Decisión nº 123 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoNulidad Con Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Años; 203º y 154º

ASUNTO: IP21-N-2013-000048

PARTE RECURRENTE: J.H.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-11.751.309.

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.R.P.I., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 90.111.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO FALCÓN.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el abogado A.R.P.I., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.H.R.G., ambos ut supra identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 003/12, de fecha siete (07) de noviembre de 2012, dictada por el Alcalde del MUNNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual se acordó “(...) Declara resuelto de Pleno Derecho en Contrato de Adjudicación en Venta celebrado entre el Municipio y [mi] persona mediante documento registrado el 09 de diciembre de 2011 inscrito bajo el Nº 44, folios 266 al 269 protocolo Primero, Tomo 13° del año 2011 (...)”.

I

DE LA COMPETENCIA

El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 3, dispone lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inmovilidad con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se evidencia que corresponde a los Juzgados Estadales el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, y visto que la pretensión del actor está dirigida a demandar la nulidad de un acto administrativo emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO FALCÓN, en tal sentido y en acatamiento a la norma anteriormente transcrita, este Juzgado se declara competente para conocer, sustanciar y decidir el mismo. Y así se establece.

II

DE LA ADMISIÓN

Verificado lo anterior, se pasa de seguidas de manera provisional a revisar la admisibilidad del presente recurso de nulidad, en ese sentido se advierte que del estudio preliminar que se realizó a las actas, no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esto es, que se haya acumulado a otro recurso con el que se excluya o cuyos procedimientos sean incompatibles; que falten los documentos indispensables para su admisibilidad; que contengan conceptos ofensivos o irrespetuosos; que su contenido resulte ininteligible a los efectos de su tramitación; ni que exista cosa juzgada. Ni se evidencia falta de representación o legitimidad del recurrente, razón por la cual se admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho y, se ordena la citación del Síndico Procurador del Municipio Acosta del estado Falcón y la notificación del mencionado Municipio. Así se decide.

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Admitido como ha sido el presente recurso, considera este Juzgador necesario indicar que la jurisprudencial del M.T. ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

Así pues, la jurisprudencia interpretación de los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales. De allí que, le sea posible al Juez contencioso administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, siendo así una vez admitida la causa principal al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

A tal efecto el Juez debe a.e.p.t., el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el Juzgador velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Visto lo anterior, pasa este Juzgador a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, y así se observa que no se desprende de las documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar, la violación o presunta amenaza de violación de un derecho de rango constitucional, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional cautelar. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Primero

Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente ejercido con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, presentado por el abogado A.R.P.I., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.H.R.G., ut supra identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 003/12, de fecha siete (07) de noviembre de 2012, dictada por el Alcalde del MUNNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO FALCÓN.

Segundo

se ADMITE en cuando ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia se ordena la citación del Síndico Procurador del Municipio Acosta del estado Falcón y la notificación del Alcalde del referido Municipio, Procurador General de la República y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para lo cual se ordena remitir copia certificadas de todas las actas que conforman la presente causa, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 ejusdem. Igualmente se ORDENA librar el Cartel de Emplazamiento a todos aquellos que tenga interés en la presente causa, a los fines de que concurran a este Órgano Jurisdiccional a hacerse parte e informarse de la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 80 ibidem. Para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena librar el respectivo despacho y oficio de comisión. Se ordena solicitar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Acosta del estado Falcón, original o copias certificadas de los antecedentes administrativos que guardan relación con el presente caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados en números y letras, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

Tercero

se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada.

En relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, se decidirá por separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C., a los diez (10) días del mes de junio de 2013, Años; 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

C.M.

El Secretario Acc;

J.J.M.

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