Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000281

DEMANDANTE Y RECURRENTE: El ciudadano H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.198.302.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA Y RECURRENTE: Abogados M.C.A., M.C.A., R.A.M.M., G.B.B. y J.Z.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los Nos. 46.093, 50.252, 70.985 y 91.100 respectivamente.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOLEC), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 1958, bajo el número 20, tomo 33-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados E.J.T.M., M.A.G.C. y D.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 31.586, 81.000, 31.452 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, CONTRA DECISIÓN DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2011, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.-

En fecha 11 de junio de 2012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede de la Ciudad de Barcelona en fecha 21 de diciembre de 2011, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10°) día hábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 28 de junio de 2.012, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo las representaciones judiciales de ambas partes, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 06 de julio de 2012.

Mediante auto de diferimiento de fecha16 de julio de 2012, se acordó publicar in extenso el fallo proferido para el quinto día hábil siguiente.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte recurrente, circunscribe sus alegaciones ante esta Alzada a sostener que el Tribunal a quo incurre en falsa valoración de los medios probatorios, aspecto que conllevó a declarar sin lugar la acción deducida por el actor, en tal sentido invoca que, una vez entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, el trabajador se acoge a este régimen y se le realiza un aumento de salario, argumentando que su representado venia devengando como salario mensual la cantidad de Bs. 345,62, luego de lo cual pasa a percibir la cantidad de Bs. 527,78, como consecuencia de la suscripción de un contrato de trabajo individual, puesto que los beneficios colectivos de trabajo para tal época, se encontraban paralizados; así señala la exponente que conforme al señalado contrato, se estableció que todo aumento salarial a futuro se realizarían mediante evaluaciones de desempeño que se realizarían semestralmente, y en consecuencia en el mes de diciembre de 1.998 el ex trabajador recibe su primer aumento de salario del 20%, dicho incremento fue informado mediante circular impartida a los trabajadores que resultaron favorecidos, pasados seis meses recibe otro aumento salarial adicional debido a un ascenso, y pasa a devengar el salario de Bs. 775,50, sucede igualmente seis meses después, y de la misma manera realizada la segunda evaluación de desempeño, le fue aumentado nuevamente el salario y pasa a devengar un salario de Bs. 849,60, lo que conlleva a razonar que cada aumento salarial fue de acuerdo a un 20% sobre el sueldo percibido. Posteriormente, pasados seis meses más, se le realiza otra evaluación de desempeño y fue calificado como “excelente” por lo que, el aumento en el salario debió de ser de un 30% sobre el salario devengado hasta ese momento, todo ello de acuerdo al referido contrato de trabajo suscrito entre las partes, sin embargo, tal aumento anteriormente reseñado le fue aplicado al salario devengado precedentemente, es decir, sobre el salario correspondiente a Bs. 775,50, no siendo lo correcto -en criterio de la parte recurrente- puesto que la base salarial devengada para el momento del referido aumento, era de Bs. 849,60, es allí de donde, deduce el recurrente que, comienza la empresa a cometer errores respecto al salario percibido por el actor durante la relación laboral, constituyendo éste el primer punto de inconformidad contra el fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia, toda vez que no fue reconocido sino a partir del año 2.004, lo cual resulta falso o errado, en virtud de todas las probanzas que constan en autos.

En abono de lo anterior, invoca que para la época en que fueron iniciados estos aumentos salariales, condicionados a evaluaciones de desempeño, así como ascensos, no se encontraba vigente la contratación colectiva de trabajo, sosteniendo, que dichos beneficios colectivos se comenzaron a cancelar a partir del año 2.001, por lo que las partes se encontraban constreñidas a tal acuerdo suscrito entre las partes, como lo fue el contrato individual de trabajo. En este mismo orden de ideas, sostiene que pasados seis meses le es aplicada la cuarta evaluación, en donde una vez realizada la calificación por parte de la empresa, le fue realizado un nuevo aumento salarial, que fue cancelado con un retroactivo, comenzando a devengar la cantidad de Bs. 1.047,00, siendo lo correcto Bs. 1.257,00, lo cual solicita ante esta alzada sea revisado en virtud de su incidencia salarial, mediante una experticia complementaria del fallo si fuere necesario, al respecto insiste en que, el Tribunal a quo incurre en error, toda vez que, en el texto de la recurrida se señala que, el porcentaje de variación fue realizado en base a un 10%, no siendo correcta tal afirmación, puesto de la resolución emanada de la empresa demandada, se desprende que se estableció el porcentaje de 20% de aumento sobre el salario, y de una operación aritmética se puede observar que el aumento siempre fue en base a un 20% y no de 10%.

De la misma manera y respecto a la reclamación referida a “gastos de vida” objeto igualmente del presente litigio, la cual percibió el actor desde el 2 de febrero del año 1.987, hasta el 30 de octubre de 1.998, cuando le fue suprimido tal beneficio, sin ser sustituido por otro que lo igualara o mejorara, aduce que dicho beneficio depende del cargo desempeñado aunque aumentaba de nivel, pero siempre fue el mismo cargo, por lo que siempre le fue aplicable, no obstante el Tribunal a quo consideró en el texto de la recurrida que no fue procedente tal petición, en virtud de lo cual solicita sea revisado ante esta Alzada.

Así mismo invoca la parte recurrente que, en el año 2.008 la junta directiva de la empresa aprobó una nueva escala de reajuste del tabulador de salarios y/o sueldos para los trabajadores, que entraría en vigencia el primero de octubre de 2.008, lo cual fue objeto de una demanda y la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia condenó el pago de la misma, decretando que se comenzaría a aplicar a partir del 2 de octubre de 2.008, para tal fecha, el actor recurrente se encontraba como trabajador activo en la empresa demandada, no obstante acordarse su jubilación en fecha 1 de octubre de 2.008, siendo en el mes de noviembre del mismo año, cuando el ex trabajador hace entrega del cargo, razón por lo que considera que, para la fecha en que entró en vigencia el aumento salarial le correspondía la aplicación del mencionado aumento de sueldo, toda vez que fue partícipe de las luchas laborales en conjunto con los demás trabajadores a los fines de la obtención de tales beneficios salariales y que, una vez estando aprobados éstos, los mismos le son aplicables, en consecuencia -insiste- en el delatado error en el cálculo de las prestaciones sociales, pues invoca que dicho aumento salarial consistió en un 25%, el cual no le fue aplicado al actor, el cual debía realizarse en base al salario integral.

Finalmente manifiesta la parte apelante su inconformidad respecto a la improcedencia decretada por el a quo en relación a las diferencias peticionadas referidas a las “guardias de disponibilidad”, solicitando sean revisados por esta Alzada los planteamientos expuestos como fundamento del recurso de apelación.

A su vez, la representación de la parte demandada a realizar sus observaciones manifiesta que discrepa de todos y cada uno de los argumentos por los que insurge el actor contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, afirmando que su representada canceló en su debida oportunidad cada uno de los aumentos salariales correspondientes y de los autos del presente expediente, específicamente del cúmulo de pruebas se evidencia dicha cancelación, señala que de la revisión de los distintos contratos colectivos se puede apreciar que hubo oportunidades en que se les canceló a todos los trabajadores un aumento, incluso superiores al acordado en el referido contrato colectivo, atendiendo a los casos de buen desempeño entre otras consideraciones con los trabajadores, dependiendo de la evaluación, como acertadamente lo estableció la Juzgadora de Primera Instancia, por lo que en definitiva solicita ante esta Alzada sea declarado sin lugar el presente recurso y confirmado en todas sus partes el fallo impugnado.

Definidas las pretensiones de apelación, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

Alega la parte demandante recurrente que, el a quo incurre en falsa valoración probatoria; pues conforme se desprende de las actas, los aumentos salariales que se produjeron durante la existencia de la relación laboral se realizaban en virtud de una evaluación de desempeño en la que el actor era favorecido, sin embargo, a pesar de que cada aumento salarial se efectúo en base a un 20%, luego de una evaluación de desempeño en donde fue calificado como “excelente”, el porcentaje de aumento salarial fue equivocadamente computado, y es así como la sociedad mercantil -en criterio del recurrente- comienza a calcular erróneamente dichos aumentos salariales, existiendo en consecuencia una diferencia de salario que reclama.

En relación a la denuncia expuesta, se aprecia que la parte recurrente invoca que el Tribunal a quo, incurre en una falsa apreciación del acervo probatorio que fuere aportado al presente asunto, aspecto que conllevó a declarar sin lugar la acción deducida por el actor, en tal sentido debe apreciarse prima facie que la circunstancia referida a que la valoración del material probatorio ofrecida por la Sentenciadora de Primera Instancia, no favorezca en este caso al actor, no significa que el Tribunal a quo haya incurrido en una falsa valoración de dichas probanzas, pues es lo cierto que los operadores de justicia a quien compete la resolución del mérito de una causa, ostentan criterios de valoración probatoria que han sido proporcionados de acuerdo al ordenamiento jurídico, derivándose por ende del texto de la recurrida el análisis exhaustivo del acervo probatorio que fuere incorporado a los autos, no obstante y sin perjuicio de lo expuesto, habiéndose sometido ante este Tribunal de Alzada la revisión de las actas procesales en el contexto de la denuncia bajo análisis, quien juzga debe realizar el estudio exhaustivo de los autos a los fines de constatar la veracidad de tal delación y, así determinar si le asiste o no la razón a la parte actora recurrente, cuando señala que los aumentos salariales que se produjeron durante la existencia de la relación laboral, se realizaban en virtud de una evaluación de desempeño en la que el actor era favorecido, sin embargo, a pesar de que cada aumento salarial se efectúo en base a un 20%, luego de una evaluación de desempeño en donde fue calificado como “excelente”, el porcentaje de aumento salarial fue equivocadamente computado, y es así como la sociedad mercantil comienza a calcular erróneamente dichos aumentos salariales, existiendo en consecuencia una diferencia de salario que reclama, la cual resulta procedente en virtud del contenido del contrato individual de trabajo que suscribió con la demandada de autos.

En este contexto, resulta necesario destacar que del contenido de la instrumental inserta a los folios 193 al 196 de la pieza 2, emanada de la empresa CADAFE en fecha 6 de diciembre de 1999, identificada como “SOLICITUD DE INCREMENTO POR EVALUACION Y DESEMPEÑO Y PAGO DE MONTO UNICO AL PERSONAL PROFESIONAL Y TECNICO SUJETO AL NUEVO REGIMEN LABORAL”, con plena eficacia probatoria, se desprende que el organismo demandado, a los fines de compensar la disparidad salarial del personal que migró al régimen de prestaciones sociales, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada en fecha 19-06-1997 y con fundamento a la existencia de contratos individuales de trabajo, en el sentido de que los aumentos salariales futuros derivarían de un proceso de evaluación, acordó solo para el periodo de 1999-2000, el veinte por ciento (20%) de incremento sobre el salario básico, mediante el pago único de la suma de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) signo monetario vigente para la época, para cada uno de los beneficiarios, sin incidencia salarial, pagaderos en dos porciones, cancelación que expresamente admite el actor haberla recibido, sin embargo no advierte quien juzga que en la referida documental, se estableciera en forma acumulativa el referido porcentaje de incremento con vista a las futuras evaluaciones por desempeño, contempladas en el contrato individual de trabajo del actor, pues por el contrario, es lo cierto conforme se desprende de las instrumentales cursantes a los folios 229 y 230 de la segunda pieza, cada periodo evaluado tenía una variación del diez por ciento (10%) cuya incidencia no resultaba progresiva en cada aumento por desempeño, motivación que permite a este Tribunal Superior desestimar por su improcedencia en derecho, la denuncia bajo análisis. Así se declara.

De la misma manera y respecto a la inconformidad denunciada con la desestimatoria de la reclamación referida a “gastos de vida”, objeto igualmente del presente litigio, beneficio que percibió el actor desde el 2 de febrero del año 1.987, hasta el 30 de octubre de 1.998, infiere este Tribunal la conformidad de quien recurre con la exclusión del mismo, al no ejercer para la oportunidad en que éste le fue suprimido, las respectiva solicitudes para su cancelación, bien ante su empleador o en todos caso ante las entidades laborales competentes (administrativas o judiciales), a quien correspondía el resguardo de los derechos laborales del demandante como trabajador, por ende no resulta procedente en criterio de quien juzga, peticionar su condena, máxime cuando no se advierte de autos reclamación alguna respecto a tal situación hasta la interposición de la demanda objeto de análisis por esta Alzada, Así queda establecido.

Respecto al planteamiento referido a la diferencia de salarios que deviene -en criterio del hoy apelante- del incremento lineal del veinte por ciento (20%) sobre el salario mensual devengado, por aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) 2001-2003, resulta necesario analizar lo dictaminando por la recurrida en los siguientes términos :

...En lo que respecta al aumento salarial del contrato colectivo 2001-2003, que aduce el trabajador es del 20%: de la lectura hecha a la cláusula 21 no se evidencia ningún aumento de salario, por cuanto la cláusula que contempla tal aumento es la cláusula número 20 del contrato colectivo, el cual es estipulado en Bs.6.000 (de los antiguos) pagaderos en tres partes, la primera el 01 de noviembre del 2001, la segunda de Bs.2000 pagadera el 01 febrero del 2002 y la tercera pagadera el 01 de enero del 2003, por lo que al no establecer la cláusula 21, ningún aumentó salarial posterior a este último periodo, el tribunal niega dicha pretensión...

(Sic). (Subrayado de este Tribunal)

Así del texto transcrito, se colige que la Sentenciadora a quo desestima la pretensión del actor, bajo la argumentación referida a que en la cláusula invocada (21) no se consagra aumento salarial alguno, posterior al periodo invocado, puesto que el mismo es determinado a texto expreso, en la disposición contractual anterior a la señalada, a razón de la cancelación en tres porciones de la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), diarios conforme al signo monetario vigente antes de la reconversión monetaria decretada en el año 2.008 .

Ahora bien, quien juzga advierte que de las cláusulas que integran la Contratación Colectiva de la empresa demandada se desprende un sistema de evaluación de desempeño de los trabajadores y que de acuerdo al resultado de tales evaluaciones en aplicación de escala de porcentajes, se realizaba el aumento en el salario de los trabajadores al servicio de la referida empresa, tal como ha sido expresamente admitido por las partes hoy en controversia, y se evidencia de la cláusula segunda del contrato de trabajo suscrito por el trabajador (folio 222, pieza 2), observándose que la cláusula 22 del instrumento colectivo correspondiente al periodo 2001-2003, dispone que los estudios correspondientes al sistema de evaluación de eficiencia deberán estar concluidos antes el 28 de febrero de 2.002, con el objeto de que la implementación del sistema se efectúe durante el primer semestre del año 2.002 y los resultados se apliquen en la oportunidad, alcance y forma que las partes así lo convenga; por consiguiente en aplicación de tal normativa se infiere que el incremento del veinte por ciento (20%) sobre el salario mensual devengado que invoca el actor quedó comprendido tal como lo establece la cláusula 20 reseñada por el a quo, en el otorgamiento a los trabajadores activos de la empresa al 1 de noviembre del 2.001 en el aumento de salario de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) diarios pagaderos en las tres porciones comentadas, en razón de ello mal podría considerar esta Alzada, procedente en derecho la condenatoria de tal incremento conforme a las expectativas del actor recurrente, desestimándose en los términos planteados la delación bajo estudio. Así se decide.

En relación al reclamo derivado del pago de la diferencia del salario integral, sobre la base del incremento del 25%, acordado por la empresa demandada conforme Acta No 4, de fecha 20 de mayo de 1.998, que -en criterio del hoy recurrente- fue contemplado en la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2008 en el juicio contentivo de acción mero declarativa intentada por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) contra la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), luego del análisis de la decisión in commento, se aprecia que contrariamente a lo sostenido por quien recurre, en modo alguno puede derivarse de tal pronunciamiento que, el incremento invocado resulte aplicable a los profesionales migrados al nuevo régimen virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada en fecha 19-06-1997, supuesto aplicable al actor, quien conforme se aprecia de autos (folios 222 al 224, pieza 2), suscribió en fecha 1 de julio de 1.998 con la empresa demandada contrato individual de trabajo, bajo cuyos parámetros se desarrollo la relación laboral, aspecto que conlleva a declarar la improcedencia en derecho del reclamo a.A.s.r..

En lo atinente a la solicitud de condena de los salarios dejados de percibir, por pago del ajuste al tabulador de salarios, acordada en resolución de la sociedad demandada en fecha 6 de octubre de 2.008, al sostenerse que el recurrente resulta acreedor de este beneficio, toda vez que se mantuvo activo laborando par la empresa, luego de que le fuere acordado el beneficio de jubilación, se precisa que el ex trabajador manifiesta en el decurso del juicio, haber sido jubilado desde el día primero (01) de octubre de 2.008, cuestión que aparece corroborada en las documentales insertas a los folios 141, 145 de la pieza 2, es decir antes de que fuere acordado por la empresa demandada, el otorgamiento del ajuste al tabulador de salarios, cuestión que se materializó con la Resolución No. 2.008-10-22 de fecha de 6 de octubre de 2.008, razón por la cual el monto correspondiente a dicho ajuste ciertamente no pudo habérsele incluido para el cálculo de sus prestaciones sociales y por ende a los efectos del monto considerado para la jubilación, pues éste no fue devengado por él cuando se encontraba activo en el ejercicio de sus funciones, en consecuencia mal pudiera discutirse si dicho ajuste forma o no parte del salario, en razón de ello bajo la motivación esgrimida, se desestima la denuncia interpuesta. Así se declara.

Finalmente, en cuanto a la reclamación que deviene del pago de las guardias de disponibilidad, debe este Tribunal establecer que luego del análisis del cúmulo probatorio, concluir que es carga procesal de las partes demostrar efectivamente las reclamaciones que en efecto exceda de los conceptos propios derivados de la relación laboral, en este orden de ideas se aprecia que el referido concepto fue cancelado por la demandada de autos, sin embargo se evidencia que en el caso bajo estudio no fue eficientemente demostrado en autos que el actor hubiese prestado sus servicios fuera de la jornada establecida entre las partes, en los periodos descritos en su escrito libelar, carga probatoria que le correspondía dejar efectivamente sentado en autos, por lo que forzosamente debe quien decide desestimar en este sentido y por los planteamientos antes expuesto el punto debatido ante esta Alzada. Así se establece.

En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones esta Alzada desestima el recurso de apelación propuesto por la representación judicial del actor. Así queda establecido.

II

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante contra la sentencia de fecha de fecha 21 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, la cual queda CONFIRMADA.

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Así mismo, se advierte que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en atención a lo previsto en sentencia Número 1197, de fecha 22 de julio de 2.008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2.012

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo Diez y Cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria

Abg. E.L.G.

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