Decisión nº KP02-N-2010-000443 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000443

En fecha 03 de agosto de 2010, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana H.L.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.780.889, asistida por la abogada Eumary Bravo Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.683; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

En fecha 06 de agosto de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 10 de agosto del mismo año, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose las notificaciones y citaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 18 de octubre de 2010.

Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2011, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, sin consignación de escrito alguno, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 26 de septiembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al tercer (3º) día de despacho siguiente.

Así, en fecha 30 de septiembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia definitiva del presente asunto, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.

Por lo cual, en fecha 07 de octubre de 2011, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 31 de octubre de 2011, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 03 de agosto de 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que ingresó a laborar en el Ministerio de Agricultura y Cría en fecha 01 de julio de 1986. Que en el referido Ministerio, fue creado el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), servicio al cual ingresó el 16 de septiembre de 1993. Que en el referido Servicio permaneció hasta el 30 de agosto de 2009, ocupando el cargo de Veterinario Jefe II.

Que el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) fue eliminado por Decreto Presidencial y en atención a ello se procedió al retiro del personal que venía laborando en la referida institución “(…) en fecha 30/08/2009 fui excluida de la nómina, sin aviso o notificación alguna, en fecha 19/11/2009, me fue entregada la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y cinco meses después, en fecha 24/02/2010, me notificaron por parte del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras que se me había otorgado la jubilación especial”.

Que “Una vez revisada la liquidación que me fuera otorgada, pude observar las siguientes irregularidades en los referidos cálculos”.

En cuanto a la cancelación del régimen viejo de prestaciones sociales “En fecha 16 de enero de 2008 fue depositado en mi cuenta nómina la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 31.483,42), sin el soporte que indicara el concepto de este pago (…) extraoficialmente se supo de forma verbal que dicho monto se correspondía a las prestaciones sociales del régimen viejo. Ahora bien, una vez revisado el cálculo efectuado por el Ministerio (…) y realizado el recálculo por mi persona (…) pude determinar que me adeudan por concepto de régimen de prestaciones viejo la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.125,98)”.

Por su parte también reclama el pago por p.d.p. puesto que en su cálculo “(…) para los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 no se me asignó la referida prima en razón del 30% como corresponde a un profesional con maestría (...)”.

En relación a la prima de evaluación y desempeño señala que “Durante el período 2007 y 2008, no me fue cancelado correspondiente a la referida prima aún y cuando al aplicarme la evaluación, los resultados fueron Sobre lo Esperado y Dentro de lo Esperado (…)”.

A su vez, la parte querellante solicita el pago del sueldo correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009, y enero 2010, puesto que fue retirada de la nómina en fecha 30 de agosto de 2009, sin notificación previa, “(…) durante los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2009 y enero del 2010, permanecí sin recibir remuneración alguna y sin saber cual era mi situación laboral (…) en fecha 24/02/2010 me notificaron (…) que me habían otorgado la jubilación especial, sin embargo, los meses de septiembre, octubre y noviembre del 2009 no me fueron cancelados y los meses diciembre de ese mismo año y enero 2010 me fueron cancelados (…) pero tomando en consideración el sueldo otorgado como jubilada especial (…)”.

Que “(…) el Reglamento y la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública (…) establece como condición esencial para el otorgamiento de la jubilación, la notificación del funcionario (…) en el presente caso mi notificación se hizo efectiva el 24/02/2010, razón por la cual el salario que debieron cancelarme durante los meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero del 2010, debió ser el salario integral con los respectivos cesta tickets (…)”.

Además indica que “(…) la pensión de jubilación que me fue asignada asciende a la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.961,19), mensuales, este monto fue calculado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras excluyendo, del sueldo de los últimos 24 meses, el concepto de “Otros Complementos” y disminuyendo del 30 % al 20% del concepto de “P.d.P.”, violando lo estipulado en el Punto de Cuenta Nº 182, de fecha 01/08/2004 (…)”.

Que el sueldo que le correspondía como jubilada especial ascendía a la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 2.431,19), “(…) lo cual da una diferencia de CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 470,12), que deben ser cancelados como reajuste a mi pensión de jubilación (…)”.

Que por lo expuesto y considerando la negativa del Ministerio querellado interpone el presente recurso con el objeto de reclamar el pago por concepto de “Régimen de prestaciones sociales viejo”, “P.d.p.”, “Prima de Evaluación y Desempeño”, “Pago del sueldo correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero de 2010”, así como la “Diferencia de pensión incluida la p.d.p. otros complementos”.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la ciudadana querellante, mantuvo una relación de empleo público para el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria S.A.S.A.-Lara, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, cuya culminación a través de la Resolución de Jubilación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana H.L.d.S., asistida por la abogada Eumary Bravo Díaz, ambas ya identificadas; contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

A tal efecto, se observa que la querellante solicita diversos conceptos derivados de la relación estatutaria sostenida con el Ente querellado, vale decir, cancelación del régimen viejo de prestaciones sociales, p.d.p., prima de evaluación y desempeño, sueldo correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009, y enero 2010, cesta tickets, además de indicar que “(…) la pensión de jubilación que me [le] fue asignada asciende a la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.961,19), mensuales, este monto fue calculado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras excluyendo, del sueldo de los últimos 24 meses, el concepto de “Otros Complementos” y disminuyendo del 30 % al 20% del concepto de “P.d.P.”, violando lo estipulado en el Punto de Cuenta Nº 182, de fecha 01/08/2004 (…)”.

Por su parte, verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del Ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido.

En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio

.

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada en todas y cada una de sus partes. En razón de ello, para el análisis sucesivo a realizar, esta Sentenciadora ha de tener como contrariado el recurso ejercido. Y así se declara.

Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada -en parte- con el cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora oportuno hacer alusión a lo siguiente.

Uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Sin embargo se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional indicando que “Una vez revisada la liquidación que [le] fuere otorgada, pud[o] observar (…) irregularidades en los referidos cálculos” en cuanto a los conceptos siguientes:

  1. “Cancelación del régimen viejo de prestaciones sociales”

    Que “En fecha 16 de enero de 2008 fue depositado en [su] cuenta nómina la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 31.483,42), sin el soporte que indicara el concepto de este pago tal y como se evidencia en anexo marcado con la letra “C” [copia simple de “Estado de Cuenta Ahorro”], extraoficialmente se supo de forma verbal que dicho monto se correspondía a las prestaciones sociales del régimen viejo. Ahora bien, una vez revisado el cálculo efectuado por el Ministerio (…) anexo marcado “D” [copia simple de cuadro de cálculo presuntamente efectuado por la Administración] y realizado el recálculo por [su] persona (…) pud[o] determinar que [le] adeudan por concepto de régimen de prestaciones viejo la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.125,98)”.

    De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde a la accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

    Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

    Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

    “Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.

    Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

    En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:

    …lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….

    .

    Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

    Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

    En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano J.J.R., el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

    …Omissis…

    En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.

    ...Omissis….”. (Subrayado de este Juzgado)

    Tales circunstancias se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues no existe alegato concreto por parte de la querellante de autos, dirigido a demostrar en qué se basa para reclamar la cantidad señalada, fundamentándose solo en “irregularidades” en los cálculos efectuados por la Administración; pues se limita a anexar cuadro de cálculos.

    Al respecto, se verifica que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- se limitó a revelar de forma esquemática la cantidad solicitada, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.

    No obstante, a los efectos de obtener una decisión ajustada a derecho, este Juzgado para a revisar minuciosamente las actas procesales y observa que la parte querellante pretende demostrar el supuesto pago erróneamente efectuado, por la cantidad de “(…) TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 31.483,42), [cuando lo correcto era] la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.125,98)”, a través de copia simple de estado de cuenta del banco mercantil (folio 08), no obstante, advierte esta Sentenciadora que tal elemento, no contiene valor probatorio alguno, pues carece de cualquier sello y firma que avale su contenido, siendo que mucho menos crea la certeza inequívoca que el “abono” efectuado por la cantidad de “31.483,42” Bolívares, haya sido realizado por el Ente querellado y tampoco se desprende cuáles conceptos incluye.

    De manera que, aunado a la falta de prueba en cuanto al pago efectuado para reclamar una diferencia, se reitera que, no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre cuáles elementos en particular se basa la querellante para considerar que la Administración Pública erró al proceder a cancelarle la referida cantidad, sin que pueda este Sentenciador subsumirse en los alegatos propios de las partes.

    Por último, esta Sentenciadora estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

    Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    ...Omissis…

    3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

    .

    Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

    A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400)

    En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, específicamente en cuanto al concepto de “Cancelación del régimen viejo de prestaciones sociales”, es ésta quien tenía la carga de probar el pago “irregular” realizado a su favor, y que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados, en consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y probatorios, para demostrar que el Ente recurrido le adeude a la reclamante la cantidad solicitada por concepto de “Cancelación del régimen viejo de prestaciones sociales”; al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial, es forzoso negar el pago de la misma. Así se decide.

  2. “P.d.P.”

    La parte querellante señala que “(…) para los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 no se [le] asignó la referida prima en razón del 30% como corresponde a un profesional con maestría como es [su] caso, tal y como se evidencia de la documentación anexo a la presente marcado “F” [copia simple de presunto título de maestría, de cuyo contenido se extrae lo siguiente: “New Mexico State University”, “Master of Arts”], de igual forma, se anexa a la presente marcado con la letra “G” [copia simple de cuadro de cálculo presuntamente efectuado por la querellante de autos] la fórmula aplicada para determinar el monto adeudado por este concepto (...)”.

    Aunado a ello se evidencia que riela al folio veintinueve (29), -copia simple de documento traído anexo al escrito libelar- “Memorándum-Circular”, de fecha 23 de agosto de 2004, suscrita por el Director de Recursos Humanos del S.A.S.A., con el siguiente contenido:

    PARA: PERSONAL EMPLEADO Y OBRERO FIJO

    …Omissis…

    Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que el ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras aprobó según Punto de Cuenta Nº 182 del 10/08/2004, el aumento del porcentaje en la P.d.P., con vigencia a partir del 01/08/2004 como se detalla a continuación:

    NIVEL EDUCATIVO

    TECNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO

    LICENCIADO

    ESPECIALIZACIÓN (POST-GRADO)

    MAESTRÍA (POST-GRADO)

    % ACTUAL

    12

    12

    0

    0

    % APROBADO

    15

    20

    25

    30

    Asimismo se le comunica a todo aquel personal que haya obtenido titulo de post-grado (especializaciones y maestría), que para realizar respectiva cancelación deberá remitir a esta Oficina a la brevedad posible el fondo negro (plástico) debidamente registrado.

    Sin más a que hacer referencia, se despide

    . (Subrayado de este Juzgado)

    En función a ello merece destacarse que la procedencia del pago de la “prima por profesionalización”, va a depender, en primer lugar, de la prestación efectiva del servicio y en segundo término, del cumplimiento de una serie de elementos justificativos, que ha bien tenga la Administración exigir para efectuar su pago, tal como ocurrió en el caso de marras al señalar en forma clara y precisa mediante el referido comunicado que, para proceder a cancelar el descrito beneficio es necesario la acreditación de la obtención del título correspondiente.

    Por lo tanto, verificando de la revisión minuciosa de las actas procesales esta Sentenciadora constata que la copia simple del título traído a esta instancia judicial (folio 24) al interponer la presente acción -pues la querellante de autos no participó en las audiencias funcionariales celebradas, y tampoco hizo uso del lapso probatorio que otorga el recurso contencioso administrativo funcionarial tramitado- se encuentra elaborado en otro idioma que no es el oficial de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que del mismo se desprende haber sido expedido por la “New Mexico State University”, aunado a que la certificación que riela al vuelto del mismo igualmente es efectuada en un idioma diferente al español.

    Por ello, verificando que el referido título no fue expedido dentro de la República Bolivariana de Venezuela, su contenido no esta escrito en el idioma oficial, y además que el mismo esta carente del requisito de reválida nacional, se observa que no se estima como presentado en sede administrativa –pues tampoco presenta señal de recepción del Ente querellado-, es forzoso para esta Sentenciadora estimarlo como elemento carente de valor probatorio a los efectos del pago de la “p.d.p.” reclamada, para los años 2004 al 2009.

    En consecuencia, vista la falta de elementos probatorios destinados a demostrar que aun cumpliendo la querellante con los requisitos exigidos por el ente querellado para la procedencia del pago del analizado beneficio, éste no le canceló lo que le correspondía, es forzoso para esta Sentenciadora, negar tal pedimento. Así se decide.

    3. “Prima de Evaluación y Desempeño”

    Que “Durante el período 2007 y 2008, no [le] fue cancelado correspondiente (sic) a la referida prima aún y cuando al aplicar[le] la evaluación, los resultados fueron Sobre lo Esperado y Dentro de lo Esperado (…)”.

    En lo que respecta a este pedimento, se reitera que corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho.

    En este sentido, esta Sentenciadora de la revisión minuciosa de las actas procesales constata que anexo al escrito libelar no fue traído ningún elemento que pueda ser considerado como medio probatorio para crear la convicción sobre la procedencia del pedimento analizado, pues no fueron traídas las evaluaciones efectuadas ni mucho menos “(…) los resultados –que según la querellante- fueron Sobre lo Esperado y Dentro de lo Esperado (…)”; siendo que además -se reitera- la querellante de autos no participó en las audiencias funcionariales celebradas, y tampoco hizo uso del lapso probatorio que otorga el recurso contencioso administrativo funcionarial tramitado.

    En mérito de ello, vista la insuficiencia de pruebas en el asunto, se niega el pago solicitado por concepto de “Prima de Evaluación y Desempeño”. Así se decide.

  3. “Pago del sueldo correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2009 y enero del 2010”.

    Se verifica que la querellante efectúa su solicitud bajo los siguientes términos “(…) durante los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2009 y enero del 2010, permanec[ió] sin recibir remuneración alguna y sin saber cual era [su] situación laboral (…) en fecha 24/02/2010 [le] notificaron (…) que [le] habían otorgado la jubilación especial, sin embargo, los meses de septiembre, octubre y noviembre del 2009 no [le] fueron cancelados y los meses diciembre de ese mismo año y enero 2010 [le] fueron cancelados (…) pero tomando en consideración el sueldo otorgado como jubilada especial (…)”. Agregando que “(…) el Reglamento y la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública (…) establece como condición esencial para el otorgamiento de la jubilación, la notificación del funcionario (…) en el presente caso [su] notificación se hizo efectiva el 24/02/2010, razón por la cual el salario que debieron cancelar[le] durante los meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero del 2010, debió ser el salario integral con los respectivos cesta tickets (…)”.

    Sobre este particular se tiene a bien señalar el contenido de los artículos 11 y 14 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que prevén lo siguiente:

    Artículo 11: La jubilación será notificada al funcionario o empleado mediante oficio, con especificación del monto de la pensión y de la fecha a partir de la cual comenzará a pagarse.

    El funcionario o empleado será retirado del servicio a partir del momento en que se comience a pagar la pensión

    . (Subrayado de este Juzgado)

    Artículo 14.- Las jubilaciones especiales contenidas en el artículo 6º de la Ley del Estatuto serán aprobadas por el Presidente de la República, a quien el organismo o ente respectivo enviará, por intermedio de la Oficina Central de Personal, el expediente contentivo de la Solicitud y de la documentación que compruebe los quince (15) años de servicio y las circunstancias excepcionales que la fundamentan (…)

    La decisión la notificará el organismo o ente al beneficiario, mediante resolución motivada. La resolución que se dicte deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela

    .

    Por ello, verificando el contenido de la notificación efectuada a la querellante de autos, se verifica lo siguiente:

    …Omissis…

    Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que el ciudadano Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al Punto de Cuenta N° 242-09 de fecha 29 de Octubre del 2009, le aprobó el Beneficio de la Pensión de Jubilación Especial con vigencia 01 de Septiembre del 2009, de acuerdo a la Resolución N° 478 de fecha 21/12/2009, publicado en Gaceta Oficial Nº N° 39.336 de fecha 29/12/2009 y de conformidad con lo previsto en los artículos 5o y 6o de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y artículo 14° de su Reglamento, en concordancia con los Artículos 4o y 7° del Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios o Empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los Obreros Dependientes del Poder Público Nacional. El monto mensual de la Pensión de Jubilación correspondiente se establece en UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.961,19) mensuales, equivalente al 57,50% del sueldo promedio devengado durante los últimos veinticuatro (24) meses de servicio activo.

    …Omissis…

    . (Subrayado de este Juzgado)

    En efecto, la querellante de autos manifiesta que fue “retirada de la nómina” en fecha 30 de agosto de 2009, siendo que fue notificada de haber sido acreedora del beneficio de la jubilación especial en fecha 24 de febrero de 2010.

    En corolario con ello, se advierte que de la normativa citada se entiende que “El funcionario o empleado será retirado del servicio a partir del momento en que se comience a pagar la pensión”, cuestión esta que a entender de la notificación ocurrió en el caso de marras, pues una vez “retirada de nómina” en fecha 30 de agosto de 2009, la querellante se hizo acreedora del beneficio de jubilación con vigencia desde el 01 de septiembre del mismo año.

    Ahora bien, partiendo de la presunción de legalidad de la cual gozan los actos administrativos, se verifica del contenido de la notificación transcrita que la ciudadana obtuvo el beneficio de jubilación -se reitera- con vigencia a partir del 01 de septiembre de 2009, por lo que debe presumirse que en ese momento se comenzó a generar el pago por concepto de pensión de jubilación a su favor –tal y como lo prevé la norma- en mérito de lo cual mal podía ahora solicitar el pago del salario por los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2009 y enero de 2010 en base al salario integral y los respectivos cesta tickets; siendo que además este último concepto -cesta tickets- se generan cuando existe prestación efectiva del servicio, circunstancia esta que no ocurrió con posterioridad al 30 de agosto de 2009.

    Por lo que se niega el “Pago del sueldo correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2009 y enero del 2010”, además de los “cesta tickets” solicitados. Así se decide.

    Por su parte se observa que otra de las pretensiones contenidas en el presente recurso, es el ajuste de la pensión de jubilación otorgada a la ciudadana H.L.d.S., por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; puesto que a su decir “(…) la pensión de jubilación que [le] fue asignada asciende a la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.961,19), mensuales, este monto fue calculado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras excluyendo, del sueldo de los últimos 24 meses, el concepto de “Otros Complementos” y disminuyendo del 30 % al 20% del concepto de “P.d.P.”, violando lo estipulado en el Punto de Cuenta Nº 182, de fecha 01/08/2004 (…)”. Señalando en consecuencia que el sueldo que le correspondía como jubilada especial ascendía a la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 2.431,19), “(…) lo cual da una diferencia de CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 470,12), que deben ser cancelados como reajuste a [su] pensión de jubilación (…)”.

    Continuando con la línea argumentativa expuesta, a los efectos de resolver el presente alegato, quien hoy sentencia considera pertinente traer a colación, el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual dispone lo siguiente:

    A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente (…)

    .

    Aunado a ello, se hace imperioso para este Juzgado remitirse a las normas contenidas en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en específico, su artículo 15, el cual textualmente señala que:

    La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

    Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente

    . (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00781, de fecha 09 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, Caso: A.S. y otros, estableció criterio sobre la conformación del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, de la siguiente forma:

    De esta manera, considera la Sala que a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública.

    Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.

    Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.

    Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, “... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....”.

    Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, “la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional”.

    Por otra parte, entiende la Sala que la expresión “compensación por antigüedad” empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.

    En lo que respecta a la “compensación por servicio eficiente” ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

    Del texto de la norma y la jurisprudencia precitada, se desprende que el sueldo mensual a considerar para el cálculo de la pensión de jubilación, se encuentra integrado por:

    1. El sueldo básico;

    2. Compensación o prima por antigüedad;

    3. Compensación o prima por servicio eficiente de trabajo; y

    4. Y la exclusión de los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, para el respectivo cálculo, así tengan el carácter de permanente.

    Por su parte, recientemente las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se han pronunciado sobre los conceptos que deben ser incluidos en el cálculo del sueldo base para el otorgamiento de la pensión de jubilación, así pues en la sentencia Nº 2009-403, de fecha 16 de marzo de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: R.S. vs. el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, precisó lo siguiente:

    “Del análisis de las normas supra transcritas, se desprende que los conceptos que deben ser tomados en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, son las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, requisitos éstos que deben ser concurrentes con la condición de ser pagos recibidos por el funcionario de una manera regular y permanente.

    Así lo ha dejado establecido en varias oportunidades esta Corte, como en sentencia Nº 1556 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: C.J.G.H. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria, al señalar que:

    (…) tal como se desprende del artículo 15 del Reglamento de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios –supra transcrito-, a los fines del cálculo de la jubilación se debían tomar en cuenta (entre otros) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, pagos que deben asimismo ser de manera regular y permanente

    .” (Subrayado de este Juzgado)

    Así pues, de la sentencia parcialmente transcrita, se puede observar que nuestra Alzada al estudiar las normas contenidas en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, específicamente el artículo 15, concluyó que para los fines del cálculo de la pensión de jubilación, la remuneración estará integrada por el sueldo básico mensual y las compensaciones que deriven de la antigüedad y servicio eficiente y las primas que respondan a estos conceptos y sean pagadas de manera reiterada y permanente, requisitos estos concurrentes para poder ajustarlos al cálculo de las jubilaciones y pensiones.

    Siendo las cosas así, una vez realizada esta disertación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos solicitados:

    En cuanto a que “(…) disminuyendo del 30 % al 20% del concepto de “P.d.P.” (…)” para el pago de la pensión de jubilación, debe señalar esta Sentenciadora que el pago por concepto de “p.d.p.” en base al treinta por ciento (30 %), ya fue negada en la motiva del presente fallo como parte integrante del salario que debió recibir la querellante de autos durante el servicio activo, por ende mal podría considerarse tal beneficio bajo el porcentaje referido.

    Aunado a ello, se considera necesario traer a colación el pronunciamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, caso: J.L.C., donde refiriéndose a la referida prima, indica que:

    “Conforme a la transcripción de los citados artículos, queda plenamente determinado cuáles son los conceptos que deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo para el pago de la pensión de jubilación; entre ellos se destaca, que la pensión estará integrada por el sueldo básico mensual, sumado a las compensaciones que hayan sido otorgadas al funcionario público, por la antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, de lo que se concluye que las primas en que pretende soportar su pretensión la parte actora, como lo son “Prima de jerarquía, prima de responsabilidad alto nivel y P.d.p. quincenal”, no forman parte de los elementos a considerar para calcular el sueldo base de la pensión de jubilación, es decir, que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación, ya que los mismos formarían parte del sueldo integral. Es por ello, que la remuneración qué debe fungir como base de cálculo para fijar el monto de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, es decir del sueldo base, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente expuestas.

    Se observa entonces que, la prima de jerarquía, la prima de responsabilidad alto nivel y la p.d.p. quincenal, deben considerarse como parte del denominado “salario integral”, y no del sueldo base, siendo este último el correspondiente para el cálculo de la pensión de jubilación.”

    De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el concepto de p.d.p. -con el porcentaje que corresponda- debe ser considerada como parte del salario integral pero no del sueldo base que de conformidad con la legislación especial en la materia, debe tomarse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación.

    Ahora bien, por verificar que el pedimento relacionado a la p.d.p. viene dado por la alícuota considerada, pues a su decir, solo le fue tomado en cuenta para ello el veinte por ciento (20%), siendo lo correcto el treinta por ciento (30%), considera esta Sentenciadora oportuno, continuar citando un extracto de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que expresa que:

    Sin embargo, se evidencia de las actas procesales, que la Administración Pública, para el cálculo de la Pensión de Jubilación de la ciudadana J.L.C. (Vid. Folio 39 del expediente judicial) tomó en cuenta la p.d.p., así como también a partir del 1º de mayo de 2008, la diferencia de sueldo por nómina, aún cuando estos dos últimos conceptos no forman parte del sueldo base, observándose que en la relación de sueldos correspondientes a los dos últimos años de servicio activo, la administración no solo se ajustó a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, sino además, en beneficio de la recurrente consideró la p.d.p. y la diferencia de sueldo por nómina a partir del 1º de mayo de 2008, determinando la suma total de los dos últimos años de servicio, la cantidad de cuarenta y dos millones trescientos quince mil setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 42.315.078,40), equivalentes hoy a la cantidad de cuarenta y dos mil trescientos quince con ocho céntimos (Bs. 42.315,08), que al dividirlo entre 24 -cantidad establecida por el legislador- da como resultado la cantidad de un millón setecientos sesenta y tres mil ciento veintiocho con veintisiete céntimos (Bs.1.763.128,27), equivalentes, hoy a mil setecientos sesenta y tres con trece céntimos (Bs. 1.763,13) de cuya cantidad sólo el 80% será el monto a cancelar por concepto de pago de jubilación, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 143, de fecha 8 de junio de 2009, (Vid. Folio 38 del expediente), es decir, la cantidad de mil cuatrocientos diez con cincuenta céntimos (Bs. 1.410,50), que es el monto recibido por la recurrente por concepto de pensión de jubilación, por lo que esta Corte estima que el Juez A quo, actuó conforme a derecho, al declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

    En tal sentido, no considera viable este Juzgado Superior, el ajuste solicitado en base a una alícuota a decir del recurrente no ajustada a lo ya reconocido por el Ministerio querellado, cuando según lo dispuesto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y a la interpretación jurisprudencial dada, no debe ser considerada a los efectos de fijar la pensión de jubilación. Así se decide.

    En relación a la inclusión en la pensión de jubilación del concepto de “otros complementos”, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso que nos ocupa el denominado “otros complementos”, es reflejado en los diversos recibos de pago que rielan anexos a los folios treinta y seis (36) y siguientes, no obstante a ello, tal y como se ha hecho referencia a lo largo del presente fallo, deben ser concurrentes los requisitos supra precisados, por lo cual, considerando que la misma no se desprende que obedezca a “(…) compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, [ni a] primas que respondan a estos conceptos”, es forzoso para este Juzgado declarar que el referido pago no encuadra en el supuesto establecido en la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios o en su reglamento, y en consecuencia, dicho concepto, en este caso, no puede incluirse en el cálculo de la pensión de jubilación como lo solicitó la representación judicial de la actora. Así se decide.

    En corolario con ello, en cuanto al pago solicitado por “(…) una diferencia de CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 470,12), que deben ser cancelados como reajuste a [su] pensión de jubilación (…)”, observa este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la improcedencia de incluir los conceptos solicitados ha quedado sin fundamento jurídico la presente pretensión. Y así se decide.

    En mérito de las consideraciones expuestas, habiendo negado todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana H.L.d.S., asistida por la abogada Eumary Bravo Díaz, ambas ya identificadas; contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana H.L.D.S., asistida por la abogada Eumary Bravo Díaz, ambas ya identificadas; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Notifíquese a la parte querellante conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de esta última, se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado, cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.

D2.- La Secretaria,

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