Decisión nº 091-M-13-05-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDaño Moral Y Patrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5558

DEMANDANTE: J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 643.551, actuando en su condición de propietario de la firma mercantil HIELO SAN ANTONIO.

ABOGADOS ASISTENTE: G.N.S. y J.I.R.N., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.516 y 17.228 respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil HIELO SAN A.P.F., C.A, empresa firma mercantil debidamente registrada ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 12 de septiembre de 2005, asentada bajo el N° 25, Tomo 29-A de los libros respectivos, propiedad de los ciudadanos A.F.D.O. y M.D.F.D.S.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.766.525 y 11.769.395 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: E.M., J.D.P. y L.D.P. abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.158, 60.212 y 64.360 respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL Y PATRIMONIAL

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano J.M., debidamente asistido por el abogado G.N.S., contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de DAÑO MORAL Y PATRIMONIAL, incoado por el apelante contra la sociedad mercantil HIELO SAN A.P.F., C.A., propiedad de los ciudadanos A.F.D.O. y M.D.F.D.S.D.O..

Cursa a los folios 1 al 7, escrito de demanda presentada en fecha 10 de febrero de 2012, por el ciudadano J.M., asistido por los abogados M.R.L., A.M.M. y G.N.S.. En el referido escrito libelar el accionante alega los siguientes hechos: 1) Que es dueño de la firma mercantil denominada “HIELO SAN ANTONIO”, firma mercantil debidamente registrada ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 24 de febrero del 1999, asentada bajo el N° 86, Tomo 01-B; 2) Que la firma mercantil tiene como principal objeto la fabricación, venta al mayor y detal, distribución y empaque de hielo en todas sus formas, bloques, cubitos y granizado; 3) Que dicha firma posee un logotipo que consiste en una etiqueta, donde se observa la palabra Hielo San Antonio y al lado derecho dentro de un círculo un cubito de hielo de pie con sus manos a los lados, una de las manos con el pulgar hacia arriba y la otra mano hacia abajo y dicha la marca está debidamente patentada por inscripción en el Servicio Autónomo de la Propiedad intelectual, (SAPI), Caracas, Venezuela; 4) Que la empresa denominada Hielo San A.P.F., C.A., se encuentra domiciliada en la Avenida Intercomunal A.P., entre la primera y la segunda entrada del sector S.E.d.P.F., Municipio Carirubana del estado Falcón, e inscrita en el Registro II, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 12 de septiembre del año 2005, bajo el N° 25, Tomo 29-A, de tal manera evidencia que la mencionada empresa ha venido utilizando el logotipo de su firma mercantil, en los empaques de hielo en cubito, en sus camiones destinados al transporte del hielo y en las fachadas de la empresa sin ninguna autorización o permiso por su parte; 5) Que la empresa Hielo San A.P.F., C.A., atenta con los derechos que le corresponden por su creación, incurriendo en las penas previstas en capítulo XII, de la Ley de Propiedad Industrial, en su artículo 98 en concordancia con el articulo 3 y 5 de la misma ley, así como también que en el presente juicio se ha producido un daño moral y patrimonial a su persona como consecuencia de un hecho ilícito (artículo 1196 del Código de Procedimiento Civil) y siendo que el artículo mencionado prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño moral y patrimonial; que por lo expuesto procede a demandar a la empresa HIELO SAN A.P.F., C.A. en la persona de sus representantes legales A.F.D.O. y M.D.F.D.S.D.O.. Fundamento la pretensión de la demanda en los siguientes artículos: 1.185 y 1.196 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 3, 5, 98, y 99 de la Ley de Propiedad Industrial, y finalmente en los artículos 1, 2, y 5 de la Ley sobre el Derecho del Autor. Estimó la presente acción en la cantidad de: DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 2.000.000,00), que representa 30.76 Unidades Tributarias.

En fecha 1° de marzo de 2012, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena emplazar al demandado, sociedad mercantil HIELO SAN A.P.F., C.A., propiedad de los ciudadanos A.F.D.O. y M.D.F.D.S.D.O., para que comparezca ante el Tribunal a dar contestación a la demanda que por DAÑO MORAL Y PATRIMONIAL., le ha instaurado el ciudadano J.M.. (f.127).

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2012, suscrita por el abogado J.D.P., consigna documento poder que le ha sido otorgado para que represente judicialmente a la sociedad mercantil HIELO SAN A.P.F., C.A y asimismo, se da por citada la parte demandada. (f.130). Por auto de fecha 30 de julio de 2012, el Tribunal de la causa acuerda tener a los abogados E.M., J.D.P. y L.D.P., como apoderados judiciales de la demandada. (f.131).

En fecha 24 de septiembre de 2012, el abogado J.D.P., apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación en la que expone: Como punto previo alega la caducidad del derecho marcario demandado, siendo que desde la fecha 25 de marzo del 2010, cuando se le concedió el registro de la marca comercial al ciudadano J.M., hasta la presente fecha no ha explotado dicha marca comercial, al no haber elaborado, distribuido ni comercializado hielo en ninguna de sus presentaciones ni empaques, que el demandante alega que su representado ha usado su marca, pero no indica en ninguna parte que él haya hecho uso de la misma, fundamentando la caducidad de la acción en el artículo 36 de la Ley de Propiedad Industrial, que establece: “El registro de una marca queda sin efecto: (omissis) d) cuando caduque por no haberse hecho uso de la marca durante dos años consecutivos...”; que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano J.M., propietario de la firma mercantil “HIELO SAN ANTONIO” por ser falsos los hechos alegados e infundado el derecho en el cual se fundamenta, que del mismo modo impugna los siguientes documentos acompañados a la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil: a) Inspección extrajudicial, b) el supuesto boletín de propiedad industrial expedido por el SAPI, c) el documento referente a la figura del logotipo supuestamente perteneciente a HIELO SAN ANTONIO, d) Los supuestos resultados de búsqueda de parecidos de marcas, e) supuesta factura de solicitud de marcas, f) los supuestos signos distintivos, g) supuesta factura de derechos de registro. Que lo cierto es que el demandante no fabrica no distribuye hielo en ninguna de sus presentaciones y que al no estar en el mercado no se pueden cotejar logotipos, ni se puede producir ningún daño: ni emergente ni lucro cesante; que a los fines de establecer un resarcimiento debe comprobarse la envergadura de los ingresos que la parte demandante obtienen a través del uso y explotación de su marca, lo que no hizo la demandante, y además no se alegó la relación de causalidad que debe existir entre el accionar de su representada y los supuestos daños sufridos, que el actor no fundamenta los supuestos y negados daños en una afectación a la buena reputación o prestigio alcanzado por el producto (hielo), debiéndose ello a que nunca ha tenido producto en el mercado, que el logo de su representada es diferente al del actor, que su representada nunca ha usado la marca del demandante ni mucho menos su signo distintivo (f. 157 al 165). Agregado al expediente por auto de fecha 23 de octubre de 2012. (f.166).

En fecha 9 de octubre de 2012, el abogado J.D.P. apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (f.167 al 169). Por auto de fecha 31 de octubre de 2012, se admitieron las pruebas presentadas. (f.170).

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2012, el tribunal de la causa se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, ciudadano J.M. y las declara extemporánea, de tal manera niega su admisión. (f.173).

Cursa al folio 174 al 184, escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por el ciudadano J.M., debidamente asistido por los abogados G.N.S. y J.I.R.N..

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2012, suscrito por el ciudadano J.M., debidamente asistido por los abogados G.N.S. y J.I.R.N., alega que: el Tribunal de la causa decretó la extemporaneidad del medio probatorio consignado por dicha parte demandante, sin hacer referencia a cual de los escritos iba dirigido, si al contenido de la demanda donde previamente se anexan los medios probatorios o al segundo en la parte de la promoción donde ratifican los primeros y agregándose luego uno en el posterior lapso de prueba, situación está que pone en duda el desarrollo del proceso en sus diferentes etapas, por lo que exigen la revisión del mismo y su aclaratoria, y del mismo modo solicitan la reposición de la causa. (f.185).

En fecha 7 de enero de 2013, el tribunal de la causa acuerda agregar el oficio Nº SNAT/INTI/GRI/RCO/SPF/2012 procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dando respuesta al informe solicitado mediante oficio No. 1590-496. (f.186).

En fecha 16 de enero de 2013 el tribunal de la causa niega la reposición, solicitada por la parte demandante en fecha 20 de diciembre de 2012. (f.191).

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2013, suscrita por el abogado J.D.P. apoderado judicial de la parte demandada, primeramente se da por notificado de la decisión de fecha 16 de enero de 2013, y segundo hace referencia al oficio emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue presentado como la firma mercantil Hielo San A.P.F. C.A, cuando se le requirió información sobre la Firma Mercantil Hielo San Antonio (f.192); y por auto de fecha 31 de enero de 2013, el tribunal de la causa ordena oficiar nuevamente a dicha institución solicitando los informes requeridos, en virtud del error constatado. (f.193).

Por diligencia de fecha 17 de enero de 2013, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, en la que solicita que se ratifique el oficio al Jefe del Departamento de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón (f.195); y por auto de fecha 15 de febrero de 2013, el tribunal de la causa ordena lo solicitado. (f.196).

En fecha 28 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa ordena agregar el oficio procedente de la Dirección de Rentas y Tributos de la Alcaldía del Municipio Carirubana dando respuesta al informe solicitado. (f.198).

Cursa al folio 217, diligencia de fecha 21 de marzo de 2013, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, en la que solicita que se ratifique el oficio dirigido al Seniat y a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón.

En fecha 1° de abril de 2013, la parte demandante presenta escrito de informes, aportando con ellos anexos como elementos probatorios de los hechos alegados en su demanda. (f.218 al 226).

Por auto de fecha 1° de abril de 2013, el Tribunal de la causa acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2013, ejecutándolo mediante oficios Nros. 1590-092 y 1590-093. (f.227).

Por auto de fecha 10 de junio de 2013, el tribunal de la causa acuerda agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por ciudadano J.M.. (f.230).

En fecha 5 de Junio de 2013, fue presentado escrito por la parte demandante alegando hechos en contra de la demandada que no fueron indicados para el debate en el libelo de la demanda. (f.231 al 233).

En fecha 30 de septiembre de 2013, el tribunal de la causa acuerda agregar el oficio procedente del SENIAT, dando respuesta al oficio No. 1590-294. (f.239).

Cursa del folio 5 al 9; II Pieza, sentencia dictada por el tribunal de causa de fecha 12 de noviembre de 2013, declarando: Primero: Sin lugar la demanda por Daño Moral y Patrimonial incoada por el ciudadano J.M. en su condición de propietario la Firma Mercantil HIELO SAN ANTONIO, en contra de la Sociedad Mercantil HIELO SAN A.P.F., C.A. Segundo: Por haber vencimiento total, se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano J.M., debidamente asistido por el abogado G.N., en la cual apelo de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de noviembre de 2013. (f.10, II Pieza).

Al folio 13, II pieza, auto de fecha 19 de diciembre de 2013, donde el Tribunal a quo, oye la referida apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, lo cual lo ejecuto mediante oficio Nº 1590-466.

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 27 de enero de 2014, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes. (f.15, II Pieza).

Mediante cómputo practicado en fecha 25 de febrero de 2014, el Tribunal Superior constata el vencimiento del término para la presentación de informes, dejándose constancia que el ciudadano J.M., debidamente asistido por los abogados G.N. y J.I.R.N., (demandante) compareció a presentar informes en la presente causa; y la empresa HIELO SAN A.P.F., no compareció ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales a presentar los mismos. (f.16 al 31).

En fecha 26 de febrero de 2014, esta Alzada declara inadmisibles las pruebas presentadas por la parte demandante en fecha 25 de febrero del mismo año. (f. 32).

Riela al folio 34, escrito de observaciones y anexos presentados por la parte actora en fecha 14 de marzo de 2014.

Este Tribunal Superior constata el vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones en el presente juicio y en consecuencia, el presente expediente entra en término de sesenta (60) días continuos para sentenciar. (f. 48).

Riela del folio 49 al 52, escrito de señalamientos consignado por el ciudadano J.M., debidamente asistido por los abogados G.N. y J.I.R.N..

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, alega el demandante que es propietario de la firma mercantil denominada “HIELO SAN ANTONIO”, y que dicha firma posee un logotipo que consiste en una etiqueta, donde se observa la palabra Hielo San Antonio y al lado derecho dentro de un círculo un cubito de hielo de pie con sus manos a los lados, una de las manos con el pulgar hacia arriba y la otra mano hacia abajo y dicha la marca está debidamente patentada por inscripción en el Servicio Autónomo de la Propiedad intelectual, (SAPI); que la empresa denominada Hielo San A.P.F., C.A., ha venido utilizando el logotipo de su firma mercantil, en los empaques de hielo en cubito, en sus camiones destinados al transporte del hielo y en las fachadas de la empresa sin ninguna autorización o permiso por su parte, hecho que atenta contra los derechos que le corresponden por su creación, incurriendo en las penas previstas en la Ley de Propiedad Industrial, así como también que se ha producido un daño moral y patrimonial a su persona como consecuencia del hecho ilícito; por lo que demanda a la empresa HIELO SAN A.P.F., C.A. en la persona de sus representantes legales, para que le cancelen la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES por concepto de daño moral y patrimonial causado. En la oportunidad de la contestación, como punto previo alega la caducidad del derecho marcario demandado, siendo que desde la fecha 25 de marzo del 2010, cuando se le concedió el registro de la marca comercial al ciudadano J.M., hasta la presente fecha no ha explotado dicha marca comercial; y en la contestación al fondo niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano J.M., propietario de la firma mercantil “HIELO SAN ANTONIO” por ser falsos los hechos alegados e infundado el derecho en el cual se fundamenta. Las partes a los fines de demostrar sus alegatos produjeron las siguientes pruebas:

Pruebas presentadas por la parte actora con el libelo de demanda:

  1. - Copia certificada de documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, inserto en el expediente Nº 33584, de fecha 8 se septiembre de 2010, correspondientes a la empresa denominada “HIELO SAN ANTONIO” (f. 8 al 20). Con este documento público, el cual tiene el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se demuestra la inscripción en el registro mercantil correspondiente de la referida firma personal, además del cumplimiento de todas las formalidades de ley; también que su objeto es la fabricación, venta al mayor y detal, distribución y empaque de hielo en todas sus formas; así como que su propietario es el ciudadano J.M..

  2. - Copia certificada del Acta Constitutiva y Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 17/11/2008 correspondientes a la empresa denominada “HIELO SAN A.P.F., C.A”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, insertos en el expediente Nº 41794, de fecha 8 se septiembre de 2010 (f. 21 al 37). Con estos documentos públicos se demuestra la existencia y constitución de la mencionada empresa; que su objeto es la fabricación, distribución y compra-venta de todo tipo de hielo, transporte, almacenaje, suministro a compañías pesqueras, industria de todo tipo y distribución domiciliaria del producto, y comercialización de hielo en general; así como que sus representantes legales son los ciudadanos A.F.D.O. en su carácter de Presidente, y la ciudadana M.F.D.S.D.O. en su carácter de Vicepresidente.

  3. - Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 6 de agosto de 2010, en el inmueble donde funciona la firma mercantil HIELO SAN A.P.F., C.A., ubicada en el sector S.E., avenida Intercomunal A.P., Municipio Carirubana del estado Falcón. (f.38 al 84). Para valorar esta prueba, se observa que la misma fue evacuada en forma anticipada, es decir, extra litem, donde no estuvo presente ninguno de los representantes legales de la empresa demandada, y que no fue ratificada durante el lapso probatorio; hecho éste violatorio al derecho a la defensa de la parte demandada, por no poder ésta ejercer el derecho al control y contradictorio de la prueba; razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio y se desecha.

  4. - Copia fotostática simple de: a) Boletín Nº 512 de la Propiedad Industrial, expedido por el Servicio autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), aparece concedida la marca de producto “HIELO SAN ANTONIO”, bajo la solicitud Nº 2007-018131 al ciudadano M.J. (f. 85 al 88). b) Inscripción de la figura del logotipo Nº 2007-18131 correspondiente a “Hielo San Antonio”, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Comercio-Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (MPPCO-SAPI), Resolución N° 070 de fecha 3 de junio de 2009. (f.89 al 98). c) Resultado de Búsqueda de Parecidos de marcas emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), de fecha 4-8-09, solicitado por el ciudadano J.M.d. la denominación Hielo San Antonio en la clase 30, donde aparece como fecha de solicitud 31/07/2007, y fecha de vencimiento 06/07/2009 (f. 99 al 113). Estas copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, por cuanto fueron impugnados sin que la parte actora las hubiere hecho valer, tal como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio, y se desechan.

  5. - Original de Factura Nº 180402, a nombre de J.M., de fecha 31 de julio de 2007, expedida por el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), por concepto de pago de solicitud de marcas (f.114); y Facturas Nos. 0002441 y 0002445, a nombre de J.M., de fecha 16 de abril de 2010, expedidas por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), por concepto de pago de derecho de registro de marcas, y planilla certificado de registro, respectivamente. (f.123-124). Para valorar estas documentales, se observa que las mismas fueron impugnadas en la contestación de la demanda, pero por tratarse de documentos públicos administrativos, no basta la simple impugnación para enervar su eficacia probatoria, pues se requiere que se traigan a los autos elementos probatorios que desvirtúen su contenido, y por cuanto no fue promovida ningún tipo de prueba a tal fin, se les concede valor probatorio, a tenor del artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar los pagos realizados por el ciudadano J.M. ante el mencionado órgano administrativo por los conceptos indicados, relacionados con la solicitud y registro de la marca HIELO SAN ANTONIO.

  6. - Original de solicitud de Registro de Signos Distintivos, de fecha 31 de julio de 2007, realizada por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), por el ciudadano J.M., correspondiente a HIELO SAN ANTONIO (f.117 al 122). Al igual que las documentales anteriores, esta también fue impugnada, sin aportar algún medio probatorio que desvirtuara su autenticidad, por lo que se le concede valor para demostrar que el mencionado ciudadano tramitó por ante el órgano administrativo respectivo el registro del signo correspondiente a la marca HIELO SAN ANTONIO.

  7. - Copia al carbón con sello húmedo del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), de la Relación de Derechos de Registro a Cancelar, de fecha 16 de abril de 2010, correspondiente a la marca HIELO SAN ANTONIO. (f.125), y copia fotostática de recibo de depósito del Banco de Venezuela No. 64290831, realizado a la cuenta del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, con sello húmedo de la Unidad de Finanzas del SAPI, de fecha 16 de abril de 2010. Si bien estos documentos son copias, los mismos contienen sello húmedo del mencionado ente público, por lo que se les concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para probar el pago realizado por el ciudadano J.M., con ocasión al registro de la marca HIELO SAN ANTONIO.

    Pruebas de la parte demandada:

  8. - Informes a las siguientes instituciones públicas: a) al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constando la resulta a los folios del 240 al 250, a través de oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/SPF/2013/21, de fecha 18 de septiembre de 2013, mediante la cual anexa LISTA DE TRANSACCIONES EFECTUADAS ENTRE 1/1/1995 y 18/9/2013, por la firma mercantil HIELO SAN ANTONIO C.A por intermedio de los bancos; y b) a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, prueba evacuada mediante oficio Nº OFC. EXT. 004-2013, de fecha 25 de febrero de 2013, y en el que notifican que la contribuyente “Hielo San A.P.F., C.A.”, Registro de Información Fiscal Nº J-31413887-1, Registro de Información Municipal Nº 002954, está inscrita en el Registro de Contribuyentes de la Dirección de Rentas y Tributos desde diciembre de 2005, según el Sistema Integrado de Gestión Municipal Automatizado que para tal fin lleva esa dirección, se anexaron planillas de liquidación (Comprobante de Declaración y Cálculo de Impuesto), emitidas por el mencionado sistema desde el 4to trimestre 2008 al 4to trimestre 2012. (f. 199). Respecto a esta prueba se observa que la información suministrada por dichos entes públicos, es la relacionada con la sociedad mercantil HIELO SAN ANTONIO, C.A., y la sociedad mercantil HIELO SAN A.P.F., C.A., es decir, de dos personas jurídicas; y siendo que la información requerida por el tribunal de la causa según oficio N° 1590-496 y 1590-495 (f. 171-172), fue la correspondiente a la firma personal HIELO SAN ANTONIO, es decir, la información remitida no se corresponde con lo solicitado, es por lo que no se le concede ningún valor probatorio.

    Por otra parte, observa esta alzada que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013 se pronunció de la siguiente manera:

    En primer lugar se pronuncia sobre la caducidad opuesta por la parte demandada, quien alega que, siendo que desde la fecha 25 de marzo del 2010, cuando se le concedió el registro de la marca comercial al ciudadano J.M., hasta la presente fecha (fecha de la contestación de la demanda) no ha explotado dicha marca comercial, al no haber elaborado, distribuido ni comercializado hielo en ninguna de sus presentaciones ni empaques, hecho que no fue probado en ningún momento por la parte demandada, por lo que se declara improcedente la defensa previa relativa a la caducidad de la marca. Así se decide.

    Decidido lo anterior el Tribunal pasa a decidir al fondo la controversia, observando que en el presente caso la pretensión del demandante es obtener la indemnización por daños morales y materiales causados por la parte demandada. El ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…omissis…) 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”, no apareciendo de manera clara cuáles fueron los daños y perjuicios materiales que se le causaron a la parte demandante, lo que determina que no se pueda probar algo que no fue especificado en el libelo de la demanda, y de hecho, no existe ninguna prueba en el expediente que demuestre que se le haya causado un daño material a la parte demandante, por lo que con respecto a la pretensión de indemnización de daños materiales se impone declararla sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.M. en su carácter de propietario de la firma mercantil “HIELO SAN ANTONIO “ en contra de la empresa “HIELO SAN A.P.F. C.A.” . Así se decide.

    En lo que atañe a la pretensión de indemnización del daño moral, (sic); se observa que la doctrina patria ha venido manteniendo que el daño moral no es susceptible de prueba, sino de estimación, debiendo acreditarse solamente el hecho generador de ese daño moral, constituido por el conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción.

    En el presente caso está demostrado, según se desprende de la comunicación en copia fotostática emanada del SAPI (Anexo “E”, folio 65), de fecha 19 de mayo de 2010, que le fue concedida al demandante Marca de Producto HIELO SAN ANTONIO, inscrita bajo el No. 2007-18131, que fue debidamente valorada por el Tribunal como demostrativa de tal hecho, pero no consta, conforme a la valoración probatoria hecha por el tribunal, que la parte demandada haya hecho uso de la marca que le pertenece al demandante, por lo que al no existir prueba del hecho generador del daño moral alegado por la parte demandante, este Tribunal ateniéndose a lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, (sic) declara sin lugar la pretensión de la parte demandante relativa a la indemnización de daño moral. Así se decide.

    De la anterior decisión se colige que el juez a quo declaró la improcedencia del punto previo relativo a la caducidad de la acción por considerar que la parte demandada no demostró que el actor desde que se le concedió el registro de la marca no la haya explotado ni comercializado. Y en relación al fondo de la controversia, también lo declaró sin lugar al verificar que la parte actora no demostró cuáles fueron los daños y perjuicios materiales ocasionados por la demandada; así como tampoco demostró el alegado daño moral.

    A.c.f.l. pruebas aportadas por las partes al presente proceso, así como vista la decisión proferida por el tribunal de la causa, procede esta alzada a pronunciarse primeramente sobre el punto previo, de la siguiente manera:

    PUNTO PREVIO

    DE LA CADUCIDAD

    En la oportunidad de la contestación, el apoderado judicial de la empresa demandada alega la caducidad del derecho marcario demandado, aduciendo que desde la fecha 25 de marzo del 2010, cuando se le concedió el registro de la marca comercial al ciudadano J.M., hasta la presente fecha no ha explotado dicha marca comercial, al no haber elaborado, distribuido ni comercializado hielo en ninguna de sus presentaciones ni empaques, que el demandante alega que su representado ha usado su marca, pero no indica en ninguna parte que él haya hecho uso de la misma, fundamentando la caducidad de la acción en el artículo 36 literal d, de la Ley de Propiedad Industrial, el cual establece: “El registro de una marca queda sin efecto: (…sic…) d) cuando caduque por no haberse hecho uso de la marca durante dos años consecutivos”.

    La caducidad es un término generalmente abreviado que por razones de orden público o de interés social, el legislador otorga al interesado para hacer valer determinado derecho, existiendo una relación estrechamente vinculada entre ese término y el derecho, y que el transcurso del primero produce la extinción del segundo; consagrándose únicamente la caducidad prevista en la ley, que a diferencia de la prescripción, no puede ser interrumpida o suspendida, pues el termino de caducidad solo cesa su curso y de manera definitiva con la presentación de la demanda por ante el órgano jurisdiccional. Así tenemos que cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial; como consecuencia de ello, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse.

    En el presente caso, la parte demandada alega que a la parte actora le caducó el lapso para ejercer la presente acción por daños y perjuicios derivados del uso de marca comercial; pero es el caso que la norma en la cual fundamenta dicha excepción esta referida a la caducidad para hacer uso de una marca registrada, es decir, si a quien le fuere concedido el registro de una marca no utilizare ésta en el termino de dos años, ya no la podrá utilizar porque le habrá caducado ese derecho; lo cual no guarda relación con la acción intentada que está regida por las normas ordinarias relativas al resarcimiento de daños y perjuicios derivados de hecho ilícito; pues en el caso sub judice el asunto debatido es la utilización por parte de la empresa demandada de una marca comercial registrada a favor del actor, aduciendo éste que ese hecho le causó daños patrimoniales y morales. Por otra parte, y en el supuesto de aplicabilidad de la norma invocada al caso concreto, se observa que alega el apoderado judicial de la parte demandada que desde el día 25 de marzo del 2010, fecha en la cual se le concedió el registro de la marca comercial al ciudadano J.M., hasta la presente fecha no ha explotado dicha marca; pero es el caso que la demanda fue interpuesta en fecha 16 de febrero de 2012 (f. 7) y admitida en fecha 1° de marzo del mismo año (f.127), de lo que se evidencia que para esa fecha no habían transcurrido los dos años a que hace mención la norma.

    En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, es por lo que se desestima la excepción perentoria opuesta relativa a la caducidad de la acción, y así se decide.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Alegados como fueron los daños patrimoniales y morales por la parte actora, se observa que en nuestra legislación la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza está condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, esto significa que no es suficiente con que el deudor haya experimentado un daño, sino que también es necesario que los demuestre a través de cualquiera de los medios probatorios permitidos por la ley. Ha establecido la doctrina y la jurisprudencia reiterada y pacífica que deben existir unos presupuestos sobre los que descansa el principio de la responsabilidad civil, los cuales son: el daño, la culpa y el vínculo de causalidad; por lo que, para la procedencia de la acción de esta naturaleza es necesario que concurran los elementos enumerados, de modo que si falta uno de ellos desaparecería la posibilidad de procedencia de la acción.

    Con respecto al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, éste según la doctrina debe reunir ciertas condiciones, a saber: El daño debe ser determinado o determinable, debe ser actual, debe ser cierto, y debe lesionar un derecho adquirido de la víctima. En el caso sub judice el actor alega que la empresa demandada HIELO SAN A.P.F., C.A., ha venido utilizando el logotipo de su firma mercantil denominada HIELO SAN ANTONIO, que consiste en una etiqueta, donde se observa la palabra Hielo San Antonio y al lado derecho dentro de un círculo un cubito de hielo de pie con sus manos a los lados, una de las manos con el pulgar hacia arriba y la otra mano hacia abajo, cuya marca está debidamente patentada por inscripción en el Servicio Autónomo de la Propiedad intelectual (SAPI), lo que atenta contra los derechos que le corresponden por su creación, incurriendo en las penas previstas en la Ley de Propiedad Industrial, lo que le ha producido un daño moral y patrimonial a su persona como consecuencia de un hecho ilícito. Con respecto a la determinación y extensión del daño, observa quien aquí decide, que la parte actora además de no haber especificado ni pormenorizado los alegados daños patrimoniales y morales sufridos, tal como lo ordena el artículo 340 en su ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, al indicar que en caso de indemnización de daños y perjuicios deberán especificarse éstos y sus causas; con las pruebas aportadas al proceso, si bien logró demostrar con las documentales acompañadas al escrito libelar, la existencia de su firma personal y su objeto, así como autorización y registro otorgada por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) de la marca comercial HIELO SAN ANTONIO y su signo distintivo, la cual fue debidamente registrada y publicada conforme las exigencias de la Ley de Propiedad Industrial; no demostró la ocurrencia daño alguno, es decir, no probó que la empresa demandada hubiere incurrido en el ilícito por el alegado uso de su marca comercial y su logotipo; en este sentido cabe señalar que por cuanto no fueron discriminados los alegados daños, pues los adujo en forma genérica, es decir, manifiesta que se le produjo un daño, mas no indicó en qué consistían los mismos, mal pueden verificarse a través de las pruebas aportadas consistentes solo en documentales, en virtud que durante el lapso de promoción de pruebas no las promovió, haciéndolo posteriormente de manera extemporánea, por lo cual no fueron admitidas, la ocurrencia de los demandados daños patrimoniales, ni morales.

    De lo anterior, se concluye que en el caso bajo análisis, de las pruebas aportadas al proceso no se deriva que al ciudadano J.M. en cu carácter de propietario de la firma mercantil HIELO SAN ANTONIO le asista el derecho de demandar a la empresa HIELO SAN A.P.F., C.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; en virtud que examinadas como fueron las condiciones que deben concurrir para la indemnización del daño, y por cuanto no se verificó el cumplimiento de ninguna de ellas, esta sentenciadora concluye que no procede la indemnización de daños patrimoniales ni morales demandados, y así se establece.

    Por cuanto, el demandante no logró demostrar el primero de los elementos para la procedencia de la acción de daños y perjuicios como es el daño, y por cuanto este elemento debe concurrir conjuntamente con la culpa y el vínculo de causalidad, es por lo que esta juzgadora se abstiene de analizar estos últimos, pues de hacerlo sería inoficioso. Siendo así, es por lo que esta alzada, debe necesariamente declarar la improcedencia de la presente acción, y confirmar la sentencia apelada, y así se decide

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano J.M., debidamente asistido por el abogado G.N.S., mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2013.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia de de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL Y PATRIMONIAL, instauró el ciudadano J.M. contra la sociedad mercantil HIELO SAN A.P.F., C.A, representada por los ciudadanos A.F.D.O. y M.D.F.D.S.D.O..

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/5/14, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 091-M-13-05-14.-

AHZ/YTB/Angélica.-

Exp. Nº 5558.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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