Decisión nº S-N de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de Julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO N° AF45-X-2013-000001 Sentencia Interlocutoria S/N

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2013-000067

En fecha 11 de Marzo de 2013, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia Interlocutoria S/N, mediante la cual decretó Medida Cautelar Provisionalísima en el juicio seguido con motivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, conjuntamente con Acción de A.C., ejercido por el ciudadano C.Q.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.834.500, actuando en su carácter de Representante Legal de la empresa "HIDROSISTEMAS CARIBE, C.A.”; asistido por el Profesional del Derecho D.P.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.330.601 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.949.

En la referida decisión, esta Juzgadora Ordenó, mientras dure el presente proceso, la SUSPENSIÓN de Acto Administrativo impugnado en el Recurso en cuestión, contenido en la Resolución No. DRM-R-DIV-I-456/2012, de fecha 11 de Diciembre de 2012, dictada por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se impuso a la Sociedad Mercantil HIDROSISTEMAS CARIBE, C.A., Multa por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 900,00), y Ordenó la clausura temporal del establecimiento comercial donde la Sociedad Mercantil desarrolla sus actividades económicas. Ambas sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 127 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por la comisión del ilícito de no presentar la Declaración Estimada de Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2013 en el plazo legalmente establecido.

Con razón a lo anterior, se ordenó a la Administración Tributaria levantar la orden clausura impuesta a través del Acto Administrativo recurrido, hasta tanto no se determine, por parte de este Órgano Jurisdiccional, la legalidad e inconstitucionalidad del mismo en la Sentencia Definitiva que se dicte al efecto. Igualmente se encargó del cumplimiento de la Medida Cautelar a la M.A. de la Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Miranda, quien no podrá bajo pretexto de órdenes superiores ejecutar el acto administrativo impugnado, hasta tanto este Tribunal o su Alzada natural (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) indiquen lo contrario, so pena de desacato a la Autoridad Judicial.

En fecha 12 de Abril de 2013, el ciudadano M.A.M.B., titular de la Cédula de Identidad N° 26.891.865, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.503, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio en cuestión, presentó escrito mediante el cual se Opuso al A.C. decretado por este Órgano Jurisdiccional, el cual fue ratificado en fecha 3 de Julio de 2013.

Con vista a los escritos presentados por la Representación del Municipio Accionado, este Despacho, en fecha 4 de Julio de 2013, abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, contados a partir de la citada fecha (exclusive), a objeto que las partes promoviesen y evacuasen las pruebas que considerasen conducentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Motivado a dicha articulación, el día 16 de Julio de 2013, compareció el ciudadano D.P.M., ya identificado, actuando en su carácter de Representante Judicial de la Empresa “HIDROSISTEMAS CARIBE, C.A.”, y presentó escrito de pruebas constante de doce (12) folios útiles. De igual forma lo realizó el Apoderado Judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de Julio de 2013, mediante escrito presentado en fecha 17 de Julio de 2013, constante de cuatro (04) folios útiles y un (01) anexo marcado “A”.

Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal para decidir observa:

I

DE LAS PRUEBAS

Con relación al escrito presentado por el Representante Legal de la Empresa Accionante, este Tribunal ordena agregarlo a los autos, salvo su apreciación al momento de dictar pronunciamiento en la presente incidencia.

En cuanto al escrito presentado por el Apoderado Judicial del Municipio ya mencionado a lo largo de la presente decisión, este Tribunal observa que el mismo procedió a promover, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la causa por mandato expreso del artículo 332 ejusdem, el Estado de Cuenta vigente, a la fecha de su consignación en autos, de la Contribuyente “HIDROSISTEMAS CARIBE, C.A.”, y que “…del análisis del elemento probatorio promovido por (esa) representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, se puede observar el incumplimiento por parte de la contribuyente de los deberes formales de la obligación tributaria y el estricto apego a la normativa local aplicable por parte de la Administración Tributaria Municipal con relación a la formulación de la Resolución N° DRM-R-DIV-I-456/2012 a la contribuyente HIDROSISTEMAS CARIBE, C.A., la cual obedece a la fiscalización tributaria efectuada por la Dirección de Rentas Municipales de (esa) Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.” Folios 97 y 98 del Cuaderno Separado.

De lo anterior, este Tribunal observa que lo debatido en el presente caso es la procedencia o no de una Medida Cautelar decretada a solicitud del sujeto pasivo de la obligación tributaria con base a la impugnación de un Acto Administrativo dictado en contra de ésta, y que la prueba presentada por la Representación del Ente Fiscal, se refiere al Estado de Cuenta de la Empresa Accionante, relacionado con las obligaciones atinentes al Municipio Sucre del Estado Miranda, motivo por el cual este Tribunal considera que en esta incidencia no se discute la situación de solvencia o no de la Empresa “HIDROSISTEMAS CARIBE, C.A.”, sino, como ya se indicó, la procedencia o improcedencia de la protección cautelar otorgada a dicha Contribuyente, motivo por el cual se declara Inadmisible por Impertinente la prueba a que se refiere el presente particular.

II

DE LA OPOSICIÓN

Corresponde ahora a esta Juzgadora pronunciarse sobre la Oposición formulada por el ciudadano M.A.M.B., en su carácter de autos, contra la Sentencia Interlocutoria S/N, dictada por este Tribunal el 11 de Marzo de 2013, expuesta al inicio de la presente decisión, para lo cual observa:

En primer lugar, indica el referido ciudadano que las actuaciones de este Tribunal atentan “…contra el derecho a la defensa y al debido proceso del Municipio…” al cual representa, “…toda vez que se han violentado las normas que rigen el proceso contencioso tributario.”; esto lo señala en cuanto a los días de notificación tanto de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, como de la decisión de A.C. recaída en la causa.

En este sentido, esta Decisora trae a colación el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

Artículo 26.-Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclu¬so los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idó¬nea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judi¬ciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tie¬ne derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios ade¬cuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas me¬diante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de pro¬ceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determina¬do legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda co¬municarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces natura¬les en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías esta¬blecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o de¬clarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes pre¬existentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o re¬paración de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o és¬tas.

Así las cosas, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional ha indicado que la violación del Derecho a la Defensa en la actualidad, corresponde al Debido Proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así indicó que la violación del Derecho a la Defensa se produce cuando: “…los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus Derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”

Bajo esta perspectiva, ajustados al caso que nos ocupa, el Derecho a la Defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho que igualmente tiene el Estado de ejercer un conjunto de actuaciones o procedimientos destinados a permitirles llevar a la convicción del Juez sobre la certeza de los hechos realizados y las disposiciones legales aplicables a los mismos, y hacer oportunamente alegatos, promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.

En tal sentido, este Tribunal, de la revisión de las actas que conforman el expediente, considera que en ningún momento se ha presentado en la causa obstáculo alguno que le haya impedido al Municipio aportar los dichos y probanzas que considerase pertinentes para ejercer su derecho a la defensa, por el contrario, la Representación del Accionado ha tenido libre acceso al proceso judicial y a su vez ha ejercido las actuaciones apropiadas a la defensa del Municipio que representa, y Así se Declara.

Aunado a lo anterior, el Apoderado Judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, trae a los autos extracto de la Sentencia N° 00402, del 20 de Marzo de 2001, Caso: M.E.S.V. v. Ministro del Interior y Justicia, relacionada con el procedimiento que ha de seguir el Juez Contencioso Tributario cuando conozca de recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con acciones de a.c., en el sentido de que “…el decreto de una medida cautelar de esta naturaleza, solo puede estar adminiculada a la previa ADMISIÓN del recurso contentivo de la demanda de nulidad del acto administrativo…”.

Sobre la anterior afirmación, el Apoderado Judicial de “HIDROSISTEMAS CARIBE, C.A.”, invoca el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de protección Cautelar Constitucional, mediante Sentencia N° 1533 del 13 de Octubre de 2011, Caso: ASINCRO, C.A. vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cual se señala expresamente el deber que tiene el Juez de decretar “…el mismo día en que se hubiese introducido el recurso contencioso tributario, conjuntamente con la acción de amparo, una medida de suspensión de efectos (…) permitiendo de esa forma seguir con el proceso ordinario establecido en la legislación especial tributaria…”.

En el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional ratifica y confirma el contenido del pronunciamiento hecho mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 11 de Marzo de 2013, por encontrarse ajustado a los criterios emanados de la Sala Constitucional del M.T. de la República, el cual tiene carácter vinculante en la materia que nos compete. Así se declara.

Por otra parte, la Representación del Municipio recurrido se Opone al A.C. decretado, por cuanto no evidencian los requisitos de procedencia para la medida preventiva de suspensión de efectos del acto administrativo y no existe violación a los derechos y principio alegados como infringidos por el recurrente.

Sobre este particular, la Representación Judicial de la Empresa “HIDROSISTEMAS CARIBE, C.A.”, arguyen, entre otros, la violación del derecho a la libertad económica con la ejecución del Acto Administrativos de marras, o más bien con la vía de hecho indefectiblemente materializada, se ha transgredido el orden Constitucional establecido al no proceder a la apertura del local comercial propiedad de su representada, no solo cercenando el aludido derecho al debido proceso, sino limitando de forma ilegítima e inconstitucional el derecho al disfrute y explotación de su propiedad, y por ende el derecho que tiene todo ciudadano a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, consagrado en el artículo 112 de nuestra Carta Magna.

En este sentido, se observa que el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el principio de la libertad económica, el cual puede considerarse violado o amenazado cuando existe una restricción que no encuentre soporte constitucional o legal, y cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 112.- Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país

.

En el caso concreto, este Tribunal observa que el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Accionante indica que No Existe “…Resolución alguna que especifique la causación y determinación de impuesto alguno, y por ende tal obligación tributaria carece de fundamento legal, y constituye una violación no sólo al derecho a la defensa y al debido proceso, en cuanto al incumplimiento del procedimiento de determinación tributaria establecido en la Ordenanza Municipal así como en el Código Orgánico Tributario, también constituye una violación flagrante e inminente del derecho a la propiedad y a la libertad económica…”; por lo que se procede a Confirmar lo expuesto en la Sentencia Interlocutoria objeto de Oposición, donde esta Juez señaló que:

“A partir del examen de los alegatos esgrimidos por el contribuyente, del contenido de la Resolución dictada por el Municipio Sucre del Estado Miranda, y de los instrumentos que la recurrente consignó junto con el Recurso Contencioso Tributario, y sin que tal análisis suponga un adelanto del criterio de este Tribunal, pues la situación debe ser objeto de minuciosa revisión al momento de dictarse la sentencia definitiva, se observa que existen indicios que permiten apreciar que la Administración Tributaria Municipal al ordenar la clausura, sin que sea claro para este Juzgado las razones por las cuales la Administración Tributaria se niegue a aceptarles la Declaración o si en realidad hay deudas liquidas y exigibles producto de un Acto Administrativo valido. Estaría conculcando los derechos constitucionales denunciados por la Accionante, por lo que se hace necesaria la Protección Cautelar solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.

III

DECISIÓN

Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara:

  1. - IMPROCEDENTE la Oposición formulada por el ciudadano M.A.M.B., titular de la Cédula de Identidad N° 26.891.865, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.503, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Bolivariano Miranda, al A.C. decretado por este Órgano Jurisdiccional.

  2. - CONFIRMA el Decreto de Medida Cautelar Provisionalísima, dictada por este Tribunal en fecha 11 de Marzo de 2013, por lo que se ORDENA mientras dure el presente proceso la SUSPENSIÓN de Acto Administrativo contenido en la Resolución No. DRM-R-DIV-I-456/2012, de fecha 11 de diciembre de 2012, dictada por Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se impuso a la Sociedad Mercantil HIDROSISTEMAS CARIBE, C.A.: a) Multa por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 900,00), y; b) se Ordenó la clausura temporal del establecimiento comercial donde la sociedad mercantil desarrolla sus actividades económicas. Ambas sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 127 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole similar por la comisión del ilícito de no presentar la Declaración estimada de Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio Fiscal 2013 en el plazo legalmente establecido.

  3. - SE CONFIRMA LA ORDEN a la Administración Tributaria de levantar la orden clausura impuesta a través del Acto Administrativo recurrido, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional no determine la legalidad e inconstitucionalidad del mismo en la Sentencia Definitiva que se dicte al efecto.

  4. - Queda encargado del cumplimiento de la presente Medida Cautelar la M.A. de la Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Miranda, quien no podrá bajo pretexto de órdenes superiores ejecutar el acto administrativo impugnado, hasta tanto este Tribunal o su Alzada natural (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) no indiquen lo contrario, so pena de desacato a la autoridad judicial.

  5. - Se ordena notificar de la presente decisión a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al Fiscal del Ministerio Público, al Instituto Autónomo de Policía Municipal y a la Parte Accionante HIDROSISTEMAS CARIBE, C.A.,

Conforme al Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, advirtiéndoles el contenido del artículo 31 de la misma Ley que dispone:

Artículo 31. Quien incumpliere el mandamiento de a.C. dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. BERTHA ELENA OLLARVES

LA SECRETARIA,

ABG. ANAMAR HERRERA GUAITA

ASUNTO N° AF45-X-2013-000001

ASUNTO PRINCIPAL N° AP41-U-2013-000067

BEOH/AHG/iimr

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