Decisión nº KE01-X-2013-000055 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2013-000055

En fecha 8 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo, por el abogado B.A.M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.302, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Estatal HIDROLARA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 3 de octubre de 1994, bajo el Nº 55, Tomo 25-A, contra la sociedad mercantil INGENIERÍA, PROYECTOS Y MANTENIMIENTO, C.A. (INPROMANT INGENIEROS, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de abril de 1982, bajo el Nº 54, Tomo 3-C, y contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL FIANZAS, C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora.

En fecha 9 de agosto de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 2 de octubre de 2013 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 8 de agosto de 2013, la parte actora alegó como fundamento de la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que mediante procedimiento de Concurso de Licitación general nomenclado L.G.HL-01/2008, quedó seleccionada la empresa mercantil INGENIERÍA, PROYECTOS Y MANTENIMIENTO, C.A. (INPROMANT INGENIEROS C.A.), para la ejecución de la obra “Construcción de Colectores Ramales sector 19 de Abril, Barrio el Jebe en la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren”, y en fecha 7 de mayo de 2008 se suscribió contrato de obra pública, signado con el Nº H-CO-017-2008, con la aludida empresa, a través del ciudadano Enod D.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.381.016, en su carácter de representante legal.

Que la contratista constituyó Fianza de Fiel Cumplimiento y Fianza de Anticipo, otorgadas por la sociedad mercantil Multinacional de Fianzas C.A., representada por el ciudadano J.M.R., en su condición de Presidente. La primera bajo el Nº CFC-3654-21452452, por la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Mil Treinta y Seis Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 162.036,21), y la segunda, Nº CFA-2134231106, por la cantidad de Ochocientos Ochenta y Tres Mil Noventa y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 883.097,40), constituyéndose la aludida sociedad mercantil en fiadora solidaria y principal pagadora.

Que en fecha 15 de julio de 2008, la demandada tramitó el anticipo por ante HIDROLARA, C.A., la cantidad de Setecientos Noventa y Tres Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 793.977,47), siendo que dicha cantidad es el equivalente al cuarenta y nueve por ciento (49%) del monto total del contrato señalado.

Que el 2 de mayo de 2012, vista la inactividad de la contratista para realizar el cierre, HIDROLARA, C.A., establece corte de cuenta y levantamiento de acta de recepción provisional y definitiva unilateral.

Que a pesar de las múltiples diligencias extrajudiciales efectuadas hasta la presente, su representado no ha recibido respuesta alguna por la parte hoy demandada ni de la empresa Multinacional Fianzas, C.A. Que sin embargo, tomando en cuenta el tiempo que ha transcurrido de habérseles notificado a ambas de la rescisión unilateral del contrato de obra y suministro público, no demostraron ningún tipo de interés de llegar a la solución del caso en beneficio de ambas partes.

Alega lo previsto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil; 106 y 127 de la Ley de Contrataciones Públicas; 131 148, 169, 193 y 194 de su Reglamento.

En cuanto a la medida cautelar de embargo preventivo, indica que se llenan los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se declare la misma sobre bienes, valores o sumas de dinero que sean propiedad del demandado INGENIERÍA, PROYECTOS Y MANTENIMIENTO, C.A. (INPROMANT INGENIEROS C.A.), hasta por la cantidad correspondiente al doble de la cantidad demandada, esto es, Treinta y Seis Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 36.698,20), más la cantidad de Nueve Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 9.233,83) correspondiente al compromiso de Responsabilidad Social de acuerdo al contrato, más el treinta por ciento (30%) de costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita que, de conformidad con el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, se ordene notificar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determine los bienes sobre los cuales recaerá la medida provisional de embargo decretada.

Finalmente solicita el pago por la de Setecientos Noventa y Tres Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 793.977,47), siendo que dicha cantidad es el equivalente al cuarenta y nueve por ciento (49%) del monto total del contrato; en pagar la cantidad de Treinta y Seis Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 36.698,20), más la cantidad de Nueve Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 9.233,83), correspondiente al compromiso de responsabilidad Social de acuerdo al contrato, que corresponde al monto por amortizar del anticipo que le fue otorgado a la empresa para la ejecución de la obra.

Estima la demanda en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida de embargo preventivo sobre bienes solicitada, y al respecto observa que la parte demandante es una sociedad de comercio cuyas acciones son propiedad, todas ellas, de distintos entes político-territoriales, incluyendo al Estado Lara y los municipios que lo integran.

Ahora bien, las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

En los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar, observándose a tales efectos lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas preventivas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de conformidad con lo solicitado en el presente caso, se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinales 1º del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)

.

Por imperio del artículo 585 del mencionado Código, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas:

i.- La presunción del buen derecho. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.

ii.- El riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. El periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.

Sin que pueda solicitarse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacando que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al demandante concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele.

Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00712 de fecha 14 de mayo del año 2003, caso: Procuraduría General del Estado Guárico, dejó sentado:

En efecto, la accionante en virtud del principio dispositivo tiene la carga procesal de sustentar su pretensión cautelar, desarrollando tanto las circunstancias sobre las cuales se esgrime la eventual imposibilidad de ejecutar el fallo, así como los elementos de los cuales el sentenciador pueda deducir que la pretensión puede resultar favorecida en la definitiva, lo cual se verifica a través del aporte de los elementos de prueba que conforme al principio de mediación, el demandante se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición.

Al respecto, de las actas procesales se evidencia que la actora sólo se limitó a solicitar el embargo preventivo, sin exponer los argumentos que sustentan su pretensión y tal circunstancia, de conformidad con lo antes expuesto, constituye un incumplimiento de los extremos legales necesarios para su procedencia, por lo cual resulta forzoso para esta Sala desestimar el embargo cautelar solicitado y así se decide

.

Respecto a la medida de embargo de bienes muebles, ha dicho el autor A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”. 2da Edición, Editorial Paredes, año 2008, página 33:

Establece el artículo 534 del CPC que “El embargo se practicará sobre bienes del ejecutado que indique el ejecutante”.

No es tan clara la disposición como sí lo es el artículo 587 del mismo CPC en cuanto al señalamiento de los bienes que pueden ser objeto de embargo, ya que en esta norma correspondiente al embargo preventivo de bienes, se exige la condición de que los mismos sean propiedad de aquel contra quien sea decretada la medida. Ahora bien, al señalar el artículo 534 que el embargo se practicará “sobre los bienes del ejecutado”, debe entenderse que los mismos le correspondan en propiedad, a menos que el ejecutado tenga otro derecho sobre los mismos, pero en tal caso, ya no será el bien el objeto de la medida, sino el derecho que sobre el mismo, tenga el ejecutado; tal interpretación se corresponde con el artículo 527 del CPC que determina como bienes de embargo en virtud del mandamiento de ejecución, bienes que sean propiedad del deudor.

El embargo constituye la actividad ejecutiva por la cual se individualiza bienes o derechos del ejecutado y se los sujeta a la ejecución. Su objetivo inmediato es proporcionar una cantidad de dinero o elementos patrimoniales susceptibles de convertirse en dinero a través de un ulterior proceso de realización (…)

.

De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida solicitada.

En virtud de ello, este Juzgado debe verificar la existencia en el caso de autos, por lo menos de uno de los referidos requisitos y al respecto se observa que entre los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda se encuentran los siguientes:

  1. - Copia simple del Contrato Nº H-CO-017-2008, suscrito en fecha 7 de mayo de 2008, por las empresas HIDROLARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 55, Tomo 25-A, el 3 de octubre de 1994, representada en ese acto por su Presidente, ciudadana C.E., titular de la cédula de identidad Nº 7.542.912, e INGENIERÍA, PROYECTOS Y MANTENIMIENTO, C.A. (INPROMANT INGENIEROS C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27 de abril de 1982, bajo el Nº 54, Tomo 3-C. representada por su Presidente, ciudadano Enod D.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.381.016, mediante el cual la contratista –hoy parte demandada- se obliga a ejecutar la obra “CONSTRUCCIÓN DE COLECTORES RAMALES SECTOR 19 DE ABRIL BARRIO EL JEFE, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO IRIBARREN” (folios 15 al 18).

  2. - Copias simples de “Certificados de calidad”, emanados de la sociedad mercantil Concretera del Centro C.A. (folios 19 al 25).

  3. - Copia simple de “Acta de Inicio”, correspondiente al Contrato Nº H-CO-017-2008, de fecha 18 de junio de 2008.

  4. - Copia simple de Fianza de Fiel Cumplimiento, emanada de la sociedad mercantil Multinacional Fianzas C.A. (folios 26 al 28), correspondiente al acreedor HIDROLARA C.A., en virtud del contrato de obra Nº H-CO-017-2008 (folios 26 al 28).

  5. - Copia simple de Fianza de Anticipo, emanada de la sociedad mercantil Multinacional Fianzas C.A., correspondiente al acreedor HIDROLARA C.A., en virtud del contrato de obra Nº H-CO-017-2008 (folios 29 al 31).

  6. - Copia simple de planilla de “Solicitud de Pago”, correspondiente al contrato de obra Nº H-CO-017-2008, cuyo beneficiario lo constituye la sociedad mercantil INPROMANT INGENIEROS C.A., por la cantidad de Setecientos Noventa y Tres Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 793.977,47) (folio 32).

  7. - Copia simple de acta de “Prórroga de Ejecución”, de fecha 30 de septiembre de 2008, correspondiente al contrato de obra Nº H-CO-017-2008 (folio 33).

    8- Copia simple de acta de “Prórroga de Ejecución Nº 2”, de fecha 5 de diciembre de 2008, correspondiente al contrato de obra Nº H-CO-017-2008 (folio 34).

    8- Copia simple de acta de “Prórroga de Ejecución Nº 3”, de fecha 29 de enero de 2009, correspondiente al contrato de obra Nº H-CO-017-2008 (folio 35).

  8. - Copia simple de “Acta de Terminación”, de fecha 19 de marzo de 2009 (folio 36).

  9. - Copia simple de la comunicación signada con el número GO-261/2009, de fecha 11 de diciembre de 2009, dirigida a la sociedad mercantil INGENIERÍA, PROYECTOS Y MANTENIMIENTO, C.A. (INPROMANT INGENIEROS C.A.), suscrita por el Gerente de Obras de HIDROLARA, C.A., ciudadano P.S.; en la cual se indica que se exige el cierre administrativo de la obra “CONSTRUCCIÓN DE COLECTORES RAMALES 19 DE ABRIL, BARRIO EL JEBE (sic) PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO IRIBARREN”, mediante el contrato de obra Nº H-CO-017-2008. Se indica igualmente que los trámites faltantes son: acta de terminación, acta de recepción provisional y definitiva, valuación de cierre y planos de construcción (folio 37).

  10. - .- Copia simple de la comunicación signada con el número GO-212/20109, de fecha 13 de diciembre de 2010, dirigida a la sociedad mercantil INPROMANT INGENIEROS, C.A., suscrita por el Gerente de Obras de HIDROLARA, C.A., ciudadano P.S.; en la cual se reitera la entrega urgente del cierre administrativo, entre otras exigencias allí señaladas.

    De las aludidas probanzas se desprende, cuando menos en esta fase cautelar, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo, la empresa accionada demuestre lo contrario, por lo que este Juzgado considera satisfecho el requisito de fumus boni iuris.

    Con relación al periculum in mora, tratándose el presente caso de presuntas obligaciones insolutas, que a decir de la demandante fueron canceladas a favor de la sociedad mercantil INGENIERÍA, PROYECTOS Y MANTENIMIENTO, C.A. (INPROMANT INGENIEROS C.A.), con cargo a fondos correspondientes a HIDROLARA C.A., este Juzgado considera que la posibilidad de que la ejecución del presente fallo quede ilusoria, causaría en virtud de los montos demandados, un perjuicio irreparable a la empresa estatal demandante, en detrimento de las finalidades públicas que dichos bienes están destinados a satisfacer, por lo que se considera en el presente caso satisfecho el requisito bajo análisis.

    Una vez determinada preliminarmente como ha sido la factibilidad de que los derechos reclamados por la actora sean ciertos y exigibles, y que el incumplimiento de las obligaciones demandadas ocasionaría un perjuicio irreparable a la parte demandante, este Juzgado considera satisfecha la apariencia de buen derecho y el periculum in mora necesarios para el otorgamiento de dicha medida, por lo que declara la procedencia de la misma. Así se decide.

    Así, se estima pertinente decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil INGENIERÍA, PROYECTOS Y MANTENIMIENTO, C.A. (INPROMANT INGENIEROS C.A.), cuyo valor ascienda hasta el doble de las cantidades demandadas en el presente proceso, y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales.

    La suma reclamada por la parte actora, según se evidencia del escrito de la demanda, asciende a la cantidad de Ochocientos Treinta y Nueve Mil Novecientos Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 839.909,50).

    En razón de lo anterior, se decreta medida de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada, es decir, Mil Seiscientos Setenta y Nueve Mil Ochocientos Diecinueve Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 1.679.819,19) más el treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada, que equivale a Doscientos Cincuenta y Un Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 251.972,85) por concepto de costas procesales, cuya sumatoria da un total de Mil Novecientos Treinta y Un Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.931.791,85) en cuya cantidad se decreta el embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil INGENIERÍA, PROYECTOS Y MANTENIMIENTO, C.A. (INPROMANT INGENIEROS C.A.). Así se decide.

    Por otra parte, se observa que la solicitud de embargo preventivo se requiere igualmente sobre bienes de la sociedad mercantil Multinacional Fianzas C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación contraída entre la empresa HIDROLA C.A., y la sociedad mercantil INGENIERÍA, PROYECTOS Y MANTENIMIENTO, C.A. (INPROMANT INGENIEROS C.A.).

    En tal sentido, de las pruebas promovidas por la parte demandante, se pudo evidenciar preliminarmente que habría existido un incumplimiento por parte de la sociedad mercantil INGENIERÍA, PROYECTOS Y MANTENIMIENTO, C.A. (INPROMANT INGENIEROS C.A.), y asimismo se evidencia del contrato de fianza suscrito que la sociedad mercantil Multinacional Fianzas C.A. se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación (folios 27 y 30).

    Así las cosas, siendo que el contrato de fianza constituye “(…) un contrato accesorio de otro principal. La fianza no puede concebirse aisladamente, sino condicionada por la existencia de una obligación que delimite el contenido de la misma garantía. Es, generalmente subsidiaria, ya que el fiador sólo se obliga para el caso de que el deudor principal no cumpla su obligación (…)” (Vid. Varios Autores “DICCIONARIO JURÍDICO ESPASA”, Editorial ESPASA Calpe S.A., 1ª Edición, Madrid 2001, Pág. 693), cualquier retardo o incumplimiento de parte del deudor, constituye necesariamente para el afianzador, la obligación de ejecutar lo pactado o indemnizar al acreedor los montos correspondientes.

    Por su parte, el deudor fiador goza del beneficio de la excusión, lo cual es la prerrogativa de no ser constreñido a la ejecución de la obligación principal, sin antes haberle sido solicitada tal ejecución al deudor principal, salvo, en los siguientes supuestos:

    Artículo 1.813.- No será necesaria la excusión:

    1º.- Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.

    2º.- Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador.

    3º.- En el caso de haber quebrado o de haber hecho cesión de bienes el deudor

    .

    Por lo tanto, siendo que la sociedad mercantil Multinacional Fianzas C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación contraída entre la empresa HIDROLARA C.A., y la sociedad mercantil INGENIERÍA, PROYECTOS Y MANTENIMIENTO, C.A. (INPROMANT INGENIEROS C.A.), el beneficio de excusión no les es aplicable, por lo tanto, ante todo incumplimiento de la obligación contraída de parte del afianzado el acreedor puede solicitar indemnización ante el afianzador solidario o principal pagador, dentro de los límites pactados contractualmente. Así se decide.

    En consecuencia, -se reitera- se decreta la medida preventiva de embargo hasta por la cantidad de Mil Novecientos Treinta y Un Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.931.791,85) sobre los bienes de la deudora principal, a saber, la sociedad mercantil INGENIERÍA, PROYECTOS Y MANTENIMIENTO, C.A. (INPROMANT INGENIEROS C.A.), o sobre los bienes de la sociedad mercantil Multinacional Fianzas C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora; y hasta cubrir el monto total adeudado, en caso de no ser cubierto en su totalidad con los bienes la sociedad mercantil INGENIERÍA, PROYECTOS Y MANTENIMIENTO, C.A. (INPROMANT INGENIEROS C.A.), dentro de los límites pactados contractualmente. Así se decide.

    En virtud del decreto que antecede, referido a la medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Multinacional Fianzas C.A., resulta aplicable lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.990 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.481 de fecha 5 de agosto de 2010, conforme al cual “En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida”, razón por la cual este Juzgado ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora -tal y como se hizo en la decisión Nº 2013-0115 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de febrero de 2013, caso: Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) contra la sociedad mercantil Oceánica de Seguros, C.A., en aras de cumplir con el mencionado precepto, a los fines de que dicho Ente determine los bienes inmuebles sobre los cuales pesará la medida cautelar decretada. Así se decide.

    Cabe señalar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00805, de fecha 4 de julio de 2012:

    “En el caso que nos ocupa, como quedó dicho se advierte que la representante legal de la sociedad mercantil Universal de Seguros, S.A., determinó los bienes embargables, sin estar facultada para ello, por lo que la Sala en aplicación del artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, no acepta dicha determinación y ordena al Superintendente de la Actividad Aseguradora que realice la determinación en apego y cumplimiento a la norma legal parcialmente transcrita, haciendo la advertencia de que en el supuesto que dicha determinación recaiga sobre bienes susceptibles de respaldar reservas técnicas, deje expresa constancia en el acta que se levante, que dichos bienes no están soportando las referidas reservas técnicas y, en el supuesto de tratarse de títulos valores y de corresponder estos a los llamados “bonos de la deuda pública” (DPN), indique el nivel de riesgo para la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, habida cuenta que los bonos son emitidos por la misma República. Así se decide.” (Negrillas agregadas)

    En ese sentido, tomando la consideración anterior, se otorga a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora un lapso de diez (10) días continuos, para que indique a este Juzgado los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Multinacional Fianzas C.A., sobre los cuales pesará la medida cautelar de embargo preventivo decretada en el presente fallo. Así se decide.

    Así pues, se comisiona suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución del embargo preventivo aquí acordado, librándose la respectiva comisión una vez conste en actas el informe de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora indicando sobre cuáles bienes propiedad de la sociedad mercantil Multinacional Fianzas C.A., pesará la medida decretada. Así se declara.

    Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente la medida cautelar solicitada se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  11. - Se DECRETA el EMBARGO PREVENTIVO hasta por la cantidad de Mil Novecientos Treinta y Un Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.931.791,85) sobre los bienes de la deudora principal, a saber, la sociedad mercantil INGENIERÍA, PROYECTOS Y MANTENIMIENTO, C.A. (INPROMANT INGENIEROS C.A.), o sobre los bienes de la sociedad mercantil Multinacional Fianzas C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora; y hasta cubrir el monto total adeudado, en caso de no ser cubierto en su totalidad con los bienes la sociedad mercantil INGENIERÍA, PROYECTOS Y MANTENIMIENTO, C.A. (INPROMANT INGENIEROS C.A.), dentro de los límites pactados contractualmente.

    Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. De igual modo, notifíquese a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Se acuerda comisionar al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que practique el embargo preventivo ordenado en la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza,

    M.Q.B.

    La Secretaria,

    S.F.C.

    Publicada en su fecha a las 01:00 p.m.

    La Secretaria,

    L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 01:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

    La Secretaria,

    S.F.C.

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