conocimiento de lo que en el fondo está pasando. (Folios 584 y 585)

El 12 de enero de 2007, ante el mismo Juzgado que el antes nombrado rindió testimonio la ciudadana M.J.R.C., de 43 años, odontóloga, con cédula V- 9.206.608, testigo promovido por la parte actora, manifestó: Que hace siete años conoce a S.R.P.C. e H.C.A., que a ella la conoce de la cooperativa y al señor SANTIAGO como pareja de HILDA y paciente suyo; que sabe que vivían en Las Acacias porque 2 ó 3 veces le dio la cola a HILDA para allá; que en lo que ella pudo observa la relación entre SANTIAGO e HILDA, era una relación de pareja. A repreguntas del coapoderado de la parte demandada, dijo que la dirección exacta del domicilio donde convivieron HILDA y SANTIAGO no lo sabe, pero sabe que era al lado del módulo policial de Las Acacias; que tiene entendido que el juicio es por problemas de separación de bienes, que no sabe nada de la compra venta de la casa ubicada en Arjona y que solo declaró para decir lo que sabía. (Folios 586 y 587)

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2207, la parte actora a través de su apoderado judicial, apeló del auto del 16 de marzo de 2007, que señaló que el lapso otorgado en el auto para mejor proveer para evacuar la experticia grafotécnica venció el 09 de marzo de 2007 y la causa estaba en lapso para presentar informes; Apelación que fue negada por tratarse de un auto de mero trámite no sujetos a apelación. (Folios 591 y 592)

El Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, comisionado para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos N.M.B.,, S.R., S.E.R.E., R.M.L. Y A.M.B.M., según se evidencia de la comisión recibida en el A quo el día 15 de marzo de 2007, a los folios 608 al 619, se abstuvo de tomarle declaración a la ciudadana N.M.B., por no poseer cédula de identidad legal en nuestro País. (Folio 612)

En fecha 12 de diciembre de 2006, ante el Tribunal comisionado antes señalado, rindió declaración el ciudadano S.R., de 48 años de edad, agricultor, con cédula de identidad número V-6.073.388, dijo que conoció al señor S.P. en su Finca ubicada en la Aldea Mesa Rica donde él fue el encargado en ese tiempo y ahí conoció a la Dra. HILDA; que al señor S.P. lo conoce hace aproximadamente 8 años y a la Dra. H.C. entre 5 y 6 años, a mediados del año 2000 cuando ella empezó a ir a la finca, que el tenía año y medio de estar trabajando con Don SANTIAGO y según lo que el le decía ella era la patrona de la finca; que la Dra. H.C. desempeñó en la finca funciones de patrona, que ella se encargaba de las aves de corral junto con el servicio que había, lo demás eran funciones de hogar, nada relacionado con los obreros o el encargado; que S.R.P.C. e H.C.A. tenían casa de habitación en la finca, que allí hay 3 casas; la principal de los patrones que tenía todos los servicios, la del encargado y la de los camperos de los obreros del campo; que el señor S.P. en dos ocasiones le hizo mención del presente juicio; en la primera ocasión le dijo que tenía problemas con la Dra. y le había ganado la pelea; que después lo buscó en la casa donde vivía para que le sirviera como testigo para decir lo que el le planteó, que él le dijo que si pero que si venía diría nada más que la verdad; que el (el testigo) le dijo que no veía en qué forma podía salir perjudicado si se sabía que él vivía con la Dra., que después de eso no ha vuelto a tener contacto con él. A repreguntas de la contraparte manifestó que hasta septiembre del 2005 trabajó como encargado de la finca; que el señor S.P. es padrino de dos de sus hijos; que no puede decir la dirección donde vive su compadre porque su relación con ellos fue sólo de la finca, que ellos le decían que vivían por Las Acacias y él nunca fue para allá, que la Dra. o él tenían un radio transmisor en su casa y de ese radio se comunicaban con la finca, que por eso él nunca tuvo necesidad de ir a la casa de ellos; que no tiene conocimiento de la dirección de la ciudadana H.C.A., que no fue nunca a esa casa ni a la cooperativa de la Dra., que una vez fue a la oficina del compadre. (Folios 613 y 614)

En escrito del 29 de marzo de 2007, la parte actora consignó en 4 folios, los informes respectivos en el que alegó que quedó plenamente comprobado en la etapa probatoria, la existencia de la comunidad concubinaria entre su cliente y el ciudadano S.P., que todos los testigos promovidos fueron contestes en sus declaraciones; que en cuanto a las posiciones juradas, el ciudadano S.P. nunca quiso presentarse al Tribunal y nunca colaboró para que los expertos realizaran su trabajo. (Folios 593 al 596)

Por auto de fecha 25 de abril de 2007, solicitado como fue por la parte demandada el 26 de enero de 2007, (Folio 556), la constitución del Tribunal con Jueces Asociados, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, previo computo de los lapsos procesales, fijó oportunidad para el acto de elección de Jueces Asociados en la presente causa. (Folios 623 y 624)

El 06 de junio de 2007, tuvo lugar el acto de nombramiento de jueces Asociados con la inasistencia del apoderado de la parte demandante; el abogado J.A.Z.C., consignó la terna de abogados postulados y el Tribunal por la parte demandante no presente, nombró los abogados que integran la terna de abogados de la parte actora. El abogado J.A.Z.C., coapoderado de la parte demandada escogió al abogado F.M., a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación; el Tribunal escogió al abogado J.M.R.C., con cédula de identidad número V- 11.499.781 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.219 y fijó oportunidad para su correspondiente juramentación; asimismo se acordó agregar las cartas de postulación de las ternas de abogados propuestas, entre las cuales se encuentra la del abogado J.M.R.C.. (Folios 626 al 629)

En fecha 08 de junio de 2007, el abogado F.M., con cédula número V- 4.666.286 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.229, aceptó la postulación en el recaída y en fecha 13 de junio de 2007, tuvo lugar el acto de juramentación del cargo de Asociados y el Tribunal de la causa fijó oportunidad para la Constitución del Tribunal Asociado, la cual se efectuó el día 19 de junio de 2007; se designó como ponente al abogado F.M.; se fijó oportunidad para la presentación de la ponencia y se declaró abierto el lapso para la presentación de los informes respectivos. . (Folio 630, 632 y 636)

En escrito del 16 de julio de 2007, los abogados J.A.M. y J.A.Z., coapoderados judiciales del demandado S.R.P.C., presentaron su escrito de informes en 17 folios, iniciando el mismo con una relación muy sucinta de la demanda incoada contra su representada, manifestando que en la contestación de la demanda impugnaron el justificativo de testigos acompañado con el libelo, el cual no fue ratificado en la fase probatoria. Señaló a su entender, las características de los elementos integrantes del concubinato, los cuales explicó y que de seguida son mencionados; Cohabitación, comunidad de vida y de lecho; notoriedad, singularidad, permanencia y existencia de impedimentos matrimoniales. Respecto al acervo probatorio, hizo énfasis en el domicilio señalado por la actora en diferente documentación y la no impugnación de las tarjetas de la ONIDEX donde se señala como domicilio la Calle 11, casa N° 14-60, también hizo mención a la Inspección Judicial practicada en la sede del Banco Sofitasa donde se señala como domicilio de la demandante el Pasaje Acueducto N° 19-25 de Barrio Obrero e igualmente señaló la inspección judicial practicada en el Colegio de Médicos del Estado Táchira, donde se expresa como dirección de H.C.A., la Calle 11 N° 14-60, de Barrio Obrero; alegaron que también promovían como prueba para demostrar que el domicilio señalado por la demandante era malicioso y falso, lo señalado por el SENIAT, donde se indica como dirección o domicilio, la Calle 1, Casa N| 85, Urbanización La Haciendita, Barinitas, Estado Barinas. Que el señor W.G.G.A., reconoció la constancia de concubinato por él emanada como Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Acacias, (folio 255), en la que se evidencia a su decir, que H.C.A., no tiene su residencia en la Urbanización Las Acacias, Carrera 04, N° 1-124; que igualmente el C.N.E., en misiva del 11 de diciembre de 2006, señaló como domicilio de la prenombrada, Calle 11 N° 14-64, Barrio Obrero. Pidió previo análisis subjetivo de los testigos promovidos por la parte demandada, que se le otorgara valor probatorio porque por la edad que presentan merecen a su decir, ser apreciadas en virtud de su concordancia. Respecto a las pruebas de la parte actora, objetó las testimoniales evacuadas, dijo que el justificativo de testigos anexo al libelo de demanda no fue ratificado en su oportunidad y por tanto, carece de valor probatorio; que la experticia sobre la tarjeta romántica no fue practicada por haber concluido del lapso probatorio; que no quedó demostrada la pretensión esgrimida por la parte demandante; que no hubo convivencia con el demandado, menos que hayan formado patrimonio alguno, que tampoco demostró la parte actora que el demandado haya mantenido con ella una unión concubinaria estable, pública y notoria y que hayan fijado domicilio común, que por el contrario quedó demostrado con la inspección extrajudicial practicada en el Colegio de Médicos del Estado Táchira que fue ratificada, con las tarjetas de identificación y datos personales llevados en la ONIDEX, que H.C.A., siempre ha mantenido su domicilio en la calle 11 N° 14-60 de Barrio Obrero.

El 16 de julio de 2007, la parte actora consignó en 3 folios, los informes respectivos y alegó que la unión de hecho entre S.R.P.C. e H.C.A., comenzó desde el mes de septiembre de 2000, en la residencia Murachí, apartamento 2-A, piso 2, Barrio Las Delicias, La Concordia, según se demuestra de la constancia dada por la Asociación de Vecinos del Barrio Las Delicias, el 25 de mayo de 2006 y del testimonio de la señora Y.A.D.M., conserje del Edificio Muria; que posteriormente se mudaron a la Urbanización Altos de Criollitos, calle 1 casa N° 13, hasta el mes de agosto de 2004, según constancia de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Altos de Criollitos y testimonial de J.A.S.J., domiciliado en la Urbanización Pirineos. Que desde Septiembre de 2004 fijaron su residencia en la calle 4 N° 1-124 de la Urbanización Las Acacias, hasta el mes de Abril de 2006 cuando el señor S.R.P.C. sacó los objetos personales de la Dra. H.C.A. y cambió las cerraduras cuando ella se encontraba en la República de Cuba por haber sido enviada por el Ministerio de Educación, tal como quedó evidenciado según denuncia ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, exp. 20-F=3-0361, actualmente en la Fiscalía 18 bajo el N° 20F18-1357-07, por maltrato físico y psicológico y testimonio de A.S.M. y M.D.J.G.R., así como constancia de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Acacias de fecha 13 de julio de 2006 (Folio 297), situación que posteriormente el demandado intenta desvirtuar porque como era lógico ella había sido expulsada de su hogar y sus pertenencias estaban secuestradas. Que las testimoniales promovidas ratificaron la unión concubinaria y su tiempo de duración, que la ratificación del documento emitido por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, donde se expresa que H.C.A. estuvo residenciada en la Calle 11 N° 14-60 de Barrio Obrero hasta el 2000, según testimonio del propietario y cónyuge del inmueble en cuestión, lo que por ende, la inspección judicial practicada en el Colegio de Médicos del Estado Táchira, carece de veracidad al no aportar la fecha de inscripción en el mismo, la cual fue del 29 de diciembre de 1986 y que 14 años después fue que surgió la relación concubinaria, que cuando la demandante renovó su cédula de identidad, la relación de pareja estaba comenzando, que apenas tenía 2 ó 3 meses de iniciada; que en cuanto a la dirección aportada en la cuenta de ahorros del BANCO SOFITASA, esa es la dirección de su lugar de trabajo, pues para diciembre de 2005, la pareja presentaba serios conflictos y él le extraviaba las correspondencias que llegaban a la dirección de su hogar.

En fecha 28 de septiembre de 2007, previo diferimiento de la fecha para la presentación del proyecto, el abogado F.M.A., Juez ponente en la presente causa, hizo entrega del proyecto de sentencia en 36 folios, la cual fue publicada en fecha 11 de octubre de 2007 y en la que se observa que la demanda accionada por la ciudadana H.C.A. contra el ciudadano S.R.P.C., por RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA existente entre ellos, fue declarada sin lugar, que se levantó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el 50% de los bienes señalados en el libelo de demanda y se condenó en costas a la parte demandante. (Folios 662 al 698)

Apelada como fue por la parte actora la decisión del Tribunal asociado de fecha 11 de octubre de 2007, la misma fue oída en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente para su distribución a un Tribunal de Superior Categoría, correspondiéndole a este Tribunal, el conocimiento de la apelación interpuesta, quien en fecha 12 de noviembre de 2007, le dio entrada e inventarió bajo expediente número 6115. (Folios 702, 704, 705, 706)

En fecha 10 de diciembre de 2007, la parte actora a través de su coapoderado R.A.V.M., presentó informes en esta Alzada en similares señalamientos que los esbozados en el escrito de informes de Primera Instancia; que sospechosamente nunca se pudo citar al demandado S.R.P.C., para que absolviera posiciones juradas; que los testigos promovidos por su parte declararon bajo juramento que la unión entre H.C.A. y S.R.P.C. fue notoria, pública, estable y no interrumpida en el tiempo; finalizó su escrito pidiendo al Tribunal tomara en consideración las pruebas impugnadas, tachadas, no probadas, con pruebas fundamentales de la relación de concubinato de H.C.A. y S.R.P.C.. (Folios 707 al 709)

El 12 de diciembre de 2007, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales presentó en 16 folios su escrito de informes en los mismos términos que los presentados ante el Tribunal de la causa, finalizando el mismo con una mención somera de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 11 de octubre de 2007. (Folios 711 al 726)

El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones y consideraciones:

A fin de dilucidar la controversia planteada objeto de apelación cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal de Alzada, de seguida esta sentenciadora procede a analizar y valorar las pruebas promovidas por ambas partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de demanda la parte actora H.C.A., agregó a los folios 09 y 10, justificativo de testigos autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 17 de julio de 2006. El mencionado justificativo no fue ratificado en su oportunidad legal por los ciudadanos R.E.P.M. y E.A.M.M., debidamente allí identificados, aun cuando fueron citados en fechas 12 y 16 de enero de 2007, en su orden, dentro del lapso probatorio respectivo para tal fin; por tanto y tal como lo afirma la Doctrina respecto a la Prueba anticipada, al señalar:

LA PRUEBA ANTICIPADA:

La etapa de las pruebas tiene lugar cuando ya se ha iniciado el proceso y terminado el período antecedente a ellas. Pero algunas veces una de las partes acomete ciertas pruebas y cuenta para ello con la actividad judicial, pero no en forma contenciosa sino graciosa. Nos referimos a los llamados justificativos de p.m. instruidos para la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, buscando asegurar así la posesión o algún derecho; las que tienen por finalidad dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan las señales o marcas que pudieren interesarles. Pero estas pruebas sin son llevadas al proceso, tendrán que ser ratificadas para su válidez, porque en su formación no se dio cabida al principio de la contradicción.

(subrayado del Tribunal) (LA PRUEBA Y SU TECNICA. Dr. H.B.L.. Quinta Edición Alimentada y Actualizada 1996)

.- En este sentido el Doctor R.H.L.R., en su análisis del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, considera:

1. La competencia que asigna ésta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimiento judiciales (Art. 943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuada inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los Arts. 813 ss.

El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidavit) sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431); más aún si el testigo es calificado.

(subrayado del Tribunal) (Código de Procedimiento Civil. Tomo V. R.H.L.R.). Criterio éste que asume el Tribunal.

el mismo carece de valor probatorio y así formalmente se decide.

Las copias fotostáticas simples de los certificados de registro del vehículo TOYOTA CELICA, placa SAF92X, (folio 11) y vehículo CHEVROLET SILVERADO, Placa 06FLAE (folio 12); tenidos como documentos administrativos, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).

y por tanto, con pleno valor jurídico respecto a los datos allí contenidos. Tales documentos, aun cuando demuestran la plena propiedad que sobre los vehículos señalados tiene el ciudadano S.R.P.C., no contribuyen a demostrar de manera fehaciente el hecho objeto del presente litigio y así se decide.

La copia fotostática simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 09 de septiembre de 2005, por medio del cual F.E.R. vende a S.R.P.C., el vehículo MARCA toyota, modelo SAMURAY, Placa XFM589, se le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, y se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.357 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano S.R.P.C. adquirió el vehículo descrito en la fecha mencionada ut supra. Al igual que los documentos anteriores, aun cuando el presente documento fue consignado conforme a lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, el mismo no contribuye en el presente caso a dilucidar lo controvertido y así se decide. (folios 13 al 15)

La copia fotostática certificada del documento que riela a los folios 17 al 20, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, el 14 de agosto de 2001, por medio del cual C.E.M. y C.D.M. venden al señor S.R.P.C., el inmueble ubicado en la Unidad Vecinal, Avenida Rotaria, Altos de Criollitos, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 1.3557 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por la contraparte. Con el se demuestra que en la fecha mencionada el demandado S.R.P.C., adquirió en propiedad el inmueble en cuestión, situación que no está en discusión en el presente litigio, por tanto, no ayuda directamente a dilucidar el objeto controvertido en el presente juicio y así se decide.

La copia fotostática certificada del documento que riela a los folios 22 al 25, consistente en la venta que del inmueble segunda planta del Conjunto Residencial EL MADRIGAL, ubicado en la Urbanización Las Acacias, hizo A.E.R.B. a S.R.P.C., se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 1.3557 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por la contraparte. Con el se demuestra que el día 08 de abril de 2003 el demandado S.R.P.C., adquirió en propiedad el inmueble antes señalado. Aun cuando fue promovido con las formalidades legales requeridas, el mismo no contribuye a comprobar la acción demandada y así se decide.

La copia fotostática certificada del documento que riela a los folios 27 al 31, consistente en el documento protocolizado de venta realizado por E.O.O. a S.R.P.C., del Apartamento N° 502, ubicado en el Edificio Las Cristinas de esta ciudad, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 1.3557 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por la contraparte. El mismo hace fe que el día 06 de mayo de 2004, el ciudadano S.R.P.C., adquirió la propiedad del inmueble antes señalado, pero no contribuye a dilucidar el hecho aquí controvertido y así formalmente se decide.

La copia fotostática certificada del documento que riela a los folios 33 al 37, mediante el cual M.C.C. vendió a S.R.P.C., el apartamento N° 10 del Edificio ROSALINA, Parroquia San Sebastián, por documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, el 15 de abril de 2004, aun cuando su promoción se hizo previa las formalidades legales establecidas en los artículos 1.3557 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra la propiedad que el demandado posee sobre el inmueble mencionado, no ayuda a la resolución de los hechos debatidos en la presente causa y así formalmente se decide.

La copia fotostática simple del documento que corre agregado a los folios 38 al 41, por medio del cual S.R.P.C. y la empresa MACOHERCA, MATERIALES DE CONSTRUCCIONES HERNANDEZ C.A. celebraron un contrato de ejecución de obras consistente en la construcción de un apartamento tipo estudio sobre terraza del edificio ubicado en la carrera 18 con calle 11, Barrio Obrero, el cual fue autenticado en fecha 21 de marzo de 2005 ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, se le concede el valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada su copia por la contraparte; en consecuencia el Tribunal le confiere el valor probatorio señalado en el artículo 1.357 Código Civil, al haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe del contrato de construcción celebrado entre los mencionados ciudadanos, aun cuando no contribuye en el presente caso a dilucidar lo controvertido y así formalmente se decide.

A la copia fotostática simple del documento inserto a los folios 42 al 44, por el cual J.A.P. vende a S.R.P.C., unas mejoras agrícolas con casa para habitación, ubicadas en Mesa Rica, Aldea Chaucha, Parroquia San Sebastián, Estado Táchira, el día 05 de septiembre de 2005, ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, este Tribunal le otorga el valor probatorio a que alude el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada su copia por la contraparte ny haber sido expedido con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto. Sirve para demostrar la propiedad adquirida por el ciudadano S.R.P.C. sobre las mejoras descritas, pero no aporta prueba alguna sobre el tema debatido en la presente causa y así formalmente se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PERÍODO PROBATORIO

Respecto al Mérito favorable de los autos, esta sentenciadora acorde con lo expresado por la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 30 de julio de 2002, que señala que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, y por tanto no arroja mérito alguno al promoverse, acoge tal criterio y por ende no le otorga valor y así se decide.

Respecto al Valor probatorio de la supuesta causa tramitada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con el número 20f3-0361-06, por violencia psicológica y maltrato familiar, no consta en autos que la misma haya sido agregada a motu propio o requerida por el Tribunal A Quo, tal como le fue solicitada por la parte demandante en el período probatorio, por tanto, siendo inexistente tal prueba, no puede otorgársele valor alguno y así se decide.

Contra las pruebas promovidas por la parte actora, los apoderados judiciales del demandado S.R.P.C., hicieron formal oposición e impugnación, habiéndose declarado con lugar la oposición propuesta sólo respecto a las siguientes pruebas: 1. La copia del pasaporte venezolano de H.C., 2. Valor probatorio de la inspección judicial realizada por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el 06 de octubre de 2006; 3. La constancia original de la factura número 014218 de Carven Viajes C.A. de fecha 01 de septiembre de 2003, a nombre de S.P., 4. Los documentos de propiedad de los bienes muebles e inmuebles señalados desde la L-27 a la L-49 e insertos a los folios 303 al 327, 5. El CD de grabación de voces y 6. El cassette denominado “Sanando heridas del alma”. Observa esta Juzgadora que declarada parcialmente con lugar la oposición que hiciera la parte demandada a las pruebas promovidas por H.C.A., aun cuando el Juzgador A quo no mencionó fundamentó legal alguno para tal pronunciamiento, la parte demandada no ejerció recurso efectivo contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2007, por lo tanto, habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada, le es inoficioso a este Tribunal pronunciarse al respecto y así formalmente se decide.

La tarjeta romántica fechada el 08 de febrero de 2006, escrita a decir de la parte actora de puño y letra por S.P. a H.C., aún cuando fue impugnada por el demandado e insistido en su valor probatorio por la parte actora y haberse designado expertos grafotécnicos, carece de valor probatorio al no haberse, tal como lo manifestó en fecha 02 de marzo de 2007, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), LABORATORIO CRIMINALÍSTICO Y TOXICOLÓGICO, recabado muestras de escrituras manuscritas del ciudadano S.R.P.C. y hallarse vencido el lapso otorgado para evacuar la experticia grafotécnica según lo expresado por el Juzgador A quo en auto de fecha 16 de marzo de 2007, y así se decide.

La constancia médica anexa al folio 288 expedida por el Dr. L.C., la constancia emitida por la Comisión de Deportes del Colegio de Médicos del Estado Táchira y sus anexos agregados a los folios 289 al 292, la emitida por el Director del Círculo Militar de San Cristóbal, la constancia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Las Delicias, consignada al folio 295, la expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Altos de los Criollitos, que riela al folio 296, la de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Acacias de fecha 13 de julio de 2006, la constancia odontológica agregada al folio 298 y la historia cardiológico del ciudadano S.R.P.C., que riela al folio 299, no fueron analizadas por el Tribunal de la causa, aun cuando posterior a la oposición de que fueron objeto por la parte demandada, fueron admitidas por el Juzgador A quo. Este Tribunal de Alzada, en virtud de la insistencia por parte de la actora en hacerlas valer, pese a que no fueron ratificadas por los terceros que las suscribieron, y de acuerdo a lo señalado en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia como indicios, por concordar y converger entre sí, junto con el restante acervo probatorio y aportar caracteres relevantes del tema aquí controvertido, pues los hechos allí mencionados se encuentran vinculados recíprocamente, lo que permite producir en el ánimo de esta Juzgadora, presunción de veracidad de la existencia de unión concubinaria de hecho entre los ciudadanos H.C.A. y S.R.P.C. y así se decide.

El documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 23 de diciembre de 2003, por medio del cual S.P. y H.C.A. venden a N.E.D.L.T.G.H., un vehículo marca Volkswagen, placa YDK-184, el cual puede ser agregado en copia certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue objeto de autenticación por ante un funcionario público competente, y por tanto hace plena fe de la propiedad conjunta que sobre el bien señalado tenían S.P. e H.C.A. para la fecha en que dieron en venta el bien señalado a la señora E.G., y que esta juzgadora estima como indicios con el restante conjunto de pruebas promovidas por ambas partes, de la unión estable de hecho que para el año 2003 existía entre los ciudadanos S.P. e H.C.A. y así se decide.

Sobre la valoración de los documentos de propiedad de los bienes muebles e inmuebles insertos a los folios 303 al 327, signados L-27 a la L-49, esta Juzgadora emitió pronunciamiento en el acápite relativo a las pruebas promovidas por la parte demandante en el periodo probatorio.

Las posiciones juradas solicitadas no fueron absueltas por falta de citación de la parte demandada.

El documento de fecha 02 de febrero de 2006, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, señalado por la parte actora, donde a su decir consta una serie de hechos relativos a la relación concubinaria, y para su ratificación pidió la citación de los ciudadanos E.A.M.M. y R.E.P.R., no es susceptible de valoración por parte de esta Alzada, por no existir el mismo en autos y así se decide.

Las 74 fotografías promovidas, no fueron objeto de análisis por el Tribunal de la causa, aun cuando posterior a la oposición realizada por la parte demandada, fueron admitidas por el Juzgador A quo. Este Tribunal, por cuanto las fotografías no son un medio de prueba expresamente prohibido en nuestro ordenamiento legal, tal como lo señala el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las toma, en concordancia con lo estipulado en el artículo 510 del ejusdem y en virtud de la insistencia por parte de la actora en hacerlas valer, como indicios para determinar que entre H.C.A. y S.R.P.C. existió una relación sentimental concubinaria, y que no puede atribuírsele a las mismas la característica de ajuste amañado a favor de la parte actora, porque aun cuando no aportó como lo señala su contraparte, los negativos, medios técnicos empleados, tipo de cámara, lugar de revelado, esta juzgadora en correspondencia con lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, que indica:

…las fotografías incorporadas al proceso por la parte demandada, -con la intención de acreditar la normalidad de la relación de pareja que han sostenido ambos esposos en el tiempo, así como la unión, los lazos afectivos que existen entre el grupo familiar, que incluye la parterna-, se deben hacer necesariamente las siguientes consideraciones:

Las fotografías constituyen de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y derivado de lo dispuesto en el artículo 395 esiudem (sic), medios de prueba innominados, al carecer de normas sobre la sustanciación, la cual para importantes autores como especialistas como J.E.C., H.B.L. y Devis Echandía, se refiere básicamente a la prueba por escrito…..

Asimismo el recurrente citó el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

…Omissis…

En este sentido, expresó que en aplicación del artículo 429 eiusdem, sólo son admisibles en juicio las reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio claramente inteligible de los documentos públicos y de los instrumentos privados reconocidos o autenticados, y no a las fotografías promovidas por la demandada, por cuanto no son copias fotográficas de documentos públicos.

La doctrina patria ha dicho que las reglas de valoración de la prueba establecen un determinado valor. Sin embargo, tradicionalmente se han considerado como reglas de valoración todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada, indican al Juez cómo debe proceder para valorar las pruebas.

Por tal razón, para la Casación son reglas de esta categoría no sólo aquellas que asignan un valor determinado a una prueba, como en el caso de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que establecen la fe que merece la prueba instrumental.

y no encontrándose sometido el Juez a límites legales o norma jurídica alguna para la valoración de este tipo de pruebas, sino que por el contrario, debe proceder de acuerdo a su prudente arbitrio y conciencia, llega a la conclusión, previo análisis de las fotografías anexas y las restantes pruebas aportadas, que de ellas emerge el carácter de presunción de veracidad de la relación concubinaria aquí controvertida por los ciudadanos S.R.P.C. e H.C.A., característica apreciable para que esta sentenciadora les asigne valor y así se decide.

TESTIMONIALES:

La declaración rendida por la ciudadana N.D.R.P.S., el 07 de diciembre de 2006, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque en sus deposiciones no se contradice y concuerdan con las deposiciones de otros testigos, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la testigo conoce a los ciudadanos H.C.A. y S.R.P.C., que por el oficio de peluquera que profesa, arreglaba a H.C.A. en su casa en Las Acacias, la cual describe en parte; que la dirección de H.C.A. señalada por el abogado repreguntante, (Calle 11 Casa N° 14-60 de Barrio Obrero), es la dirección de la clínica donde H.C. trabaja, que conoce al demandado S.P. porque lo vio cuando la buscaba y que no sabe nada respecto a la venta que S.R.P.C. le hizo a H.C.A.d. una casa en el Municipio Cárdenas.

La testimonial rendida por la ciudadana N.J.S.D.L., indica que conoce a H.C.A. y a S.R.P.C., desde un tiempo considerable, por su relación con la red amway, consistentes en reuniones en hoteles, en casas de familias, en su propia casa y en finca que ellos tienen en Vega de Aza y por ello da fe que la dirección de habitación de los prenombrados era la casa ubicada en la Urbanización Las Acacias, y queda al lado del módulo policial y cerca está la C.d.T., conoce parte del mobiliario y a raíz de una visita a casa de ellos conoció al familiar del señor SANTIAGO que les hizo el mobiliario. Observa esta Alzada que repreguntada como fue si tenía conocimiento que el domicilio de la señora S.P.H.C.A. era la Calle 11 Casa N° 14-60 de Barrio Obrero, Estado Táchira, dijo que ahí quedaba la clínica propiedad de ella y su familia, que allí es su sitio de trabajo porque tiene su consultorio médico. La declaración de esta testigo se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por una parte, por no apreciarse que la misma en sus deposiciones se haya contradicho y por otra parte, porque sus dichos concuerdan con la declaración de la testigo anterior y los demás elementos probatorios que se encuentran en autos.

Observa esta Juzgadora que la testigo YUDERQUIS D.V., fue tachada por la contraparte de conformidad con lo señalado en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, al considerarla un testigo inhábil aduciendo que la testigo es la secretaria y enfermera de la demandante; inhabilidad que no hicieron valer los abogados tachantes, pues de los autos se desprende que la parte promovente con la sola presencia en el acto de declaración del testigo, insistió en hacer valer el testimonio de la mencionada declarante, y el abogado J.M.R., no mencionó las razones esgrimidas al momento de tachar la testigo ni impedimento alguno que pusiera en tela de juicio las deposiciones de la declarante, por el contrario observa quien aquí juzga, que el mencionado apoderado de la parte demandada, hizo cuatro repreguntas a la ciudadana YUDERQUIS D.V.. Tal declaración es valorada por esta Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque además de que concuerda con las dos anteriores, la misma produce en el ánimo de esta sentenciadora convicción de sus dichos y con ella se demuestra que la testigo conoce a H.C.A. y S.R.P.C., y da fe que los mencionados hacían vida en común porque los visitó en su residencia conyugal de Las Acacias, la cual dice estar ubicada en la Carrera 4 de Las Acacias, al lado del módulo policial, como 2 cuadras más abajo del Supermercado Cosmos; que han compartido en cenas navideñas en jornadas médicas auspiciadas por la Zona Educativa y trabajan juntas.

La declaración del testigo P.E.L., la aprecia y valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; sus deposiciones concuerdan entre sí y con las deposiciones de las anteriores testimoniales ya valorados, en especial con la declaración rendida por la señora N.J.S.D.L. al concordar en que conocen la casa ubicada en Urbanización Las Acacias y parte del mobiliario de la misma, donde también conoció al familiar del señor SANTIAGO que les hizo parte del moblaje. De la misma se desprende que el testigo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos H.C. y S.P.e. conocidos como esposos, que él los acompañó en varios viajes de convenciones, que en varias oportunidades él fue para la casa conyugal de HILDA y SANTIAGO, que realizaron reuniones del proyecto de Amway, que la residencia de ambos estaba ubicada en La Urbanización Las Acacias, carrera 4, al lado del módulo policial y la C.d.T., deposición ésta última que concuerda con todas las confesiones antes rendidas y merecen ser objeto de valoración positiva por parte de esta juzgadora y así se decide.

La declaración del testigo J.A.S.J., quien manifestó conocer con considerable data a los ciudadanos H.C.A. y S.P.C., por la profesión homóloga que profesa con H.C., que da constancia que tuvieron su residencia conyugal en la Urbanización Los Criollitos y posteriormente en la Urbanización Las Acacias, donde varias veces hicieron reuniones, que compartió con ellos en fiestas del Colegio de médicos y reuniones en su casa, en paseos, en convenciones, que por comentarios de H.C. sabe que el señor SANTIAGO le estaba poniendo una casa a su nombre y que H.C.A. vive en la Calle 11 N° 14-60 de Barrio Obrero con su familia, encima de la cooperativa MEDIGLOBAL, a raíz de haberse separado del señor SANTIAGO; es valorada por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba y los demás elementos probatorios que se encuentran en autos, se da por cierto los dichos declarados por el testigo y así se decide.

Los alegatos expresados por la ciudadana M.G.M.A., son apreciados por esta Juzgadora y susceptibles de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; con ellos se demuestra que la testigo conoce a H.C. y S.P., que éste último es su paciente, que en una oportunidad entró a la residencia conyugal de HILDA y SANTIAGO ubicada en Las Acacias, al lado de la casilla policial, que entre su grupo de amigos ellos se presentaban como pareja; que tiene alquilado un local consultorio en la cooperativa MEDICLOBAL, ubicada en el Pasaje Acueducto entre Carreras 19 y 20 de Barrio Obrero, que el señor SANTIAGO en una oportunidad le dijo en su consultorio que quería regalarle una casa a HILDA, pero no sabe si lo hizo y no sabe dónde está viviendo H.C.A.. Esta declaración junto con la constancia odontológica expedida por la testigo, en fecha 05 de octubre de 2006, valorada como indicio por esta Alzada, producen en el ánimo de quien aquí juzga, certeza en sus dichos, razón de peso para otorgarle valor, por dar razón fundada de sus dichos y no caer en contradicciones y ser concordante con las demás pruebas tanto documentales como testimoniales y así se decide.

La testigo N.A.D., declaró conocer a la Dra. HILDA de las jornadas médicas que se hacen en el Táchira, que trabajó un tiempo en la clínica y así conoció al señor SANTIAGO, que solo compartió con los dos una cena navideña, que él iba a buscarla donde trabajaba y tenían su residencia conyugal en las Acacias; que le consta que la Dra. HILDA vivía en las Acacias porque fue una vez y no sabe si ella le compró una casa al señor S.P. y que desde que conoció a la Dra. H.C.A., sabe que vive en las Acacias. Esta declaración contrario a lo manifestado por el Juzgador A quo, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por una parte, por no apreciarse que la misma en sus deposiciones se haya contradicho y por otra parte, porque al haber trabajado un tiempo con la Dra. H.C., puede dar razón fundada de sus dichos, no evidenciándose en su testimonio parcialización alguna, aunado a la concordancia existente con los demás elementos probatorios que se encuentran en autos y así se decide.

La declaración de la ciudadana H.M.M., es apreciada por esta Juzgadora por desprenderse de sus dichos que conoce a H.C.A. y a S.P., que comparte con H.C. como colega y como jugadora del equipo de bolas criollas del Colegio de Médicos del Estado Táchira, que le consta que S.P. acompañó a la Dra. a varios juegos, que en una oportunidad compartieron unos días en Puerto La Cruz en el campeonato nacional de médicos, que también han compartido en el Club Demócrata de esta ciudad en varios torneos de bolas criollas, que unos meses atrás los encontró cenando en un restaurant de venta de carne en vara vía El Llano y andaban con un hijo de SANTIAGO; que se presentaban ante los demás como esposos y sabe que vivían por Las Acacias, que varias veces le dio la cola hasta la casa pero nunca entró. Contraria a la valoración dada por el A quo, esta Juzgadora le confiere a la testimonial extractada, valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar absurdo que no pueda ni deba otorgársele valor a un testimonio por indicar un lapso de tiempo aproximado entre un hecho y otro y considerarla contradictoria; distinto fuese si la partes intervinientes manifestaran inexactitud considerable en un período de tiempo, cuando lo que aquí se discute tiene que ver mucho con el momento en el cual la parte actora dice haber iniciado y concluido la relación concubinaria alegada, porque ellos si tienen meridiana exactitud en la ocurrencia de los hechos vívidos. Observa esta Juzgadora que el Tribunal de la causa hace hincapié sólo en la deposición aludida, pero no hace siquiera un somero análisis de las restantes respuestas dadas por la testigo que a criterio de esta juzgadora, d.f.d. que lo manifestado no es contrario a derecho por no caer en contradicciones y tener conocimiento directo de los hechos declarados y así se decide.

El testimonio de la ciudadana A.S.M.F., es valorada por esta juzgadora por desprenderse del mismo que conoce a los ciudadanos H.C.A. y S.R.P.C., que tenían su residencia al lado de la de ella (Carrera 4 N° 1-138 de la Urbanización Las Acacias) y vivían juntos, que aproximadamente vivieron desde el 2003 hasta semana santa del 2006, que cuando le preguntó el señor SANTIAGO por ella, éste le dijo que la señora HILDA se había ido, que en el año 1996 no conocía a la Dra. HILDA. La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos, no hubo contradicción en sus respuestas y tiene conocimiento directo de los hechos declarados, por haber sido vecina de los ciudadanos S.P. e H.C. y así se decide.

La declaración de la ciudadana M.D.J.G.D.R., domiciliada en la Urbanización Las Acacias, Carrera 4 N° 1-138, no es valorada por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por una parte, porque al manifestar que es vecina de S.P. e H.C., se contradice en sus deposiciones al declarar que para el día 20 de diciembre de 2006, en que rindió declaración, los mencionados ciudadanos son sus vecinos, cuando se constata del libelo de demanda cuya acción aquí se dilucida, que la acción fue ejercida en el mes de julio de 2006, tiempo suficiente para haber notado que la pareja integrada por S.P. e H.C., ya no eran sus vecinos, además porque en sus respuestas solo se limitó a afirmar, sin que demostrara que tiene conocimiento suficiente de los hechos que declara, ya que la respuestas se encontraban inmersas en las mismas preguntas y así se decide.

La testimonial de la ciudadana Y.J.A.D.M., Conserje del Edificio Murachí, Barrio Las Delicias, Estado Táchira, es valorada por esta Juzgadora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por desprenderse de su declaración que los ciudadanos H.C. y S.P. vivieron en el Edificio Murachí aproximadamente como un año, que aparentaban ser una pareja normal, que en una oportunidad su esposo llevaron a HILDA y SANTIAGO para la Grita; que tiene 11 años viviendo en el Edificio y suponía que el señor SANTIAGO y la Dra. H.e. pareja porque vivían en un apartamento. Contraria a la valoración dada por el A quo, esta Juzgadora le confiere valor probatorio a la declaración rendida conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues a criterio de esta Juzgadora, no debe restársele credibilidad a la misma sólo por haber expresado la palabra “supone” al referirse a HILDA y SANTIAGO como una pareja porque vivían en un apartamento, cuando las máximas de experiencia nos llevan a la conclusión de que para verificar de manera irrefutable la existencia de una relación íntima entre un hombre y una mujer, hay que convivir con ellos y así se decide.

La declaración de la ciudadana L.E.A.D.S., la aprecia este Tribunal porque la misma da razón fundada de sus dichos al atestiguar que H.C.A. y S.R.P.C. tenían una relación normal de pareja porque desde que los conoció los veía juntos, que compartió con ellos algunas reuniones de navidad y de ANWAY, que fue 2 ó 3 veces a la residencia de ellos en Las Acacias, que desconoce que la Dra. le haya comprado una casa en Arjona al señor S.P., que sabe que actualmente la Dra. H.C.A. vive en la cooperativa donde ella trabaja, con su familia. Esta Juzgadora le confiere valor probatoria al testimonio anterior conforme a lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por concordar entre sí y con las demás pruebas, por la confianza que le merece la testigo al no caer en contradicciones y tener conocimiento directo de los hechos declarados y así se decide.

La ciudadana S.Z.M.V., atestiguó conocer a H.C.A. y S.P., que éste último las acompañó a gran cantidad de juegos; que la residencia conyugal la tenían en Las Acacias al lado de la policía; que no sabe donde está domiciliada la Dra. H.C.A.; que ella vino a declarar porque empezando no sabía que H.C.A. y S.P. no eran esposos y que dos años atrás S.P. las había acompañado a unos juegos nacionales. Al igual que la anterior declaración, esta Juzgadora le concede valor probatorio a la presente, de conformidad conforme con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por dar razón fundada de sus dichos, no caer en contradicciones y concordar en sus deposiciones entre sí y con las demás pruebas y así se decide.

La declaración de la ciudadana S.A.D.U., es valorada por esta Juzgadora conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque en virtud de la relación laboral que existió entre ambas, da fe que conoce a los ciudadanos H.C.A. y S.R.P.C., que tenían su residencia subiendo por Barrio Obrero por la Urbanización Las Acacias, a la que ella fue en dos oportunidades; que no sabe si H.C.A. está domiciliada en la Calle 11 N° 14-60 de Barrio Obrero y que tiene entendido que el motivo de la presente causa es porque ellos se están separando. De acuerdo a lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio a la anterior testimonial por una parte, por no apreciarse que la misma en sus deposiciones se haya contradicho y por otra parte, porque sus dichos concuerdan con los demás elementos probatorios y testimoniales rendidas en autos y así se decide.

La declaración de M.N.R.D.H., en virtud de que conoce a H.C.A. aproximadamente desde hace 20 años y a S.R.P.C. desde que comenzó con la Dra. HILDA, de quien dice haber vivido alquilada en su casa ubicada en Calle 11 N° 14-64 hasta mediados de julio del año 2000 cuando se fue a vivir con el señor SANTIAGO, que la familia quedó en la casa pero ella se fue y que se enteró que S.R.P.C. e H.C.A., vivían en Las Acacias porque la familia de la Dra. se lo comentó y que su esposo (el de la testigo) le arreglaba el carro al señor SANTIAGO porque tiene un electroauto, es valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no apreciarse que la misma en sus deposiciones se haya contradicho, porque sus dichos concuerdan entre sí y por apreciarse que tiene conocimiento directo de los hechos declarados y así se decide.

El testimonio del ciudadano GRAZIANO G.G., es apreciado por este Tribunal con la consecuente valoración que señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que sus dichos producen en el ánimo de esta juzgadora veracidad y certeza en sus deposiciones. La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos S.R.P.C. e H.C.A., vivían en Las Acacias al lado de la comandancia de la Policía, que el testigo fue allí en varias ocasiones, que S.P. es socio en un club donde han compartido; que sabe en lo que se desempeña y se ha desempeñado S.P., y que declaró porque H.C. le pidió que fuera testigo de que vivían juntos y que en efecto el compartió con ellos en muchas oportunidades.

La testigo I.C.R., fue conteste en afirmar que conoce a S.R.P.C. e H.C.A., desde el año 2000 que siempre compartían con ellos y los fines de semana iban para la finca, que recién se había enterado que no estaban casados, que varias veces llevó a la Dra. HILDA a su casa cuando vivía en los Criollitos y fue en dos ocasiones cuando vivía en Las Acacias, que trabajó en la cooperativa desde el año 2000 hasta el año pasado, que siempre compartían con ellos y tiene poco conocimiento de lo que en el fondo está pasando. A la anterior declaración se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no apreciarse que la misma en sus deposiciones se haya contradicho, porque sus dichos concuerdan con la declaración de los testigos anteriores y los demás elementos probatorios traídos a los autos. Así se decide.

La declaración de M.J.R.C., quien da fe que conoce a S.R.P.C. e H.C.A., que el señor SANTIAGO era la pareja de HILDA y paciente suyo; que vivían en Las Acacias al lado del módulo policial porque 2 ó 3 veces le dio la cola a HILDA para allá, que su relación, era una relación de pareja y tiene entendido que el juicio es por problemas de separación de bienes, que no sabe nada de la compra venta de la casa ubicada en Arjona, es valorada por esta juzgadora conforme al 508 del Código de Procedimiento Civil, por no caer en contradicciones, dar razón fundada de sus dichos y concordar los mismos con las restantes testimoniales rendidas y así se decide.

El testigo S.R., titular de la cédula de identidad número V- 6.073.388, fue tachado por la contraparte de conformidad con lo señalado en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, por no existir certeza de su identidad y aun, tal como lo señala la norma citada, con la sola presencia de la parte promovente en el acto de declaración del testigo, se tiene como insistencia en hacer valer su testimonio, aunado al hecho de que el coapoderado J.Z.C., no esgrimió razones al momento de su declaración para objetar las deposiciones del declarante. La declaración de S.R., es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus respuestas concuerdan entre sí y con la de los otros testigos, el testigo no cayó en contradicciones, da razón fundada de sus dichos por haber trabajado en la finca propiedad de S.P., ubicada en la Aldea Mesa Rica hasta el mes de septiembre de 2005, y no vacilar al decir a mediados del año 2000 conoció la Dra. HILDA en esa finca, a quien consideraba la patrona, que allí S.R.P.C. e H.C.A. tenían casa de habitación en la finca y que tiene conocimiento del presente juicio porque S.P. en dos ocasiones le hizo mención, que el señor SANTIAGO es padrino de dos de sus hijos y lo buscó para que le sirviera como testigo para decir lo que el le planteó y no volvió a tener contacto con él, que sabe que ellos vivían por Las Acacias, que nunca tuvo necesidad de ir para la casa porque se comunicaba por medio de un radio transmisor con la finca y que una vez fue a la oficina del compadre. Este testimonio produce en el ánimo de quien aquí juzga certeza y veracidad en las respuestas dadas y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el acto de contestación de la demanda, la parte demandada impugnó el Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 17 de julio de 2006 y agregado a los folios 09 y 10, el cual ya fue objeto de análisis y valoración siendo desechado por parte de esta juzgadora, al no haber sido ratificado por las personas que lo suscribieron.

Este Tribunal de Alzada observa que las Copias simples de tarjetas de identificación y datos personales expedidas por la ONIDEX, consignadas a los folios 59, 60 y 61, promovidas por la parte demandada para demostrar el domicilio de la ciudadana H.C.A., fueron impugnadas por la parte demandante en el escrito de oposición a las pruebas del demandado, es decir, posterior al lapso indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto es la Oficina de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X.) por medio del sistema de datos llevados por ella, el organismo encomendado para verificar y expedir datos filiatorios, dichas tarjetas expedidas por la ONIDEX, d.c. fiel de los datos relativos a Nacionalidad Venezolana y Filiación, para expedir la cédula de identidad y así se decide, constituyendo el medio idóneo para demostrar la filiación y datos personales, no así el órgano de prueba para evidenciar el domicilio o residencia de una persona, la cual puede variar en cualquier momento, razón por la cual se desestiman dichas copias al no aportar nada nuevo al proceso y así se decide.

La Inspección Judicial número 3316, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 28 de septiembre de 2006, en la sede principal del Banco Sofitasa, séptima avenida con calle 4 esquina, agregada a los folios 62 al 66, y ratificada el día 06 de diciembre de 2006, previo traslado a la sede del Banco Sofitasa por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. De la misma se desprende que la ciudadana H.C.A. registra como domicilio en esa entidad bancaria, el Pasaje Acueducto N° 19-25 Barrio Obrero de esta ciudad, dirección que a criterio de quien aquí juzga, aunado a la restante valoración aportada por ambas partes, no contribuye a dilucidar el hecho aquí controvertido, que no es otro que el Reconocimiento de comunidad concubinaria existente entre H.C.A. y S.R.P.C., y así se decide.

Respecto al mérito y valor jurídico del libelo de demanda para demostrar que la actora se limita a hacer una narración generalizada de hechos sin fundamento, que lo único que demuestra es el derecho exclusivo de propiedad de su poderdante sobre los bienes y el mérito y valor jurídico del escrito de contestación a la demanda, esta juzgadora acoge el criterio expresado por la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 30 de julio de 2002, que señala que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, y por tanto no arroja mérito alguno al promoverse, y así se decide.

El documento por medio del cual S.R.P.C. dio en venta a H.C.A. el día 21 de noviembre de 2005, bajo el N° 49, Tomo 21, Folios 233 al 236, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés ello del Estado Táchira, el inmueble ubicado en Arjona, Aldea Las Vegas, Municipio Táriba del Estado Táchira, por la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES, hoy, OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 85.000), se le concede el valor probatorio que emana de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados por la parte actora en su oportunidad legal. Con el se demuestra la tradición que del mencionado inmueble hizo S.P. a H.C., situación que no está en discusión en el presente litigio, y así se decide.

Las copias certificadas del expediente 31.866 que cursó en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira, donde se declaró inadmisible la demanda propuesta por reconocimiento, partición y liquidación de comunidad concubinaria, aun cuando en el presente caso cumple con los requisitos de un documento publico con todo su valor probatorio, sirve para demostrar que efectivamente el Juzgado de Primera Instancia mencionado declaró inadmisible la acción intentada por H.C.A., por incompatibilidad de procedimientos (El de reconocimiento de comunidad concubinaria y el de partición), no obstante, no constituye medio probatorio alguno que evidencie que la presente acción es improcedente y así se decide.

A la copia certificada expedida por el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 20 de septiembre de 2006, de la COOPERATIVA MEDIGLOBAL DE VENEZUELA, R.L., y promovida para demostrar que H.C.A., es socia fundadora y tiene junto con S.R.P.C. relación de socios en la misma, aun cuando fue promovida conforme lo señala el artículo 1.357 del Código Civil, y tal valor probatorio es reconocido en esta Alzada, y la misma evidencia el carácter de socios de los mencionados ciudadanos con la cooperativa y así se decide.

La partida de nacimiento número 15, en la que se evidencia el nacimiento del hijo del demandado de nombre D.R. el día 05 de octubre de 2003, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano. Y la consignación de la partida de nacimiento referida cumple con los lineamientos legales para su presentación, evidencia la misma que el n.D.R. es hijo S.R.P.C. y así se decide.

Respecto a la Constancia de fecha 01 de septiembre 2006, inserta al folio 255, expedida por W.G.G.A., Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Acacias, donde manifiesta que la Casa N° 1–124, no es residencia de H.C.A., y deja sin efecto la constancia emitida anteriormente a la mencionada ciudadana; supone esta juzgadora que “…la constancia emitida a la ciudadana anteriormente indicada, queda sin efecto, pues la misma se basó en la buena fe de los datos emitidos por ella.”, es la referida a la de fecha 13 de julio de 2006, que riela al folio 297, mediante la cual el ciudadano G.G., presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Acacias deja constancia “…que los ciudadanos H.C.A. Y S.R.P.C., mayores de edad, venezolanos, portadores de la cédula de identidad N° V.-5.730.664 y V.-10.160.217 respectivamente, tienen como residencia esta entidad y viven en situación de concubinato desde hace dos (02) años, siendo su dirección la siguiente: Urbanización Las Acacias, Carrera 04, Casa N° 1-24.” Determina esta Juzgadora que, aun cuando el ciudadano W.G.G. ratificó la constancia de fecha 01 de septiembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y deja sin efecto la de fecha 13 de julio de 2006, sin aportar justificación valedera para dejar sin efecto una constancia pronunciada con anterioridad por él, tal actuación, lleva a la convicción de esta Juzgadora que el mencionado ciudadano no tiene credibilidad, ya que emitía alegremente constancias de residencia sin previa revisión y confirmación de datos de los habitantes de la localidad o parroquia que expide las mismas, lo cual deja en entredicho lo manifestado por el Lic. Gerardo Gómez, Presidente de la entonces Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Acacias, máxime si tomamos en cuenta la constancia de concubinato de fecha 08 de septiembre de 2005, que riela al folio 177, promovida por la parte demandada en el período probatorio dentro de las actuaciones que conforman el expediente número 31.866, en la que el ciudadano G.G., Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Acacias, dejó constancia que para la fecha indicada “…los ciudadanos H.C.A. Y S.R.P.C., mayores de edad, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad N° V. 5.730.664 y 10.160.217 respectivamente, tienen como residencia esta entidad y viven en situación de concubinato desde hace un (01) año, siendo su dirección la siguiente: Urbanización Las Acacias, carrera 04, casa N° 1-24.”, razón de peso para no otorgarle valor probatorio a la constancia emanada por el mencionado ciudadano el día 01 de septiembre de 2006, ratificada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma contraría el espíritu y razón de confiabilidad que acreditaba a las Asociaciones de Vecinos, y así se decide.

La respuesta recibida en el Juzgado A quo, el día 21 de diciembre de 2006, en dos (2) folios, en la que la gerencia de tributos internos, Región Los Andes del SENIAT manifiesta que la ciudadana H.C.A. según el sistema venezolano de información tributaria (SIVIT) aparece domiciliada en la CALLE 1 URB. LA HACIENDITA, CASA N° 85, BARINITAS, ESTADO BARINAS, (Folios 528 y 529), este Tribunal, aun cuando allí se señala el citado domicilio como de la ciudadana H.C.A., y sin poner en duda la información suministrada por el sistema tributario, no da por cierto que el domicilio indicado, es el habitual de la mencionada ciudadana, pues no es el organismo competente para determinar con certeza el domicilio o residencia de una persona.

En cuanto a la prueba de informe referente a la planilla de depósito N° 1253679 observa esta juzgadora que la misma no fue evacuada y consecuencialmente nada aporta al juicio y así se decide.

La misiva de fecha 11 de diciembre de 2006 del C.N.E. PODER ELECTORAL, recibida por el Tribunal de la causa el 19 de enero de 2007, en respuesta al oficio número 1559 del 21 de noviembre de 2006 (folio 430), en el que informa que la dirección de habitación o domicilio de la ciudadana H.C.A., es la Parroquia P.M.M., Obrero, 11, 14-64. (Folios 552 y 553), al igual que la prueba de informes recibida por el SENIAT, no se le confiere valor probatorio para dar por cierto que la dirección ya señalada, es el domicilio usual de la ciudadana H.C.A., ya que no son los organismos competentes para determinar con certeza el domicilio o dirección de una persona y así se decide.

La ratificación de la Inspección Judicial llevada a cabo el día 30 de noviembre de 2006, según se desprende a los folios 449 y 450 por el Tribunal de la causa, en la sede del Colegio de Médicos del Estado Táchira, la cual fue practicada en fecha 13 de septiembre de 2006 (folios 40 y 41), donde “…previa observación de una ficha…”, se constató la lectura “Colegio de Médicos del Estado Táchira”, y la identificación de la ciudadana H.C.A., nacida en Morotuto, Estado Táchira, con cédula de identidad número 5.730.664 y con dirección en la “Calle 11 Nro 14-60, Barrio Obrero: Telf. 448136…”, promovida y ratificada para demostrar que el domicilio de la mencionada ciudadana es el antes señalado, este Tribunal, aun cuando fue tramitada y sustanciada conforme a la ley, no le concede valor probatorio, ya que la inspección judicial sobre una ficha de datos, no es medio idóneo para evidenciar tal circunstancia, la cual como se ha dicho puede cambiar de un día para otro.

En cuanto al recibo de ingreso N° 0505 del 20 de septiembre de 2000, tendiente a demostrar la condición de socio que tiene el demandado en la COOPERATIVA MEDIGLOBAL DE VENEZUELA R.L., observa esta Juzgadora que tal hecho ya fue demostrado con copia certificada del acta constitutiva de dicha persona jurídica, siendo el recibo en cuestión irrelevante y así se decide.

TESTIMONIALES:

La declaración del testigo C.Y.R.R., es desestimada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la relación laboral esporádica que mantiene con el demandado SANTIADO R.P., cual estima este Tribunal que la misma no es objetiva, aunado a las contradicciones en que cae al emitir sus deposiciones, pues dice que el señor SANTIAGO vive en la Urbanización La Orquídea y manifiesta haber visitado la vivienda del señor Santiago en la Urbanización Las Acacias como dos veces y a las repreguntas hechas, explica que dos veces al mes busca en el garaje de la casa ubicada en Las Acacias los depósitos o recibos que debe cancelar al señor S.P., pero a la vivienda nunca va.

La declaración del ciudadano J.L.O.B., aun cuando no cae en contradicciones, es desechada conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto nada aporta al esclarecimiento de la situación controvertida ya que el mismo no produce en el ánimo de quien aquí juzga, que posea conocimiento directo de los hechos manifestados y así se decide.

La declaración del testigo H.Q.H., de acuerdo a lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no es apreciada por este Tribunal porque al igual que la anterior, aun cuando en sus respuestas no cae en contradicciones, el mismo desconoce los hechos controvertidos al evidenciarse su declaración no concuerda con las demás pruebas de autos e indicios que han emergido del cuadro de pruebas analizadas en este fallo.

La declaración de J.C.G.G., tampoco es apreciada por este Tribunal porque, se evidencia la parcialidad y beneficio que hacia el demandado S.P. pretende lograr con sus deposiciones, lo cual no produce en el ánimo de esta sentenciadora credibilidad en sus afirmaciones, desechando la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Valoradas como han sido las pruebas entra el Tribunal a decidir el fondo de la causa:

De las actuaciones que conforman las presentes actuaciones se desprende que la parte actora H.C.A. demandó al ciudadano S.R.P.C., por RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA; acción que fue declarada SIN LUGAR por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al determinar que no fue probado ni demostrado por la accionante H.C.A. que hubiese existido la unión permanente, estable, pública y notoria con el señor S.R.P.C., durante cinco (5) años, a partir desde el año 2000 hasta la fecha de interposición de la demanda; que tampoco probó que el domicilio de ambos estuviese ubicado en la Urbanización Las Acacias, Carrera 4 N° 1-24, Quinta Madrigal y que las testificales y documentales promovidas, no aportaron elementos de convicción alguna de la existencia de la unión concubinaria alegada. (Folios 662 al 698)

Por su parte, el demandado S.R.P.C., a través de sus apoderados judiciales, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho, alegando absoluta falsedad en todos los argumentos de la parte actora, manifestando lo ya señalado en la parte narrativa de la presente decisión.

Dada la forma en que la parte demandada ejerció su defensa en la contestación de la demanda, se hace necesario establecer la naturaleza de la misma y sus efectos, lo cual es de suma importancia a los fines de que el sentenciador pueda verificar la distribución de la carga de la prueba entre las partes contendientes, conforme lo ha afirmado la doctrina:

El nuevo Código (Art. 361) se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor: Habla de contradecir, de convenir, de razones, defensas o excepciones perentorias, que sólo la doctrina procesal –y no las leyes de procedimiento- ha venido distinguiendo para encuadrar jurídicamente la institución de defensa en el sistema procesal, en beneficio de la interpretación e inteligencia de la misma y de la práctica de la justicia, pues como se apreciará seguidamente, estas necesarias distinciones no sólo tienen importancia teórica para la ciencia procesal, sino también práctica, para la consideración por los jueces, de la situación del demandado en relación con la distribución de la carga probatoria.

(A.R.R.: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte, Caracas, 1992. Volumen III, pág. 119)

En cuanto a la naturaleza de las diferentes defensas que el demandado puede adoptar dentro de un proceso, la doctrina ha señalado:

  1. Contradicción de la demanda en forma genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepciones de hecho.

  2. Contradicción de la demanda porque el derecho reclamado no existe: 1. Bien porque un hecho posterior lo extinguió (hecho extintivo); 2. Ya porque un hecho impide sus efectos jurídicos (hecho impeditivo).

  3. Contradicción de la demanda porque si bien existe actualmente el derecho alegado por el actor, el demandado alega otro derecho que se opone al anterior y lo anula en todo o en parte.

  4. Contradicción de la demanda por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, o por haber cosa juzgada, o caducidad de la acción establecida en la ley, o por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo es admitida por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” A.R.R., obra citada, Volumen III, página 120 y sig.)

Si se observa la defensa ejercida por la parte demandada en este juicio, se puede concluir que la misma cabe dentro del segundo supuesto, esto es, contradicción de la demanda porque el derecho reclamado no existe, porque un hecho impide sus efectos jurídicos, conclusión a la que llega esta juzgadora en virtud de que la parte demandada señala que la única relación que ha existido entre H.C.A. y S.R.P.C., es de amistad y de negocios.

Conforme a la doctrina antes citada, si el demandado alega en su defensa un hecho impeditivo, cada una de las partes debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En virtud de los argumentos, contradicciones y probanzas traídas a los autos, esta juzgadora estima oportuno, en virtud de la polémica planteada por la parte demandada respecto al domicilio de cada una de las partes intervinientes en la presente causa, pronunciarse previamente sobre lo que la legislación y la doctrina han establecido respecto al domicilio legal, residencia y habitación:

Nuestro Código Civil en su artículo 27 nos indica que:

El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.

Por su parte el Artículo 29 ejusdem, señala:

El cambio de domicilio de una persona se realiza por el hecho de fijar en otro lugar el asiento principal de sus negocios e intereses, o de ejercer en él habitualmente su profesión u oficio. El cambio se probará con la declaración que se haga ante las Municipalidades a que correspondan, tanto el lugar que se deja como el del nuevo domicilio. A falta de declaración expresa, la prueba deberá resultar de hechos o circunstancias que demuestren tal cambio.

En la misma tónica, nuestro Código sustantivo establece en su artículo 32, lo siguiente:

Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito.

Por su parte, la Jurisprudencia referida en el Código Civil Venezolano, comentado por el Dr. N.P.P., señala:

Ahora bien, la palabra domicilio en su acepción corriente es la casa donde vive habitualmente una persona, con su cónyuge e hijos si los tiene, pero en su sentido más propio indica el lugar donde esa persona ejerce sus derechos y cumple sus obligaciones o deberes en forma más o menos permanente. Por ello la doctrina considera que el domicilio entraña un nexo entre una persona y un lugar, que se robustece con el tiempo y que se nutre con las relaciones económicas, políticas, sociales o de cualquier otra naturaleza que engendra la vida del individuo en sociedad. En cuanto a las personas naturales, se trata de una situación de hecho que frecuentemente depende de circunstancias ajenas a la voluntad individual, aun cuando ésta pueda ser a veces el factor determinante de un cambio de domicilio. “El domicilio de una persona, dice en efecto el Art. 27 del CC, se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”, lo cual indica la intención del legislador de hacer depender la determinación del domicilio de factores objetivos, más que de manifestaciones de voluntad no siempre conformes con las realidades a que alude el legislador con la expresión “negocios e intereses”.

La Doctrina reseñada en la misma Obra, nos dice que:

1 - El lugar que sirve de domicilio a una persona es el de su principal asiento. Esta expresión traduce a la vez dos ideas, cuya yuxtaposición suscita más de una dificultad: la de vivienda ordinaria y la de principal centro de negocios. Su determinación combinada permite situar a cada miembro de la sociedad. Planiol y Ripert.

4 - Todo hombre se halla unido a un lugar determinado por sus afecciones de familia, por su trabajo, por sus intereses, por el hábito; y en este lugar reside ordinariamente… El derecho, teniendo en cuenta este hecho, deduce de él una noción jurídica, la del domicilio. Fija un lugar para cada persona, que tiene en él su asiento legal y en el cual se la supone siempre, bien lo ocupe temporalmente o bien no se halle en él. F.R..

5 - Aunque una persona posea en distintos lugares negocios de importancia y tenga en varios pueblos intereses de igual magnitud, uno será siempre el principal asiento de ellos sea porque allí esté el centro donde los dirija todos, sea que allí se encuentren sus vínculos de familia, sus mayores relaciones sociales, etc.…

Prosigue más adelante con nueva Jurisprudencia y señala al respecto que:

2 – En relación a este pretendido cambio de domicilio, se observa: el Art. 29 del CC establece que el cambio de domicilio de una persona se realiza por el hecho de fijar en otro lugar el asiento principal de sus negocios e intereses, o de ejercer en él habitualmente su profesión u oficio. Es decir, que nuestro Derecho positivo, en interés de los terceros, impone condiciones rigurosas en el cambio de domicilio, por lo que se requiere la transferencia real de los negocios a otro lugar y la intención de fijar su principal establecimiento. Una y otra de estas condiciones son necesarias y sin ellas no puede haber cambio de domicilio, por lo que la simple intención de cambiarlo, aun manifestada por la declaración que se haga ante las Municipalidades a que corresponda, tanto el lugar que se deja como en el nuevo domicilio no seguida de un transferimiento legal de los negocios e intereses o habitación, está legalmente desprovista de todo efecto. CS3 DF 6-5-69 Ramírez y Garay.

y posteriormente explica lo siguiente:

“Para asir mejor el concepto de domicilio, debemos distinguir a este instituto del concepto de morada y residencia. En efecto, los civilistas distinguen entre morada, residencia y domicilio, La primera indica el lugar donde la persona se encuentran aun cuando sea en vía transitoria, pero es necesario cierta duración, como dice la misma palabra: morar, permanecer. La residencia es un “quid facti” que resulta del hecho de que la persona permanezca habitualmente en un determinado lugar con estabilidad no perpetua y continua, pero sí duradera, acompañada de la voluntad de fijar su propia habitación. Cada uno de nosotros fija su residencia donde le parezca (con excepción de la mujer casada,…) Se puede tener más de una residencia, ello acaece cuando la morada habitual se actualiza indiferentemente en varios lugares. El caso no es raro especialmente en personas no casadas. El domicilio es un “quid iuris”, determinado por el lugar donde una persona ha puesto la sede principal de sus propios negocios e intereses._” Pág. 46

“1 - En consonancia con lo explicado, decimos que domicilio es la relación jurídica que existe entre una persona y el lugar sobredicho, residencia, el lugar donde se halla habitualmente, y habitación, el sitio donde se encuentra, siquiera sea por accidente, La mera residencia se confunde con la habitación, en la generalidad de los casos. Dominici. Pág. 47

2 – Las más de las veces una persona tiene en determinado lugar reunidos el domicilio, la habitación y la residencia; pero tampoco es raro que A.S. tenga su domicilio en Caracas porque allí tiene sus negocios; su residencia en Macuto porque en ese sitio está temperando con su familia y habite actualmente en Valencia, ya que en esta ciudad está arreglando algunos asuntos de índole personal. Granadillo. Pág. 47

Analizando todas y cada una de las normas transcritas, así como la Doctrina y la Jurisprudencia referidas a domicilio, residencia y habitación, esta Juzgadora, valoradas como fueron las pruebas promovidas por ambas partes, llega a la conclusión de que no se puede confundir el término domicilio con habitación, que como en el caso de autos y de conformidad con lo señalado en el artículo 32 transcrito ut supra, han sido utilizadas por la parte demandante H.C.A., para tramitaciones y documentaciones legales, personales o profesionales debido al oficio de galeno que profesa, aunado al hecho de que nuestro sistema legal venezolano exige para tales diligencias, la mención de domicilio sin verificar en el sistema Nacional Electoral si verdaderamente allí corresponde, y no puede esta Juzgadora tomar una actitud tan radical y dar por cierto que por el hecho de que H.C.A. haya señalado en diferente documentación, la expresión “domicilio” para referirse a habitaciones temporales u ocasionales en diversos lugares de la República y fuera de ella, a fin de cumplir con las exigencias que los trámites individuales ameritan, ella (HILDA C.A.) no haya vivido una relación sentimental concubinaria con S.P.C.; además como lo señala la Jurisprudencia transcrita ut supra, el cambio de domicilio implica la transferencia real de los negocios a otro lugar, aclarando que la mera intención de cambiarlo, aun cuando se haga ante las Municipalidades a que corresponda, si no va seguida de un transferimiento legal de los negocios e intereses o habitación, está legalmente desprovista de todo efecto, desprendiéndose del análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, que la demandante H.C.A., tuvo como habitación la ciudad de Barinas y mantuvo residencias conjuntas con el ciudadano S.R.P.C., que bajo apreciación de quien aquí juzga, y acogiendo la explicación jurisprudencial referida a la morada, residencia y domicilio, da por cierto que los ciudadanos H.C.A. y S.R.P.C., mantuvieron como último domicilio principal, la Urbanización Las Acacias, Carrera 4 N° 1-24, Quinta Madrigal de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, domicilio que, como en la mayoría de los casos, se encuentra congregado con la residencia e incluso habitación, teniéndose el mismo como el asiento principal de sus negocios e intereses, y así se decide.

Expuesto lo mencionado respecto al domicilio, estima procedente esta Juzgadora, ahondar sobre la valoración testimonial, en virtud de la tacha propuesta por los apoderados de la parte demandada S.R.P.C., contra algunos testigos y la desestimación de los restantes, por considerar que son inhábiles, que no dicen la verdad o cayeron en contradicciones. Al respecto aclara a las partes, a los abogados y Juzgadores en primera instancia, que es de suponer que las personas llamadas a atestiguar deben tener por lo menos, exiguo conocimiento del hecho por el cual rinden declaración, porque no tiene sentido traer a una persona a declarar a un Tribunal, sin que esta tenga conocimiento a qué y para qué acude, contrario es, que el testigo sepa a la letra qué preguntas exactamente le van a hacer formuladas, ello si va contrario a toda valoración testimonial. Tampoco puede negársele valor a un testimonio porque no señale la dirección, fecha y hora exacta en que ocurrieron algunos hechos, pues se presume que al inicio de una relación sentimental solo la pareja puede recordar exactamente el día y hasta hora de eventos y circunstancias vividas, pero de allí a que los conocidos, amistades, vecinos, compañeros de trabajo, de diversión, etc, den fe de la fecha exacta en que inició y concluyó una relación, el día exacto en que compartieron una cena, en una fiesta, un paseo, un viaje, resulta ilógico y hasta suspicaz, pues las máximas de experiencia nos llevan a teorizar que una persona al referirse a un hecho que ocurrió hace 3 meses puede decir que ocurrió 5 ó 6 meses atrás, y no por ello lo dicho debe carecer de valor; contrario fuese que un testigo llamado a rendir declaración, señale al ser preguntado y/o repreguntado sobre un hecho, el día, hora exacta, condiciones climáticas, atuendos de la personas o personas a que se refiere; tales circunstancias si pueden conducira la convicción de un juzgador a determinar que el o la testigo fue previamente preparada para expresar las respuestas dadas y así se decide.

En tal sentido, observa esta sentenciadora que la mayoría de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora, armonizan entre sí; d.f. y c.c. y sencilla de la existencia de la relación, alegada la unión de hecho entre H.C.A. Y S.R.P.C., algunos saben dónde vivieron al inicio de su relación, otros saben que vivieron en Las Acacias y coinciden en que el inmueble de la citada urbanización, está ubicada al lado del módulo policial, pues a criterio de esta juzgadora es difícil que los allegados y amistades de una pareja, conozcan particularidades tales como el número de la calle y casa donde habitan, pues por lo general las direcciones las señalamos con puntos de referencia, que como en el presente caso, los testigos dan razón fundada que la residencia que mantuvieron los ciudadanos H.C.A. Y S.R.P.C., queda al lado del módulo policial de la Urbanización Las Acacias, hecho cerciorado con la dirección que la parte actora suministra como última residencia concubinaria, (Carrera 4 casa Nº 1-24, Quinta Madrigal de la Urbanización Las Acacias) la cual está ubicada al lado del módulo policial de la citada Urbanización; declaraciones que analizadas junta y separadamente y tomando en cuenta la edad y oficios que profesan quienes rindieron testimonio en la presente causa, y aun cuando nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no es norma jurídica expresa para la valoración de la prueba testimonial, sino norma de sana crítica para la apreciación de dicha prueba, y por ende, no censurable sino en la forma excepcional prevista en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, producen en esta juzgadora, convicción y certeza que hacen que el criterio respecto al tema decidendum, se incline para dar por cierto la existencia de la relación concubinaria, unión estable de hecho existente entre los H.C.A. Y S.R.P.C., desde finales del año 2000 hasta el 2005 y así se decide.

Redundando en la valoración que debe otorgárseles a los testigos, estima esta sentenciadora que si bien es cierto que en materia de reconocimiento de uniones de hecho, no deben declarar familiares, por estar tal potestad atribuída sólo a los juicios en materia especial de parentesco, obligación de manutención, etc. señaladas en la L.O.P.N.A., que tampoco pueden declarar, tal como lo señala el artículo 478 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, el que tenga interés aunque sea indirecto, el amigo íntimo o el enemigo contra su enemigo, o el sirviente doméstico, tal impedimento no puede extenderse a las amistades, incluso compañeros laborales y restantes personas que puedan dar razón fundada de sus dichos; por ello y en virtud de que la parte demandada solicita no se le otorgue valor a ninguna de las testimoniales promovidas por la actora y en observancia a que el Juzgador A quo desechó y desestimó todas y cada una de las testimoniales promovidas por la demandante, es propicio acotar que es claro que nuestra legislación prohíbe los testimonios de personas como las arriba señaladas, pero también es sabido que sí pueden rendir su testimonio personas, no en favor o en contra de las partes intervinientes en un juicio, sino personas que de una u otra manera han tenido relación de amistad, compañerismo laboral, etc., que puedan dar testimonio de los particulares para los cuáles han sido llamados a declarar, porque como puede dar fe de un hecho, alguien que no ha tenido ni siquiera una relación no íntima, pero si de amistad, de compañerismo o trabajo, respecto a las personas que le solicitan rinda su testimonio. Es inaudito que no se valoren testimonios de esta clase de personas, cuando ellas pueden dar constancia por haber compartido y simpatizado en una época de una u otra manera con quienes favorecen o perjudican sin previa preparación o mala fe en sus deposiciones, pues de ellas se deduce al momento de que el Juzgador o Juzgadora analice detalladamente, la veracidad o no, de lo expuesto y declarado en la oportunidad en que fue llamado o llamada a rendir testimonio y así se decide.

Respecto a las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandada S.R.P.C., con el fin de demostrar que entre él y la ciudadana H.C.A., “sólo ha existido una relación de amistad y negocios”, se evidencia como quedó explanado ut supra, la notable parcialidad de sus dichos en beneficio provecho del demandado S.P., pues ninguno pudo dar fiel testimonio de la supuesta y única relación amistosa y de negocios que existió entre las partes intervinientes en la presente causa, por lo que a criterio de esta juzgadora, no habiendo demostrado la parte demandada con ninguna de las pruebas aportadas a la presente causa, menos con los testimonios promovidos, prueba idónea y eficaz para desvirtuar la existencia de una relación concubinaria o unión de hecho y así se decide.

Estima igualmente importante esta sentenciadora, referirse a la documentación aportada por las partes, y al respecto concluye que si bien los certificados de registro de los vehículos o documentos notariados anexos, los documentos que demuestran la propiedad y adquisición de los bienes inmuebles descritos en los mismos, las constancias médicas y la variedad de fotografías anexas, no son los mas idóneos para dar irrefutablemente por cierta la existencia de una unión concubinaria entre las partes, no obstante y la parte actora los promueve para demostrar que en ese tiempo vivían juntos, y el hecho de que la demandante tenga en su poder cierta cantidad de instrumentos que solo interesan a su o sus propietarios, viene a constituir de conformidad con lo señalado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, una presunción de veracidad que aunado al restante acervo probatorio, consistente en los viajes realizados por ambos a diferentes partes del país y fuera de él, las celebraciones de cumpleaños y fiestas junto a familiares y amigos y las testimoniales ya valoradas, llevan a esta juzgadora a vislumbrar la existencia cierta de una relación sentimental de hecho entre las partes intervinientes en la presente causa y así formalmente se decide.

Señalado el criterio respecto al domicilio, valoración testimonial y documentación presentada, pasa de seguida esta Juzgadora a destacar lo que nuestro ordenamiento Civil, Jurisprudencia y Doctrina implantan respecto a las uniones no matrimoniales:

Establece el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Por su parte el artículo 77 de nuestra Constitución Nacional, señala:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Observa esta Alzada que la norma precedentemente transcrita equipara el matrimonio a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumpla con los requisitos de ley, estableciendo que ambas instituciones al unísono, entendidas como familia, tendrán y producirán respecto de sus miembros, los efectos establecidos en la Ley. De ello se deduce indiscutiblemente la comparación de la unión concubinaria con el matrimonio, siempre y cuando la primera cumpla con los requisitos de ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante, estableció respecto a la interpretación que le fuera solicitada del artículo 77 constitucional, en 25 numerales, lo siguiente:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

(…omissis…)

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

(…omissis…)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

(…omissis…)

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad._

(…omissis…)

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

(…omissis…)

En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

(…omissis…)

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.

(…omissis…)

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

(…omissis…)

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión…..”

(…omissis…)

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

(…omissis…)

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

(…omissis…)

Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Subrayado de esta Alzada)

En el mismo sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha trece de marzo de dos mil seis, en el expediente Exp. N° 2003-000701, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., señaló:

Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.”

Esta Juzgadora, con estricta observancia a la sentencia constitucional parcialmente transcrita y en virtud de la documentación presentada y demás pruebas evacuadas en la presente causa, aclara a las partes respecto a las constancias de concubinato anexas, emanadas de las asociaciones de vecinos previamente analizadas y que fueron presentadas como parte del fundamento de la presente acción, que aun cuando las mismas son de gran valor para corroborar y dar fuerza al alegato demandado de existencia de comunidad concubinaria existente entre los ciudadanos H.C.A. y S.R.P.C., no pueden considerarse como fundamento único de la pretensión demandada, porque para dar por cierto la existencia o no de la situación de hecho (relación concubinaria), es requisito sine qua non que la misma se establezca judicialmente para ser considerada instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, es decir, declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo, que no es otro que la sentencia que la declare; conclusión a la cual debe llegar el Juzgador con la valoración y análisis previo de todo el acervo probatorio en cada caso. En tal sentido, este Tribunal Superior acoge el criterio extendido en la sentencia reproducida ut supra, y determina que, demostrado como quedó la unión estable alegada por la demandante H.C.A., probadas como fueron las características de permanencia y estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión que señala la Sala Constitucional referentes a la similitud con la posesión de estado, como la fama y el trato de esposa que gozó durante el tiempo que duró la relación concubinaria con el ciudadano S.R.P.C., le es forzoso dar por cierto la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos H.C.A. y S.R.P.C..

En referencia a las uniones de hecho en la Legislación Venezolana, el Profesor F.L.H., en su obra “DERECHO DE FAMILIA” Tomo II, Segunda Edición actualizada, Segunda Parte: El Régimen del Art. 77 CN de 1999. 96. Carácter y Alcance de a N.C., expresa:

La segunda parte del Art. 77 de la CN vigente, dispone:

Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Anteriormente hemos hecho alusión a dicha previsión constitucional y, por consiguiente, sabemos: a) Que las uniones de hecho estables a que la misma se refiere, son las que hemos denominado uniones concubinarias, es decir, las mismas a que alude el art. 767 CC. b) Que la transcrita norma de la CN, es de carácter protagónico, toda vez que parte del supuesto de que las uniones estables de hecho que pueden producir los mismos efectos que los matrimonios, son únicamente aquellas aquéllas que cumplan los correspondientes requisitos legales, los cuales no han sido aún establecidos. c) Que mientras no se promulguen los textos legales que determinen los textos en cuestión, la disposición constitucional que nos ocupa, no puede tener vigencia efectiva. Y d) Que cuando se produzca dicha promulgación, el estado familiar conyugal, tendrá en Venezuela dos fuentes: el matrimonio y el cuasimatrimonio o concubinato, por lo que éste habrá dejado de ser una situación de hecho, para transformarse en una situación de Derecho (supra, nº 9).

“Las principales consecuencias de esa transformación, habrán de ser: surgirán para los concubinos los mismos efectos personales que derivan del matrimonio (supra, Capítulo XI): entre ellos aparecerá un régimen patrimonial de comunidad de gananciales (supra, capítulo XIV), salvo que la Ley les permita establecer otro diferente, mediante un acuerdo de capitulaciones (supra, Capitulo XIII); los concubinos se harán sujetos pasivos y activos del derecho- deber alimentario, igual que si fuesen esposos (supra, Capítulo IV); surgirán para ellos los mismos impedimentos matrimoniales dirimentes e impedientes que la ley hace derivar del estado conyugal (supra, Capitulo VII); y por último, se harán entre ellos titulares de vocación hereditaria intestada (incluyendo el derecho a la legítima), tal como si fuesen esposos y, de manera correspondiente, quedarán afectados por las mismas incapacidades para sucederse ab intestato o testamentariamente, que conciernen a los cónyuges (arts. 823-825, 883-884, 887, 810 y 845 CC). (Págs. 157, 158)

En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Conjuez Ponente Dr. A.O.M.C., tomada de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465, señaló lo siguiente:

Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

Al no haber probado la parte demandada los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, se tiene como cierta la existencia de la relación concubinaria entre H.C.A. y S.R.P.C., la cual, tal como quedó evidenciado en autos, con la pluralidad de testimonios traídos a los autos por la parte actora y la restante masa probatoria, llevan a la plena convicción de esta Juzgadora que los mencionados H.C.A. y S.R.P.C., si mantuvieron una relación concubinaria de aproximadamente 05 años, la cual comenzó a finales del año 2000 y concluyó en el año 2005, y así queda judicialmente declarado y reconocido en este fallo.

Como se dijo anteriormente, no se desprende prueba alguna aportada por el demandado S.R.P.C., que demuestre que entre él e H.C.A., sólo existió una relación amistosa y comercial, y como a éste le correspondía demostrar tal hecho, el mismo queda desestimado por no tener fundamento fáctico tal observación y así formalmente se decide.

Respecto a la oposición formulada por la parte demandada a las medidas decretadas por auto de fecha 28 de julio de 2006, la misma fue

objeto de pronunciamiento por parte del Juzgador A quo y del Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia de las sentencias fechadas el 30 de mayo de 2007 y 13 de agosto de 2007, y en razón de haber quedado demostrada como ya fue explanada en esta sentencia, la existencia de la comunidad concubinaria demandada, y tomando en consideración lo expresado por el Profesor F.L.H., en su obra “DERECHO DE FAMILIA” Tomo II, Segunda Edición actualizada, en su página 156, respecto al Alcance y Contenido de la Comunidad Concubinaria, al señalar:

No cabe duda alguna respecto de que la presunción de comunidad en el concubinato no abarca ni comprende: los bienes adquiridos por cada uno de los concubinos con anterioridad a la iniciación de su vida en común o con posterioridad a la terminación de la misma; ni los bienes que cualquiera de ellos haya habido por negocios jurídicos a título gratuito, sean éstos entre vivos o por causa de muerte; como tampoco la plusvalía de tales bienes, salvo que provenga de mejoras efectuadas en ellos por el trabajo o con dinero de cualquiera de los concubinos, durante la existencia del concubinato (y desde luego-si se trata de dinero- que no pertenezca en exclusividad a uno u otro de ellos).

,

la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el cincuenta (50%) por ciento de los inmuebles descritos en autos, por haber cumplido las mismas con los presupuestos de ley establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), se mantienen en todo su vigor y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la APELACION interpuesta por la ciudadana H.C.A., contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha once (11) de octubre de 2007.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda accionada por la ciudadana H.C.A., venezolana, mayor de edad, médico pediatra, titular de la cédula de identidad número V- 5.730.664 contra el ciudadano S.R.P.C., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 10.60.217 y hábil, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

TERCERO

Queda REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de octubre de 2007.

Se condena en costas a la parte demandada S.R.P.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 24 días del mes de marzo del año dos mil ocho.-

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

A.M.A.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp 6115.-

Yuderky

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