Decisión nº PJ0142013000061 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves nueve (9) mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000148

PARTE DEMANDANTE: HIDELZO A.G., A.J.V.U., L.A.Z.M., E.E.V.M., M.J.F. y M.R.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.737.231, V-4.758.734, V-11.294.076, V-7.714.817, V-7.714.817, V-9.743.806 y V- 9.784.715 respectivamente y domiciliados en el municipio J.E.L. del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE: MICHELLA M. URDANETA RINCON, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 105.904

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 1993 bajo el No. 18. Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: I.U.U., W.P.R. y M.M.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 25.167, 50.226 y 89.878 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.

MOTIVO: NEGATIVA DE PRUEBA DE INFORMES

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de auto dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), en la cual INADMITE la prueba de informes, promovida por la parte demandada.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte demandada recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión oral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 eiusdem.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada en su exposición oral y pública, manifestó que apela del auto de admisión en la cual el juez a quo niega la prueba de informes promovida por su representado por las siguientes razones:

-Que promovieron prueba informativa de acuerdo al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que es un hecho controvertido determinar si los trabajadores fueron contratados a tiempo determinado o indeterminado y esos trabajadores fueron contratados por tiempo determinado por el sistema SISDEM, y en el libelo así lo establecen, pero como están reclamando el despido injustificado, solicita la prueba de informe porque ellos fueron contratados a través del SISDEM, por tiempo determinado.

-Que el tribunal negó la prueba en virtud de que no se colocó la dirección en el edificio M.d.P..

-Que para que la prueba sea negada debe ser ilegal o impertinente.

-Que el juez de juicio antes de negarla o inadmitirla debió a través de un auto dar un lapso de 3 o 5 días para que la parte promovente indique la dirección y no negarla rotundamente.

-Que el artículo 12 del CPC y 5 de la LOPT, establece que el juez debe inquirir la verdad y buscarla por todo los medios posible.

-Que se admita la prueba y se le de un lapso para indicar la dirección.

DE LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en el escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de informes o informativa en los siguientes términos:

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promuevo prueba de informes para que este Tribunal oficie al Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), que es la plataforma de asignación de empleo temporales en la Industria Petrolera y Petroquímica, según lo previsto en las convenciones colectivas vigentes el cual se lleva en el departamento de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), para que dicho organismo informe lo siguiente:

Único: Si los ciudadanos HIDELZO GONZÁLEZ, L.Z., M.V., M.F., A.V., E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.737.231, 11.294.076, 9.784.715, 9.743.806, 4.758.734 y 7.714.817 respectivamente, fueron postulados por el Sistema Integral de Democratización de Empleo para la ejecución de una obra determinada ejecutada por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J301214331, en el contrato adjudicado a dicha sociedad signado con el N° 4600025808

. (Subrayado y negrillas del escrito).

DEL AUTO APELADO:

El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto de fecha 22 de marzo de dos mil trece (2013), negó la prueba de INFORMES O INFORMATIVA promovida por la parte demandada recurrente, en los términos que se transcriben a continuación:

(...) En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES, en el Departamento de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA), se evidencia del escrito de promoción de prueba que la parte demandada no indica con precisión y claridad la dirección de la empresa a lo cual se le debe Oficiar, es por lo que este Tribunal INADMITE, dicha prueba por ser imprecisa. Así se decide.-“(Subrayado y negrillas del auto).

-II-

MOTIVA

Luego de una revisión de las actas y vistos los alegatos esgrimidos por la parte interviniente en la audiencia de apelación, se desprende que la labor de esta Alzada estriba en determinar, la legalidad de la decisión del a quo, en virtud de haber negado la prueba de informes promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de prueba.

Delimitada la litis, observa esta Alzada que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, teniendo en el juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, esto es lo que condiciona la admisión del medio probatorio por parte del Órgano judicial, ya que los mismos han de ser pertinentes con el hecho que se pretende demostrar.

En este sentido, si bien es cierto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la providencia interlocutoria a través de la cual el juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, valorar y establecer los hechos objeto del medio enunciado.

Así las cosas, una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida.

Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.

Sin embargo, en el presente caso la parte demandada promueve prueba de informes y la misma fue negada por imprecisa por no indicar la dirección de la empresa a la cual va dirigida la respectiva prueba de informe, considerando este Tribunal de Alzada que el juez a quo, motivó suficientemente el auto de negativa de la prueba de informe, y a este respecto, es menester señalar que las partes al momento de promover una prueba debe hacerlo con toda la precisión necesaria a los fines de que la misma sea posible su posterior evacuación, y es en el escrito de promoción de pruebas y no en otra oportunidad (preclusión de los actos procesales), donde se debe indicar en el caso de una prueba de informe, los datos de identificación, dirección y el objeto del requerimiento, pues si falta algunos de estos requisitos, sería inexacta, imprecisa y dificultaría su evacuación. Y no le es dado al juez de oficio suplir defensas de parte y mucho menos dilatar el proceso y esperar en otras oportunidades para recabar la información necesaria, permitiendo que la parte promoverte suministre la dirección de la empresa que solicitó oficiar, porque ello, entre otras razones, atentaría contra la celeridad que orienta los juicios laborales, y desde luego tal situación sería motivo suficiente para negar una prueba, por imprecisa. Así se decide.-

Similar criterio acogió el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Laboral del Área Metropolitana de Caracas en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), (Caso: C. Ochoa contra Continental T.V. C.A. y otros):

La prueba de informes viene contemplada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice:

…“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en

el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

Sobre la prueba de informes, este sentenciador ha expuesto:

La información que se requiere, como asienta el legislador en la disposición adjetiva, debe constar en instrumentos; no es una prueba para que el informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado, de esta forma, no pudiera solicitar información generalizada, como sería ¿Informe sobre lo que conste en sus archivo en relación con el ciudadano XX?

. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 167 a 169).

Como puede apreciarse de la promoción de las pruebas, en la contemplada en los literales a) y b) no se suministra dirección, lo que imposibilita al Tribunal requerir la información. No es posible reservarse posteriores oportunidades para suministrar direcciones a los efectos de recabar la información, porque ello, entre otras razones, atentaría contra la celeridad que orienta los juicios laborales que se siguen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, eventualmente, sería tema para estar solicitando prórrogas o aplazamientos de la audiencia de juicio.

La promoción de pruebas tiene, salvo las excepciones de Ley, una sola y única oportunidad, cual es el inicio de la audiencia preliminar. En ese momento debe presentarse la promoción de manera completa y definitiva, sin posibilidad de reservarse otro momento para promover o completar la promoción; de no hacerlo en ese instante, opera la preclusión, no tiene oportunidad para hacerlo posteriormente.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Con fundamento en los razonamientos expuestos y en base a lo establecido el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta Alzada que la decisión tomada por el tribunal a quo, estuvo ajustada a derecho la cual comparte plenamente, y en virtud de ello debe necesariamente confirmar el auto apelado y declarar SIN LUGAR la apelación. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.). En Maracaibo; a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.M.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a. m.). Anotada bajo el sistema juris 2000 nº PJ0142013000061

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.M.

VP01-R-2013-000148

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