Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006352

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), el abogado A.A.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.235, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIELO LA LAGUNITA, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 48, Tomo 220 A Sgdo, en fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la P.A.N.. 00015-09, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009), notificada en fecha diecisiete (17) de febrero del mismo año, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano C.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.253.897.

En fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), este Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y ordenó la notificación mediante Oficio de los ciudadanos Fiscal General de la República y Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en su condición de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República; asimismo ordenó la notificación del representante legal de la empresa Hielo La Lagunita, C.A.

En fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), en alcance del auto antes descrito, se ordenó la notificación mediante boleta del ciudadano C.A.C.M., antes identificado.

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), se fijó para el vigésimo día de despacho siguiente, la correspondiente audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, este Tribunal anuló el auto de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), antes reseñado, y en consecuencia, ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República mediante Oficio, así como de la ciudadana Fiscal General de la República, parte recurrente, y tercero interesado.

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), se fijó para el vigésimo día de despacho siguiente, la correspondiente audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil once (2011), en el día y hora fijados por el Tribunal para que tuviera lugar la audiencia de juicio, se encontraron presentes los abogados A.A., antes identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora, C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.869, actuando en su condición de apoderada judicial del tercero interesado, L.J.R. y G.R.L.C., en su carácter de Fiscal 15º a nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, y Fiscal Auxiliar de la referida Fiscalía, respectivamente. El primero de ellos, ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito libelar y consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles, y escrito de exposición constante de cuatro (04) folios útiles; asimismo, la apoderada judicial del tercero interesado expuso sus alegatos en el tiempo establecido para ello, y finalmente los Fiscales del Ministerio Público se reservaron el derecho de presentar el informe fiscal en la oportunidad procesal correspondiente, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 82, 83 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), este Tribunal se dispuso a sentenciar la presente acción de la siguiente manera:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la parte recurrente expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Adujo, que “[e]l artículo 49 de la Constitución señala que el DEBIDO PROCESO se aplicará a todas las actuaciones judiciales y extrajudiciales, en consecuencia, la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Asimismo, el artículo 257 de la Constitución, señala que el PROCESO constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, NO SE SACRIFICARÁ LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES.”

Afirmó, que dentro del proceso administrativo, mediante los recibos de pago no desconocidos, ni tachados, ni impugnados por el trabajador, se demostró que ostentaba un salario mayor al previsto para encontrarse amparado por la inamovilidad laboral, establecida en el Decreto Presidencial Nro. 3.957, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.280, de fecha 26 de septiembre de 2005, sin embargo, la Inspectoría del Trabajo recurrida “(…) desconoció que el trabajador NO ESTABA AMPARADO por la inamovilidad laboral. (…)”.

Consideró, que “[l]a Inspectora viola flagrantemente la Constitución cuando se pone a espaldas de ella, sacrificando la formalidad del tramite (sic), por la verdad, pues teniendo a su vista, dentro del lapso probatorio, la prueba de que el trabajador no ganaba un salario dentro de las pautas del decreto que lo amparaban de la inamovilidad, comete el absurdo de silenciar la prueba, violando igualmente [su] derecho a la defensa, al no darle a las pruebas el mérito que ellas aportan, y mas (sic) cuando estas pruebas, son de importancia trascendental para decidir el conflicto. (…)”.

Manifestó, que el trabajador no estaba bajo la figura de inamovilidad laboral, sino bajo el procedimiento establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expuso, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez puede de Oficio ordenar la evacuación de una prueba que considere necesaria en la búsqueda de la verdad, por lo cual “(…) sorprende que la Inspectora teniendo a la vista la prueba de que el trabajador no gozaba de inamovilidad, haya desoído la razón y el derecho para favorecer al trabajador en una situación que no le correspondía.”

Sostuvo, que la verificación a la que se refiere lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, nunca fue realizada por la Inspectoría recurrida, a los fines de constatar si el trabajador se encontraba o no en la inamovilidad invocada, en omisión de las pruebas presentadas por su poderdante.

Denunció, que “(…) invoca[n] el argumento jurídico de la imposibilidad de ejecutar la p.a., porque cuando la misma señala el pago de los salarios caídos, estos salarios son aquellos que están evidentemente por encima del decreto de inamovilidad, lo cual muestra un contrasentido, que bien pudiera ser atacado a través de un recurso de amparo ante la violación flagrante de la Constitución y de las leyes.”

Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00015-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha catorce de enero de dos mil nueve (2009), notificada en fecha diecisiete (17) de febrero del mismo año, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano C.A.C., antes identificado.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La Procuraduría General de la República, no compareció en la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su escrito de opinión, la representación del Ministerio Público expuso lo siguiente:

Señaló, que en relación con el vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte actora, se desprende del acto administrativo impugnado, que la Inspectoría del Trabajo recurrida al pronunciarse con respecto a las pruebas consignadas por la empresa accionante, indicó que:

‘…Promovió cursante a los folios quince (15) al treinta (30) de autos, Recibos de pagos a fin de demostrar que el accionante no se encuentra amparado por inamovilidad alegada. Al respecto este Despacho aclara que al tratarse de un hecho nuevo promovido en el lapso probatorio, se acuerda no otorgarle valor probatorio a la referida documental de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil…’. (Resaltado de este Juzgado).

Agregó, que si bien la Inspectoría del Trabajo accionada, no desechó con la formalidad prevista en el Código de Procedimiento Civil, los recibos de pago en comento, “(…) si motivó suficientemente su decisión de no valorarlas por considerarlas ‘…un hecho nuevo…’, con lo cual no se estaría configurando el vicio de silencio de pruebas (…).”

Indicó, que los referidos recibos de pago, los cuales eran entregados al trabajador en virtud de la relación de empleo existente con la empresa recurrente, indican que el mismo tenía un salario básico semanal de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).

Precisó, que para el momento en que ocurrió el despido, se encontraba vigente el Decreto Presidencial Nro. 3.957, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.280, de fecha 26 de septiembre de 2005, el cual establecía en su artículo 4, que quedaban exceptuados de la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral ‘(…) quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) (…)’.

Argumentó, que “(…) tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han coincidido en señalar que el salario básico es el que corresponde con la noción contractual o convencional que surge de la relación de empleo de los trabajadores con sus patronos, siendo en tal sentido, el concepto que coincide con la remuneración percibida por el trabajador sin incidencia alguna u otros conceptos que le puedan ser agregados, por lo que no debe confundirse el salario normal, con el salario básico, ya que este último es el salario fijo previsto para el cargo o función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo sin ninguna adición (…)”.

Sostuvo, que siendo que la empresa recurrente le pagaba al trabajador un salario semanal de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), lo cual totaliza un salario mensual de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), se observa que para el momento en que se efectuó el despido, el trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad laboral invocada, por cuanto su salario básico mensual estaba por debajo del monto establecido en el Decreto Presidencial antes descrito.

Concluyó, que de acuerdo con lo antes analizado, la Inspectoría del Trabajo recurrida no incurrió en el vicio de silencio de pruebas denunciado, ni quebrantó el debido proceso y derecho a la defensa invocados por la parte actora, por lo contrario, la P.A. impugnada se encuentra ajustada a derecho.

En consecuencia, la representación del Ministerio Público solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado A.A.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.235, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIELO LA LAGUNITA, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 48, Tomo 220 A Sgdo, en fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contra la P.A.N.. 00015-09, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009), notificada en fecha diecisiete (17) de febrero del mismo año, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano C.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.253.897.

En este sentido, con respecto al vicio de silencio de pruebas alegado por la empresa recurrente, es menester para este Juzgado hacer alusión a lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01383, de fecha 30 de septiembre de 2009:

Respecto al silencio de pruebas denunciado por la actora, advierte la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como órgano administrativo, está en el deber de a.t.l.p. cursantes en el expediente administrativo, ello como una manifestación del derecho a la defensa y al debido proceso del administrado.

Sin embargo, tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión. (Vid., entre otras, sentencia N° 135, publicada el 29 de enero de 2009, de esta S.P.A.).

(Resaltado de este Juzgado).

Cónsono con el criterio jurisprudencia parcialmente transcrito, se tiene que el vicio de silencio de pruebas se configura cuando la autoridad administrativa no aprecia algún medio probatorio capaz de afectar la decisión, en quebranto del derecho a la defensa y el debido proceso que asiste al administrado.

Así las cosas, alega la parte actora que la Inspectoría del Trabajo recurrida incurrió en el vicio alegado al dictar la P.A. impugnada, en inobservancia de los recibos de pago consignados en su oportunidad, por medio de los cuales se demuestra, a su decir, que el trabajador devengaba un sueldo mayor al establecido en el Decreto Presidencial Nro. 3.957, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.280, y por ende, no gozaba de la inamovilidad laboral invocada.

En conexión con lo anterior, se observa de la P.A. impugnada, cursante a los folios nueve (09), hasta el trece (13) del expediente judicial, que la autoridad administrativa al pronunciarse en relación con los recibos de pago consignados en su oportunidad por la parte recurrente, expuso que:

Promovió cursante a los folios del quince (15) al treinta (30) de autos, Recibos de pagos de a fin de demostrar que el accionante no se encuentra amparado por la inamovilidad alegada. Al respecto este Despacho aclara que al tratarse de un hecho nuevo promovido en el lapso probatorio, se acuerda no otorgarle valor probatorio a la referida documental de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

(Resaltado de este Juzgado).

De la trascripción parcial del acto administrativo impugnado, se observa que la Inspectoría del Trabajo no le otorgó valor probatorio a las documentales en cuestión, por tratarse, a su decir, de un hecho nuevo promovido en el lapso probatorio, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal teniendo en consideración el criterio jurisprudencial antes señalado, pasa a analizar los recibos de pago consignados por la empresa recurrente en sede administrativa, a los fines de determinar si las consideraciones efectuadas por la autoridad administrativa fueron capaz de afectar la decisión recurrida.

En este orden de ideas, de las actas que conforman el expediente administrativo en la presente causa, se observa que corre inserto a los folios dieciséis (16), hasta el folio treinta (30), recibos de pago que abarcan las fechas dos (02) de octubre de dos mil cinco (2005), hasta el veinticuatro (24) de diciembre del mismo año, mediante los cuales se aprecia que el trabajador recibía un pago semanal de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, 00), lo que equivale a un salario mensual de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).

Asimismo, de los artículos contenidos en el Decreto Presidencial Nro. 3.957, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.280, en fecha 26 de septiembre de 2005, se observa:

Artículo 1º. Se prorroga desde el primero (1º) de octubre del año dos mil cinco (2005) hasta el treinta y uno (31) de marzo del año de dos mil seis (2006), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 3.546 de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco (2005), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.154, del día veintinueve (29) del mismo mes y año.

Artículo 2º. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

Artículo 4º. Queden exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, (…omissis…) quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior de seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) (…)

(Resaltado de este Juzgado).

De la lectura del Decreto Presidencial parcialmente transcrito, se evidencia que la inamovilidad laboral no abarcaba a aquellos trabajadores de los sectores privado y público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, que devengaran un salario básico mensual superior a SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 633.600,00), por lo cual, visto que el salario mensual devengado por el trabajador, al momento de ser despedido, esto es, en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil cinco (2005), de conformidad con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos cursante al folio uno (01) del expediente administrativo, estando dentro del lapso establecido para la inamovilidad laboral, ascendía a un monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), queda sin lugar a dudas en evidencia de este Órgano Jurisdiccional, que el mismo se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto en comento, razón por la cual no podía ser despedido, desmejorado, ni trasladado sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo respectivo. Así se decide.

En este sentido, si bien de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, se desprende que el despido procedió, a su decir, en virtud del abandono del trabajo por parte del solicitante del reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, no se desprende de las actas que conforman los expedientes judicial y administrativo en la presente causa, que el patrono haya cumplido con el procedimiento de calificación de falta previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, en quebranto de los derechos que asisten al trabajador, lo cual hace procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador. Así se decide.

En resumen, visto que lo expuesto por la Inspectoría del Trabajo en el acto administrativo impugnado, en relación con las documentales promovidas por la parte actora en sede administrativa, específicamente los recibos de pagos en comento, no es capaz de afectar la decisión establecida mediante el mismo, mal podría configurarse el vicio de silencio de pruebas invocado, de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, y el cual comparte este sentenciador, razón por la cual se desestima el alegato en cuestión. Así se decide.

En consecuencia, por las consideraciones antes realizadas, este Juzgado confirma el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00015-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009), notificada en fecha diecisiete (17) de febrero del mismo año, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano C.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.253.897, por consiguiente, se declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado A.A.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.235, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIELO LA LAGUNITA, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 48, Tomo 220 A Sgdo, en fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contra la P.A.N.. 00015-09, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009), notificada en fecha diecisiete (17) de febrero del mismo año, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano C.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.253.897. En consecuencia, se confirma el acto administrativo impugnado por encontrarse ajustado a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. Nro. 006352

FMM/LAS/Kpp

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