Decisión nº 885 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de julio de dos mil ocho.

198º y 149º

SENTENCIA N° 885

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1998-000124

ASUNTO ANTIGUO: 1163

Vistos

con informes de la parte recurrida.

En fecha 17 de noviembre de 1998, el abogado A.L.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.536.732, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.345, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente HIERRO VALENCIA, C.A., aportante INCES N° 461743, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° 343 de fecha 31 de marzo de 1998, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente y en lo adelante Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), la cual determinó las siguientes obligaciones tributarias:

i) La cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 973.155,00), por concepto de aportes del 2%.

ii) La cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.896,00), por concepto de intereses moratorios relativos al aporte del 2%.

iii) La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CATORCE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.214.064,00), por concepto de actualización monetaria de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

iv) La cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 179.856,00), por concepto de intereses compensatorios sobre tributos, del doce por ciento (12%) anual, contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo establecido en el artículo 30 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).

v) La cantidad de UN MILLON VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.021.813,00), por concepto de multa por la omisión del pago de los aportes, según lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario del año 1982, en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario del año 1992, y en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario del año 1994 (vigentes para los periodos revisados), en concordancia con el artículo 85 del Código Orgánico Tributario del año 1982 y 1994, con el artículo 86 del Código Orgánico Tributario del año 1992, según las atenuantes 2 y 5 y las agravantes 3 y 4, equivalente al 105% del monto del tributo omitido por la empresa.

El presente recurso fue recibido del Tribunal Distribuidor, en fecha 20 de noviembre de 1998. En fecha 25 de noviembre de 1998, este Juzgado le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto Antiguo N° 1163 (AF47-U-1998-000124), ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación.

El ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 26/01/1999, el ciudadano Contralor General de la República en fecha 28/01/1999 y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) en fecha 03/02/1999, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 19/02/1999.

Mediante oficio N° 210.100-43 de fecha 22 de febrero de 1999, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), remitió a este Tribunal el respectivo expediente administrativo correspondiente a la contribuyente HIERRO VALENCIA, C.A. Este Juzgado mediante auto de fecha 26 de febrero de 1999, ordenó agregar a los autos el prenombrado expediente administrativo.

En fecha 05 de marzo de 1999, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria N° 27/99, mediante la cual se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

El 26 de marzo de 1999, este Tribunal dictó auto declarando la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 16 de abril de 1999, la abogada L.S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.440, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), presentó escrito de promoción de pruebas (extemporáneo), constante de dos (2) folios útiles, junto con el instrumento poder que acredita su representación. Este Juzgado consecuencialmente ordenó agregarlo a los autos, mediante auto de fecha 22 de abril de 1999.

Vencido el lapso probatorio, este Juzgado dictó auto de fecha 21 de mayo de 1999, fijando el decimoquinto (15) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.

Por auto de fecha 25 de mayo de 1999, este Tribunal acordó la devolución previa su certificación en autos de los originales solicitados mediante diligencia de fecha 16 de abril de 1999.

En fecha 14 de junio de 1999, la abogada L.S.A., anteriormente identificada, apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de informes, siendo el mismo agregado a los autos por este Juzgado en fecha 15 de junio de 1999.

Vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, este Tribunal mediante auto de fecha 07 de julio de 1999, dejó constancia que ninguna de las partes concurrió a dicho acto.

Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2000, la abogada L.S.A., en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), solicitó se dictara sentencia a la presente causa.

En fecha 08 de octubre de 2001, el abogado A.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6345, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó a este Tribunal, mediante diligencia, se dictara sentencia en el presente juicio.

En fecha 15 de febrero de 2006 se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación a todas las partes que intervienen en la presente causa.

A los fines de la respectiva notificación, este Tribunal por auto de fecha 15 de febrero de 2006, comisionó suficientemente, mediante oficio N° 71/2006, al Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que practicara la notificación de la contribuyente HIERRO VALENCIA, C.A.

Los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República fueron notificados en fecha 10/03/2006, el ciudadano Procurador General de la República en fecha 28/03/2006, y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) fue notificado en fecha 23/05/2006, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 22/03/2006, las dos primeras, en fecha 12/05/2006 la tercera de dichas boletas y en fecha 04/07/2006 la última de ellas.

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2006, el abogado A.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6345, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, se dio por notificado del avocamiento de la ciudadana Juez en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 18 de junio de 1997, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), levantó Actas de Reparo Nos. 004560 y 004561, por aportes dejados de pagar, determinándose a la contribuyente HIERRO VALENCIA C.A. las siguientes obligaciones tributarias:

i) La cantidad de UN MILLON CIENTO CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.104.330,00), por concepto de aporte del 2%.

ii) La cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.293,00), por concepto de intereses moratorios por pago extemporáneo de aportes.

iii) La cantidad de CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 110.433,00), por concepto de sanción del 10% sobre el tributo omitido correspondiente al aporte del 2%.

iv) La cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 795.093,00), por concepto actualización monetaria.

v) La cantidad de CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 111.262,00), por concepto de intereses compensatorios.

La contribuyente HIERRO VALENCIA, C.A., en fecha 09 de julio de 1997, presentó ante la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), escrito de descargos, en el cual manifestó su inconformidad con la gravabilidad de las partidas utilidades y bono compensatorio.

En fecha 31 de marzo de 1998, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), emitió Resolución N° 343, declarando parcialmente con lugar el escrito de descargos presentado en fecha 09 de julio de 1997, determinándose a la contribuyente las siguientes obligaciones tributarias:

i) La cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 973.155,00), por concepto de aporte del 2%.

ii) La cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.896,00), por concepto de intereses moratorios relativos al aporte del 2%.

iii) La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CATORCE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.214.064,00), por concepto de actualización monetaria de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

iv) La cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 179.856,00), por concepto de intereses compensatorios sobre tributos, del doce por ciento (12%) anual, contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo establecido en el artículo 30 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).

v) La cantidad de UN MILLON VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.021.813,00), por concepto de multa por la omisión del pago de los aportes, según lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario del año 1982, en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario del año 1992, y en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario del año 1994 (vigentes para los periodos revisados), en concordancia con el artículo 85 del Código Orgánico Tributario del año 1982 y 1994, con el artículo 86 del Código Orgánico Tributario del año 1992, según las atenuantes 2 y 5 y las agravantes 3 y 4, equivalente al 105% del monto del tributo omitido por la empresa.

En fecha 18 de junio de 1998, el apoderado judicial de la contribuyente HIERRO VALENCIA, C.A., precedentemente identificado, interpuso oportunamente Recurso Jerárquico contra la Resolución N° 343 de fecha 31 de marzo de 1998, emitida por la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).

En virtud de no haber sido decidido el prenombrado Recurso Jerárquico, en fecha 17 de noviembre de 1998, el apoderado judicial de la accionante, precedentemente identificado, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° 343 in comento.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente HIERRO VALENCIA, C.A., señala en su escrito recursorio:

  1. “En cuanto a la partida Utilidades la n.d.A.. 10 en su numeral 2° señala expresamente que la tasa a ser aplicada al rubro utilidades es la del ½% que aplicó mi representada correctamente y no la indicada en el reparo, la cual pudiera ser procedente si no existiese expresamente la normativa in comento”.

  2. “No puede interpretarse la Ley en sentido estricto, es decir, apegándose únicamente a la literalidad expresada en la normativa, sino que hay que tomar en consideración el lugar, tiempo y espacio en que fue dictada y los cambios que el ordenamiento jurídico ha experimentado desde la vigencia de la misma y que inciden en los supuestos de hecho que la norma a aplicarse regula. En este sentido es oportuno recordar que para la fecha de promulgación de la Ley del Ince (enero del 70, donde se reformó parcialmente la Ley del 58, para aumentar la tasa de contribución y no su contenido formal), tanto el legislador como el resto del ordenamiento jurídico laboral, no habían establecido en forma clara y precisa el concepto SALARIO y en consecuencia era lógico utilizar la enumeración del citado Art. 10 en el sentido de pechar “remuneraciones de cualquier especie” para así evitar que el patrono utilizando cualquier subterfugio, no cancelase al INCE los tributos o tasas a las que estaba obligado, con motivo de los beneficios que al patrono le produce la relación de trabajo, amparándose en lo oscuro o ambiguo de la normativa laboral existente para la época”.

    Respecto a este punto continua señalando que “ante la evolución del concepto de salario estableciéndose su real acepción, primero por la jurisprudencia y doctrina y posteriormente por los textos normativos, el querer continuar aplicando esos vocablos “remuneraciones de cualquier especie” e imputarlos a cualquier cantidad de dinero distinta al salario y que no tiene relación directa con dicho concepto viene a constituir paradójicamente un subterfugio para pechar indebidamente al patrono, por un tributo o tasa que no adeuda”.

  3. “Por otra parte, en el supuesto negado de que pudieran desestimarse los anteriores alegatos, tampoco es procedente el reparo formulado en cuanto al rubro “bono compensatorio”, ya que el mismo no deriva perse de la relación de trabajo sino que el mismo es una carga que el Estado le impone al patrono y de la cual este no percibe ninguna contraprestación, el pecharlo, configuraría la figura de la expoliación…”.

    Finalmente el apoderado judicial de la parte recurrente solicita que “se declare la improcedencia de la Resolución incurrida por ser la misma contraria a derecho, tal como se ha razonado”

    IV

    ARGUMENTOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES)

    La abogada L.S.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), señala en su escrito de informes “Ratificó en todas y cada una de sus partes las actuaciones levantadas por el INCE, resultante de la Inspección Fiscal practicada a la empresa Hierro Valencia, C.A., mediante la cual se originó el Reparo contenido en las Actas Nos. 004560 y 004561 de fecha 18 de junio de 1997, por la suma de Dos Millones Trescientos Ochenta Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.380.971,00)”.

    Al respecto continua señalando que “la fiscalización comprobó que la contribuyente Hierro Valencia, C.A., venía transgrediendo las normas que la obligaban a pagar al Instituto las contribuciones a que se refieren los Ordinales 1ro y 2do del artículo 10 de la Ley de creación del INCE, y esto fue perfectamente demostrado mediante la revisión a que fueron sometidos los ejercicios económicos comprendidos desde el 3er trimestre del año 1989 hasta el 1er trimestre de 1997, ambos inclusive, lo cual permitió que se revisaran los rubros correspondientes a: sueldos, salarios, horas extras, bono compensatorio, remuneraciones especiales, vacaciones y utilidades de los trabajadores de la empresa, tomando para tales fines toda la información suministrada por la propia empresa contenida en documentos aportados al Fiscal actuante, todo lo cual dio origen a que se determinara un reparo por concepto de aportes del dos por ciento (2%), previsto en el ordinal 1ro del artículo 10 de la Ley del INCE, y sus respectivos intereses moratorios…”.

    Al mismo tiempo alega que “De igual manera ratifico y hago valer a favor de mi representado el contenido de la Resolución No. 343 de fecha 21 de marzo de 1998, emanada de la Gerencia General de Finanzas del INCE, mediante la cual se confirmó el Reparo objeto del presente Recurso y se notificó lo conducente a la contribuyente en fecha 20 de junio de 1997”.

    Finalmente señala “Por las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones transcritas es por lo que considero que la fiscalización practicada a la contribuyente recurrente se encuentra ajustada a derecho y verificada sobre fuentes ciertas y confiables que fueron proporcionadas al Fiscal actuante por la propia interesada y que en consecuencia, el presente Recurso Contencioso Tributario tiene que ser declarado Sin Lugar y que por el contrario la sentencia a dictarse deberá favorecer a mi poderdante con todos los pronunciamientos legales”.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la contribuyente, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

    i) Si efectivamente el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por considerar erróneamente la Administración Tributaria que las partidas “utilidades” y “bono compensatorio”, forman parte de la base imponible para el cálculo de la contribución patronal del 2%, establecida en el numeral 1, del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y por consiguiente resulta improcedente el reparo de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 973.155,00).

    ii) Si resulta procedente la determinación de la sumas de UN MILLON VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.021.813,00), por concepto de multa correspondiente al aporte del 2%, TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.896,00), por concepto de intereses moratorios, UN MILLON DOSCIENTOS CATORCE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.214.064,00), por concepto de actualización monetaria y CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 179.856,00), por concepto de intereses compensatorios.

    Para dilucidar el primer aspecto, resulta ineludible –a juicio de quien dicta el presente fallo– realizar ciertas observaciones en torno al vicio que afecta la causa del acto administrativo como lo es el falso supuesto.

    Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

    En cuanto al tercer requisito de fondo cuyo incumplimiento afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

    (…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

    .(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

    Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

    La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

    “El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

    Ahora bien, teniendo claro en qué consiste el vicio de falso supuesto de derecho, estima este Tribunal pertinente transcribir e interpretar el contenido de la disposición legal que regula las contribuciones parafiscales recaudadas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), el cual no es otro que el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa:

    Artículo 10. El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

    1) Una contribución de los patronos, equivalente a dos por ciento del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

    2) El medio por ciento de las utilidades anuales, pagados a los obreros y empleados y aportadas por estos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.

    (…)

    . (Subrayado del Tribunal).

    La Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distingue claramente dos contribuciones parafiscales, la primera de ellas tiene como sujeto pasivo a los patronos con una alícuota del 2% sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a Municipalidades. La segunda, prevé una alícuota del ½% sobre la base imponible determinada por el total de las utilidades pagadas anualmente por el patrono a sus obreros y empleados con cargo a ellos, debiendo al patrono retener y depositar estos aportes en la Caja del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).

    No obstante lo anterior, quien decide considera necesario que, para poder realizar una correcta interpretación de la normativa legal que actualmente regula la materia impositiva objeto de la presente causa, se debe hacer un análisis de ellas vinculándola necesariamente con la pertinente normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para los trimestres reparados, para así comprenderla e interpretarla en su justa dimensión y en su verdadero alcance ya que la necesidad del estado de disminuir su déficit a través de la recaudación de ingresos tributarios no puede conducirlo a una excesiva voracidad fiscal que pretenda desconocer los limites de imposición a que puedan ser sometidos patronos y trabajadores, estos limites derivan no solo de la propia naturaleza de la legislación laboral inspirada en principios de justicia social, sino también de nuestra propia Carta Fundamental, artículo 317, por cuanto si bien todos los ciudadanos están obligados a contribuir con los gastos públicos, el sistema tributario debe procurar la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad contributiva del contribuyente atendiendo al principio de progresividad, así como a la protección de la economía nacional y a nivel de la v.d.p., y nadie esta obligado a pagar un impuesto u otra contribución que no este establecida en la Ley.

    En este orden, este Tribunal debe considerar la aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de establecer si forman parte o no de la base imponible para calcular el aporte INCE, las partidas utilidades y bono compensatorio, en virtud de que la resolución se origina por diferencias de aportes relativos al aporte del 2% previsto en el ordinal 1 del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista INCES. (Resaltado del Tribunal).

    Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse previamente acerca de si la Ley Orgánica del Trabajo, que es una Ley de eminente carácter laboral, puede limitar la base imponible establecida en la Ley sobre el INCE, para luego verificar si las partidas gravadas por el Instituto están incluidas dentro del concepto de “remuneraciones de cualquier especie”, conforme lo establecido el numeral 1 del artículo 10 de la ley que rige al referido instituto educativo.

    Al respecto, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha sostenido:

    De la normativa transcrita, puede observarse que la contribución establecida en su numeral 1, cuyos sujetos pasivos resultan los patronos, encuentra su base de imposición sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie pagados por éstos a sus trabajadores; en consecuencia, estima este Alto Tribunal que a la hora de determinar y cuantificar la obligación tributaria habrá de precisarse la exactitud y comprensión de tales conceptos, los cuales pertenecen primordialmente al ámbito del Derecho Laboral, que encuentran regulación expresa en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento General, así como sus Reglamentos Especiales, escapando así dicha regulación de la esfera competencial de la referida Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

    Aunado a lo anterior, se advierte del Reglamento de la Ley del Instituto, promulgado en el año 1960 (Gaceta Oficial N° 26.423 del 03 de diciembre de 1960) y parcialmente modificado por la precitada Ley en el año 1970 (Gaceta Oficial N° 29.115 del 08 de enero de 1970), que el mismo remite en su artículo 67 a la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, al indicar respecto a lo establecido en el Capítulo III de la señalada ley que ‘El total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones, se determinarán conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo’.

    En tal virtud, considera este Alto Tribunal que en el presente caso, no se trata de la aplicación preferente de un cuerpo normativo respecto del otro, por cuanto ambas normativas resultan especiales respecto de las materias reguladas por ellas, sino de aplicar la norma jurídica o conjunto de ellas, que regule en forma específica el supuesto ventilado, que para el caso concreto encuentra fundamento en las disposiciones dictadas por la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos, normas éstas que regulan lo relativo a la definición y comprensión del término ‘salario’

    . (Sentencia N° 1624 de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Banco Caracas, C.A. Banco Universal. Exp. N° 2003-0051).

    Como se observa, la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, por regular lo relativo a la definición del término salario, es la que se debe tomar en cuenta para determinar la base de cálculo de la contribución parafiscal del INCES, la cual se encuentra en p.a. con las disposiciones de la Ley del INCES, garantizándose con ello el principio de legalidad, a través de la delimitación hecha en la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base imponible de tal contribución.

    En consecuencia, considera este Tribunal que deben ser aplicadas armónicamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo con las disposiciones de la Ley sobre el INCES, pues como bien lo señala la jurisprudencia supra citada, no se trata de aplicar con preferencia una ley con respecto a la otra, sino de aplicar la norma jurídica o conjunto de ellas, que regule en forma específica la definición y alcance del salario el cual se encuentra fundamentado en la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos.

    Ahora bien, aclarado lo anterior habrá de determinar si las partidas incluida en la determinación realizada por el INCES, conforme a la Resolución Nº 387, tales como “utilidades y bono compensatorio”, por voluntad expresa del legislador se encuentran excluidas de la base imponible para el aporte del 2% previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE.

    Así, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis preceptúa que cuando el patrono o el trabajador se encuentran obligados al pago de un tributo, la base de cálculo del mismo está constituida por el salario normal, cuyo concepto se halla definido en el artículo 1 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la Remuneración (publicado en Gaceta Oficial Nº 35.134 del 19 de enero de 1993), el cual establece:

    Artículo 1. Cuando la Ley establezca como base de cálculo el salario normal, se entenderá por tal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria de trabajo como retribución por la labor prestada...

    .

    En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., ha señalado:

    ...de acuerdo a la normativa transcrita, forzosamente juzga esta Sala que las partidas gravadas como ‘mano de obra directa’, ‘sueldos y salarios’ y ‘contratado’ encuadran dentro del concepto de ‘sueldo, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie’ con el cálculo del 2% (numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE), por cuanto tienen como característica que son pagos regulares, permanentes y que se reciben como retribución de la labor prestada. Situación contraria pasa con las partidas gravadas por el INCE, ‘sobre tiempo’, ‘vacaciones’ y ‘gratificaciones’, cuyo elemento determinante, en el primero, es su eventualidad, es decir, no es permanente y en los restantes, no son recibidos como retribución directa de su labor

    . (Sentencia N° 05891 de la Sala Político-Administrativa de fecha 13 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A, Exp. N° 14683).

    En atención a lo expuesto, este Tribunal concluye que en el presente caso los conceptos de bono compensatorio y utilidades pagadas a los trabajadores, no forman parte de la base imponible para el cálculo del aporte del 2%, previsto en numeral 1 del artículo 10 del al Ley del INCES, en virtud de que tales pagos son eventuales y no son recibidos como retribución directa de la labor prestada por los trabajadores. Así se decide.

    Respecto a la partida gravada “utilidades”, este Tribunal considera necesario, efectuar las especificaciones siguientes.

    Es regla indiscutible en la interpretación de la ley tributaria que, cuando el hecho imponible se subdivide en dos tipos o clases, cada uno de ellos excluye a los demás, puesto que de no ser así, se incurría en una superposición de tributos con el efecto indeseable, por acumulativo, de la doble tributación económica. La concurrencia o superposición de tributos únicamente puede admitirse cuando el legislador lo establece en forma clara y expresa, pero no puede llegarse a ella por mera inferencia o interpretación.

    En el caso de la cotización debida al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), el primer subtipo es el de la contribución que pagan los patronos, cuya base gravable esta formada por la suma de los salarios y otras remuneraciones pagadas al trabajador. Pero consciente el legislador de que no sólo las empresas se benefician de la preparación de la mano de obra calificada, quiso también que los propios trabajadores contribuyeran aunque en menor medida, puesto que también ellos reciben el beneficio de su propia capacitación que les brinda mejores oportunidades de trabajo y mejor remuneración.

    Por esta razón, se creó otro subtipo que tiene como sujeto pasivo a los propios trabajadores y como base imponible a las utilidades pagadas, sobre las cuales pueden soportar un pequeño sacrificio fiscal en razón de que constituyen una remuneración extraordinaria percibida una vez al año, no destinada a cubrir sus necesidades fundamentales. Además, fue la intención manifiesta del legislador aliviar la carga fiscal del patrono haciendo soportar una parte al trabajador, se trata de una cotización mixta con dos bases imponibles diferentes y dos sujetos pasivos diferentes, aunque en el segundo subtipo el patrono sea responsable pero solo en su carácter de agente de retención.

    Ninguna de las disposiciones de la Ley o de su reglamento permite presumir que haya sido la intención del legislador superponer, al menos parcialmente, ambas cotizaciones, sobre la misma base imponible, por el contrario cada una de ella tiene su propia esfera de aplicación perfectamente diferenciada. Dicho de otra manera, los obreros y trabajadores cotizan sobre las utilidades percibidas y el patrono sobre el resto de las remuneraciones pagadas.

    En efecto, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha reiterado de forma pacífica que las utilidades pagadas por las empresas a sus trabajadores no participan de las características del salario a los fines de la Ley del INCES, por lo que resulta ilegal gravarlas. Así, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político - Administrativo Especial Tributaria II, señaló:

    …De la Ley del INCE, en particular de la norma citada, se advierte claramente dos contribuciones parafiscales una de liquidación periódica trimestral (la patronal), la primera de las, tiene como sujeto pasivo a los patrones de los establecimientos que se dediquen al ejercicio de actividades comerciales o industriales, no pertenecientes a ninguna entidad político territorial, y cuya base imponible es el monto de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones a la cual se le aplica un alícuota del 2% su obligación tributaria se causará y nacerá a diario, semanal o mensualmente, según sea la forma de pago.

    La segunda, tiene como sujetos pasivos los obreros o empleados de dichos establecimientos, su base imponible está determinada por el monto total de las utilidades pagadas anualmente, a la cual se le debe aplicar una alícuota del ½%. El pago de este corresponde al empleado, tomando en consideración que la utilidad anual consiste en el beneficio o ganancia efectiva que se obtiene al final de cada ejercicio, por las actividades productivas desarrolladas en dicho período y solamente con respecto a estas utilidades gravita la contribución exigida a los empleados, estando obligado el patrono a efectuar la correspondiente retención.

    En tal virtud, tratándose de dos contribuciones con sujetos pasivos distintos para el INCE determinar los tributos previstos en las referida ley, ha debido distinguir los salarios de las utilidades y no gravar ambos conceptos con el mismo porcentaje (2%) , cuando su propio texto legal establece, con toda claridad la base imponible y las diferencias alícuotas para cada contribuyente, a saber: 2% sobre salarios y ½% sobre utilidades y que fueran confundidas con las partidas de sueldos y salarios, gravados con el 2% con cargo al patrono, resulta ilegal…

    . (Sentencia de fecha 18 de noviembre de 1999, caso: VICSON).

    Este mismo criterio lo sostiene el hoy Tribunal Supremo de Justicia, al expresar:

    …Del análisis de la disposición supra transcrita se observa que el legislador en el texto de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, estableció una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio instituto. Esta contribución comprendida dentro de las denominadas contribuciones parafiscales, que son aquellas recabadas por ciertos entes públicos para lograr su financiamiento autónomo, fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.

    Así de la norma en referencia se constata la existencia de dos contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, la primera de ellas, de carácter periódico, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%); la segunda, tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento ½%, debiendo ser retenida por el patrono por mandato de la Ley; criterio éste que ya había sido sostenido por esta Sala en anteriores oportunidades (caso Compañía Anónima Fábrica Nacional de Cementos del 5/4/94)

    Respecto a la contribución parafiscal consagrada en el numeral 1 del señalado artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se observa que su base imponible viene determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los empleadores a sus trabajadores. Ahora bien, el objeto a dilucidar en la presente controversia se contrae a decidir si dentro de la expresión ‘remuneraciones de cualquier especie’, pueden comprenderse a las utilidades anuales pagadas por dichos empleadores a sus trabajadores a los efectos del gravamen establecido en el referido numeral.

    Por otra parte, observa esta Sala que el representante de la contribuyente, en su escrito de contestación a la apelación sostiene que la disposición consagrada en el numeral 1 del artículo 10, de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, encuentra su limitación en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (Gaceta Oficial N° 4.240, Extraordinario del 20 de diciembre de 1990), aplicable en razón de su vigencia temporal al caso bajo examen. Indica, asimismo que la Ley Orgánica del Trabajo ‘restringe la amplísima base imponible de la Ley del INCE (y remuneraciones de cualquier especie) al limitarla a un concepto más definido (al monto del salario normal), de cuyo ámbito escapa los pagos por concepto de utilidades anuales’. Por las anteriores motivaciones, debe observarse lo regulado por el parágrafo segundo del artículo 133 y lo dispuesto en el tercer aparte por el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, los cuales señalaban:

    ‘Artículo 133: (omissis)...

    Parágrafo Segundo: Cuando el patrono o el trabajador, o ambos, estén obligados legalmente a cancelar una contribución, tasa o impuesto a un organismo público, el salario de base para el cálculo no podrá exceder del equivalente al monto del salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que se cause el pago.

    Artículo 146: (omissis)...

    La participación del trabajador en las utilidades de una empresa se considerará salario a los efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo.’

    En base a la normativa anterior parcialmente transcrita, el apoderado de la contribuyente aduce que las utilidades no participan del carácter salarial, es decir, no forman parte del salario normal de los trabajadores, el cual debe ser tomado como base para el cálculo de dicha contribución, y que sólo forman parte del salario a efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones causadas con ocasión de la terminación de la relación laboral conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, debe esta Sala señalar que la presente controversia ha sido planteada con ocasión del gravamen a las utilidades establecido por la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa; por tal virtud, dicho planteamiento debe ser estudiado desde la perspectiva del cuerpo normativo del referido instituto.

    Ahora bien, de la lectura y análisis del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, arriba transcrito, se observa que el legislador consagró, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, que la base imponible estuviera determinada por la aplicación de un porcentaje fijo (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos; en este sentido, se observa que cuando dicha Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo a la connotación salarial remunerativa con ocasión de la relación laboral. En consecuencia, al indicarse que la base para el cálculo de la contribución citada se encuentra conformada por los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie se hace referencia es al pago que efectúan los empleadores a sus trabajadores con ocasión de la prestación por parte de los trabajadores de una determinada actividad.

    Cuando el numeral 1 del citado artículo hace referencia a los conceptos arriba indicados está refiriéndose expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones; en consecuencia, considera esta alzada que cuando dicha disposición hace mención a “remuneraciones de cualquier especie”, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales; esto como derivado de una sana interpretación en conjunto de lo dispuesto por la señalada norma, la cual no puede ser valorada en forma aislada sino atendiendo al contexto en que fue concebida dicha contribución. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución.

    Por todo lo anterior, debe esta Sala concluir que al ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distintas, y por estar las utilidades expresamente gravadas conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½%, no puede el instituto imponer el gravamen consagrado en el numeral 1 sobre las mismas. Asimismo, respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del instituto, según el cual considera que no puede desconocerse la actuación fiscal llevada a cabo por el instituto conforme a lo dispuesto en su ley, en base a una supuesta violación del artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994 y del artículo 224 del texto constitucional de 1961, ya que la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa participa del carácter de ‘Ley Especial Tributaria’ creadora de tributos, debe esta Sala observar lo preceptuado por el artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual señala expresamente:

    ‘Sólo a la ley corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:

    1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.’

    En efecto, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, participa del carácter de ley especial respecto a la contribución por ella creada; no obstante, debe advertirse que toda disposición legal creadora de tributos, que modifique los ya creados o los suprima, si bien puede establecer los elementos tipificadores del tributo, entre otras facultades, debe hacerlo con sujeción a las normas generales consagradas en el Código Orgánico Tributario, el cual resulta principal fuente normativa en materia tributaria, al igual que conforme a los principios y garantías establecidos por la Constitución de la República referidos a la tributación; siendo ello así, esta alzada comparte el criterio sostenido por la recurrida y considera que el aplicar ambas alícuotas impositivas sobre las utilidades, conlleva a la natural consecuencia que sobre las mismas se aplique una alícuota distinta a la establecida por la ley; todo lo cual se traduce en una violación del principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 224 de la Constitución de 1961, actualmente plasmado por el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual no puede cobrarse ningún tributo que no haya sido previamente establecido en la ley, y en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se decide.

    Finalmente, respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del instituto, según el cual la recurrida dejó sin explicar donde encuadran las utilidades a los efectos de la contribución parafiscal debatida en la presente controversia, considera esta Sala que la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, es clara cuando establece:

    ‘El medio por ciento de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. (omissis) ...

    (Destacado de la Sala).

    En tal sentido, basta la simple lectura del artículo citado para saber en dónde encuadran las utilidades y cuál resulta la alícuota impositiva aplicable a las mismas, motivo éste que lleva a la Sala a considerar carente de fundamento la afirmación hecha por los representantes del recurrente, y así expresamente lo declara.

    En virtud de los argumentos desestimatorios que anteceden, resulta forzoso concluir a esta Sala que el presente recurso de apelación es improcedente. Así se declara”: (Sentencia N° 781 de fecha 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Makro Comercializadora, S.A., Exp. N° 15.739).

    Todo lo expuesto permite concluir a este Tribunal que, al ser distintas las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), y por estar el concepto “utilidades” expresamente gravado conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½%, no debe el Instituto imponer sobre las mismas el gravamen del 2% consagrado en el numeral 1. Así se decide.

    En consecuencia, el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por interpretar erróneamente la Administración Tributaria, que las partidas utilidades y bono compensatorio, forman parte de la base imponible para el cálculo de la contribución patronal del 2%, establecida en el numeral 1, del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista, razón por la cual quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad de la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 973.155,00), determinada por concepto de contribución parafiscal por aporte del 2%, en la Resolución N° 343 de fecha 31 de marzo de 1998, dictada por la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES). Así se establece.

    Como consecuencia de la declaratoria anterior, se anulan las cantidades de UN MILLON VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.021.813,00), por concepto de multa, TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.896,00), por concepto intereses moratorios, UN MILLON DOSCIENTOS CATORCE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1. 214.064,00), por concepto de actualización monetaria y CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 179.856,00), por concepto de intereses compensatorios, por cuanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Así se decide.

    Finalmente pasa esta juzgadora a a.l.p.d. la figura de la condenatoria en costas procesales de la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, lo cual hace de seguidas previo a las siguientes consideraciones:

    Anteriormente la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1.660 de fecha 21 de junio de 1974), establecía en su artículo 10:

    Artículo 10. En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos

    .

    Esta disposición legal quedó derogada por el artículo 340 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Por otra parte, la disposición inserta en el artículo 74 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto N° 1.556 de fecha 13 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de la misma fecha), contempla en términos similares a la abrogada norma, lo siguiente:

    Artículo 74: La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos

    .

    Sin embargo, el vigente Código Orgánico Tributario regula el régimen de la condenatoria en costas, no excluyendo de ello a la Administración Tributaria. En efecto, dispone el artículo 327 del mencionado texto legal:

    Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

    Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

    Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

    PARAGRAFO UNICO: El tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

    .

    Dentro de los sistemas de regulación de la condenatoria en costas, se han estudiado dos sistemas que a lo largo del tiempo han regido la imposición de las costas en el proceso. El primero sostiene que los litigantes deben asumir el pago de las costas, por lo que más que una condena judicial, el legislador lo que hace es distribuir entre los contrincantes el pago de las mismas, debiendo cada una de ellas sufragar las costas causadas en la defensa de sus derechos. El segundo sistema comprende dos modalidades las cuales definen su orientación según se condene o no a una de las partes al pago de las costas, bajo determinadas condiciones, a saber; el sistema objetivo o de vencimiento absoluto y el sistema subjetivo. Mientras que conforme el primero las costas se deben imponer al perdidoso por el hecho objetivo, puro y simple de haber sido vencido totalmente en juicio, el segundo plantea la exoneración del pago de las costas al vencido cuando éste ha tenido motivos racionales para litigar, excluyendo así la temeridad sobre la base de la buena fe de su actuación (Cfr. GUILLERMO IZQUIERDO, M., La condena en costas procesales contra los entes públicos, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores N° 6, Caracas, 2004, p.18).

    En materia contencioso-tributaria, la jurisprudencia era pacífica al reconocer el sistema subjetivo del régimen de imposición de costas, en armonía con lo dispuesto en el texto del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. No obstante, la Sala Político-Administrativa en fallo de fecha 18 de mayo de 2006, señala que, en el proceso tributario en materia de condenatoria en costas gobierna un sistema mixto, por cuanto coexisten tanto el sistema objetivo como el sistema subjetivo. En efecto, sostiene el M.T.:

    De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.

    Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. De igual manera, cuando la parte que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.

    A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982, hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas a la Administración Tributaria, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo en el primero, ‘Declarado totalmente sin lugar el Recurso, (...) o cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido (...) procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas…’, y en el segundo, ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas…’. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez estaría en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas.

    El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el a quo estimó el vencimiento total de la Administración Tributaria al declarar totalmente con lugar el recurso contencioso tributario, y en tal virtud la condenó en costas

    (Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483).

    En el caso sub examine se observa, que fue vencido totalmente el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), razón por la cual este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, condena en costas procesales al mencionado Instituto, por ser el medio previsto por el legislador para resarcir a la accionante por los gastos en que se vio obligada a incurrir para acceder a esta jurisdicción contencioso tributaria a fin de lograr la nulidad del ut supra identificado acto administrativo. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 17 de noviembre de 1998, por el abogado A.L.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.536.732, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.345, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente HIERRO VALENCIA, C.A.

    En consecuencia:

    1) Se ANULA el acto administrativo contenida en la Resolución N° 343 de fecha 31 de marzo de 1998, dictado por la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), y por consiguiente, las cantidades que se detallan a continuación:

    i) La cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 973.155,00), por concepto de aporte del dos por ciento (2%), previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista.

    ii) La cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.896,00), por concepto de intereses moratorios

    iii) La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CATORCE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1. 214.064,00), por concepto de actualización monetaria.

    vi) La cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 179.856,00), por concepto de intereses compensatorios.

    3) Se condena en costas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), por una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto total del reparo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) y a la accionante HIERRO VALENCIA, C.A., de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).

    Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy veintiún (21) del mes de julio de dos mil ocho (2008), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    ASUNTO NUEVO: AF47-U-1998-000124

    ASUNTO ANTIGUO: 1163

    LMC/JLGR/UAG

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