Decisión nº 2746 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, Catorce (14) de Abril de 2011

Años 200º y 152º

PARTE DEMANDANTE: HIKMAT BALAS MAKOUKJL Y S.A.D.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números; V-13.042.159 y V-9.999.472; respectivamente, representados judicialmente por el profesional del Derecho; W.J.V.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 150.585.

PARTE DEMANDADA: MARTINHO DA S.G., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. E-1.049.285, representado judicialmente por el profesional del Derecho; J.A.S.B., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.453.

MOTIVO: Resolución de contrato de compra-venta.

Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N° 7876/08, contentivo del Juicio de Resolución de Contrato de Compra-Venta e indemnización de daños y perjuicios, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual mediante sentencia de fecha ocho (08) de octubre de 2010, declaró sin lugar tanto la resolución del contrato solicitada como la indemnización de daños y perjuicios y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Oportunamente, la parte actora apeló de la decisión, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, esta Superioridad dio por recibido el expediente, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para que ambas partes presentasen sus informes por escrito, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Así, en fecha primero (01) de febrero de 2011, la parte demandada presentó escrito de informes; el cual resumimos:

…El inmueble objeto de la negociación de compra pactada se trata de una (1) parcela de terreno y la casa de vivienda construida sobre dicha parcela, la cual consta de: porche, cocina, comedor, tres (03) dormitorios, dos (02) baños, y un (01) apartamento independiente de veinticuatro metros cuadrados (24mts2) aproximadamente, el cual tiene una (01) habitación, un (01) baño y recibo comedor, la parcela de terreno se encuentra distinguida con el N° 6 ubicada en la Manzana N° 12, en la Urbanización Los Corales, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas. La parcela de terreno tiene una superficie de Seiscientos diez metros cuadrados (610 mts2), y se halla comprendida dentro de los siguientes linderos: Noreste: en veinte metros (20mts) con franja de grama que la separa de la acera y calzada de la Avenida Los Corales, lindero este por el cual solo permite el acceso a peatones a la propiedad; Sureste: en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 mts) con la parcela N° 7 de la Manzana 12; Suroeste: en veinte metros (20 mts) con la calle Dos (02) de la Urbanización; y Noroeste: en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 mts) con la parcela N° 5 de la Manzana 12.

En el documento en que se hizo constar la venta cuya resolución se demanda, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 27-09-2005, bajo el Nro. 21, tomo 39, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 19-01-2006 bajo el Nro. 47, del protocolo 1°, tomo 1, se dejó constancia que sobre dicha vivienda pesaba una hipoteca convencional de primer grado y anticresis a favor del Banco Industrial de Venezuela. Por ello, en el mismo contrato se estableció que el precio de la venta sería la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00) que según la reconversión monetaria equivale a la suma de ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bsf. 180.000,00), los cuales serían pagados de la siguiente manera: en la oportunidad de la firma, el comprador entregaría la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), lo que ciertamente se materializó en esa oportunidad. Igualmente, se comprometió en el mismo documento a cancelar de manera improrrogable, a los setenta y cinco (75) días continuos siguientes a la fecha de la firma de ese documento una suma igual; es decir, la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), esto quiere decir ciudadana juez, que el comprador debió cancelar ese monto el día once (11) de diciembre de 2004, en virtud que el contrato de compra venta se firmó en fecha veintisiete (27) de septiembre del mismo año, y no lo hizo, lo que a todas luces viene a constituir el primer incumplimiento por parte del comprador.

Pero también se convino en ese mismo contrato que el monto restante, a saber, cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) que con la reconversión monetaria corresponde a cien mil bolívares fuertes (Bsf. 100.000,00), debía cancelarlos al vencerse los noventa (90) días continuos siguientes al pago de los cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) arriba señalados, que, como se dijo equivalen hoy en día a la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bsf. 40.000,00), suma ésta que seria utilizada por el vendedor para pagar tanto el monto del crédito hipotecario que se adeudaba al Banco Industrial de Venezuela, a fin de liberar la anticresis e hipoteca que pesaban sobre el inmueble y la diferencia, obviamente, debía entregarlos a mi persona. Con esos pagos se realizaría la protocolización del documento de compra-venta. No obstante ciudadana Juez, el comprador dejó pasar varios años para realizar el pago de la hipoteca y no fue sino hasta el mes de junio de 2008 cuando procedió a cancelar, mediante dos (02) cheques de gerencia, el primero contra Banesco Banco Universal, fechado 04-06-2008 por treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 35.000,00), y el segundo contra el Banco Caroní, fechado 04-06-2008 por cuarenta y tres mil cuatrocientos veinticuatro bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. 43.424,60), cuya sumatoria hacen un total de setenta y ocho mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 78.424,60), esto en virtud que el Banco Industrial de Venezuela mediante comunicación de fecha 27-06-2008, dirigida a mis representados y al ciudadano; Martinho Da S.G., consignada a los autos por el demandado y la cual invoco a mi favor de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, informó el monto del capital adeudado y la suma producida por concepto de intereses.

Según el demandado, con el pago de los dos cheques de gerencia arriba identificados, cumplió las obligaciones asumidas frente a mis representados y frente al Banco Industrial de Venezuela según el documento de liberación autenticado por ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 21-08-2008, bajo el Nro. 24, tomo 14 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 23 de Octubre de 2.008, bajo el Nro. 22, protocolo 1, tomo 6, el cual fue consignado a los autos por el demandado, y que también lo invoco a mi favor en virtud del arriba mencionado principio de la comunidad de la prueba, al igual que las copias de los cheques de gerencia arriba señalados y que rielan a los autos en copia simple al folio 75.

Sin embargo, ciudadana juez, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 08-10-2010, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de compra venta incoada por mis representados, no tomó en cuenta que el demandado incumplió lo convenido en el contrato por cuanto dentro de los setenta y cinco (75) días siguientes al otorgamiento del documento de la venta, la parte demandada tenía que pagarle a mis representados la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 40.000.000,00) y a los noventa (90) días siguientes a ese pago debía no solamente pagar el saldo del crédito hipotecario, sino también la diferencia que quedase a favor de mis representados; pero no lo hizo.

Más aun, según se desprende del mismo documento de liberación de hipoteca consignado por el demandado y que también invoco a mi favor por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el monto original del crédito hipotecario era la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) y que a la fecha de la liberación equivalían a la suma de cuarenta mil bolívares fuertes (Bsf. 40.000,00), de manera que si a las cantidades de dinero que le entregó personalmente a mis presentados de ciento diecisiete mil bolívares fuertes (Bsf. 117.000,00) le sumamos el monto del crédito original (en el evento negado de que para el momento de la venta no se hubiese pagado ninguna de las cuotas correspondientes), el resultado sería que del precio de venta el demandado sólo pagó la cantidad de ciento cincuenta y siete mil bolívares fuertes (Bsf. 157.000,00) y no de ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bsf. 180.000,00) que fue lo pactado; pero, además, de la misma comunicación del Banco Industrial de Venezuela referida se evidencia que el saldo del crédito hipotecario no era la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bsf. 40.000,00) sino de treinta y ocho mil novecientos sesenta bolívares fuertes con catorce céntimos (Bsf. 38.960,14) y si el demandado pagó sumas adicionales al saldo neto del capital del crédito, ello sólo ocurrió como consecuencia de su demora en el pago; y los intereses de mora que se generaron por esa negligencia no se pueden imputar como parte del precio de venta ni tienen por qué soportarlos mis representados.

El monto que se indica en la sentencia que pagaron los demandados, asciende a la cantidad de ciento noventa y cinco mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 195.424,60), no tomó en consideración que de esa cantidad sólo se podía considerar como pecio de venta el saldo neto del crédito treinta y ocho mil novecientos sesenta bolívares fuertes con catorce céntimos (Bsf. 38.960,14), ya que los intereses moratorios que se mencionan en la misma comunicación no tenían por qué considerarse como parte del precio, por cuanto ellos se generaron por virtud de la demora en el pago por parte del comprador. Por lo que se concluye ciudadana juez, que el deudor incumplió su obligación cancelando de manera tardía al banco y dejó de pagarle a mis representados una cantidad superior a veinticuatro mil bolívares fuertes (Bsf. 24.000,00).

(…)

Por todo lo anteriormente expuesto, es que acudo ante su competente autoridad, a fin que revoque la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08-10-2010, y proceda a declarar con lugar la resolución del contrato de compra-venta del inmueble arriba descrito, con las consecuencia de ley que implica dicha resolución, así como los restantes pronunciamiento de ley. Asimismo y de conformidad con la segunda parte del articulo 1264 de la norma sustantiva civil; “…El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”, solicitó sea condenado el comprador a pagar por concepto de daños y perjuicios la suma de mil bolívares (Bs. 1.000,00)…”

No hubo observaciones a dichos informes.

En fecha catorce (14) de febrero de 2011, esta Superioridad dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes y observaciones, reservándose en consecuencia sesenta (60) días calendario para decidir, sin perjuicio de la facultad de dictar un auto para mejor proveer, en cuyo caso el cómputo para dictar sentencia se iniciaría cumplido que fuese dicho auto para mejor proveer o pasado el termino señalado para su cumplimiento, lo que ocurriese primero, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 514 y 521 de la norma adjetiva civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta Alzada considera necesario esgrimir las siguientes consideraciones:

De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” subrayado nuestro.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir el mismo. Y ASI SE ESTABLECE.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, esta Alzada procede a ello con base en las siguientes consideraciones:

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, recibió la demanda incoada por los ciudadanos; Hikmat Balas Makoukjl y S.A.D.B., a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho; P.N.L.C., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 49.568, a que se refieren estas actuaciones, en la cual relatan los demandantes que el día 27 de septiembre de 2004 celebraron un contrato de compra venta con el demandado, ciudadano; Martinho Da S.G., sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de vivienda construida sobre la misma que consta de porche, cocina, comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baño y un (1) apartamento independiente de veinticuatro metros cuadrados (24,00 Mts2) aproximadamente, el cual tiene una habitación, un baño y recibo-comedor, distinguida dicha parcela de terreno con el Nº 6, situada en la Manzana Nº 12, de la Urbanización los Corales, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.

La parte actora afirma en su libelo de demanda, que la parcela de terreno tiene una superficie de seiscientos diez metros cuadrados (610,00 Mts2) y se halla comprendida dentro de los siguientes linderos: Noreste, en veinte metros (20,00 Mts) con franja de grama que la separa de la acera y calzada de la Avenida Los Corales, lindero éste por el cual sólo permite el acceso a peatones a la propiedad; sureste, en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 Mts) con la parcela Nº 7 de la Manzana 12, Suroeste, en veinte metros (20,00 Mts) con la calle dos (2) de la Urbanización y Noroeste, en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 Mts) con la parcela Nº 5 de la Manzana 12 y que sobre el inmueble pesaba una hipoteca convencional de Primer Grado y Anticresis a favor del Banco Industrial de Venezuela, registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 19 de enero de 2001, anotado bajo el Nº 7, Tomo 2, Protocolo 1º.

Señalo también la parte actora, que el precio de venta pactado fue la cantidad de ciento ochenta millones de bolívares (180.000.000,00 Bs), equivalentes en la actualidad a la suma de ciento ochenta mil bolívares fuertes (180.000,00 Bs.f), de los cuales el comprador entregaría en el momento de la firma ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (40.000,00 Bs.f), como en efecto se hizo; que una cantidad semejante se pagaría de manera improrrogable a los setenta y cinco (75) días continuos siguientes a la fecha de autenticación de dicho documento de compra-venta y como el contrato se firmó el día 27 de septiembre de 2004, el pago se efectuaría para el 11 de diciembre del mismo año, lo cual no se cumplió, incurriendo el comprador en violación del contrato.

Igualmente se afirma en la demanda que el saldo de cien mil bolívares fuertes (100.000,00 Bs.f) serían cancelados al vencimiento de los noventa (90) días continuos siguientes al segundo pago, con lo cual se cancelaría al Banco Industrial de Venezuela, C.A. el monto de la Hipoteca Convencional de Primer Grado y anticresis a objeto de liberar dicha hipoteca y realizarían en el mismo acto la protocolización del documento de compraventa.

Que el comprador, a espaldas de los demandantes, canceló el dinero de la Hipoteca al Banco Industrial de Venezuela y registró la venta.

Con base en esas razones interpone la demanda, basado en los artículos 1.167, 1.264 y 1.160 del Código Civil vigente, para que convengan o en su defecto a ellos se les condene, en la resolución del contrato de compraventa y, en consecuencia, la entrega del inmueble completamente desocupado, libre de personas y en las mismas condiciones en que lo recibió, a pagar como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de un millón de bolívares fuertes (Bs.f 1.000.000,00), al pago de las costas y costos del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a presentar solvencias de los recibos de suministros de agua y luz eléctrica.

En fecha doce (12) de enero de 2009, el Tribunal a quo, previa consignación que hiciera la parte demandada de los recaudos respectivos, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no era contraria al orden público, las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, y en consecuencia emplazó a la parte demandada a fin que compareciese ente ese Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin que diese contestación a la demanda.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales para lograr la citación, en fecha tres (03) de abril de 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en el cual la rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes, afirmando que carece de veracidad, certeza y fundamento de hechos y de derecho; que es una acción temeraria por ser totalmente falsa la imputación hecha por la parte actora sobre el incumplimiento de su representado, quien cumplió cabalmente todas y cada una de las obligaciones asumidas en la relación contractual, reconociendo de seguidas la celebración del contrato a que se refiere el libelo aunque afirma, correctamente, que la fecha de la negociación no fue el 27 de septiembre de 2004 sino el 27 de septiembre de 2005 y las condiciones que en él se pactaron.

Afirma que efectivamente el demandado hizo el pago de los cuarenta mil bolívares fuertes (40.000,00 Bs.f) en el momento del otorgamiento del documento de venta; que en fecha 22 de diciembre de 2005 pagó la suma de cuarenta mil bolívares fuertes (40.000,00 Bs.f) que se correspondía con la segunda cuota del compromiso firmado; que en fecha 12 de enero de 2006 pagó al vendedor la suma de cinco mil bolívares fuertes (5.000,00 Bs.f) a cuenta del pago por la vivienda mediante dos (2) cheques por la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes (2.500,00 Bs.f) cada uno; que el día 7 de febrero de 2006 pagó un mil bolívares fuertes (1.000,00 Bs.f) a cuenta del pago por el contrato celebrado; que el día 24 de marzo de 2006 pagó veinticinco mil bolívares fuertes (25.000,00 Bs.f) a cuenta del mismo compromiso; que en fecha 31 de marzo de 2006 pagó también la cantidad de seis mil bolívares fuertes (6.000,00 Bs.f), todo lo cual totaliza la suma de ciento diecisiete mil bolívares fuertes (117.000,00 Bs.f) y, por último, señala que mediante notificación expedida por el Banco Industrial de Venezuela, de fecha 27 de junio de 2008, dirigida al ciudadano Martinho Da S.G. y a la empresa Transporte Balasy M, C.A., Sociedad Mercantil deudora del capital garantizado con la hipoteca, para informarle del monto del capital adeudado y la suma que se había producido por concepto de intereses, las cuales fueron canceladas por el demandado mediante cheque de gerencia Nº 49705132 de Banesco, Banco Universal librado por la agencia Caraballeda en fecha 4 de junio de 2008 a favor del Banco Industrial de Venezuela, C.A., por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares fuertes (35.000,00 Bs.f) y mediante cheque de gerencia Nº 00000404 del Banco Caroní, Banco Universal, librado por la agencia Caraballeda en la misma fecha a favor del Banco Industrial de Venezuela, C.A., por la cantidad de cuarenta y tres mil cuatrocientos veinticuatro bolívares fuertes con sesenta céntimos (43.424,60 Bs.f), para un total de setenta y ocho mil cuatrocientos veinticuatro bolívares fuertes con sesenta céntimos (78.424,60 Bs.f), copia de cuyos documentos (notificación y cheques, acompañó a la contestación de la demanda marcados con las letras G y H), razón por la cual se declaró extinguida la hipoteca y la anticresis mediante documento otorgado por ante la notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 21 de agosto de 2008, bajo el Nº 24, tomo 14, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 23 de octubre de 2008, bajo el Nº 22, Tomo 6, Protocolo 1º, que también acompañó al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “I”.

Con fundamento en esas razones, afirma el demandado que cumplió a cabalidad con el pago de las cuotas contractuales acordadas y solicita que la demanda se declare sin lugar.

Igualmente solicita que se declare improcedente la petición del pago de la cantidad de un millón de bolívares fuertes (1.000.000,00 Bs.f) por concepto de indemnización de daños y perjuicios respecto de los cuales, además, no se indicaron las causas, motivos y explicaciones de la forma como se generaron y se valoraron.

De la misma forma solicita que se declare sin lugar la petición de que el demandado presente solvencias de los servicios de suministros de agua y luz eléctrica.

De las pruebas aportadas por las partes.

Como quedó dicho con anterioridad, junto con la demanda los accionantes acompañaron, además del instrumento poder que acredita la representación del abogado actor, el contrato de venta del inmueble a que se refiere el juicio, que es aquel respecto del cual se solicita su resolución alegando el incumplimiento de la parte demandada y que tiene como fecha 27 de septiembre de 2005 y no 27 de septiembre de 2004 como erróneamente se afirma en el libelo.

Este documento no fue desconocido por los demandados sino, más bien, reconocido por ellos, razón por la cual no existe controversia respecto de la negociación contenida en el mismo.

Como también quedó dicho, la parte demandada acompañó a su escrito de contestación, además del instrumento poder que otorgó a sus abogados para que lo representasen en el juicio, los recibos suscritos por los demandantes, que no fueron desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual han de tenerse como reconocidos, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con todas las consecuencias que ello involucra.

En consecuencia, se da por demostrado que los demandantes recibieron el pago de las siguientes cantidades: cuarenta mil bolívares fuertes (40.000,00 Bs.f) de acuerdo con los términos del contrato suscrito, en el momento del otorgamiento del documento de venta ante la Notaría Pública competente; cuarenta mil bolívares fuertes (40.000,00 Bs.f) correspondiente a la segunda cuota del compromiso; cinco mil bolívares fuertes (5.000,00 Bs.f), el día 12 de enero de 2006, a cuenta de la última cuota, un mil bolívares fuertes (1.000,00 Bs.f), el 7 de febrero de 2006, también a cuenta del último pago del contrato de la venta de la casa de Los Corales, parcela Nº 6; veinticinco mil bolívares fuertes (25.000,00 Bs.f) el día 24 de marzo de 2006, como pago de compromiso de venta de casa en Los Corales, parcela Nº 6 y el día 21 de marzo de 2006, seis mil bolívares fuertes (6.000,00 Bs.f), para un total de ciento diecisiete mil bolívares fuertes (117.000,00 Bs.f). Y ASI SE ESTABLECE.

De igual manera se da por demostrado que la parte demandada le pagó al Banco Industrial de Venezuela, C.A. la cantidad de setenta y ocho mil cuatrocientos veinticuatro bolívares fuertes con seis céntimos (78.424,06 Bs.f) mediante dos cheques librados en fecha 4 de junio de 2008, por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares fuertes (35.000,00 Bs.f) y de cuarenta y tres mil cuatrocientos veinticuatro bolívares fuertes con sesenta céntimos (43.424,60 Bs.f), respectivamente, el primero a cargo de Banesco, Banco Universal y el segundo a cargo del Banco Caroní, Banco Universal. Y ASI SE ESTABLECE.

Respecto al valor probatorio de la comunicación acompañada por la parte demandada, emanada de la Consultoría Jurídica del Banco Industrial de Venezuela, C.A., este Tribunal observa que en dicha comunicación se indica que el cien por ciento (100%) del monto del capital adeudado para el día que en esa comunicación se estableció como fecha cierta; es decir, para el día 27 de junio de 2008, era la suma de treinta y ocho mil novecientos sesenta bolívares fuertes con catorce céntimos (38.960,14 Bs.f); que el sesenta por ciento (60%) de los intereses moratorios generados hasta esa misma fecha representaban la cantidad de cuarenta mil ciento quince bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (40.115,78 Bs.f) y que el cien por ciento (100%) de las erogaciones recuperables aproximadas era la suma de doscientos veinte bolívares fuertes (220,00 Bs.f), para un total de setenta y nueve mil doscientos cincuenta y nueve bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (79.259,92 Bs.f).

Ahora bien, el primer aspecto que salta a la vista con esa comunicación es que si la cantidad de cuarenta mil ciento quince bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (40.115,78 Bs.f) representaban el equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto de los intereses moratorios generados hasta ese momento, quiere decir que el monto de los intereses moratorios era muy superior; es decir, que los mismos eran poco más de sesenta y seis mil bolívares fuertes (66.000,00 Bs.f).

En el mismo orden de ideas, cabe destacar en esa comunicación es que el cuarenta por ciento (40%) restante de los intereses generados hasta la misma fecha quedarían exonerados una vez que se verificase que el tercero haya dado cabal cumplimiento a lo acordado.

Para decidir el fondo de la controversia, esta Alzada pasa a realizar el siguiente análisis.

En aplicación del principio de la comunidad de la prueba, los tribunales están en la obligación de valorar las pruebas independientemente de la parte que las produzca.

No estando controvertida la existencia de la negociación y ni siquiera los pagos realizados por la parte demandada tanto a los demandantes como al Banco Industrial de Venezuela, C.A., sólo queda por analizar si efectivamente con la realización de esos pagos se pueden entender cumplidas las obligaciones asumidas por la parte demandada, para lo cual es necesario regresar sobre los términos del contrato.

Como se dijo con anterioridad, las partes pactaron que el precio de ciento ochenta mil bolívares fuertes (180.000,00 Bs.f) sería pagado de la siguiente manera: Cuarenta mil bolívares fuertes (40.000,00 Bs.f), el día de la firma del documento de compra venta ante una Notaría Pública, como en efecto ambas partes reconocen que se hizo; cuarenta mil bolívares fuertes (40.000,00 Bs.f) a los setenta y cinco (75) días siguientes a la fecha de autenticación del referido documento. El recibo de esta cantidad que se identifica según las pruebas acompañadas por la parte demandada como en pago “de la segunda cuota de compromiso…”, carece de fecha; la parte demandante afirma que no se hizo oportunamente, pero la parte demandada indica que ese pago lo realizó el día 22 de diciembre de 2005.

Pues bien, si el pago lo realizó el día 22 de diciembre de 2005, debe destacarse que entonces se hizo después de vencido el lapso correspondiente, por cuanto el día setenta y cinco (75) consecutivos contados a partir del 27 de septiembre de 2005 corresponde con el 11 de diciembre de 2005 y no con el 22 de diciembre, como afirman los demandados haberlo realizado. Sin embargo, esta diferencia carece de relevancia, por cuanto a pesar que la parte actora no estaba obligada a recibir el pago con esa demora, tampoco consta que hubiese hecho objeciones al mismo.

Sin embargo, los cien mil bolívares fuertes (100.000,00 Bs.f) restantes debían ser pagados por la parte demandada al vencimiento de los noventa (90) días siguientes al vencimiento de aquellos setenta y cinco (75) días; es decir, que si los primeros setenta y cinco (75) días vencían el día 11 de diciembre de 2005, entonces los noventa (90) días consecutivos siguientes a éste vencían el día 11 de marzo de 2006 y aun cuando los vendedores recibieron abonos por el saldo que se les adeudaba hasta el día 31 de marzo de 2006, lo cierto es que para esa fecha no bastaban los abonos a capital sino que, de acuerdo con los términos del contrato, para el 11 de marzo de 2006 debía estar pagado totalmente el precio de venta, incluyendo el monto de la deuda que para entonces se tenía para con el Banco Industrial de Venezuela, C.A.

Ahora bien, aun cuando fue la parte demandada quien hizo valer el contenido de la comunicación emanada de la Consultoría Jurídica del Banco Industrial de Venezuela, C.A., es de observar que, según ella, el monto del capital adeudado era la cantidad de treinta y ocho mil novecientos sesenta bolívares fuertes con catorce céntimos (38.960,14 Bs.f) que sumados al monto total entregado al demandante, de acuerdo con las pruebas que se valoraron con anterioridad, representarían un total de ciento cincuenta y cinco mil novecientos sesenta bolívares fuertes con catorce céntimos (155.960,14 Bs.f), quedando un saldo respecto del precio de venta pactado por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares fuertes (180.000,00 Bs.f) de veinticuatro mil treinta y nueve bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (24.039,86 Bs.f).

Es cierto que en el contrato de compraventa que las partes suscribieron se acordó que del saldo de cien mil bolívares fuertes (100.000,00 Bs.f) que quedaron a deber los compradores, luego del pago de los primeros ochenta mil bolívares fuertes (80.000,00 Bs.f), se pagaría no sólo el capital que se le adeudaba al Banco Industrial de Venezuela, C.A., sino también los intereses; pero también es cierto que la negociación de venta cuya existencia ambas partes reconocieron se pactó que a los ciento sesenta y cinco (165) días siguientes a la autenticación de la venta (90+75) debía estar pagado la totalidad del precio de venta, con inclusión de la deuda hipotecaria. Por tanto, si para el día 27 de junio de 2008 el saldo del cien por ciento (100%) del capital era la cantidad de treinta y ocho mil novecientos sesenta bolívares fuertes con catorce céntimos (38.960,14 Bs.f), y los intereses moratorios superan en más de un cien por ciento (100%) esa cantidad, no habiendo alegado la parte demandada haber realizado otros pagos distintos a los indicados en su contestación, no existen razones para suponer que los demandantes deban soportar las consecuencias de la mora de los compradores.

En otras palabras, si para el mes de septiembre de 2005 los demandantes le debían al Banco Industrial de Venezuela, C.A. la cantidad de treinta y ocho mil novecientos sesenta bolívares fuertes con catorce céntimos (38.960,14 Bs.f) y hasta el día 31 de marzo de 2006 habían recibido de los compradores solamente la suma de ciento diecisiete mil bolívares fuertes (117.000,00 Bs.f), forzoso es concluir que les quedaba pendiente por cobrar el monto de veinticuatro mil treinta y nueve bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (24.039,86 Bs.f), si a ello agregamos que de acuerdo con el documento de liberación de hipoteca que la misma parte demandada acompañó a su contestación de la demanda, la deuda original era de apenas cuarenta y dos mil bolívares fuertes (42.000,00 Bs.f) y que de acuerdo con el mismo documento suscrito entre ellas, era de cargo de los compradores la responsabilidad del pago de esa deuda, entonces la conclusión necesaria es que la circunstancia de que hubiese tenido que pagar al Banco Industrial de Venezuela, C.A. para obtener la liberación de la hipoteca, más de lo que le debía a los compradores se debió a causas que les son exclusivamente imputables a ellos, porque de haber honrado oportunamente los compromisos que asumieron, los vendedores habrían recibido la referida cantidad de veinticuatro mil treinta y nueve bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (24.039,86 Bs.f) y no hubiesen tenido acción para reclamar la resolución del contrato contenida en el escrito libelar. Y ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a la indemnización de daños y perjuicios que también se reclama en el libelo, se observa que ninguna prueba presentó la parte actora para demostrar la ocurrencia de tales daños, razón por la cual la misma no puede prosperar, como en efecto así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial y; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución del Contrato de Compra Venta pactado entre las partes en fecha (27) de septiembre de 2004 sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de vivienda construida sobre la misma, distinguida dicha parcela de terreno con el Nº 6, situada en la Manzana Nº 12, de la Urbanización los Corales, Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas, el cual tiene una superficie de seiscientos diez metros cuadrados (610,00 Mts2) y se halla comprendida dentro de los siguientes linderos: Noreste, en veinte metros (20,00 Mts) con franja de grama que la separa de la acera y calzada de la Avenida Los Corales, lindero éste por el cual sólo permite el acceso a peatones a la propiedad; sureste, en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 Mts) con la parcela Nº 7 de la Manzana 12, Suroeste, en veinte metros (20,00 Mts) con la calle dos (2) de la Urbanización y Noroeste, en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 Mts) con la parcela Nº 5 de la Manzana. En virtud de lo cual, la parte demandada deberá devolverle a la parte actora el inmueble objeto del litigio y la parte demandante deberá devolverle a la parte demandada la totalidad de las sumas que de ella recibió, más la suma de treinta y ocho mil novecientos sesenta bolívares fuertes con catorce céntimos (38.960,14 Bs.f) que para el momento de la negociación aquella le adeudaba al Banco Industrial de Venezuela, según consta de la comunicación consignada en autos por la parte demandada, analizada en esta decisión. Por último, se declara SIN LUGAR la reclamación de indemnización de daños y perjuicios que hiciera la parte actora en su libelo.

Sin embargo, en acatamiento estricto a lo ordenado mediante oficio Nro. CJ-11-0003, de fecha 14-01-2011, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, presidido por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el cual se instruyó con carácter de urgencia a todos los Jueces y Juezas del país, con mayor énfasis a los Jueces Ejecutores de Medidas, sobre la suspensión temporal de toda práctica de medida judicial o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o habitación, y siendo el objeto de la presente demanda por resolución de contrato de compra-venta, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de vivienda construida sobre la misma, distinguida dicha parcela de terreno con el Nº 6, situada en la Manzana Nº 12, de la Urbanización los Corales, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, se le advierte al Juez Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial que le corresponda materializar su ejecución forzosa, una vez haya obtenido el carácter de cosa juzgada la presente decisión, se abstenga de ejecutarla, hasta tanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, emita nueva instrucción al respecto. CÚMPLASE.-

No hay condenatoria en costas, en virtud del vencimiento recíproco.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de abril de 2011.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de abril de 2011, siendo la una y treinta y dos minutos de la tarde (1:32 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/MB.-

Exp N° 2103

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