Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000008

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil HIERROS SAN FÉLIX C.A., domiciliada en la ciudad de Tinaquillo, Distrito F.d.E.C. y registrada en el Registro de Comercio, bajo el Nº 5.416, folio vto 222 al 229, Tomo XXXVIII, de fecha 23 de noviembre de 1987, representada judicialmente por el abogado J.G.B., Inpreabogado Nº 80.573, contra el auto de inicio del procedimiento de revocatoria de solvencia laboral dictado el quince (15) de diciembre de 2009, por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, con la siguiente motivación.

  1. DE LA PRETENSIÓN

    I.1. Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de enero de 2010, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad en los siguientes alegatos:

    1. Que en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, se presentaron en la sede de la empresa recurrente las ciudadanas F.T. y Yulaima Urabac actuando como funcionarias de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de realizar inspección relativa al cumplimiento de los deberes formales, legales y constitucionales en razón de una denuncia interpuesta por los trabajadores de la misma, en cuya oportunidad solicitaron documentos y solvencias entregados oportunamente por la representación de la empresa, indicando que trasladarían tal documentación a la sede de la Inspectoría del Trabajo a los fines de emitir los actos conclusivos de su inspección.

    2. Que atendiendo a las denuncias presentadas por los trabajadores, debían constatar específicamente las siguientes: que la trabajadora N.E. le fue descontado el total de sus Utilidades del año 2009, que algunos trabajadores piden permisos para rendir declaraciones, que la empresa no cancela el beneficio de cesta tickets cuando el trabajador se encuentra de vacaciones o reposo médico, ni que se les cancela a los vendedores, que el pago del bono de productividad no son tomados en cuenta para el cálculo del salario normal del día de descanso y que los trabajadores exceden su jornada de trece (13) horas de trabajo semanales.

    3. Que de acuerdo a los actos conclusivos de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la referida Inspectoría, se constató que los trabajadores exceden de trece (13) horas de trabajo semanales y ese tiempo es cancelado como bono de asistencia y bono de productividad y no como horas extraordinarias, asimismo verificó que estos conceptos si llevan recargo según la convención colectiva y sin embargo no son cancelados a salario normal tal como dispone el mencionado cuerpo normativo vigente, aunado al hecho que tales conceptos no son considerados para el cálculo del salario normal del día de descanso.

    4. Que la empresa presentó el registro de horas extras y se constató que no estaba actualizado, siendo su última fecha correspondiente al año 2006 no pudiéndose evidenciar que exceden de los límites anuales en horas extras, alegando la recurrente que los trabajadores no trabajan horas extras.

    5. Que se constató que a la trabajadora N.E. la empresa le descontó el total de sus utilidades correspondientes al año 2008-2009 y el salario devengado en el mes de octubre de 2009, lo anterior evidenciable de recibos de pagos consignados en su oportunidad, alegando la mercantil recurrente que esto fue convenido u acordado previamente con la trabajadora y a tal efecto indicándole la unidad de supervisión que de las deudas que tenía contraídas con los trabajadores debía fijar un límite en lo referente al tiempo, monto y que las cantidades no deben exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una semana o a un mes según el caso, debiendo la referida empresa subsanarlo oportunamente. Que la empresa otorgó vacaciones a sus trabajadores pero no lleva el registro de las mismas, en cuanto a las utilidades se constató que canceló el anticipado pero no demostró que se haya hecho en su totalidad, que los permisos solicitados para rendir declaraciones no son remunerados, requiriéndose que todos aquellos derechos salariales de los trabajadores fueran pagados en virtud de haber cancelados sobre la base de un cálculo erróneo.

    6. Agregó que consignó en fecha 10 de diciembre de 2009, escrito de descargos ante la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, con fundamento en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso de rango constitucional.

    7. Que en fecha 12 de diciembre de 2009, se celebró la fiesta de fin de año otorgándose las vacaciones colectivas a partir del 15 de diciembre de 2009 y sin embargo en fecha 14 de diciembre del 2009 se presentaron en las instalaciones de la misma el Secretario General del Sindicato y la Ingeniera S.S. en su carácter de funcionaria adscrita a la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de realizar una reinspección a la empresa, habiendo transcurrido sólo 04 días luego de la consignación del escrito de descargos por la recurrente.

    8. Fundamentó su pretensión en los artículos 21, 25, 26, 49, 299, 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando: “…la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO que emanó del (sic) Inspectoría del Trabajo en forma de PROCEDIMIENTO REVOCATORIO DE SOLVENCIA LABORAL de fecha quince (15) de diciembre del año 2009 en contra de la empresa Hierros San Félix, C.A., por cuanto es violatorio del principio al debido proceso y al derecho a la defensa y amenaza con violar el derecho al trabajo de la empresa y sus trabajadores”.

  2. DE LA COMPETENCIA

    Con relación a la competencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de abril de 2005, en el caso: Universidad Nacional Abierta, dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los tribunales laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, concluyó que el conocimiento de los recursos contencioso administrativo que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales. Aplicando lo dispuesto al caso de autos en el que se impugna un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo ubicada en el Estado Bolívar, este Juzgado Superior es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se establece.

  3. DE LA ADMISIÓN

    III.1. Conforme a los límites de la pretensión precedentemente narrados, la sociedad mercantil HIERROS SAN FELIX, C.A. ejerce recurso contencioso administrativo de nulidad contra el auto de inicio de procedimiento de revocatoria de solvencia laboral emitido el quince (15) de diciembre de 2009, por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    A tal efecto observa este Juzgado que para resolver la admisibilidad del recurso interpuesto resulta necesario analizar según nuestro ordenamiento jurídico contra cuáles actos administrativos están legalmente previstos el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad. En este sentido, sólo puede interponerse el referido recurso contra los actos administrativos definitivos de efectos particulares o los que imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos, tal como establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual dispone:

    Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos

    (Destacado añadido).

    Analizando la citada norma resulta evidente que los actos procedimentales no resolutorios del fondo del asunto que como tales no ponen término al procedimiento, lo suspenden o hacen imposible su continuación, por el principio de concentración procedimental no son impugnables separadamente y debe esperarse que se produzca la resolución final del mismo para, a través de la impugnación de la resolución definitiva, plantear las discrepancias que el recurrente tenga sobre la forma en que el procedimiento fue tramitado, prohibiendo la ley la tramitación de recursos contra actos de mero trámite, citándose al respecto doctrina del tratadista E.G.d.E., en su obra “Curso de Derecho Administrativo”, quien señala: “Solo son recurribles las resoluciones (o actos definitivos…,) no los actos de trámite; por excepción estos últimos, sin embargo, resultan recurribles cuando, aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del asunto, de hecho vienen a decidirlo, por poner término al procedimiento, o suspender o hacer imposible su continuación.. Estos actos previos a la resolución, son los que la ley llama “actos de trámite”, con un tecnicismo discutible, puesto que parece aludir a los actos de ordenación del procedimiento, cuando en realidad incluye también los actos materiales distintos de los de simple ordenación (informes, propuestas, autorizaciones previas, aprobaciones iniciales) que preparan la resolución final… No quiere decirse con ella, en efecto, que los actos de trámites no sean impugnables, que constituyan una suerte de dominio soberano de la Administración, que resulte absolutamente infiscalizable por los recursos. Quiere decirse, más simplemente, que los actos de trámite no son impugnables separadamente. Expresa, pues, un principio de concentración procedimental; habrá que esperar a que se produzca la resolución final de procedimiento para, a través de la impugnación de la misma, poder plantear todos las eventuales discrepancias que el recurrente pueda tener sobre el modo en que el procedimiento se ha tramitado, sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos de trámite…”.

    Abundando en lo expuesto, observa este Juzgado que el artículo 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las causales de inadmisibilidad de los recursos incoados en los siguientes términos:

    Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

    (Destacado añadido).

    Del contenido de la norma supra transcrita concatenada con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se colige que en los casos de interposición de recursos contenciosos administrativos de nulidad contra actos de trámite que no pongan fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación, causen indefensión o lo prejuzgue como definitivo, deben declararse inadmisibles.

    Aplicando las premisas sentadas al caso de autos, en el que se impugna un acto de trámite contenido en el auto de inicio de procedimiento de revocatoria de solvencia laboral emitido el quince (15) de diciembre de 2009, por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se observa que el mismo no constituye un acto administrativo definitivo de efectos particulares, sino un acto de trámite que describe los hechos ocurridos y ordena la apertura o el inicio del procedimiento de revocatoria de solvencia laboral a la empresa recurrente, resultando necesario declarar inadmisible el recurso de nulidad incoado por imperio de lo ordenado en el artículo 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dada la prohibición establecida en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se DECLARA INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la sociedad mercantil HIERROS SAN FÉLIX C.A. contra el auto de inicio del procedimiento de revocatoria de solvencia laboral emitido el quince (15) de diciembre de 2009, por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, veintidós (22) de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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