Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., dos de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: CP01-N-2013-000031

PARTE RECURRENTE: HIDROLÓGICA DE LOS LLANOS VENEZOLANOS C.A. (HIDROLLANOS), persona jurídica debidamente inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anotado bajo el Nro. 235, tomo 6, folios 40 al 60, de fecha 28 de Diciembre de 1990, modificados sus estatutos en sus artículos segundo, cuarto y décimo el día 22 de febrero de 1991, quedando Registrado esta modificación bajo el Nro.50 folios 200 al 203, en fecha 13 de Marzo de 1991, y cuya última Reforma Estatutaria se llevo a efecto en sus artículos vigésimo cuarto y décimo noveno de fecha 07 de Julio de 2011 anotada bajo el tomo Nro. 71, tomo 11-A, con domicilio en la Avenida Principal La Defensa, Edificio Hidrollanos C.A., de esta ciudad de San F.d.A..

APODERADOS JUDICIALES: M.E.S. y S.M.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.567 99.671, respectivamente, y ambos de este domicilio.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO SIGNADO CON OFICIO N° 0464-13, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de los Estados Guárico y Apure, en fecha 21 de Mayo de 2013.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la acción de nulidad presentada en fecha veintiséis (26) de Septiembre del 2013, por los abogados M.E.S. y S.M.C., actuando en representación de la HIDROLÓGICA DE LOS LLANOS VENEZOLANOS C.A. (HIDROLLANOS C.A.), contra el Acto Administrativo signado con el oficio N° 0464-13, de fecha veintiuno (21) de Mayo, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de los estados Guárico y Apure, siendo recibida la presente causa en esta Alzada en fecha primero (01) de Octubre de 2013, en consideración de los siguientes hechos:

Aduce el accionante que en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2013, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Guárico y Apure, dictó acto administrativo, identificado con el N° 0464-13, en el cual certificó que la ciudadana A.D.L.G., padecía una enfermedad agravada por el Trabajo que produce en la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, la cual se trata de una Bronquitis y Neumonitis Debidas a Inhalación de Gases y Sustancias Químicas (CODCIE-050-03J68); sin que su mandante conozca las razones de hecho ( historial médico del origen de la enfermedad o medios científicos para determinar la enfermedad) y de derecho que fundamentan el acto administrativo dictado.

Señala además, que tampoco fue determinado en modo alguno el porcentaje de la supuesta disminución que sea mayor o igual al 67% de la capacidad física (por la autoridad competente), intelectual o ambas que le impidan a la prenombrada ciudadana el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la supuesta contingencia, como lo preceptúa el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Por último, solicita que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sea admitido y proveído en su oportunidad conforme a derecho y que en definitiva sea declarado con lugar revocándose en consecuencia el acto recurrido.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En fecha primero (01) de Octubre de 2013, ingresó la presente causa por ante este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, del 16 de junio de 2010, en el numeral 3 del artículo 25, dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en dicha Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso original.

En este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 27 de fecha 26 de Julio de 2011, se pronunció sobre la competencia en los casos de providencias administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la siguiente manera:

“…Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima ejusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen -de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Plena, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 21 de Mayo de 2013, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del estado Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante certificación médica N° 0464-13, en el cual se certifico Enfermedad Agravada por el trabajo relacionado con la trabajadora A.D.L.G..

Para decidir este Tribunal de Alzada observa, que en decisión de fecha 22 de noviembre de 2012 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en recurso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., estableció que el Tribunal competente para conocer los recursos contenciosos administrativos derivados de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo son los Tribunales Superiores del Trabajo, con competencia territorial en el Municipio donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

En este sentido, luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el acto administrativo de fecha 21 de Mayo de 2013, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del estado Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante certificación médica N° 0464-13, en la cual se certifico Enfermedad Agravada por el trabajo relacionada con la trabajadora A.D.L.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.874.344; organismo el cual su sede administrativa se encuentra ubicada en la calle El Roble, La Morita, casa N° 70, del Municipio L.I., Valle de la Pascua, Estado Guárico. Municipio que se encuentra fuera de la competencia territorial atribuida a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En este orden de ideas, si bien es cierto que la Sala Constitucional con la finalidad de fundamentar su criterio, atiende a la naturaleza jurídica de la relación laboral, no podemos pasar por alto que nos encontramos ante un procedimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa y no laboral, por lo que se debe actuar en función de las prerrogativas y protección del ente administrativo atacado y no del trabajador, que en la mayoría de los casos es un tercero interesado, cuando no es el propio impugnante, por lo que no resulta aplicable las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, con vista a la sentencia trascrita y dado que, en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, se adecua al supuesto de incompetencia por el territorio contenido en la disposición séptima de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en estricto acatamiento a la doctrina establecida en la sentencia comentada, debe quien decide declarar que no tiene competencia por el territorio para seguir conociendo la presente causa. Así se decide.

Es importante destacar, que en anteriores oportunidades, este Juzgador ha asumido la competencia para conocer asuntos donde se encuentra involucrado la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), en virtud que no existía un criterio definido al respecto por cuanto algunos Juzgados Superiores del Trabajo no se encuentra ubicados en las zonas geográficas donde están las sedes de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores como entes descentralizados del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por lo que la actuación de este operador jurídico en esta oportunidad en modo alguno responde a la negativa de conocer las causas de impugnación cuando esté involucrado el INPSASEL.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se Declara: INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad incoado por los abogados M.E.S. y S.M.C., actuando en representación de la HIDROLÓGICA DE LOS LLANOS VENEZOLANOS C.A. (HIDROLLANOS C.A.), contra el Acto Administrativo de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2013, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del estado Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante certificación médica N° 0464-13, en la cual se certifico Enfermedad Agravada por el trabajo relacionada con la trabajadora A.D.L.G., titular de la cédula de identidad N° 9.874.344; se declina la competencia al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en consecuencia remítase las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A.-Estado Apure, a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013).

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria Accidental,

Abg. Suelkys Rodríguez.

En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana se dictó y publicó el presente fallo.-

La Secretaria Accidental,

Abg. Suelkys Rodríguez.

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