Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDemanda Por Resolución De Contrato

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA. Actuando en SEDE CONSTITUCIONAL.-

Maracay, 13 de diciembre de 2011

200ª y 152ª

PARTE ACTORA:

Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DE PAEZ (HIDROPAEZ), Empresa domiciliado en San Juan de los Morros, debidamente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el Nro. 30 Tomo 4 cto, de fecha 24 de abril de 1991, folios 103- 116

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

J.L.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.39.657

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil SEGUROS COOPERATIVOS C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 1990, bajo el Nro. 77, Tomo 102-A. y a la Sociedad Mercantil HERCA C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 01 de octubre de 2007, bajo el Nro. 75, Tomo 6-B. . (Sin representación judicial acreditada en autos).

MOTIVO:

RESOLUCIÒN DE CONTRATO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

EXPEDIENTE: 10991

Sentencia Interlocutoria.

ANTECEDENTES

Admitido como se encuentra la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el abogado en ejercicio J.L.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.39.657, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DE PAEZ (HIDROPAEZ), Empresa domiciliado en San Juan de los Morros, debidamente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el Nro. 30 Tomo 4 cto, de fecha 24 de abril de 1991, folios 103- 116, presentó ante la Secretaría de este Juzgado escrito contra las Sociedades Mercantiles SEGUROS COOPERATIVOS C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 1990, bajo el Nro. 77, Tomo 102-A. y a la Sociedad Mercantil HERCA C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 01 de octubre de 2007, bajo el Nro. 75, Tomo 6-B. y siendo la oportunidad de proveer sobre la cautelar de amparo solicitada, este Juzgado pasa de seguida a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION CAUTELAR

El Apoderado Judicial de la parte recurrente fundamenta su solicitud de Medida Cautelar en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica para la para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento, alegando que dichas normativas constituyen la esencia del servicio que por Ley le corresponde a su representada.

Siguió alegando que, “un servicio público por naturaleza, en el que las obras de ingeniería tendientes a la prestación misma del servicio, son declaradas de utilidad pública y de interese social”.

Asimismo arguyó que, toda la normativa alrededor de este servicios, constituyen la esencia, misma de derecho publico donde el interese general priva sobre los intereses particulares y donde incluso los recurso que se otorgan e calidad de anticipo para ejecutar tales obras, representan recursos públicos, que en caso de no ser aplicados a las obras para las cuales son afectados, mediante la amortización total de tales anticipos, originan obligaciones de reintegro que exceden las del buen padre de familia y obligan a quienes asumen compromisos de reintegro (contratista y Afianzadora a actuar como el mejor padre de familia en la entrega inmediata de tales anticipos, al primer requerimiento, so pena de causar daños a la colectividad por la merma injustificada de cantidades de dinero disponible que han sido afectadas a la realización de bienes del dominio publico.

Que para certificar la cantidad de obra ejecutada y los anticipos que no han sido amortizados basta con sumar las valuaciones presentadas, los anticipos amortizados y verificar el Balance de esta cuenta contra los pagos recibidos. Que a los efectos consigna documentales que prueban para ambos contratos todas las valuaciones presentadas por La contratista, los pagos recibidos y las deducciones y retenciones que le fueron aplicados.

Que en el contrato 083, la Contratista no amortizó la totalidad de anticipo y adeuda la cantidad de (Bs.100.429,60) que no solo queda demostrado el (Fummus boni iuris), el cual se deduce de la totalidad de las valuaciones y sus pagos, sino el riesgo de daño con la merma efectiva de cantidades de dinero afecta la construcción de obras de utilidad publica, justificándose ipso iure el decreto cautelar de embargo de bienes muebles o cantidades de dinero contra el patrimonio de las demandadas a terno de los previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Finalmente solicitan se decrete medida de embargo preventiva sobre bienes muebles o cantidades de dinero de las demandadas por los siguientes montos Primero contra la Sociedad Mercantil SEGUROS COOPERATIVOS C.A, que le embargo se decrete hasta por la cantidad de Doscientos sesenta y un Mil ciento dieciséis Bolívares fuertes con noventa y ocho céntimos (Bs. 261.116.95) que corresponde al doble de la cantidad demanda más las costa procesales; y Segundo contra la Sociedad Mercantil HERCA C.A, que le embargo se decrete hasta por la cantidad de Doscientos cincuenta y dos Mil cuatrocientos cuarenta Bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs. 252.440,27) que corresponde al doble de la cantidad demanda a la referida sociedad mercantil más las costa procesales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

De seguida pasa este Tribunal Superior a pronunciarse acerca de la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante. Al efecto observa:

La presente solicitud de protección cautelar realizada por la Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DE PAEZ (HIDROPAEZ), contra las Sociedades Mercantiles SEGUROS COOPERATIVOS C.A, y HERCA C.A, se formuló en los siguientes términos: “…que no solo queda demostrado el (Fummus boni iuris), el cual se deduce de la totalidad de las valuaciones y sus pagos, sino el riesgo de daño con la merma efectiva de cantidades de dinero afecta la construcción de obras de utilidad publica, justificándose ipso iure el decreto cautelar de embargo de bienes muebles o cantidades de dinero contra el patrimonio de las demandadas a terno de los previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica”

Ahora bien, ante este pedimento, debe indicarse que las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los mencionados artículos disponen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

. En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:

…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…

.

Del análisis de las normas y de la decisión mencionada, se desprende que el otorgamiento de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa y se encuentran sujetas a dos supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, a saber: i) el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; y ii) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende, sus efectos perdurarán hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada (límite de irreversibilidad afectante de toda medida cautelar).

De esta manera, debe el juez emprender la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe a la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación con los alegatos expuestos en el libelo y de los recaudos o elementos presentados anexos al mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Por su parte, en cuanto al “periculum in mora”, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En cualquier caso, el fundamento del peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo no puede sustentarse en enunciados, sino que se requiere que quien solicite la protección cautelar aporte a los autos elementos de prueba suficientes que demuestren la verosimilitud de lo alegado o prima facie de la existencia de elementos que constituyan presunción grave del derecho que se reclama.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub iudice, a los fines de determinar el otorgamiento o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar la presunción grave del derecho reclamado “fumus boni iuris” y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva “periculum in mora”, es decir la existencia de los requisitos antes señalados, para lo cual observa lo siguiente:

Señaló la Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DE PAEZ (HIDROPAEZ), que, “…Que para certificar la cantidad de obra ejecutada y los anticipos que no han sido amortizados basta con sumar las valuaciones presentadas, los anticipos amortizados y verificar el Balance de esta cuenta contra los pagos recibidos. (…) que consigna legajo de documentos … que prueban para ambos contratos todas las valuaciones presentadas por La contratista, los pagos recibidos y las deducciones y retenciones que le fueron aplicados. (…) que en el contrato 083, se evidencia que la CONTRATISTA no amortizó la totalidad de anticipo y adeuda la cantidad de (Bs.100.429,60) por ese concepto y de que no solo existe una presunción del buen derecho (Fummus boni iuris), que se deduce de la totalidad de las valuaciones y sus pagos, sino el riesgo de daño con la merma efectiva de cantidades de dinero afecta la construcción de obras de utilidad publica, justificándose ipso iure el decreto cautelar de embargo de bienes muebles o cantidades de dinero contra el patrimonio de las demandadas a terno de los previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.”

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la parte solicitante consignó los siguientes recaudos:

  1. Cursa a los folios (26) al (36), contrato N° HP-G-083-2008 de fecha 19 de noviembre de 2008, suscrito entre la Compañía Anónima HIDROLOGICA E PAEZ (HIDROPAEZ), y HERCA C.A, conforme al cual la segunda se obligó a ejecutar para la primera “…a todo costo por su exclusiva cuenta, y con sus propios recursos”, la obra “ADUCCION DESDE LA PROGRESIVA 3+000 HASTA LA PROGRESIVA 6+000 REPRESA DE TAMANACO II, HASTA EL BOSTERO, VALLE DE LA P.M.L. INFANTE, ESTADO GUARICO”, por la cantidad de un millón quinientos cincuenta y seis mil novecientos treinta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. F. 1.556.937,60).

  2. Riela a los folios (38) al (47), contrato N° HP-G-084-2008 de fecha 19 de noviembre de 2008, suscrito entre la Compañía Anónima HIDROLOGICA PAEZ (HIDROPAEZ), y HERCA C.A, conforme al cual la segunda se obligó a ejecutar para la primera “…a todo costo por su exclusiva cuenta, y con sus propios recursos”, la obra “ADUCCION DESDE LA PROGRESIVA 6+000 HASTA LA 9+000 REPRESA DE TAMANACO II, HASTA EL BOSTERO, VALLE DE LA P.M.L. INFANTE, ESTADO GUARICO”, por la cantidad de un millón quinientos sesenta y un mil ochocientos trece bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. F. 1.561.813,67).

  3. Contrato de Fianza de Anticipo de fecha 11 de noviembre de 2008, suscrito entre la Sociedad Mercantil HERCA C.A. y la Sociedad Mercantil SEGUROS COOPERATIVOS C.A,, hasta por la cantidad de setecientos setenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares (Bs. F. 778.468,00), para garantizar a HIDROPAEZ el reintegro del anticipo correspondiente al contrato obra Nro. 083. (ver folio 50 al 51)

  4. Contrato de Fianza de Anticipo de fecha 14 de noviembre de 2008, suscrito entre la Sociedad Mercantil HERCA C.A. y la Sociedad Mercantil SEGUROS COOPERATIVOS C.A, hasta por la cantidad de setecientos ochenta mil novecientos seis bolívares (Bs. F. 780.906,00), para garantizar a HIDROPAEZ el reintegro del anticipo correspondiente al contrato de obra Nro. 084. (ver folio 53 al 54)

  5. Se constata a los folios 56 al 57 Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento de fecha 11 de noviembre de 2011, celebrado entre la Sociedad Mercantil HERCA C.A. y la Sociedad Mercantil SEGUROS COOPERATIVOS C.A, hasta por la cantidad de doscientos treinta y tres mil quinientos cuarenta bolívares (Bs. F. 233.54,00), para garantizar a la HIDROPAEZ el cumplimiento del ya referido contrato de obra Nro. 083.

  6. - Se constata a los folios 59 Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento de fecha 14de noviembre de 2011, celebrado entre la Sociedad Mercantil HERCA C.A. y la Sociedad Mercantil SEGUROS COOPERATIVOS C.A, hasta por la cantidad de doscientos treinta y cuatro mil doscientos setenta y dos bolívares (Bs. F. 234.272,05), para garantizar a la HIDROPAEZ el cumplimiento del contrato de obra Nro. 084.

  7. - Se evidencia al folio (61) del expediente, Acta de Inicio de la obra “ADUCCION DESDE LA PROGRESIVA 3+000 HASTA LA 6+000 REPRESA DE TAMANACO II, HASTA EL BOSTERO, VALLE DE LA P.M.L. INFANTE, ESTADO GUARICO”,

  8. - Se evidencia al folio (62) del expediente, Acta de Inicio de la obra “ADUCCION DESDE LA PROGRESIVA 6+000 HASTA LA 9+000 REPRESA DE TAMANACO II, HASTA EL BOSTERO, VALLE DE LA P.M.L. INFANTE, ESTADO GUARICO

  9. - Cursa a los folios del 63 al 68, comprobantes y orden de pagos de valuaciones y anticipos por las mencionadas obras. Asimismo, a los folios 116 al 1147, cursan comprobantes y orden de pagos de las valuaciones 1, 2, 3, 4, 5 y anticipos por las mencionadas obras

  10. Se observa a los folios 148 al 198, “Informe INSPECCIÓN, VALUACIÓN DE CIERRE” de los precitados contratos de fecha noviembre de 2011, en el que se expresa: “…se presentan las observaciones encontradas en las cantidades de obras ejecutadas”.

  11. igualmente consta a los folios 196 y 197, acata de reinicio y solicitud de prorroga.

Del análisis preliminar de los documentos referidos ut supra, se desprende que la sociedad Mercantil HERCA C.A, se obligó mediante los precitados contratos a ejecutar para HIDROPAEZ “…a todo costo por su exclusiva cuenta, y con sus propios recursos”, las obras “ADUCCION DESDE LA PROGRESIVA 3+000 HASTA LA 6+000 REPRESA DE TAMANACO II, HASTA EL BOSTERO, VALLE DE LA P.M.L. INFANTE, ESTADO GUARICO”, “ADUCCION DESDE LA PROGRESIVA 6+000 HASTA LA 9+000 REPRESA DE TAMANACO II, HASTA EL BOSTERO, VALLE DE LA P.M.L. INFANTE, ESTADO GUARICO y a tales fines recibió un anticipo del valor de la obra, siendo que, no obstante el tiempo transcurrido, su terminación no consta en autos. Asimismo, aprecia este Tribunal que dicha empresa suscribió dos contratos de fianzas (anticipo y fiel cumplimiento), por cada uno de los contratos con la Sociedad Mercantil SEGUROS COOPERATIVOS C.A, a favor de la Compañía Anónima HIDROLOGICA PAEZ (HIDROPAEZ), para asegurar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas en los referidos contratos objeto de la presente demanda.

Ello así, de los elementos cursantes a los autos se puede constatar que los contratos objeto de la presente demanda le otorga un título jurídico a la parte actora que en sí contiene la presunción favorable del derecho reclamado en el presente juicio; por lo que este Tribunal Superior, considera que existe verosimilitud del buen derecho a favor de la solicitante, sin que esto excluya la posibilidad de que en el curso del procedimiento, la parte demandada desvirtúe la exigibilidad de las obligaciones contractuales que le son demandadas. En consecuencia, esta este Tribunal Superior, estima la verificación del requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

Respecto al segundo de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir, el periculum in mora, se observa que con la inejecución de los referidos contratos por parte de la Sociedad Mercantil HERCA C.A, y el presunto incumplimiento de los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil SEGUROS COOPERATIVOS C.A, se estaría obrando contra los intereses patrimoniales de la República, lo cual puede incidir en el interés colectivo que la Compañía Anónima HIDROLOGICA PAEZ (HIDROPAEZ), está llamada a garantizar, ocasionándole con este incumplimiento un daño a la colectividad en razón del servicio que presta, dirigido a la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento, en este caso materializada mediante la construcción ADUCCIONES DESDE LA PROGRESIVA 3+000 HASTA LA 9+000 REPRESA DE TAMANACO II, HASTA EL BOSTERO, VALLE DE LA P.M.L. INFANTE, ESTADO GUARICO”, pudiendo presumirse la difícil reparación de los perjuicios en contra de la demandante y los intereses que ella tutela. Así se declara.

De conformidad con lo expuesto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el caso concreto se configura asimismo el segundo de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse PROCEDENTE las medidas cautelares de embargo preventivo requeridas. Así se decide.

Ahora bien, habiendo indicado la parte recurrente y solicitante de la medida en el escrito libelar que demanda de la Sociedad Mercantil HERCA C.A, la suma de ciento veintiséis mil doscientos veinte bolívares con trece céntimos (Bs. 126.220,13), por concepto de indemnización por daños y perjuicios generados por el supuesto incumplimiento del contrato, este Órgano Jurisdiccional DECRETA medida preventiva de embargo hasta por la cantidad de Doscientos noventa Mil doscientos veinte Bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs. 290.306,29) monto este que se obtiene del doble de la cantidad demanda a la referida sociedad mercantil, más las costas estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de treinta y siete mil ochocientos sesenta y seis bolívares con tres céntimos (Bs. F. 37.866,03). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de Ciento sesenta y cuatro mil ochenta y seis bolívares (Bs. 164.086,15), a la cual asciende el saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales.

A fin de ejecutar la medida antes indicada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte actora indicar los bienes del dominio privado de la sociedad mercantil Herca C.A., sobre los cuales podría recaer el embargo preventivo. Así se declara.

Ello así, una vez que conste en autos el señalamiento de los bienes solicitado se ORDENA oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial que corresponda previa distribución de Ley, a los fines de practicar la medida decretada en la presente decisión

Asimismo, observa este Tribunal Superior, que la recurrente indicó en el escrito libelar que demanda a la Sociedad Mercantil SEGUROS COOPERATIVOS C.A, la cantidad de ciento treinta mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.130.558,47), correspondiente a la suma de los montos garantizados por las Fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento otorgadas; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional DECRETA medida preventiva de embargo hasta por la cantidad de trescientos mil doscientos ochenta cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 300.284,48) que corresponde al doble de la cantidad demanda a dicha sociedad mercantil, más las costas estimadas prudencialmente en un treinta por ciento 30% de la suma demandada, es decir, la cantidad de treinta y nueve mil cinto sesenta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 39.167,54). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de ciento sesenta y nueve mil setecientos veinticinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 169.725,63), a la cual asciende el saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales.

En consecuencia, este Tribunal, ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de notificarla del decreto de la medida preventiva de embargo de bienes muebles contra la sociedad Mercantil SEGUROS COOPERATIVOS C.A, dictada por este Órgano Jurisdiccional a fin de que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en de la Gaceta Oficial Nº 5.990 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 39.481, de fecha 5 de agosto de 2010.a tales efectos se le concede un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos del recibo de la solicitud. Así se decide.

Ahora bien, quien decide debe indicar que el otorgamiento de la cautelares solicitadas por la demandante –medida cautelar de embargo preventivo-, activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida; razón por la cual, corresponde al Juez velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; para casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada.

Así, este Tribunal, con base a lo anterior y considerando lo señalado en la Sentencia Número 402, de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.E.S.V., ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.[Vid. sentencia de esta Corte Nº 2008-1696 del 1º de octubre de 2008, caso: EDELCA vs Seguros Pirámide, C.A].

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

PROCEDENTE: Las medidas preventivas de embargo sobre bienes muebles propiedad de las Sociedades Mercantiles HERCA C.A, y SEGUROS COOPERATIVOS C.A.

Segundo

DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil HERCA C.A, hasta por la cantidad de Doscientos noventa Mil doscientos veinte Bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs. 290.306,29) monto este que se obtiene del doble de la cantidad demanda a la referida sociedad mercantil, más las costas estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de treinta y siete mil ochocientos sesenta y seis bolívares con tres céntimos (Bs. F. 37.866,03). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de Ciento sesenta y cuatro mil ochenta y seis bolívares (Bs. 164.086,15), a la cual asciende el saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales.

Tercero

A fin de ejecutar la medida antes indicada, se ordena a la parte actora indicar los bienes del dominio privado de la sociedad Mercantil HERCA C.A, sobre los cuales podría recaer el embargo preventivo

Cuarto

ORDENA librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial que corresponda previa distribución de Ley, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada en la presente decisión respecto a la Sociedad Mercantil HERCA C.A

Quinto

DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil SEGUROS COOPERATIVOS C.A, hasta por la cantidad de trescientos mil doscientos ochenta cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 300.284,48) que corresponde al doble de la cantidad demanda a dicha sociedad mercantil, más las costas estimadas prudencialmente en un treinta por ciento 30% de la suma demandada, es decir, la cantidad de treinta y nueve mil cinto sesenta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 39.167,54). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de ciento sesenta y nueve mil setecientos veinticinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 169.725,63), a la cual asciende el saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales.

Sexto

ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de notificarla del decreto de la medida preventiva de embargo de bienes muebles contra la sociedad Mercantil SEGUROS COOPERATIVOS C.A, dictada por este Órgano Jurisdiccional a fin de que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en de la Gaceta Oficial Nº 5.990 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 39.481, de fecha 5 de agosto de 2010.

Séptimo

CONCEDE a la Superintendencia de Seguros un plazo de diez (10) días de despacho para que proceda de conformidad con el artículo 91 de la Ley que rige la materia, a determinar con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS COOPERATIVOS C.A., sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias, haciendo uso, de ser necesario, del libro que contempla el artículo 86 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, circunstancias que se harán saber en el oficio que se remita a la referida Superintendencia.

Octavo

ORDENA que una vez cumplidas las gestiones de determinación por parte de la Superintendencia de Seguros, se libren los respectivos oficios y se comisione al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas

Noveno

ORDENA la tramitación del procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 26 de octubre de 2011, siendo la 11:50 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Y SE LIBRO LAS NOTIFICACIONES ORDENADAS.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Sentencia Interlocutoria.

Exp.- AC-CA-10991

Mecanografiado por beatriz

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