Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Expediente 6904.07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: H.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 895.220, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.242, domiciliado en la ciudad de Barinas del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: Abogado D.T.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 28.278.

PARTE QUERELLADA: CONTRALORÍA DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado R.L.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 9.840 y Abogados W.R., M.C., M.R.D.P., I.D.C., M.G., M.C., O.S., E.M., M.R., N.G., L.U. y NORELYS BLANCO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 25.546, 39.954, 38.909, 53.200, 60.686, 62.795, 31.132, 51.816, 83.995, 85.493, 66.421, y 83.992, respectivamente, en su condición de Sustitutos de la Procuraduría General del Estado Barinas.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2007, el abogado H.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 895.220 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.242, actuando en defensa de sus propios derechos y representación, interpone QUERELLA FUNCIONARIAL contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO BARINAS.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el querellante, en su escrito libelar que en Sesión Ordinaria de la antigua Asamblea Legislativa del Estado Barinas, celebrada el 10 de febrero de 1999, según consta del Acta N° 3, fue designado y juramentado como Contralor del Estado Barinas.

Que el día 13 de diciembre de 1999, solicitó a la Contraloría del Estado Barinas le concediera el beneficio de la Jubilación, por cuanto había prestado más de veinticinco (25) años de servicios en la administración pública y cumplido más de sesenta y seis (66) años de edad, que dicha solicitud fue debidamente procesada y aprobada en la Sesión Ordinaria del 22 de diciembre de 1999, según consta del Acta N° 36, y por Resolución N° 058-C la Comisión Delegada del Órgano Legislativo le otorgó el beneficio de la jubilación solicitado, vigente a partir del 23 de diciembre de 1999.

Que la mencionada Resolución le estableció un monto mensual por jubilación de Bs. 783,00, el cual representaba el cien por ciento (100%) de la remuneración mensual que para ese año devengaba el Contralor del Estado.

Que estando en el goce del beneficio de jubilación, en fecha 3 de febrero de 2004, solicitó a la entonces Contralora del Estado una revisión y actualización del monto de la jubilación al nivel de la remuneración que a partir del 1 de enero de ese año tenía el cargo de Contralor del Estado Barinas, último cargo desempeñado en la Administración Pública, todo ello con fundamento en el Artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia, con el Artículo 16 de su Reglamento General.

Que dicha solicitud fue acogida favorablemente y al efecto el 6 de febrero de 2004, la Administración Pública dictó Resolución N° DC-09-2004, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Barinas, el 13 de febrero del mismo año.

Que en el año 2005 el cargo que desempeñaba tuvo un aumento en la remuneración mensual, razón por la cual el 18 de enero de 2005, solicita al nuevo Contralor del Estado, ciudadano D.P.P., la revisión y actualización de la pensión de jubilación como ex -Contralor del Estado.

Que de la primera solicitud de revisión no obtuvo respuesta alguna, ratificándola mediante comunicaciones de fechas 5 de diciembre de 2005, 19 de junio de 2006, 16 de abril de 2007, 15 de julio de 2007 y 11 de octubre de 2007.

Fundamenta la presente querella funcionarial en el Artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia, con lo dispuesto en el Artículo 16 del Reglamento General de dicha Ley; Cláusula 49, Parágrafo Tercero del Contrato Colectivo que vincula a la Contraloría del Estado Barinas con sus empleados; Artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo la cual ha dejado sentado de manera definitiva la obligación que tiene la Administración Pública de ajustar anualmente la pensión de jubilación como cumplimiento al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, no debiendo alegar la no disponibilidad presupuestaria y financiera.

Que demanda a la Contraloría del Estado Barinas, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a: reconocer el derecho a la revisión periódica y actualización de su pensión de jubilación, y en consecuencia al pago de las cantidades resultantes de la revisión y actualización como ex–Contralor del Estado Barinas desde el 1 de enero de 2005 hasta la fecha del respectivo pago; reconocer que en dicha revisión y actualización deben incluirse además de la remuneración básica, las compensaciones por antigüedad y de profesionales y técnicos, en virtud, de ostentar el título profesional de Abogado de la República.

Que la presente querella es presentada en tiempo oportuno de conformidad con el lapso establecido en artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso que comienza a computarse a partir de la última solicitud de fecha 11 de Octubre de 2007.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad para la contestación de la demanda, la Abogada L.U.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.989.965, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.421, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BARINAS, alegó, como punto previo, la inadmisibilidad por caducidad de la presente querella de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto desde el momento en que ocurrió el hecho que dio lugar a la reclamación, hasta la fecha de interposición de la querella, han transcurrido sobradamente más de tres (3) meses; que el querellante en su escrito libelar afirma que solicitó la revisión de su jubilación al actual Contralor del Estado Barinas en fechas 18 de enero de 2005, 5 de diciembre de 2005, 19 de julio de 2006, 16 de abril de 2007 y 11 de octubre de 2007, de las cuales alega no obtuvo respuesta, reiterando en ellas el reclamo que ha venido formulando desde el 18 de enero de 2005, en tal sentido, observa que según los hechos narrados por el querellante es a partir de esta fecha, que considera que nace el derecho a la revisión, pues si en ese momento, no obtuvo respuesta en vía administrativa debió acudir dentro de los tres meses siguientes a interponer en sede jurisdiccional su reclamación, y siendo que el querellado interpuso la querella funcionarial en fecha 22 de noviembre de 2007, es evidente que transcurrieron dos (2) años y diez (10) meses.

Respecto al fondo de la controversia niega y rechaza los alegatos esgrimidos por el querellante, que le sirven de fundamento a sus pretensiones relacionados con la supuesta negativa de su representada de efectuar la revisión y ajuste de la pensión de jubilación; asimismo, niega que al querellante no se le haya revisado ni reajustado la pensión desde el año 2005, pues desde el momento de la jubilación, la recurrida ha procedido anualmente en el mes de Enero a incrementar el monto de la misma, la cual inicialmente se fijó en la cantidad de Bs. 783,00 y en la actualidad asciende a la cantidad de Bs. 3.277,50; que específicamente en los años 2005, 2006 y 2007, el incremento de la pensión ha sido en igual proporción que el efectuado en el sueldo básico de todos los trabajadores (empleados y obreros) activos muy especialmente al que ha tenido el actual Contralor del Estado Barinas, para el año 2005, el incremento decretado fue del 15%, por lo que de percibir una pensión de Bs. 1.900,00 se incrementó a la cantidad de Bs. 2.185,50; para el año 2006, el incremento fue del 20% y para el año 2007, el incremento fue del 25%, esto es de percibir Bs. 2.622,00 se incrementó a la cantidad de Bs. 3.277,50.

Arguye la improcedencia de que se reconozca la inclusión de las compensaciones de antigüedad y de profesionales y técnicos, en la revisión de la pensión de jubilación por cuanto el querellante incurre en una errada interpretación de los Artículos 15 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; que si bien es cierto, la prima de antigüedad forma parte del cálculo tal como lo señala el artículo 15 del mencionado Instrumento Normativo, no así la prima para profesionales y técnicos, que aunque tiene carácter permanente, no se compadece con la naturaleza de servicio eficiente, siendo otorgada a los empleados con grado universitario y no es producto de una evaluación, por lo cual no puede ser incluida ni para el cálculo de la jubilación ni su revisión.

Finalmente, solicita que la querella interpuesta, sea declarada inadmisible, y en caso contrario sin lugar en la definitiva.

IV

DE LAS PRUEBAS

Llegada la oportunidad de promover pruebas, la Abogada LUCRECIA UZCÀTEGUI PLAZA, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BARINAS, promovió los siguientes instrumentos probatorios: el mérito y valor favorable del escrito de contestación, especialmente su parte preliminar referida a la causa de inadmisibilidad de la presente acción, el cual se desecha por cuanto no constituye elemento probatorio alguno, sino alegatos expuesto por la parte querellada; comunicaciones emanadas del Dr. H.P., de fechas 18 de enero de 2005, 5 de diciembre del 2005, 19 de junio de 2006, 16 de abril de 2007, 15 de julio de 2007 y 11 de octubre de 2007, siendo las últimas simples ratificaciones de la comunicación del 18 de enero de 2005, a los fines de demostrar la caducidad de la acción; comunicaciones a las cuales se le otorgan valor probatorio respecto a las solicitudes realizadas por el querellante a la Administración Pública sobre la revisión y ajuste de la pensión otorgada; Gaceta Oficial del Estado Barinas en las que publicó las Resoluciones D. C. N° 09/2005, D. C., N° 13/2006 y Resolución D. C. N° 02/2007, emanadas de la Contraloría del Estado Barinas, de fecha 11 de enero de 2005, 7 de abril de 2006, 8 de enero de 2007, en la que se evidencia que para esos años el incremento salarial del personal de la Contraloría incluidos Empleados y Obreros activos, Jubilados y Pensionados, fue del 15%, 20% y 25%, y a que las mismas se efectuaron atendiendo a la disponibilidad presupuestaria del organismo querellado, a la cual se le otorga valor probatorio en cuanto a los porcentajes de los incrementos salariales otorgados al personal activos, jubilados y pensionados de la Contraloría del Estado Barinas; relación de incrementos salariales efectuados al ciudadano H.P., durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, expedido por la Unidad de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Barinas, con la finalidad de demostrar que la Contraloría del Estado Barinas, procedió anualmente a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley del Estado Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; se le otorga valor probatorio en cuanto a los incrementos efectuados anualmente al querellante pero no en la proporción al sueldo devengado por el Contralor del Estado Barinas, como funcionario activo según se evidencia de la relación de los sueldos del mencionado funcionario que corren insertos en los folios 168 al 170 del presente expediente; copia certificada del Acta N° 36, de fecha 22 de diciembre de 1999, emanada de la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa del Estado Barinas, Sesión Ordinaria, en la que se aprueba la Jubilación del ciudadano H.P., en la que a diferencia de la consignada por el querellante, en ésta si aparece la firma del Diputado R.C.P., sobrino consanguíneo del Abogado H.P.Q., y en consecuencia con impedimentos para haberse pronunciado en esa oportunidad; instrumento que se desecha por cuanto no se está examinando en la presente querella la validez de la jubilación otorgada al querellante; copia certificada de la relación de pago de Jubilados para los meses octubre, noviembre y diciembre de 2007, en la que se evidencia el monto actual de la jubilación del ciudadano H.P., la cual asciende a la cantidad de Bs. 3.277,50; promoción a la cual se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose que no se corresponde con el monto cancelado al Contralor del Estado Barinas, como funcionario activo.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo a las consideraciones de fondo se remite este Órgano Jurisdiccional al pronunciamiento correspondiente respecto a la caducidad alegada por la parte querellada y en tal sentido observa: alega la abogada L.U., en su condición de sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, que desde el 18 de enero del 2005, fecha en que el querellante hace la primera reclamación en vía administrativa y de la cual no recibe respuesta, comienza a transcurrir el lapso para interponer en sede jurisdiccional la reclamación, y siendo interpuesta la presente querella en fecha veintidós (22) de noviembre del 2007, han transcurrido diez (10) años y diez (10) meses desde el momento que debió interponer la querella, pues la norma indica que la caducidad es un término que no admite paralización, detención, interrupción, ni suspensión.

Respecto al alegato esgrimido por la querellada, sobre la inadmisibilidad por caducidad de la acción, este Tribunal Superior acoge el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-01777, de fecha 22 de octubre de 2.007, caso: Z.V.E.D.M., que en un caso similar al de autos, dejó sentado lo que sigue:

(E)ste Órgano Colegiado en caso análogo al aquí debatido (Vid Sentencia Número 2007-01318 de fecha 17 de julio de 2007, caso: A.J.C. contra Ministerio de Finanzas) estableció que:

`(…) este Órgano Jurisdiccional [pasaba] a ejercer el respectivo control de legalidad (juicio recisorio) de la sentencia impugnada, en especial con el punto relacionado a la negativa del iudex a quo de reconocerle al querellante el derecho al ajuste de su pensión de jubilación desde el año 1997 [indicando en el aludido fallo que en estos casos debe observarse lo establecido por esta misma Corte referido a].

(…) que la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria del querellante debe efectuarse desde el 9 de febrero de 2005, y no como lo estimó el a quo en su sentencia desde el 9 de mayo de 2005, cual es la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, pues, tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida esta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 9 de febrero de 2005, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara (…)`. (Negrillas y subrayado de esta Corte). (A mayor abundamiento ver sentencia Número 2006-2112 de fecha 4 de julio de 2006 caso: R.J.M. vs. Ministerio de Finanzas).

De la anterior trascripción es palmaria la interpretación que debe dársele a la misma, toda vez que de ella se desprende que el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública -en cualquiera de sus niveles- de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación como se mencionó en la decisión supra transcrita de tracto sucesivo.

En razón de lo antes expuesto, esta Sede Jurisdiccional constató de las actas procesales del caso bajo estudio, que efectivamente el escrito recursivo fue presentado por la querellante en fecha 26 de septiembre de 2005. Así las cosas, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, -vigente para el momento en que fue interpuesta la querella- el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, por lo que, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será desde el 26 de junio de 2005, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado

.

En aplicación de la criterio anteriormente transcrito, constata esta Juzgadora que el presente recurso fue presentado por el recurrente en fecha 22 de noviembre de 2.007 (folio 34), y resultando aplicable al caso de autos, el lapso de caducidad de tres meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la fecha a partir de la cual debe efectuarse la revisión y ajuste de pensión de jubilación del recurrente será desde el 22 de agosto de 2007, pues conforme lo ha dejado establecido nuestra jurisprudencia patria “la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado”. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se desecha el alegato de la querellada sobre la inadmisibilidad por caducidad de la acción. Así se decide.

En relación al fondo de la controversia, sobre la procedencia o no del ajuste de pensión, señala la parte querellada en su escrito de contestación, que la misma, ha procedido anualmente a incrementar el monto de la pensión de jubilación en la misma proporción que el efectuado en el sueldo básico a todos los trabajadores activos, sin embargo, se evidencia en la relación de incrementos salariales suscrita por el Abogado J.G.F., Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, que riela a los folios 102 y 103, que los ingresos percibidos por el recurrente durante los años 2005 al 2007, son inferiores a los reflejados en la relación de sueldo básico del Contralor desde el año 2005 hasta el año 2008, que cursa en la información consignada por la recurrida en fecha nueve (9) de diciembre de 2008, en virtud de solicitud de este Tribunal Superior mediante autos de fechas 12 de junio de 2008 y 24 de octubre del 2008 y que rielan a los folios 168 al 170; resultando evidente el incumplimiento por parte de la autoridad administrativa desde el año 2005, por lo que se ordena a la Contraloría del Estado Barinas, el ajuste de la pensión de jubilación del recurrente, a partir del veintidós (22) de agosto del 2007 en adelante; a los fines de determinar lo correspondiente a la cantidad adeudada, se ordena con arreglo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo, realizada por único Experto que a los efectos designe este Tribunal, el cual deberá regirse bajo los siguientes parámetros: el Experto deberá considerar la diferencia entre lo devengado por el recurrente según se evidencia en el folio 171 y la relación de sueldo básico contenida en el folio 168. Así se decide.

En relación al alegato de la querellada sobre la exclusión de la prima de profesionalización en el monto de la pensión de jubilación, aduciendo una errada interpretación de los artículos 15 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, por parte del recurrente, este Juzgado procede a hacer las siguientes consideraciones: la prima de profesionalización sólo está condicionada al cumplimiento de un requisito el cual se encuentra satisfecho en el presente caso, pues el recurrente ejercía un cargo que por la naturaleza del servicio, requería de un nivel profesional, condición que igualmente es exigible a todo ciudadano que ostente el cargo de Contralor, razón por la cual la prima de profesionalización tiene un carácter permanente y obligatorio para quien desempeñe el mencionado cargo. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior ordena al órgano querellado la inclusión de la prima de profesionalización al monto de la pensión de jubilación, efectiva a partir del 22 de agosto de 2007, en la cantidad de Ciento Veinte Bolívares exactos (Bs. 120,00) para el año 2007, según se evidencia de la Resolución Nº D.C. 02/2007 que riela a los folios 177 y 178; y a partir del año 2008, la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares exactos (Bs. 150,00), según se desprende de la Resolución Nº D.C. 021/2008 que cursa a los folios 179 al 184. Asimismo, se ordena la inclusión de la prima por antigüedad en el porcentaje correspondiente calculado sobre el sueldo básico, efectivo a partir de la fecha antes mencionada. A los fines de determinar lo adeudado por estos conceptos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Finalmente, se ordena la revisión y actualización anual de la pensión del actor, con base al nivel de remuneración que para el momento de la revisión devengue el funcionario que ejerza el cargo de Contralor del Estado Barinas. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano H.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 895.220, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano Contralor General del Estado Barinas, el ajuste de la pensión de jubilación del querellante, de conformidad con los aumentos que se hayan producido tomando como base el sueldo del Contralor General del Estado Barinas a partir del 22 de agosto del año 2007, en adelante.

TERCERO

Se le ordena al ente querellado la revisión y actualización anual de la pensión del actor, con base al nivel de remuneración que para el momento de la revisión devengue el funcionario que ejerza el cargo que desempeñaba el querellante al momento de su jubilación.

CUARTO

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo de la decisión, se ordena, con arreglo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo para determinar el monto a pagar, tomando como base los lineamientos establecidos en la motiva.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

fdo

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las___x___.Conste.-

Scria. Fdo

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