Decisión nº 176-N-12-11-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 4206.-

Vista la apelación interpuesta por la abogada C.S.S., en representación de la niña I.d.J.H.B., representada por su madre, ciudadana GREENCHIE PHILIPPINE BORREGALES HURTADO, contra la sentencia de fecha 07 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el ofrecimiento de pensión alimentaria, promovido por el ciudadano J.G.M.H. contra la apelante, quien suscribe para decidir observa:

Se trata de un ofrecimiento de pensión alimentaria, intentado por el ciudadano J.G.M.H., a favor de su hija de la niña I.d.J.H.B., alegando que: 1) la tuvo con la ciudadana GREENCHIE PHILIPPINE BORREGALES HURTADO; 2) que con el divorcio, se le fijó una pensión alimentaria de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), la cual ha venido cumpliendo y, adicionalmente a ello, paga la suma de setenta mil bolívares mensuales por concepto de colegio; los uniformes, útiles escolares, zapatos ortopédicos, así como la póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad y ha venido contribuyendo a cualquier necesidad de la niña, de acuerdo a sus necesidades económicas, y que su ex cónyuge labora en la Corporación para la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística de Paraguaná (CORPOTULIPA), por lo que ella también está obligada; 3) que su ex cónyuge al enterarse de su nueva unión matrimonial y que espera el nacimiento de otro hijo, le ha amenazado que lo va a perjudicar en el trabajo y que no lo dejará ver más a su menor hija, sino accede a pagarle una pensión alimentaria muy por encima de sus posibilidades económicas; que adicionalmente a la obligación alimentaria, paga dos hipotecas, por las sumas de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo) y setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), mensuales del inmueble, que él habita. Que su sueldo actual es de un millón trescientos sesenta mil setecientos cuarenta y un bolívares (Bs. 1.360.741,oo). Por lo que acude a ofrecer una pensión alimentaria, por la cantidad de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,oo). Ante la negativa de la demandada, ciudadana GREENCHIE PHILIPPINE HURTADO, al señalar que la pensión jamás ha sido ajustada; que era falso que él pagara los gastos médicos, uniforme escolar, vestido; que era falso que ella lo haya amenazado y chantajeado bajo el alegato de no ver más a su hija, pues, ella no le ha restringido el régimen de visitas que éste posee, pese a su carácter violento. Que era falso que el demandado pague las hipotecas. Que el ofrecimiento de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.00,oo), es insuficiente, pues, éste es ingeniero, empleado de la empresa Flowserve, desempeñando el cargo de representante de ventas, por lo que adicional a su sueldo fijo devenga un salario variable, por concepto de comisión, y que ella devenga un sueldo de setecientos tres mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 703.852,44) mensuales y paga el préstamo de vivienda, vigilancia del conjunto residencial, niñera, el IVSS de la niñera, tareas dirigidas, transporte, vivienda, luz, agua teléfono, gastos recreativos, médicos, sociales, vestidos, calzado, televisión por cable. Por lo que pide que la pensión fijada en quinientos mil bolívares mensuales (Bs. 500.000,oo). .

Para probar sus respectivas afirmaciones, las partes promovieron:

Pruebas del demandante:

1) sentencia de divorcio dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el 31 de julio de 2002, que prueba el divorcio entre J.G.M.H. y GREENCHIE PHILIPPINE BORREGALES HURTADO.

2) acta de nacimiento de la niña I.d.J.H.B., que prueba la filiación, hecho no discutido, pero, presupuesto para poder fijar alimentos.

3) acta de matrimonio, celebrado el 20 de marzo de 2004, entre el demandante y la ciudadana J.P., prueba impertinente a los fines de establecer la pensión de alimentos.

4) constancia médica expedida por la Dra. Lizber Naranjo, en donde hace constar embarazo de veintidós semanas de la ciudadana J.P.L., prueba impertinente, pues, por un lado, requiere que sea ratificado mediante el testimonio de la médica, tal como lo manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por otro lado.

5) copia de documento de compraventa de inmueble a favor del demandante, donde constan las hipotecas, pero, que no prueba que las está pagando.

6) copia simple de constancia de trabajo expedida por Flowserve de Venezuela, S.A., en donde se hace contar que el demandante labora en dicha empresa y que establece el salario en un millón trescientos sesenta mil setecientos cuarenta y un bolívares (Bs. 1.360.741,oo), que prueba su capacidad económica.

7) recibos de pago de mensualidad de pensión de alimentos a favor de la niña I.H.M.d. fecha 13 de julio de 2004 y 04 de agosto de 2007, por las sumas de Bs. 252.800,o, y Bs. 257.800,oo, firmadas por la demandada y no negadas por ésta, que prueba que el padre cumple.

8) prueba de informes a CORPOTULIPA, para que informe si en dicha Corporación labora la demandada y los montos devengados por ella, así como beneficios de cesta tiket, bono vacacional, utilidades y bonos, que prueba su capacidad económica (f. 194), sólo prueba su capacidad económica para contribuir por igual con el mantenimiento de su hija.

9) informes a la Unidad Educativa Colegio V.d.C., para que informe si la niña I.H.M., es estudiante regular de dicha institución y quien es el responsable del pago de dichas mensualidades, no se está discutiendo si es estudiante o no (f. 188); aquí se demuestra que efectivamente el padre paga el colegio, con el informes que emitió esa institución.

10) prueba de informes a la compañía de Seguros Caracas Liberty Mutual, para que informe si la niña I.H.M., es beneficiaria de la póliza de seguros Nº 86-53-150030, que prueba que es beneficiaria, otra prueba más del cumplimiento (f. 207); otro beneficio adicional a la pensión de alimentos y que indica que el monto fijado es justo.

Pruebas de la demandada:

1) el mérito favorable de los autos, que no es un medio probatorio, salvo el principio de la comunidad de la prueba, que puede extraerse de las pruebas promovidas por el padre.

2) prueba de informes a la Unidad Educativa V.d.C., a los fines que informe 2.1.- si la niña I.d.J.H.B., es estudiante de dicha información, 2.2.- la mensualidad de la matrícula escolar y copia de los instrumentos señalados (f. 188), antes analizada.

3) boleta de citación de fecha 14 de octubre de 2007, al demandante, de las Fuerzas Armadas Policiales, por denuncia de agresión hecha a la demandada y acta de caución de buena conducta de fecha 15 de octubre de 2003 y prueba de informes al Destacamento 21, Zona 2, de las Fuerzas Armadas Policiales; prueba impertinente que nada tiene que ver con la pensión de alimentos.

4) prueba de informes a la Clínica La Familia, a fin que informe, que si en mayo de 2004, estuvo hospitalizada la niña I.d.J.H.B., si la causa del ingreso fue un cuadro de asma y alergias y copia de estos instrumentos (f. 200), situación normal en el desarrollo de todo niño y que debe ser ejercida por ambos padres.

5) prueba de informes a Flowserve de Venezuela, S.A., a fin de que informe: 5.1 si el demandante es representante de ventas, aunque nominalmente su cargo se denomine asesor técnico; 5.2.- si el salario del demandante es variable, compuesto de una parte fija y otra fluctuante, representada por comisiones generadas por las ventas; 5.3.- los montos devengados durante el último año de la relación laboral y de los beneficios que le son otorgados (f. 247), que reitera el salario del demandado y no indica que tenga salario variable.

6) documento de compraventa sobre un inmueble ubicado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, a favor de la demandada, para demostrar el préstamo hipotecario concedido a ésta por Unibanca Banco Universal, carga que es de la madre.

7) prueba de informes a Unibanca Banco Universal para que informe si a la demandante se le otorgó préstamo hipotecario, y sin le son descontadas de su cuenta de ahorros las cuentas mensuales de dicho préstamos por un valor de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo) mensuales; prueba no evacuada.

8) Recibos:

8.1.- Tres recibos de pago de fechas 31/03/04, 31/07/04 y 31/08/04, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) cada uno, a nombre de D.L., por concepto de vigilancia (f. 175), este es un lujo de la demandada que no puede ser computado como parte de la obligación de alimentos.

8.2.- Dos recibos de pago de fechas 30/03/04 y 30/09/04, por las sumas de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo) y ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo) respectivamente, a nombre de Noiraly Chiquinquirá Morales, por concepto cuidados de su hija como niñera, prueba impertinente, pues, por un lado, requiere que sea ratificado mediante el testimonio de la médica, tal como lo manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; carga adicional a la pensión de alimentos, pero, que debe correr a cargo de la madre, ayudada con la pensión fijada. En todo caso, la prueba no se evacuó.

8.3.- dos recibos de pago de fecha 15/09/04, por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) cada uno, a nombre de la ciudadana J.R., (quien declaró) por concepto de tareas dirigidas de su menor hija (f. 178), obligación compartida de la madre y que debe prorratear con la pensión fijada, pues esa declaración no puede imputar esa obligación sólo en el padre.

8.4.- tres recibos de pago de fechas 15/04/04, 19/09/04 y 16/09/04, por la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) cada uno, a nombre de E.C., por concepto de transporte escolar, prueba impertinente, pues, por un lado, requiere que sea ratificado mediante el testimonio de la médica, tal como lo manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

8.5.- un recibo de pago de fecha 16/10/04, por ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo), a nombre de N.Q. (quien declaró y reconoció ese recibo), por concepto de pago de uniforme de folklore de su menor hija (f. 180), una parte de la obligación compartida de ambos padres y para ello es justa la obligación fijada.

8.6.- Dos recibos de fechas 16/03/04 y 17/08/04, por las sumas de veintiocho mil ciento sesenta y cuatro bolívares (Bs. 28.164,oo) y veintiocho mil setenta y cuatro bolívares (28.074,oo) respectivamente, de ELEOCCIDENTE, por concepto de pago de servicio de luz; prueba evacuada, pero, gasto normal de toda casa.

8.7.- Un recibo de fecha 01/09/04, por ocho mil doscientos setenta y dos bolívares (Bs. 8.272,oo) de HIDROFALCÓN, por concepto de pago de servicio de agua; prueba no evacuada, pero, gasto normal de toda casa.

8.8.- Un recibo de fecha 31/08/04, por ochenta y siete mil doscientos treinta bolívares (Bs. 87.230.oo) de CANTV, por concepto de pago telefónico; prueba no evacuada, pero, gasto normal de toda casa.

9) prueba de informes al IVSS, para que informe si la ciudadana Noiraly Morales, se encuentra asegurada en dicha institución; y cuál fue la persona que la inscribió (f. 196); obligación de todo patrono, pero, que no se puede utilizar para incrementar la pensión de alimentos.

10) testimonial de los ciudadanos C.D.C., O.C., K.P. (f. 217) y O.R. (f. 222); los dos testigos primeras, no testificaron; y las dos segundas si declararon, testigos que este Tribunal no valora, porque las preguntas a los testigos se hicieron de manera sugestiva, esto es, indicándole al testigo la respuesta que debía dar.

11) prueba de informes al Instituto The Language Center, C.A., para que informe el costo de la inscripción; prueba no evacuada.

12) constancia de trabajo de la demandada, expedida por CORPOTULIPA y prueba de informes a esa Institución. (f. 194); que prueba su capacidad económica para contribuir por igual a la pensión de alimentos de su hija.

13) prueba de informes a Flowserve de Venezuela, C.A., para que informe si el demandante le es descontada mensualmente póliza colectiva suscrita por Liberty Mutual Seguros Caracas y si la niña I.H.M., aparece beneficiaria de la misma (f. 247); prueba ya analizada.

14) prueba de informes a Centro Pediátrico Falcón, para que informe si la niña I.H.M., es paciente de la Dra. M.V. de Fernández y si la mencionada niña sufre de asma bronquial y rinitis alérgica que ha ameritado tratamientos prolongados; para atender esos casos, precisamente es la pensión fijada, y por igual, la madre debe contribuir (prueba no evacuada).

15) prueba de informes a Farmacia la Milagrosa, para que informe que si el medicamento Azlaire de 100 mg., se encuentre en un valor de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo); para atender esos casos, precisamente es la pensión fijada, y por igual, la madre debe contribuir (prueba no evacuada).

Así las cosas quien suscribe para decidir observa:

Tal como fue sustanciada la presente causa, donde cada una de las partes, parecieran hacer un esfuerzo, por demostrar cuál de los dos cumple de mejor forma, sin embargo, lo que importa en el presente caso, a criterio de quien suscribe, son los siguientes extremos:

  1. la filiación de la niña I.d.J.H.B., respecto a sus padres, demostrada por su acta de nacimiento.

  2. El ofrecimiento del padre, quien afirmó que la pensión de alimentos fue fijada en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo).

  3. la capacidad económica del padre J.G.M.H.C., demostrada por la constancia de trabajo y los informes, rendidos por la empresa para la cual labora.

  4. la capacidad económica de la madre GREENCHIE PHILIPPINE BORREGALES HURTADO, demostrada por la constancia de trabajo y los informes, rendidos por la empresa para la cual labora.

  5. las otras cargas del padre, descritas en la prueba Nº 5, 9 y 10, promovidas por él, y el mantenimiento de su actual esposa J.P.L., sin negar las cargas de la madre, como la hipoteca, cuya deuda, es de doscientos trece mil trescientos setenta y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 213.373,86); porque es una máxima de experiencia, que cuando somos propietarios de un inmueble se presume que debemos pagar los servicios básicos de agua, luz, teléfono y si tenemos hijos, bajo nuestra responsabilidad, sobre todo, sin son pequeños, que éstos por lo regular se enferman, que hay que cubrir sus gastos; que éstos deben ir al maternal, al colegio, al liceo, a la universidad, etc., etc, todos estos gastos deben ser cubiertos por ambos padres.

Por tanto, considera este Tribunal que la pensión que se fijó en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, y ahora el padre la eleva a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, y el Tribunal la fijó en trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,oo) mensuales, fallo éste que, como afectado no apeló, por ahora ha satisfecho el interés de la niña I.d.J.H.B., debiendo el padre obligado a mantenerla en el beneficio de la póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad y el pago del colegio, como obligaciones adicionales, fijando este Tribunal, un reajuste del 20%, cada seis meses, condicionado a los aumentos que reciba el padre; y así establece.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada C.S.S., en representación de la niña I.d.J.H.B., representada por su madre, ciudadana GREENCHIE PHILIPPINE BORREGALES HURTADO, contra la sentencia de fecha 07 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el ofrecimiento de pensión alimentaria, promovido por el ciudadano J.G.M.H. contra la apelante.

SEGUNDO

Se ratifica la pensión fijada en trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,oo) mensuales, a favor de la niña I.d.J.H.B..

TERCERO

Se ordena al padre a mantenerla a la niña I.d.J.H.B., en el beneficio de la póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad y cubrir el pago del colegio.

CUARTO

Se fija un reajuste del 20% cada seis meses, condicionado a los aumentos que reciba el padre.

QUINTO

Se ratifica parcialmente el fallo apelado y se modifica parcialmente en su dispositivo.

Dada la decisión dictada no se imponen costas procesales.

Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G

EL SECRETARIO (T)

Abg. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12/11/07, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (T)

Abg. D.C.F.

Sentencia Nº 176-N-12-11-07.-

MRG/DC/verónica

Exp. Nº 4206.-

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