Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 6654-2007.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana H.J.R.B., venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Profesora en la Especialidad de Educación Preescolar, titular de la cédula de identidad N° 4.927.066, domiciliada en la ciudad de Barinas del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: Abogado D.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.497.069 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.278.

PARTE QUERELLADA: DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL

ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ISBELIA GÓMEZ, YARÚA OLIVEROS, M.M.T. y A.M.D.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.389.182, 4.255.694, 4.488.452 y 5.962.203 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 42.081, 32.278, 36.372 y 67.873, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido en este Juzgado Superior, en fecha 30 de marzo de 2007, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana H.J.R.B., venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Profesora en la Especialidad de Educación Preescolar, titular de la cédula de identidad N° 4.927.066, debidamente asistida por el Abogado C.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.916.197, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.723, contra el acto de suspensión o retención salarial y desincorporación de nómina, de fecha 10 de Diciembre de 2006, emanado del ciudadano DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BARINAS.

Expone en el escrito libelar que ingresó a la carrera docente, a las órdenes del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 01 de Noviembre de 1999, desempeñando el Cargo Docente de Aula con una carga horaria de 33,33, horas docentes semanales a tiempo de dedicación integral en principio, en el J.I. “Corralitos”, que dicho cargo lo desempeñó de manera profesional y eficiente, con una remuneración de Bs. 1.033.089,00, cumpliendo a cabalidad con el turno y horario asignados; que luego entonces se le trasladó por necesidad de servicios al CPE “HIJOS DE LA PATRIA”, y posteriormente por función y desempeño se le reubicó en el Centro de Educación Inicial “Maisanta” en la misma localidad de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, pasando como titular del cargo según Resolución N° 58, de fecha 16 de Noviembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.315, que dicho cargo lo ha ejercido sin menoscabar una actividad docente por otra, ni incurriendo en el denominado cabalgamiento de horario, pero que el Director de la Zona Educativa del Estado Barinas, en una actitud asumida con arbitrariedad y abuso de poder le suspendió el salario, en fecha 10 de Diciembre de 2006, del cargo de docente nacional en el CPE “HIJOS DE LA PATRIA”; que además la desincorporó de la nómina de dicho cargo, violentado lo dispuesto en los artículos 5 y 26 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, aludiendo para ello según declaraciones de prensa publicada en el Diario “La Prensa”, de circulación regional de fecha 28 de Diciembre de 2006, que “…aquellas personas o docentes que tienen doble cargo se le procedió a suspender el sueldo…”; que no está comprendida en tal supuesto y el legislador creó la excepción para ejercer cargos docentes, que por lo tanto, la suspensión del cargo bajo una falsa apreciación de derecho es contraria a la ley.

Que el cargo de docente del que se le suspendió el salario, no está incurso en irregularidad de incompatibilidad con otros cargos, que el día 11 de Diciembre de 2006, se presentó al plantel para conocer de la situación que se le había presentado por cuanto desconocía las razones o motivos que dieron lugar a tal situación y la Dirección zonal ya había enviado el nuevo personal que tomaba su cargo, quedando así desposeída de su cargo de docente de aula a dedicación a tiempo integral, señalando que se configuró una desviación de poder violatorio del artículo 139 de la Carta Magna, de su derecho a la defensa y al debido proceso, del derecho a la presunción de inocencia, a un procedimiento disciplinario previo, a la estabilidad, a la tutela administrativa efectiva, a la jubilación, a un salario justo, a la libertad sindical, a la excepción constitucional, de ejercicios de cargos docentes compatibles; que acudió a la Zona Educativa del Estado Barinas, División de Personal, en busca de información sobre su caso y no obtuvo solución alguna; que la actitud asumida por el Director de la Zona Educativa es violatoria de la Doctrina Administrativa del Ministerio, y sobre todo la asentada en la Resolución N° 1836 de fecha 28 de Junio de 1999, en la cual se dispuso clara y meridianamente el criterio del Ministerio, en aplicación del artículo 123 Constitucional (Constitución de 1961), hoy, Artículo 148 de la Constitución de 1999.

Agrega que el caso planteado constituye una verdadera vía de hecho, por cuanto no ha sido notificada de acto administrativo alguno que indique las razones por las cuales se tomó la decisión de suspenderle el salario y desincorporarla de la nómina de pago.

Que al proceder arbitrariamente el Director de la Zona Educativa del Estado Barinas, suspendiéndole su salario y desincorporándola de la nómina de pago, asumió una conducta temeraria y abusiva que atenta contra el principio de legalidad, por no haberse aplicado el procedimiento establecido en la ley, configurándose una vía de hecho.

Que la actitud asumida por la parte querellada, constituye una medida arbitraria y grosera contra sus derechos subjetivos de suspensión del salario y desincorporación de nómina, es violatoria además de su derecho al amparo contractual que deviene de la cláusula 79 del segundo Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación, que prohíbe la retención salarial; que los hechos narrados constituyen una remoción sin procedimiento disciplinario previo, violentándose su derecho a la estabilidad consagrados en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación.

Finalmente solicita que se admita la presente Querella Funcionarial, declarándose CON LUGAR, en la definitiva; que se declare el acto de suspensión de salario y desincorporación de nómina del plantel al que ha venido prestando servicios ya plenamente identificado en el presente escrito libelar, ilegal y sin efecto alguno y se ordene su reincorporación inmediata al cargo de docente de aula a tiempo integral en el CPE “HIJOS DE LA PATRIA”, o en otro plantel similar ubicado en el perímetro de la localidad de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; que además se condene el pago de los salarios dejados de percibir con intereses de mora, cesta tickets, aguinaldos y demás incidencias económicas desde la fecha del acto ilegal hasta la definitiva reincorporación al cargo reclamado, así como la condenatoria en costas a la parte querellada. Solicita MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Profesión Docente, en concordancia con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La ciudadana H.R.B. ha interpuesto la presente querella funcionarial contra el DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA EN EL ESTADO BARINAS, alegando que se venía desempeñando como docente a las órdenes del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 01 de Noviembre de 1999, que dicho cargo lo ha ejercido sin menoscabar una actividad docente por otra, ni incurriendo en el denominado cabalgamiento de horario, pero que el Director de la Zona Educativa del Estado Barinas, en una actitud asumida con arbitrariedad y abuso de poder le suspendió el salario, en fecha 10 de Diciembre de 2006, del cargo de docente nacional en el CPE “HIJOS DE LA PATRIA”; que además la desincorporó de la nómina de dicho cargo; el cual no está incurso en irregularidad de incompatibilidad.

La parte querellada no dio contestación a la querella y en la oportunidad procesal correspondiente, la Abogada YARÚA OLIVEROS, actuando con el carácter de sustituta de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, promovió el valor y mérito de las actas procesales en todo aquello que favorezca a su representada, lo expuesto en la audiencia preliminar celebrada el día 20 de junio de 2008, así como el escrito presentado cursante a los folios del 64 al 73 ambos inclusive, en la presente causa; promoción que no se aprecia, por cuanto la promoción del mérito favorable de los autos lo hace de una manera general y lo expuesto en la audiencia preliminar, así como el escrito presentado en dicha oportunidad, no constituyen elemento probatorio alguno, consisten en alegatos que deben ser debida y oportunamente probados.

Solicita que se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los efectos de requerir la siguiente información: Si la ciudadana H.J.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-4.927.066, presta servicios en ese Instituto y en qué condiciones se desempeña, así como el horario de trabajo, carga horaria, fecha de ingreso, años de servicios, sueldo y demás beneficios que percibe mensualmente, para verificar el presunto menoscabo en el desempeño de la Atención, Educación y Formación Integral de niños, niñas y adolescentes, que tiene a su cargo la referida Docente en el Centro de Educación Inicial (CEI) “MAISANTA”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación; evacuada dicha prueba, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informó a este Tribunal que una vez consultada la base de datos de la Oficina de la Coordinación de Recursos Humanos del Centro Ambulatorio “Dr. Emilio Carmona Gómez”, I. V. S. S., Barinas, se constata que la ciudadana H.J.R.B., si presta servicio para esa institución; que desempeña el cargo de HIGIENISTA DENTAL I, en el horario comprendido de 7:00 a. m. a 1:00 p. m.; con una carga horaria de 6 horas; que ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 16 de Mayo de 1991; que ha venido ejerciendo dicho cargo durante un lapso de 17 años con 4 meses, devengando un sueldo de Bs. F. 799,23; una compensación de sueldo de Bs. F. 36.99; prima por antigüedad de Bs. F. 15,20; prima por hijo de Bs. F. 10,00; prima de alimentación de Bs. F. 9,00; bono de transporte de Bs. F. 0,50; transporte en Bs. F. 42,00; prima profesional de Bs. F. 95,91; para un total de asignaciones de Bs. F. 1.008,83; Bono alimentario -cesta Tickets en Bs. F. 506,00; anexa copia certificada de la nómina de pago de la ciudadana H.J.R.B., emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES I. V. S. S.; promoción a la cual se le otorga valor probatorio y de la cual se evidencia que en efecto la ciudadana H.R.B. desempeña el cargo de HIGIENISTA DENTAL I, en el horario comprendido de 7:00 a. m. a 1:00 p. m.; con una carga horaria de 6 horas y ha venido ejerciendo dicho cargo durante un lapso de 17 años con 4 meses, devengando un sueldo de Bs. F. 799,23.

Promueve oficio sin número de fecha 01 de Julio de 2008, suscrito por la Profesora N.T., Sub-Directora del Centro de Educación Inicial “MAISANTA”, informando al Director de la Zona Educativa del Estado Barinas, que la ciudadana H.J.R.B., laboraba en ese plantel en horario comprendido de 12:30 p.m. a 5:30 p.m., que durante el tiempo que laboró en esa Institución presentó retardos, según control diario de asistencia de entrada y salida del personal de la Institución; el cual se valora como documento administrativo emanado de funcionario competente y del cual se evidencia el horario durante el cual la querellante debía ejercer sus funciones docentes, asimismo se desprende que durante el desempeño de sus funciones presentó retardos reiterados.

Consigna legajo de copias certificadas del control de asistencia diaria del personal docente en el turno de la tarde, correspondiente a los años 2005 y 2006; manifestando que de las mismas se reflejan los retardos presuntamente injustificados en que incurrió la docente durante el cumplimiento de sus funciones; a las cuales se les otorga valor probatorio en cuanto a los hechos que con las mismas se pretenden probar, como son los retardos reiterados en los cuales incurrió la docente en el desempeño de sus funciones.

En el caso específico de autos, tal como se desprende de los elementos probatorios ya analizados y valorados, que la querellante ha venido ejerciendo funciones como docente al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el horario comprendido de 12:30 a.m., hasta 5:30 p.m., con una carga horaria de 33,33 horas semanales; que se desempeña en el cargo de HIGIENISTA DENTAL I, al servicio del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES I. V. S. S.; en el horario comprendido de 7:00 a. m. a 1:00 p. m.; con una carga horaria de 6 horas; que además en las funciones de docente ha presentado retardos presuntamente injustificados, tal como se desprende del control de asistencia diaria del personal docente en el turno de la tarde.

En tal sentido, aún cuando la querellante alega que ha venido ejerciendo el cargo docente sin menoscabar una actividad docente por otra, ni incurriendo en cabalgamiento de horario; se evidencia que si se produce el menoscabo de su labor docente, puesto que debe cumplir en el horario comprendido de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., sus funciones como Higienista Dental I en el mencionado Instituto de los Seguros Sociales y su desempeño docente debe cumplirlo a partir de las 12:30 p.m. hasta las 5:30 p.m.; lo que aunado a las actas de las cuales se desprende que incurre en retardos e inasistencias injustificadas, evidencia que la actividad docente se ve menoscabada debido al horario que debe cumplir en el cargo que desempeña en el horario matutino.

En tal sentido, resulta pertinente remitirse a sentencia Nº 2634, de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: X.d.C.P. y otros, en la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado:

El derecho a la estabilidad en la carrera docente, como el derecho al trabajo, no están contemplados ni concebidos en el Texto Constitucional como derechos absolutos (como sí lo son, indiscutiblemente, el derecho a la vida o a la integridad física, psíquica y moral); por el contrario, se trata de derechos garantizados constitucionalmente pero que pueden ser objeto de limitaciones establecidas en el propio texto constitucional y en las disposiciones legales de la materia, por razones de interés social y utilidad pública, dentro de las cuales deberá enmarcarse su ejercicio.

Concretamente en el caso de la carrera docente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el ingreso y la estabilidad en su ejercicio, “atendiendo a esta Constitución y a la ley” (artículo 104), de modo que en esta materia existen intereses que pueden fungir de soporte al establecimiento de restricciones a la referida garantía, como serían, por ejemplo, la idoneidad académica y la elevada misión que tiene la educación como función indeclinable del Estado.

2. El artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.

En los anteriores términos, se prevé en nuestro ordenamiento jurídico la prohibición de ejercer más de un destino público, evidenciándose que no existe excepción a esta regla de rango constitucional, salvo, única y exclusivamente, que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. Sobre esta materia, la Exposición de Motivos de la Constitución dispone expresamente: ‘para evitar las irregularidades que se han cometido continuamente en desmedro de la eficiencia y de la eficacia de la Administración Pública, se prohíbe expresamente desempeñar más de un destino público remunerado, salvo las excepciones de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes según la ley.’ (Resaltado de este fallo).”.

Se evidencia del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito el espíritu y razón de nuestra Carta Magna, como es que el profesional de la docencia ejerza tal función de manera eficiente y eficaz, para el logro de una educación, que como derecho fundamental y función indeclinable del Estado, siente las bases de una sociedad íntegra en sus diferentes aspectos socio-culturales; propósito que para que se cumpla cabalmente debe la administración tomar las previsiones necesarias a tal fin; en tal sentido, en el caso bajo examen, la querellante excede la jornada legalmente establecida y ejerce ambos cargos en horarios que le impiden cumplir debidamente sus funciones, puesto que se presenta al plantel donde ejerce sus funciones en el turno de la tarde, siempre con retraso, de lo cual se deriva una ineficiencia en sus funciones y es en este punto donde proceden las restricciones correspondientes a los fines de que el Estado logre que la educación se imparta con idoneidad y eficiencia.

De lo anterior, se concluye, que no se evidencia en modo alguno, que la administración haya violado de alguna manera los derechos constitucionales y legales en contra de la ciudadana H.J.R.B., pues al suspenderla de uno de los cargos que venía ejerciendo actuó ajustado a derecho, en aras de evitar situaciones que vayan en desmedro de la eficacia y eficiencia de la administración pública. Y así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana H.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.927.066 contra el DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BARINAS.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los tres (03) días del mes de diciembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

fdo

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __x__. Conste.

Scria. Fdo

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