Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoReposición De Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de agosto de 2016.

206° y 157º

De una revisión minuciosa del expediente para preparar la audiencia, se observa lo siguiente:

1°) En fecha 21 de abril de 2016, la parte actora apeló de la sentencia dictada el 11 de marzo de 2016 por el Juzgado (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el Tribunal (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial, por auto de fecha 18 de mayo de 2015, en fase de sustanciación, admitió la demanda y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme al articulo 96 (hoy 110) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, aplicando la suspensión por 90 días prevista en esa norma, toda vez que la cuantía de la demanda (Bs. 376.816,50) excedía las 1.000 UT para el 30 de enero de 2015, fecha de interposición de la demanda (Bs. 150,00 x 1.000 = Bs. 150.000,00).

En el acta de fecha 4 de marzo de 2016 en la cual se dictó el dispositivo del fallo el Juzgado 9º de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordenó “…notificar a la Procuraduría General de la República sobre la presente decisión según el artículo 111 de la Ley que la regula. En el entendido que el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos pertinentes comenzará a correr una vez vencido el lapso de suspensión de 30 días continuos…”; en la sentencia dictada el 11 de marzo de 2016, nada se señaló con respecto a la notificación del Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2016, ordenó la notificación del Procurador General de la República conforme al artículo 100 (antes 86) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica “sin el lapso de suspensión establecido” y una vez que constara en autos la consignación se computarían los 5 días para ejercer los recursos; el 10 de mayo de 2016, se consignó la notificación del Procurador General de la República, el 21 de abril de 2016, la parte actora apeló y el 22 de junio de 2016, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos.

De lo antes expuesto se evidencia que en el acta del dispositivo se estableció que se notificaría al Procurador General de la República conforme al artículo 111 (antes 97) del señalado Decreto, según el cual una vez practicada la misma se suspenderá la causa por un lapso de 30 días continuos siguientes a la consignación de la notificación; en la sentencia no se señaló nada al respecto y en el auto de fecha 16 de junio de 2016, cuando ya habían trascurrido 3 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de publicación de la sentencia, a saber, los días XXXX, se estableció que se notificaría conforme al artículo 100 (antes 86) pero sin suspensión, cuando esa norma establece que una vez que conste en autos la notificación, transcurrido un lapso de 8 días hábiles siguientes a partir de la consignación en el expediente se tendrá por notificado el Procurador y se iniciarán los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar; toda esa situación generó incertidumbre.

2°) La parte demandada en este procedimiento es el HIDROCAPITAL, C. A., en consecuencia, tal cual se hizo al admitir la demanda, debió ordenarse la notificación de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada por el Juzgado 9º de Primera Instancia de Juicio el 11 de marzo de 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 (antes 97) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, según el cual los funcionarios judiciales están obligados a notificar por oficio al Procurador General de la República, con inserción de copia certificada de todo lo que sea conducente a fin de formarse criterio, de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza, que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, en cuyo caso la causa se suspenderá por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.

3°) La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en auto de fecha 22 de julio de 2008 (Chourio Morantes Vallardo contra Petroquímica de Venezuela, S.A. PEQUIVEN), estableció, entre otras:

(i) Que tal como lo señaló en sentencia Nº 1839 y 1840 de fecha 9 de agosto de 2007, la omisión de la notificación del Procurador General de la República, causará la reposición de a causa, de oficio o a petición de la parte;

(ii) Que cuando alguna de las partes anuncie recurso de casación, lo que evidentemente se aplica al recurso de apelación, el Juez debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de suspensión de la causa, para pronunciarse sobre la admisión o no del mismo;

(iii) Exhortó a los Juzgados Superiores para que en los juicios en los cuales estén afectados directa o indirectamente los intereses de la República, ordenen en el dispositivo la notificación del Procurador General de la República e indiquen expresamente que los lapsos de los recursos empezaran a transcurrir una vez que se haya vencido el lapso de suspensión, computados a partir de la consignación de dicha notificación en el expediente.

4°) La notificación del Procuraduría General de la República debe practicarse cuando la República es parte (artículo 100: 8 días hábiles de suspensión contados a partir de la consignación y luego se computa el lapso para ejercer los recursos) o tiene interés (artículo 111: 30 días continuos de suspensión y luego se computa el lapso para ejercer los recursos), ab inicio en todo proceso que cumpla con uno de esos requisitos, sin que en alguna de esas dos normas esté prevista la notificación de sentencia sin suspensión (no confundir con la notificación de toda demanda prevista en el artículo 110, antes 96, en la cual se suspende por 90 días si excede de 1.000 UT y no se suspende si no sobrepasa esa cantidad); el artículo 112 eiusdem prevé que la falta de notificación o la notificación defectuosa al Procurador General de la República, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa y puede ser declarada de oficio o a instancias del Procurador General de la República.

La notificación no depende de lo que decida la sentencia de que se trata (estimativa o desestimativa de la pretensión), porque ello conduciría a una actuación discrecional no prevista en la norma, que crearía confusión e incertidumbre, más si como en el caso de autos, ya se notificó al inicio del juicio a la Procuraduría General de la República, porque ello garantiza el derecho a la defensa y debido proceso, en vista de que si bien la demanda fue declarada sin lugar en primera instancia y apeló la parte actora, la República tiene el derecho de conocer los términos en que fue dictada la misma y contar con el tiempo para ejercer su defensa en la audiencia de Segunda Instancia; en consecuencia, actuando de conformidad con dicha norma y con lo dispuesto en los artículos: 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, 111 y 112 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso y evitar reposiciones futuras en otras fases del proceso, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA por contrario imperio los autos de fechas 11 y 18 de julio de 2016, mediante los cuales se dio por recibido el expediente y se fijó la audiencia. SEGUNDO: REVOCA el auto dictado el 22 de junio de 2016, mediante el cual el Juzgado (9º) de Primera Instancia de Juicio oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora el 21 de abril de 2016. TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, notifique al Procurador General de la República de la sentencia dictada el 11 de marzo de 2016 y una vez vencido el lapso de suspensión de 30 días continuos, contados a partir de la consignación de la notificación practicada conforme al artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y transcurridos los 5 días de despacho para ejercer los recursos correspondientes, se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto el 21 de abril de 2016 por la parte actora y remita el expediente a la Coordinación de Secretarios a los fines de la distribución del expediente al Juzgado Superior que resulte seleccionado. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

J.C.C.A.

JUEZ

K.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 4 de agosto de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

K.M.

SECRETARIO

Asunto Nº AP21-R-2016-0000445.

JCCA/JM/ksr.

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