Decisión nº 0723 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Abstencion O Carencia Con Solic.De Med.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

con sede en San C.d.E.C.

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA HIERRO CENTRO C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 03 de agosto de 1.981, quedando anotada bajo el N° 3, Tomo 118-B, cuyos estatutos fueron luego refundidos mediante documento inscrito por ante esa misma Oficina de Registro el 29 de Abril de 1.986, quedando anotado bajo el N° 40, tomo 217-A.-

APODERADOS JUDICIALES: G.G.F. Y M.M.G., domiciliados en la Ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad números 6.687.497 y 11.262.974 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.522 y 58.461.-

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.)

ASUNTO: Recurso de Abstención O Carencia con Solicitud de Medida Cautelar Innominada. (Sentencia Interlocutoria: Incompetencia Territorial).-

EXPEDIENTE Nº 846/10.-

-II-

Motivación

Mediante escrito presentado en fecha 05 de Agosto de 2010, los profesionales del derecho G.G.F. y M.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.687.497 y 11.262.974, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522 y 58.461, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Empresa Hierro Centro C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 03 de agosto de 1.981, quedando anotada bajo el N° 3, Tomo 118-B, cuyos estatutos fueron luego refundidos mediante documento inscrito por ante esa misma Oficina de Registro el 29 de Abril de 1.986, quedando anotado bajo el N° 40, tomo 217-A, interpuso Recurso de Abstención o carencia con Solicitud de Medida Cautelar.-

Señala la parte recurrente:

…Omissis…Que interponen la presente demanda en conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, demanda por abstención con solicitud de medida cautelar innominada contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI).-

Que luego de haber acordado en Sesión del Directorio N° 227/09, de fecha 17 de marzo de 2009, en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 300, el inicio de un procedimiento administrativo de rescate, de un inmueble propiedad de su representada denominada La Chiva de Casabe, ubicado en el sector San Joaquín, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, cuya superficie aproximada, linderos y demás especificaciones, fueron indicados por dicho Instituto en el Particular Primero del acto en referencia, a pesar de haber alegado y probado ella suficientemente ser propietaria de dicho inmueble, ha transcurrido holgadamente el lapso de diez (10) días hábiles previsto en el artículo 93 de la LTDA de 2005, vigente para la fecha en la cual se sustanció dicho procedimiento, sin que el INTI haya emitido aún la decisión mediante la cual debió poner fin al mismo.-

Que esa es la razón por la cual demandan, al Instituto Nacional de Tierras para que convenga en emitir un pronunciamiento en el cual declare la improcedencia del rescate en cuestión, reconociendo que su representada es la única y legítima titular del derecho de propiedad sobre el fundo objeto del mismo, o en su defecto, para que este Tribunal, de cara al material probatorio que fue consignado en el curso del procedimiento administrativo de rescate en referencia, o de cara al material probatorio que se produzca y evacue en el marco de este proceso judicial, emita un pronunciamiento en el cual declare que su representada es la única y legítima titular del derecho de propiedad sobre el fundo que equívocamente pretendió rescatar el INTI.-

Que mediante decisión adoptada por el Directorio del INTI en sesión N° 227/09, de fecha 17 de marzo de 2009, Punto de Cuenta N° 300, se dio inicio a un procedimiento administrativo de RESCATE sobre un predio denominado La Chiva de Casabe, ubicado en el sector San Joaquín, Municipio San J.d.E.C..-

Que en cuyo texto fue decretada también medida cautelar de aseguramiento respecto del fundo en referencia, con pretendido fundamento en lo dispuesto por el artículo 85 de la LTDA de 2005.-

Que el día 13 de mayo de 2010, su representada fue notificada del acto de inicio del procedimiento administrativo de rescate en referencia, indicándose que contaba con un lapso de ocho (8) días hábiles para presentar su escrito de alegatos y defensas, así como las pruebas que tuviera a bien consignar en el marco del procedimiento, señalándose igualmente que se procedería a la publicación de un cartel para notificar a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo en cuestión, para que comparecieran a exponer sus alegatos y consideraciones dentro de un lapso de ocho (8) días hábiles, invocándose a tal efecto el contenido de los artículos 85 y 91 de la LTDA de 2005.-

Que estando dentro del lapso previsto a tal fin por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, consignaron escrito de alegatos y defensas en el marco del procedimiento, tanto ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo (ORT-Carabobo), como ante la sede central del INTI ubicada en la urbanización Vista Alegre de la ciudad de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2010. En dichos escritos alegaron que el rescate pretendido por el INTI resultaba improcedente, pues por una parte, es la única, exclusiva y legítima propietaria del fundo que se estaba pretendiendo rescatar equívocamente, y por la otra, porque no podía considerarse que el inmueble en referencia se encontrara en situación de improductividad para el momento en el cual se inició el procedimiento en cuestión.-

Que la omisión de la Administración agraria ha tenido lugar en el marco de un procedimiento administrativo de rescate, que pese a haber sido iniciado y sustanciado por ella, bajo la vigencia de la LTDA de 2005, no ha sido decidido aún mediante la emisión del pronunciamiento definitivo que le ponga fin al mismo.-

Que la Administración agraria tiene un lapso de diez (10) días hábiles siguiente al vencimiento del lapso de alegatos para que emita la decisión correspondiente, tal y como lo dispone el artículo 93 de la LTDA de 2005.

Que la norma citada es clara al establecer dentro del marco de los procedimientos administrativos de rescate la obligación del INTI de dictar una decisión definitiva dentro del lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de que hayan transcurrido los ocho (08) días hábiles que la propia Ley establece para la defensa de los administrados.-

Que en este caso, vencido como se encontraba tanto el lapso de ocho (8) días hábiles de alegatos y pruebas previsto artículo 91 de la LTDA de 2005, como el lapso de diez (10) días hábiles fijado por el artículo 93 de ese mismo texto legal para que la Administración Agraria produjera el pronunciamiento definitivo, ni en la ORT de Aragua ni en la sede central del INTI ubicada en Caracas se le notificó a nuestra representada la adopción de ninguna decisión en tal sentido.-

Que dicho de otro modo, a través de su inactividad, la Administración agraria está logrando extender indebidamente la duración y vigencia de una medida cautelar de aseguramiento decretada en el propio texto del acto de apertura del procedimiento administrativo de rescate, cuya ejecución podría permitirle ingresar indebida e ilegalmente a tomar posesión real y física del fundo sin terminar de emitir la decisión mediante la cual se pronuncie finalmente sobre la improcedencia del rescate en referencia, pues ya se ha acreditado sobradamente que nuestra representada es titular del derecho de propiedad sobre el bien objeto del mismo.-

Que acuden ante este Tribunal a fin de demandar, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 26 y 257 de la CRBV, en concordancia con lo establecido en los artículos 156 y siguientes de la LTDA de 2010, 65 y siguientes de la LOJCA, y 585 y 588 del CPC, al Instituto Nacional de Tierras, suficientemente identificado al inicio de este escrito, para que convenga en emitir un pronunciamiento en el cual declare la improcedencia del rescate en cuestión, reconociendo que nuestra representada es la única y legítima titular del derecho de propiedad sobre el fundo objeto del mismo, o en su defecto, para que este Tribunal, de cara al material probatorio que fue consignado en el curso del procedimiento administrativo de rescate en referencia, o de cara al material probatorio que se produzca y evacue en el marco de este proceso judicial, emita un pronunciamiento judicial en el cual declare que nuestra representada es la única y legítima titular del derecho de propiedad sobre el fundo que equívocamente pretendió rescatar el INTI.…Omissis…

-III-

DE LA COMPETENCIA

La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298).-

En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer la demanda, no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterio fijados por la ley para determinar la competencia, el juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.-

Es por ello que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su Artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.-

De igual forma, el numeral 4, del artículo 49, de nuestra Carta Magna, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las Leyes.-

De allí que, corresponde a este Tribunal, efectuar una revisión a los fines de pronunciarse acerca de su competencia para seguir conociendo el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación interpuesto, a tal efecto observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, el cual, como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo especial agrario.-

El recurso por abstención ha sido interpuesto con el objeto de que se ordene al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que convenga en emitir un pronunciamiento en el cual declare una decisión definitiva en el procedimiento de rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de aseguramiento Decretado Sobre Las Tierras, denominado “La Chiva De Casabe”, ubicado en el Estado Carabobo, Municipio Guacara, con una superficie aproximada de doscientos diez mil metros cuadrados (210.000 mts²), dentro de los siguientes linderos: Norte: en una superficie de 178 mts. Con la carretera nacional que conduce de la población de Guacara ala de San Joaquín; Suroeste: en una longitud de 1.097mts, en parte con terrenos que son o fueron de la Sociedad Mercantil Inhumar San J.C. A y en parte terrenos que fueron del Instituto Agrario Nacional (INTI), y Este: con el cauce del río “Las Raíces” o “Aguas Blancas”, en una longitud de 1.090 metros.-

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte la Disposición Final Segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

(…Omissis...)

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Titulo V de la presente Ley

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.-

Ahora bien, en el presente caso observa este Tribunal, que la presente causa es tramitada en primera instancia por este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en los artículos 156 al 157, ambos inclusive, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante ello, observa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, lo siguiente:

  1. Que en fecha 28 de noviembre de 2007 fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución Nº 2007-0049, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.860 de fecha 29 de Enero de 2008, mediante la cual en su artículo 1º se modificó la estructura de la jurisdicción especial agraria en la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual entró en vigencia a partir de su aprobación por la Sala Plena, quedando encargada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de su ejecución, conforme a las disposiciones finales Segunda y Cuarta de la indicada Resolución Nº 2007-0049, en su orden.-

  2. Que en el artículo 6º de la indicada Resolución Nº 2007-0049, suprimió la competencia territorial a este Juzgado, sobre los estados Carabobo y Aragua, y, conforme al artículo 7º de la Resolución Nº 2007-0049 fue creado el JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, el cual asumirá la competencia que la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le atribuye a los Juzgados Agrarios Superiores y tendrá su sede en Maracay, el cual de acuerdo a una nota de prensa, publicada en la pagina web (www.tsj.gov.ve) del Tribunal Supremo de Justicia, fue inaugurado en fecha 13 de Agosto del presente año, verificándose la juramentación del Juez, en la misma fecha.-

  3. Que las causas agrarias conforme a lo ordenado en las disposiciones transitorias Tercera y Cuarta de la Resolución Nº 2007-0049, deben ser remitidas al juzgado competente, previo inventario levantado conforme a la disposición transitoria Tercera de la precitada Resolución Nº 2007-0049.-

En consecuencia, en virtud de que la competencia territorial para seguir conociendo de la presente causa pertenece a la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, competencia que le fue suprimida a este Órgano Jurisdiccional mediante la supra indicada Resolución Nº 2007-0049, es por lo que forzosamente debe declarar su incompetencia territorial sobrevenida, la cual puede ser declarada aun de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y declinar la misma en el JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, con sede en Maracay, la cual deberá declarar este sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal. Así se decide.-

-IV-

DECISION

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San C.d.E.C., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, sobrevenidamente se declara: INCOMPETENTE por el Territorio para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA su competencia al Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay.-

Désele salida y remítase el expediente a la brevedad posible junto con oficio al precitado juzgado.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San C.d.E.C., al Primer (1er.) día del mes de Octubre del Dos Mil Diez (2010).-

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

En la misma fecha siendo las doce meridiem (12:00 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0723 de los libros respectivos. Remitiéndose el expediente al Tribunal competente junto con oficio N° 2252.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

DAGP/mwfe/co.

Exp. 846/10.-

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