Decisión nº PJ0662010000014 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 25 de enero de 2.010.-

199º y 150º

ASUNTO: FP02-U-2007-000122 SENTENCIA Nº

-I-

”Vistos” sin informes.

Con motivo del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitido a este despacho, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2007/3122 de fecha 28 de septiembre de 2.007, suscrito por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto por ante ese mismo órgano, por la ciudadana R.J.T.d.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.594.942, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil HIDRO GASPARI, S.R.L., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-30773557-0, con domicilio en El Paseo Gaspari Nº 08, de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Héres del Estado Bolívar, asistida en este acto por el Abogado E.O.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.872.830, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.531, contra el contenido en las Resolución GRTI/RG/DJT/2007/211, de fecha 01 de agosto de 2.007, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico y por ende, confirmó el contenido de la Resolución GRTI/RG/DF/2005/256 de fecha 22 de febrero de 2.005 y Planilla de Liquidación Nº 081001225001429 de fecha 04 de abril de 2.005, con un monto de Setecientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 735.000,ºº), hoy Setecientos Treinta Cinco (Bs. F 735,00) ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de Despacho del día 01 de marzo de 2.006, formó el presente expediente asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia, a tal efecto, se dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso.

En fecha 28 de abril de 2.009, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 70).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 69 al 72, 97, 99 y 112) este Tribunal mediante sentencia Nº PJ0662009000067 de fecha 1 de julio de 2.009, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 107 al 109).

En la oportunidad procesal este Tribunal dictó auto de fecha 21 de octubre de 2.009, visto que ninguna de las partes ejerciera su derecho de presentación de pruebas, así como de informes, según lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 132).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 22 de febrero de 2.005, la recurrente HIDRO GASPARI, S.R.L., fue objeto de una revisión fiscal, para lo cual fue autorizada la funcionaria E.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.047.838, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, según P.A. Nº GRTI/RG/DF/1018 de fecha 20 de febrero de 2.005, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente relativos a la emisión de facturas, Ticket y demás documentos equivalentes, así como las formalidades y especificaciones previstas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuesto al Valor Agregado y la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1.999 y las obligaciones que deben cumplir los contribuyentes formales del IVA establecidas en la Resolución 1677 de fecha 14 de marzo de 2.003, según Gaceta Oficial Nº 37.677 de fecha 25/04/2.003

Así las cosas, en fecha 22 de febrero de 2.005, le fue notificado al contribuyente el Acta de Requerimiento Nº GRTI-RG-DF-1018-01 (v. folio 26).

En esa misma fecha, fue levantada y notificada a la contribuyente el Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-1018-02, el Acta de Verificación Nº GRTI-RG-DF-1018-03, el Acta de Infracción Nº GRTI-RG-DF-1018-04 y la Resolución Nº GRTI/RG/DF/2005/256, mediante la cual resolvió Clausurar el establecimiento principal; por un plazo de Dos (02) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, sin perjuicio de la sanción pecuniaria respectiva (v. folios 27 al 34 respectivamente).

En fecha 24 de febrero de 2.005, la Administración Tributaria levantó Acta de Reapertura del Establecimiento Nº GRTI/RG/DF (v. folio 32).

Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2.005, el recurrente interpuso recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, conforme se desprende del Acta de Recepción levantada a tal efecto (v. folios 18 al 50).

En fecha 01 de agosto de 2.007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), mediante Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2007/211, declaró Sin Lugar, el aludido recurso jerárquico y confirmó el contenido de la Resolución Nº GRTI/RG/DF/2005/256, de fecha 22 de febrero de 2005 (v. folios 02 al 17).

-III-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

 Que su representada es contribuyente formal, debido a que sus ingresos no exceden de las 1500 U.T., a tal efecto, lleva sus libros de compra y venta del I.V.A., cumpliendo con las características ya señaladas como lo demuestra con las fotocopias de los referidos libros de los meses diciembre 2.004, enero, febrero y marzo del 2.005.

 Que se le sancionó de manera ilegal por dos (02) días, como se evidencia en la resolución Nº GRTI-RG-DF-2005-256, de fecha 22/02/2005, toda vez que no existía asidero jurídico.

 Que el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los funcionarios públicos tienen responsabilidad penal, civil y administrativa según sea el caso, sin que le sirva de excusa órdenes superiores.

 Que la misma Constitución en su Artículo 49, numeral 07 establece que ninguna persona podrá ser sometida a juicio ni sancionada por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, y que la Administración pretende aplicarme doble sanción fundamentándose que esta tipificada en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario. Y que, ninguna Ley aún siendo Orgánica puede estar por sobre la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el presente expediente, se observa que la controversia versa sobre la legalidad o no de la Resolución la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente HIDRO GASPARI, S.R.L., y por ende, confirmó el contenido de la Resolución GRTI/RG/DF/2005/256 de fecha 22 de febrero de 2.005 y Planilla de Liquidación Nº 081001225001429 de fecha 04 de abril de 2.005, con un monto de Setecientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 735.000,ºº), hoy Setecientos Treinta Cinco (Bs. F 735,00) ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así las cosas, se desprende de las actas, que el presente recurso contencioso tributario fue interpuesto de manera subsidiara al recurso jerárquico por la sociedad mercantil HIDRO GASPARI, S.R.L., en fecha 19 de julio de 2.005, con forme se desprende del Acta de Recepción Nº DCR-13-45 (v. folios 18 al 22).

Ahora bien, en sintonía con lo antes expuesto, el debate de fondo recaído sobre la Resolución y Planilla de Liquidación Nº 081001225001429, la empresa recurrente HIDRO GASPARI, S.R.L., sostiene que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, al momento de levantar el procedimiento de verificación de deberes formales incurrió en los siguientes vicios: a.) Que los relacionados recaudos fundamentados en el supuesto incumplimiento de la Providencia 1677, de fecha 14/03/2003, en sus artículos (05) cinco y (06) seis, presentados por la Administración Tributaria están Viciados de Nulidad Absoluta, por cuanto considera que no existe ningún incumplimiento en la forma de llevar los registros de las operaciones de compra y venta, demostrándolo con las fotocopias de los referidos Libros de diciembre 2004, Enero, Febrero y Marzo del 2005; b.) Que fue sancionada al aplicársele ilegalmente el cierre por dos (02) días como se evidencia en la Resolución GRTI/RG/DF/2005/256, ya que considera que no tiene asidero jurídico legal, al pretender aplicarle doble sanción fundamentándose en que esta tipificado en el Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, ya que ninguna Ley aún siendo Orgánica puede estar por sobre la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El texto legal de la Resolución y Planilla de liquidación in comento, establece:

Por cuanto se constató que para el momento de la verificación el contribuyente llevaba los registros de compra y/o venta sin cumplir con las formalidades de acuerdo a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la p.a. Nº 1677 de fecha 04-03-2.003.

En consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102, por concepto de multa en la cantidad de 25 UT equivalente a Bs. Setecientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 735.000), el cual se modificará en base al valor de la unidad tributaria que estuviese vigente para el momento del pago, de acuerdo con el artículo 94, parágrafo primero establecido en la mencionada norma, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de las circunstancias atenuantes y agravantes que se han considerado en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 95 y 96 del Código mencionado…

. (Resaltado de este Tribunal).

En contraposición a lo dispuesto en el acto administrativo sancionatorio, el contribuyente en su escrito recursivo, señaló que:

…que su representada manifiesta su total inconformidad a los supuestos esgrimidos por esta Administración Tributaria y solicito a la vez la nulidad absoluta de los relacionados recaudos, fundamentándome en los Artículos 05 y 06 de la P.A. SNAT-2003-1677, ya que mi representada es CONTRIBUYENTE FORMAL, toda vez que sus ingresos no exceden de las 1500 U.T., y lleva sus Libros de Compra y Venta del I.V.A., cumpliendo con las características ya señaladas como lo demuestro con las fotocopias de los referidos Libros de los meses diciembre 2004, enero, febrero y marzo del 2005. (…). Por otra parte ya mi representada fue sancionada al aplicársele ilegalmente por dos (02) días, como se evidencia en la resolución Nº GRTI-RG-DF-2005-256, de fecha 22/02/2005. Llamo cierre ilegal toda vez que no existía asidero jurídico legal. (…). Señala que el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 24 de marzo de 2.000, establece lo siguiente:(…), y los funcionarios públicos que lo ordenen y ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según sea el caso, sin que le sirva de excusa ordenes superiores. La misma Constitución en su Artículo 49, numeral 07 establece:(…). Su despacho pretende aplicarme doble sanción fundamentándose que esta tipificada en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario. Recuerde que ninguna Ley aún siendo Orgánica puede estar por sobre la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que además no existe ningún incumplimiento formal…

. (Resaltado de este Tribunal).

Así las cosas, inicialmente se debe precisar que los actos administrativos impugnados tienen sus fundamentos en el artículos 108 del Código Orgánico Tributario, el primero prevé los ilícitos formales de obligatorio cumplimiento por parte de los contribuyentes, y de segundo, la Administración Tributaria tiene facultades para verificar el cumplimiento de los deberes formales de los Administrados, e imponer las sanciones a que haya lugar, sin que por ello debilite ni conculque en forma alguna el derecho a la defensa de los contribuyentes.

El acto administrativo en general disfruta de una cualidad excepcional que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) haría sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

Pues bien, al proceder a analizar la resolución impugnada se observa que la Administración Tributaria amparó su decisión de sancionar a la contribuyente de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Resolución 1677, de fecha 14/03/2.003, por incumplimiento de deberes formales, al efectuar la verificación conforme al acta de requerimiento.

En virtud de lo anterior, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de las sanciones, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de la Resolución impugnada, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba."

De hecho, el foro nacional tributario ha previsto que respecto a los ilícitos tributarios la carga de prueba recae sobre quien impugna el acto dictado por la Administración Tributaria, cualquiera sea su contenido; y que ello, no sólo deviene del aquel principio según el cual “quien alega prueba”, sino de una característica propia de los actos que son impugnados en este tipo de procesos, los cuales se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción innominada de legalidad de los actos administrativos de contenido tributario.

Caso contrario, ocurre cuando se refiere a infracciones tributarias, en las que se invierte la carga de la prueba, al corresponder a la Administración Tributaria probar mediante sus actas fiscales que el contribuyente efectivamente incurrió en los supuestos de procedencia para la imposición de la sanción administrativa, ya que se encuentra tutelado por el principio constitucional “onus probandi” o presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario, prevista en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución.

No obstante, en aquellos casos como en el subjudice, en el que la Administración Tributaria sanciona el incumplimiento de deberes formales, la inversión de la carga de la prueba no se produce, eximiendo al órgano fiscal del deber de comprobar la conducta ilícita del contribuyente; para pasar a ser, el administrado quien deba demostrar que los presupuestos que dieron origen a la imposición de la sanción (actas administrativos impugnadas) son inciertas, a través de las pruebas que estime el recurrente como apropiadas para liberarlo de tales objeciones.

De tal manera, que ante los presupuestos trascritos, ocurridos al momento de la revisión realizada a la contribuyente, respecto se pudo comprobar que para el momento de la fiscalización el contribuyente llevaba los registros de compra y/o venta sin cumplir con las formalidades, este Juzgadora observa que su contradicción sólo incumbe al recurrente de autos y no a la Administración Tributaria, por ser éste quien por la facilidad de la prueba, pueda demostrar lo contrario aportando alguna elemento probatorio al juicio.

A la postre de tales consideraciones, es oportuno aclarar que, si bien es cierto, que dichos actos gozan de la presunción de legitimidad y veracidad, no es menos cierto, que gracias a la comentada inversión de la carga de la prueba, el contribuyente siempre ostentó posibilidad de valerse de cualquier medio de prueba para desconocer el contenido de los mismos (en razón de libertad probatoria que le ha sido otorgada) tanto en la etapa gubernativa como en la etapa jurisdiccional, y al no hacerlo dejó en franco desamparo su pretendida nulidad.

Asimismo, se hace necesario denotar que en los procedimientos administrativos de verificación de cumplimiento de deberes formales, no se apertura procedimiento sumario alguno, en razón de que su objetivo lo constituye la supervisión del efectivo cumplimiento de los deberes esenciales en el ejercicio de una correcta actuación tributaria.

De tal manera, que ante los presupuestos trascritos, ocurridos al momento de la fiscalización realizada a la contribuyente, respecto de llevar los registros de compra y/o venta, tal como demuestran los siguientes documentos administrativos públicos: a.) P.A. Nº GRTI/RG/DF/1018, de fecha 20 de febrero de 2.005 (v. folio 25), notificada a la ciudadana R.J.T.d.J., identificada en autos, representante legal de la contribuyente, en fecha 22 de febrero de 2.005. 2.) Acta de Requerimiento Nº GRTI-RG-DF-1018-01 (v. folio 26), notificada a la ciudadana R.J.T.d.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.594.942, representante legal de la contribuyente, en fecha 22 de febrero de 2.005. 3.) Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-1018-02 (v. folio 27 y 28), notificada a la ciudadana R.J.T.d.J., representante legal de la contribuyente, en fecha 22 de febrero de 2.005. 4.) Acta de Verificación Nº GRTI-RG-DF-1018-03 (v. folio 29 y 30), notificada a la ciudadana R.J.T.d.J., legal de la contribuyente, en fecha 22 de febrero de 2.005. 5.) Acta de Infracción Nº GRTI-RG-DF-1018-04 (v. folio 31), notificada a la ciudadana R.J.T.d.J., representante legal de la contribuyente, en fecha 22 de febrero de 2.005. 6.) Acta de Reapertura Nº GRTI/RG/DF/ (v. folio 32), notificada a la ciudadana R.J.T.d.J., representante legal de la contribuyente, en fecha 24 de febrero de 2.005. 7.) Resolución GRTIRG/DF/2005/256, de fecha 22 de febrero de 2.005 (v. folios 33 y 34), notificada a la ciudadana R.J.T.d.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.594.942, representante legal de la contribuyente, en fecha 22 de febrero de 2.005, este Tribunal al tratarse de documentos públicos emitidos conforme a la ley y emanados por funcionarios competentes para ellos, les otorga pleno valor probatorio, esta Juzgadora observa que su contradicción sólo incumbe al recurrente de autos y no a la Administración Tributaria, por ser éste, quien por la facilidad de la prueba, pueda demostrar lo contrario aportando alguna elemento probatorio al juicio. Así se decide.-

Por otro lado, corren insertas en las actas copia del acta constitutiva y estautos de la sociedad mercantil HIDRO GASPARI, S.R.L., (v. folios 43 al 47), y copia de los libros de operaciones de compras y ventas de los meses diciembre 2.004, enero, febrero y marzo del 2.005, como contribuyente formal (v. folios 35 al 42), los cuales han sido certificados por el órgano administrativo remisor; a tal efecto y de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se les otorga el valor probatorio que se desprende de los mismos. Así se decide.-

Ahora bien, sostiene en su defensa la recurrente, que los actos administrativos violentaron sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 25 y 49 numeral 7º, que rezan:

Artículo 25:

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en esta constitución y la ley, es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusas órdenes superiores

.

Artículo 49, numeral 7º: el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: …omissis…

7º Ninguna persona podrá ser sometida a juicio ni sancionada por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…

. (Resaltado de este Tribunal).

En este sentido, es oportuno denotar que la aplicación de la sanción (multa) en la esfera económica del contribuyente, en ningún sentido violenta el principio constitucional del derecho a la defensa, en cuanto a que existen procedimientos administrativos y jurisdiccionales de revisión de las actuaciones fiscales de imposición de sanciones, mediante los cuales el afectado podrá alegar y exponer todas las defensas que considere pertinentes y lograr de este modo enervar la sanción y sus efectos. De hecho, en el caso bajo análisis, la Administración Tributaria realizó un procedimiento de verificación donde pudo constatar el ilícito formal, además de motivar las razones de la aplicación de la multa con sus basamento jurídicos, cada uno de los actos administrativos contentivos de las Resoluciones de Multa, objeto de impugnación del presente recurso contencioso tributario, a fin de que el contribuyente conociera el incumplimiento en que incurrió, con la intención de que si se le lesiona sus derechos pudiera ejercer una defensa oportuna y efectiva. Tan es así, que en prenombrada Resolución y Planilla de Liquidación Nº 081001225001429 (v, folio 24), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al motivar cada uno de los actos impugnados, señalaron a la contribuyente que:“…De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Gerencia notifica que en caso de disconformidad con el presente acto administrativo, podrán ejercerse los recursos dentro del término de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de su notificación antes esta Gerencia, sea este de Revisión o el Contencioso Tributario…”.

En efecto, la contribuyente optó por la vía Administrativa y de manera subsidiaria la Jurisdiccional, teniendo la oportunidad de ejercer todos los medios de defensa que hubiese considerado pertinente para acatar y desvirtuar la decisión sancionatoria in examine. Por consiguiente, este Tribunal manifiesta que se cumplió a cabalidad con los requisitos de forma y fondo previstos en el Código Orgánico Tributario para la emisión de los actos, así como con el deber de exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la Administración Tributaria para dictar su decisión, según los hechos que existen y que se corresponden con la norma que consagra el poder jurídico de actuación, cónsona con nuestra Carta Fundamental. Así se declara.-

En consecuencia, al no haber desvirtuado el recurrente en forma alguna, que los actos administrativos violentaron su derecho a la defensa y el debido proceso, al principio Non Bis In Idem, este Órgano Jurisdiccional de Instancia confirmar y por ende declarar legal, legítima y procedente la aplicación de la sanción conforme a lo preceptuado en los citados artículos cinco (05) y seis (06) de la P.A. 1677, de fecha 14 de marzo de 2.003. Así se decide.-

Por otra parte, habiendo quedado verificado el incumplimiento del deber formal omitido, quien suscribe en ejercicio de la tutela judicial efectiva, pasa a verificar si la contradicha multa incurre en violación al principio de discrecionalidad y racionalidad (proporcionalidad), que deben imperar en los actos administrativos que dicten la Administración.

Afirma (en resumen) el recurrente que los relacionados recaudos fundamentados en el supuesto incumplimiento de la Providencia 1677, de fecha 14/03/2003, en sus artículos (05) cinco y (06) seis, presentados por la Administración Tributaria están viciados de nulidad absoluta, por cuanto considera que no existe ningún incumplimiento en la forma de llevar los registros de las operaciones de compra y venta, no obstante de la revisión de los hechos plasmados en autos se desprende que el fiscal actuante configuró el incumplimiento verificado conforme a la norma aplicable y le otorgó la consecuencia jurídica correspondiente, razón la cual el Juez considera que no ha habido ningún vicio que conlleve a esta Jurisdicente a verificar que la administracion tributaria incurrio en un falso supuesto de hecho y/o derecho, de ser el caso, menos aún, concebirle de ilegal, cuando la sanción se haya tipificado en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, y así se decide.-

Sumado a que, en la Resolución y Planilla de Liquidación impugnada por la contribuyente, respecto a la multa se observa lo siguiente:

…procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102, por concepto de multa en la cantidad de 25 UT equivalente a Bs. Setecientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 735.000), el cual se modificará en base al valor de la unidad tributaria que estuviese vigente para el momento del pago, de acuerdo con el artículo 94, parágrafo primero establecido en la mencionada norma, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de las circunstancias atenuantes y agravantes que se han considerado en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 95 y 96 del Código mencionado…

. (Resaltado de este Tribunal).

Vista la claridad de las normas contenidas en los artículos 94 Parágrafo Primero y 101 numeral 3º y segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2.001, quien decide no haya quebrantado el Principio de Discrecionalidad y Proporcionalidad de la contradicha Resolución y Planilla de Liquidación; por las siguientes razones, por un lado, por ser un documentos administrativos están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, y por el otra, el denunciante no trajo a los autos prueba alguna que demuestre que lo objetado por el funcionario actuante no fuese cierto. De tal manera que la conducta de la Administración Tributaria no se percibe errada en lo atinente al monto de la sanción, conforme a las disposiciones legales que se citan de seguida:

”Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(…Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago”. (Resaltado de este Tribunal).

Articulo 102. Obligación de llevar libros y registros especiales y contables: Constituyen ilícitos formales relacionado con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

  1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas… Omissis….

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), las cuales se incrementaran en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientos cincuenta unidades tributarias…”. (Resaltado de este Tribunal).

Por otra parte, siendo que la sanción aplicada se encuentra expresamente delimitada por el legislador tributario, en el texto normativo de la materia, la cual será de acuerdo al número de infracciones, es palmario comprender que no es posible darle el trato de multas graduables, en las cuales, es factible establecer en las mismas dos extremos, de los cuales de la sumatoria de ambos extremos se obtiene una media, la cual aumentará por las circunstancias agravantes o disminuirá en los caso de las circunstancias atenuantes. Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, desecha el argumento de la supuesta violación de Principio de Discrecionalidad y Racionalidad. Así se declara.-

En fin, habiendo se verificado la procedencia de la multa le fue impuesta a la contribuyente por incumplimiento del deber formal, y con la inexistencia de probanza alguna que demuestre lo contrario, quien decide, concluye que la Administración Tributaria, si apreció de forma correcta los hechos y los subsumió en la norma que correspondía; máxime cuando el Tribunal de Alzada ha precisado a través de su jurisprudencias, que no le es dable a los órganos administradores de justicia, sustituir a la Administración en la apreciación de los hechos, sólo correspondería a éstos verificar la legalidad o no del acto administrativo recurrido, ello es, si hubo la comisión de una falta y la misma es sancionable, a través de la previsión en una norma. (Vid. Sentencia Nº 2009-232, de fecha 19 de febrero de 2009, caso: C.A.P. ROJAS VS. INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL).

En consecuencia, en el presente caso, se precisa claramente que el Código Orgánico Tributario y la P.A. N° SNAT/2003/1677, hace mención que los contribuyentes formales están obligados a cumplir con los requisitos que soporten las ventas realizadas a través de las máquinas registradoras fiscal, es por ello que de los actos administrativos emanados de la Administración no existe la causa de inculpabilidad, encontrándose probado el hecho cometido, no tiene mas que confirma la Resolución y Planilla de Liquidación contradicha por la recurrente, en amparo a las disposición contenidas en el Código Orgánico tributario en concordancia con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la P.A. 1677 de fecha 14-03-2003. Así se decide.-

-V-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, remitido a este Juzgado mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2007/3122, de fecha 28 de septiembre de 2007, suscrito por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto por ante ese mismo organismo por la ciudadana R.J.T.d.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.594.942, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil HIDRO GASPARI, S.R.L., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-30773557-0, con domicilio en El Paseo Gaspari Nº 08, de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Héres del Estado Bolívar, asistida en este acto por el Abogado E.O.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.872.830, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.531, contra el contenido en las Resolución GRTI/RG/DJT/2007/211, de fecha 01 de agosto de 2.007, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico y por ende, confirmó el contenido de la Resolución GRTI/RG/DF/2005/256 de fecha 22 de febrero de 2.005 y Planilla de Liquidación Nº 081001225001429 de fecha 04 de abril de 2.005, con un monto de Setecientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 735.000,ºº), hoy Setecientos Treinta Cinco (Bs. F 735,00) ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución del Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2007/211, de fecha 01 de agosto de 2.007, dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Resolución y Planilla de Liquidación Nº 081001225001429, de fecha 04 de abril de 2.005, emanada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana. Asimismo, se conmina al contribuyente de autos, a pagar la respectiva Planilla en la Oficina receptora de Fondos Nacionales.

TERCERO

Se CONDENA en costas a la contribuyente HIDRO GASPARI, S.R.L., en un diez (10%) del monto de la cuantía de lo debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también así declara.-

CUARTO

Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República de conformidad con lo previsto del artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza De Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

EL SECRETARIO

ABG. HÉCTOR D. ANDARCIA R.

En el día de despacho de hoy, veinticinco (25) del mes de enero de dos mil diez (2.010), siendo las ocho y treinta y cuatro minutos de la mañana (8:34 a.m.), se publicó la anterior sentencia bajo el Nº PJ0662010000014.

EL SECRETARIO

Abg. HECTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar/cornelio.-

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