Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 05-1131

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

RECURRENTES: R.H.C. y J.D.C.A.D.C., portadores de la cédula de identidad Nros. 458.540 y 1.916.409, respectivamente, representados por la abogada I.D.C.C.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.943.

MOTIVO: Solicitud del pago de prestaciones sociales y otros conceptos contractuales como beneficiarios del ciudadano D.J.C.A., portador de la cédula de identidad Nro. 4.945.215, ya fallecido, al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) creado por Ley el 22 de agosto de 1959 y reformada el 08 de enero de 1970.

REPRESENTANTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE): N.R.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.140.

I

En fecha 27 de mayo de 2003, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de esa Circunscripción Judicial, por distribución de esa misma fecha, siendo recibida en fecha 28 de mayo de 2003.

En fecha 14 de julio de 2005, fue recibido el presente recurso por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), en virtud de la remisión proveniente del extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto en fecha 22 de abril de 2005 se declaró INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente procedimiento y DECLINÓ la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 14 de julio de 2005, siendo recibida en fecha 18 de julio de 2005.

II

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Alegan que son los padres y beneficiarios del ciudadano D.J.C.A., quien murió en fecha 23 de mayo de 2002, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y laboró para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) por 17 años, desde el año “1885” hasta la fecha de su muerte, y en los últimos años laboraba como Abogado en la Consultoría Jurídica de la Institución antes identificada.

Señalan que aparecen inscritos en el expediente del funcionario como sus únicos beneficiarios, y que además dependían económicamente de él por voluntad expresa de éste.

Que son acreedores de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva, de la cual formaba parte este trabajador fallecido, así como de todos los derechos que por efectos de las Cláusulas Contractuales rigen las relaciones laborales entre los funcionarios del INCE y de ésa Institución, tal y como aparecen registrados en su expediente personal de trabajo llevado por el INCE, así como también en la caja de ahorros de dicho Instituto.

Aducen que fueron llamados por la Institución para que presentaran los documentos y recaudos pertinentes al caso, para tramitar los correspondientes pagos de los beneficios que les correspondían, según lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo para los Funcionarios Públicos al Servicio del INCE y que oportunamente hicieron entrega de la documentación solicitada.

Aclaran que el fallecido deja concubina y dos hijas mayores de edad, independientes y con hogares constituidos, producto de un matrimonio anterior, disuelto según sentencia de divorcio ocurrido en el año 1982, mucho antes que el fallecido funcionario D.C., haya iniciado su relación laboral con el INCE.

Manifiestan que el INCE por decisión de la Junta Directiva y según Dictamen de la Consultoría Jurídica; procedió hacer los pagos correspondientes a las Prestaciones Sociales del funcionario fallecido D.C.A., así como también el Banco Mercantil, donde estaba consignado el Fideicomiso del trabajador tomando en consideración las indicaciones que se establecen en el artículo 108 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, para los efectos de hacer los pagos correspondientes a las PRESTACIONES SOCIALES Y EL FIDEICOMISO, distribuyéndolo por cabeza como lo indica la Ley y por la Convención Colectiva suscrita entre los tres (3) beneficiarios, es decir la concubina y los padres del funcionario fallecido.

Expresan que a consecuencia de la voluntad unilateral del INCE se ha violentado y vulnerado la voluntad del funcionario, previamente establecida en el contrato individual de trabajo y ajustado a lo establecido en la Convención Colectiva, cuando procedió arbitrariamente a distribuir los beneficios convencionales del ciudadano D.J.C.A., asignado por éste, a sus beneficiarios conjuntamente por Ley a la concubina, según los que ellos consideran son lo correspondiente a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir lo que aparece designado como salario y fideicomiso, sin tomar todos los demás beneficios monetarios de la Convención Colectiva del Trabajo, pretendiendo incorporar a las hijas del fallecido como beneficiarias, a pesar de estar excluidas por la Ley, como también pretenden asignarles a éstas, el pago y cancelación correspondiente a la Cláusula 5 “Póliza de Accidentes Personales y de Vida” establecida en esa Convención, violentando tanto las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y las disposiciones de la Convención.

Señalan que la decisión no esta ajustada a derecho, porque según la norma que rige el caso en cuestión, remite a los artículos 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece quienes son beneficiarios de un funcionario fallecido y la forma como deben ser distribuidos los beneficios.

Que si se maneja la aplicabilidad de la Cláusula Nro. 5, en referencia a los beneficiarios, y desde el punto de vista de lo establecido en materia de seguros, en este caso deberían ser asignada a los beneficiarios que aparecen registrados, como designados o instituidos del trabajador.

Establecen que de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo debieron ser tomados en cuenta esas remuneraciones y beneficios, para proceder a efectuar los pagos correspondientes a las prestaciones sociales que corresponden al trabajador fallecido, y no basado únicamente en el pago correspondiente a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente a la antigüedad del trabajador y los intereses devengados.

Solicitan se le exija al Instituto Nacional Cooperación Educativa (INCE), cumplir la voluntad del trabajador fallecido así como cumplir con el pago de todos los beneficios e indemnizaciones contractuales y las diferencias adeudadas por prestaciones sociales y demás beneficios convencionales.

Igualmente solicitan para la determinación de los montos totales y reales tanto por prestaciones sociales como por todos los demás beneficios convencionales y diferencias adeudadas, la designación de un experto contable.

Finalmente solicita sea declarada con lugar la presente querella.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Solicita como punto previo, se declare la caducidad del recurso interpuesto y en consecuencia se decida que no existe materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que a su decir, los recurrentes interpusieron el recurso prácticamente un año después del fallecimiento de D.C.A. y como quiera que estos ocurrieron ante la jurisdicción laboral cuya legislación si contiene un lapso de prescripción de las acciones de un (1) año, mal podría hacerse uso de esta vía para ejercer acciones que en materia contencioso administrativo han caducado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94.

Manifiesta que de los recaudos que cursan en el expediente, derivan múltiples documentos y elementos probatorios de que cualquier cantidad de dinero que pudiera haberle correspondido al hoy fallecido trabajador D.J.C.A. fue debidamente entregada en su oportunidad a las personas que en el orden de suceder establece la legislación laboral, la cual por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios.

Alega que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) nada adeuda ni a los beneficiarios del fallecido D.C.A. ni a ninguna otra persona que se pudiera atribuir derechos al respecto, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios convencionales, por cuanto la Institución cumplió con la cancelación de todos los pasivos laborales correspondientes a los causahabientes del difunto funcionario.

Señala que la ciudadana A.D.R.F., concubina del para hoy fallecido D.C.A., demostró convivir con él hasta su fallecimiento, por lo tanto se conoce como la única beneficiaria de los derechos derivados de la mencionada prestación de servicios. No obstante, el Comité Ejecutivo del Instituto, según Orden Administrativa Nro. 1941-03-26, de fecha 25-02-2003, autorizó el pago por concepto de complemento de prestación de antigüedad e intereses por capital no colocado a favor de los ciudadanos A.D.R.F. (Concubina), R.H.C. y J.d.C.A.d.C. (Padres) atribuida en partes iguales entre los tres (3) retirados sendos cheques en la Caja Principal del Instituto por los recurrentes en fecha 18-03-2003.

Indica con relación a los demás beneficios legales y contractuales correspondientes al trabajador fallecido, destacando entre ellos el pago de 80 sueldos por fallecimiento del funcionario que constituye un beneficio laboral complementario, amparado por la Convención Colectiva en su cláusula Nro. 5, y que al no existir una regulación jurídica que determine un procedimiento para los beneficiarios o herederos en cuanto al resto de los beneficios laborales que se derivan de la prestación de antigüedad del trabajador fallecido priva la aplicación del derecho común, específicamente el derecho sucesoral regulado por el Código Civil en su artículo 824.

Solicita se declare improcedente el recurso interpuesto y en consecuencia improcedentes los pedimentos o solicitudes hechas por los recurrentes.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal como punto previo, pasa a revisar el alegato esgrimido por la parte recurrida, atinente a que los querellantes interpusieron el recurso prácticamente un (1) año después del fallecimiento del ciudadano D.J.C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que solicita se declare la caducidad del recurso interpuesto y en consecuencia se decida que no existe materia sobre la cual pronunciarse.

Debe indicar este Tribunal que se aprecia al folio ciento veinticuatro (124) del expediente principal, recibo de pago por los intereses que generó el fondo de prestaciones sociales que mantuvo el ciudadano D.C. con el INCE, de fecha 20 de marzo de 2003, emanado de la entidad financiera Mercantil Banco Universal, según se evidencia de membrete superior izquierdo, en el cual consta firma en original de haber recibido los cheques.

Al folio ciento veinticinco (125) al ciento veintiséis (126) del expediente principal, constan recibos de pagos por prestación de antigüedad correspondiente al lapso del 04/03/1985 al 23/05/2003, más los intereses por capital no colocados durante el período del 19/06/1997 al 23/05/2002, con sello húmedo del INCE de fecha 18 de marzo de 2003, como constancia de haber pagado a los beneficiarios.

Se desprende del folio cinco (05) del mismo expediente, sello húmedo del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se evidencia que el recurso fue interpuesto en fecha 27 de mayo de 2003.

En este mismo orden de ideas, si tomamos en cuenta la fecha en que se produjo el hecho objeto de esta querella, es decir al efectuar los pagos de los beneficiarios esto es el 20-03-2003 (exclusive) hasta la fecha en que interponen el recurso 27-05-2003 (inclusive) habían transcurrido cuarenta (40) días hábiles, en tal sentido la querella fue interpuesta dentro del tiempo útil, por lo que mal puede alegar la parte querellada que había transcurrido prácticamente un (1) año cuando los querellantes interpusieron el presente recurso y que no hay materia sobre la cual decidir, ya que el lapso debe computarse a partir que se hicieron los pagos correspondientes por parte del ente querellado y no desde la fecha de muerte del funcionario, razón por la cual este Juzgado en consecuencia desestima el mencionado argumento, y así se decide.

Evidenciado lo anterior mal podría decirse entonces que ha operado la caducidad de la acción, ya que consta en el expediente principal el cumplimiento expreso de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública que en su artículo 94 establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa:

El objeto principal de la presente querella, lo constituye, la solicitud del pago de las prestaciones sociales y otros conceptos contractuales como beneficiarios del ciudadano D.J.C.A., portador de la cédula de identidad Nro. 4.945.215, ya fallecido, al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Señalan los querellantes que el INCE por decisión de la Junta Directiva y según Dictamen de la Consultoría Jurídica, procedió a hacer los pagos correspondientes a las Prestaciones Sociales del funcionario fallecido D.C.A., así como también el Banco Mercantil, donde estaba consignado el Fideicomiso del trabajador tomando en consideración las indicaciones que se establecen en el artículo 108 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, para los efectos de hacer los pagos correspondientes a las PRESTACIONES SOCIALES Y EL FIDEICOMISO, distribuyéndolo por cabeza como lo indica la Ley y por la Convención Colectiva suscrita entre los tres (3) beneficiarios, es decir la concubina y los padres del funcionario fallecido.

A su vez la parte querellada manifiesta que de los recaudos que cursan en el expediente, derivan múltiples documentos y elementos probatorios de que cualquier cantidad de dinero que pudiera haberle correspondido al hoy fallecido trabajador D.J.C.A. fue debidamente entregada en su oportunidad a las personas que en el orden de suceder establece la legislación laboral, la cual por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios.

Este Tribunal pasa a revisar el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo Tercero y observa que la norma establece que tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones en caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes; la concubina que hubiere vivido con el difunto hasta su fallecimiento; los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; entre otros, no teniendo ninguna de las personas mencionadas derecho preferente. De allí que al calcular la administración las prestaciones sociales y el fideicomiso que pudiera haberle correspondido al de cujus, lo hace en el orden de suceder que establece el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo Tercero, siendo tal liberalidad irrevocable por parte del Tribunal.

En relación a lo anterior igualmente debe indicar este Tribunal que los argumentos sostenidos por la parte actora con respecto a que el INCE tomó las indicaciones que se establecen en el artículo 108 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, para los efectos de hacer los pagos correspondientes a las prestaciones sociales y el fideicomiso y toda vez que no existe testamento alguno, la sucesión es legítima o intestada, por lo que una porción de la sucesión intestada corresponde de pleno derecho a ciertos herederos legítimos, la cual es la sucesión hereditaria que se defiere por ministerio de la Ley, en consecuencia debe este Tribunal rechazar tales argumentos por ser contrarios a la Ley especial que rige la materia, y así se decide.

Expresan los recurrentes que a consecuencia de la voluntad unilateral del INCE se ha violentado y vulnerado la voluntad del funcionario, previamente establecida en el contrato individual de trabajo y ajustado a lo establecido en la Convención Colectiva, cuando procedió arbitrariamente a distribuir los beneficios convencionales del ciudadano D.J.C.A., asignado por este, a sus beneficiarios conjuntamente por Ley a la concubina, según los que ellos consideran son lo correspondiente a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir lo que aparece designado como salario y fideicomiso, sin tomar todos los demás beneficios monetarios de la Convención Colectiva del Trabajo, pretendiendo incorporar a las hijas del fallecido como beneficiarias, a pesar de estar excluidas por la Ley, como también pretenden asignarles a éstas, el pago y cancelación correspondiente a la Cláusula 5 “Póliza de Accidentes Personales y de Vida” establecida en esa Convención, violentando tanto las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y las disposiciones de la Convención.

Por su parte indica la parte recurrida con relación a los demás beneficios legales y contractuales correspondientes al trabajador fallecido, destacando entre ellos el pago de 80 sueldos por fallecimiento del funcionario que constituye un beneficio laboral complementario, amparado por la Convención Colectiva en su cláusula Nro. 5, y que al no existir una regulación jurídica que determine un procedimiento para los beneficiarios o herederos en cuanto al resto de los beneficios laborales que se derivan de la prestación de antigüedad del trabajador fallecido priva la aplicación del derecho común, específicamente el derecho sucesoral regulado por el Código Civil en su artículo 824.

En cuanto se refiere al alegato ut supra de los querellantes, observa el Tribunal que ciertamente no existe una manifestación legítima del de cujus donde instituya como herederos a los hoy recurrentes, por lo que el pago efectuado por el ente querellado se encuentra ajustado dentro de la normativa legal, en vista de que canceló las prestaciones sociales en el orden sucesoral establecido en los artículos 568 al 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose así, que no fueron violentadas ni vulneradas las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

Alegan los recurrentes que si se maneja la aplicabilidad de la Cláusula Nro. 5 de la Convención Colectiva del Trabajo, en referencia a los beneficiarios, y desde el punto de vista de lo establecido en materia de seguros, en este caso deberían ser asignada a los beneficiarios que aparecen registrados, como designados o instituidos del trabajador.

La parte querellada señala que la ciudadana A.D.R.F., concubina del para hoy fallecido D.C.A., demostró convivir con él hasta su fallecimiento, por lo tanto se conoce como la única beneficiaria de los derechos derivados de la mencionada prestación de servicios. No obstante, el Comité Ejecutivo del Instituto, según Orden Administrativa Nro. 1941-03-26, de fecha 25-02-2003, autorizó el pago por concepto de complemento de prestación de antigüedad e intereses por capital no colocado a favor de los ciudadanos A.D.R.F. (Concubina), R.H.C. y J.d.C.A.d.C. (Padres) atribuida en partes iguales entre los tres (3) retirados sendos cheques en la Caja Principal del Instituto por los recurrentes en fecha 18-03-2003.

Al respecto observa este Tribunal, que riela al folio noventa y uno (91) del expediente principal constancia emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, por el Gerente de Administración de Recursos Humanos, ciudadano J.R.R., mediante la cual se evidencia que los hoy querellantes se encontraban amparados por el Plan de Protección Médica de Hospitalización, Cirugía y Maternidad.

Del mismo modo se observa de los folios ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y cuatro (194) del expediente principal, copia fotostática con sello húmedo del INCE, de fecha 09 de febrero de 2005, mediante las cuales se evidencia orden administrativa del INCE, sobre el pago de la Cláusula 5 de la Convención Colectiva del Trabajo y demás derechos legales y contractuales correspondientes a las herederas y/o beneficiarios del funcionario D.C.A..

Debe indicar este Tribunal, que de lo anteriormente trascrito, se desprende claramente que la Administración procedió al pago de conformidad con lo establecido en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil Venezolano, en concordancia con las previsiones establecidas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo aprueba el pago por concepto de complemento de prestación de antigüedad en favor de los hoy querellantes, todo ello por cuanto los hijos y demás descendientes en la sucesión intestada de su padre no pueden ser excluidos, lo cual significa que siempre se hacen titulares del jus delationis correspondiente a dichas herencias, estos a su vez excluyen de la sucesión a todas las demás categorías y clases de familias del de cujus, exceptuando al cónyuge o concubino(a). En consecuencia, cuando el causante ha dejado hijos u otros descendientes de sangre, quedan automáticamente excluidos de la sucesión los padres y demás ascendientes del de cujus, sus hermanos y los restantes parientes colaterales del funcionario fallecido. Todos los hijos del funcionario fallecido, concurren a la sucesión de éste en pie de igualdad, por lo tanto no se hace entre ellos diferenciación alguna, salvo en lo que respecta a la indemnización por muerte del trabajador.

Ahora bien, se evidencia del caso de autos que los hijos del de cujus concurren a la herencia con la concubina sobreviviente de éste, a quien le corresponde una cuota hereditaria igual a la de un hijo y que la Administración procedió al pago de acuerdo al orden de suceder que establece la norma ordinaria, pero siendo que la reclamación hecha por los recurrentes trata de lo establecido en la Cláusula Nro. 5 de la Convención Colectiva del Trabajo, en referencia a los beneficiarios, y desde el punto de vista de lo establecido en materia de seguros, y que en este caso deberían ser asignada a los beneficiarios que aparecen registrados, como designados o instituidos del trabajador, este Tribunal indica al respecto, que si bien es cierto que los querellantes aparecen registrados en el Plan de Protección Médica de Hospitalización, Cirugía y Maternidad no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, los parientes sólo tendrán para reclamar su parte contra los que hubieren recibido la indemnización, siendo que el registro de protección y beneficios del H.C.M., no implica un orden para otros beneficios.

Observa este Juzgado que el resto de los vicios denunciados gravitan sobre elementos ya a.p.e.T. y, en atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal considera ajustado a derecho el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos contractuales como beneficiarios del ciudadano D.J.C.A., ya fallecido, al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y no evidenciándose los vicios denunciados, ni ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido por el Tribunal de oficio, declara Sin Lugar la querella formulada, y en consecuencia niega el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos contractuales, y así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por los ciudadanos R.H.C. y J.D.C.A.D.C., portadores de la cédula de identidad Nros. 458.540 y 1.916.409, respectivamente, representados por la abogada I.D.C.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.943, mediante la cual solicitan el pago de prestaciones sociales y otros conceptos contractuales como beneficiarios del ciudadano D.J.C.A., portador de la cédula de identidad Nro. 4.945.215, ya fallecido, al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), creado por Ley el 22 de agosto de 1959 y Reformada el 08 de enero de 1970.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO PROVISORIO

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO PROVISORIO

C.B.F.P.

Exp. Nro. 05-1131

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