Decisión nº 116 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000371

Maracaibo, Miércoles primero (1°) de Agosto de 2012

202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: C.L.H.V., venezolano, mayor de edad, Especialista de Fluidos III, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 7.855.099.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: O.A.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 85.952, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TBC-BRINADD DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 1993, anotado bajo el No. 28, Tomo 113-A sgdo, siendo modificada su acta constitutiva y estatutos sociales, por última vez en asiento registrado en fecha 14 de julio de 2005, bajo el No. 60, Tomo 132-A sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: F.V.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 18.154, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA SOLICITUD DE EMISION Y PUBLICACION DEL CARTEL DE REMATE.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron las presentes actuaciones en copias certificadas, en v.d.R.d.A. oído a un solo efecto interpuesto por el profesional del derecho O.A.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha de once (11) de junio de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, QUE NEGÓ LA SOLICITUD DE REMATE POR CONSIDERAR QUE LA MEDIDA DE EMBARGO DICTADA NO GOZA DE PREFERENCIA NI PRIVILEGIO LEGAL; TODA VEZ QUE SOBRE EL BIEN OBJETO DE ESTE RECURSO RECAEN SEIS (06) MEDIDAS DE EMBARGO.

Celebrada la Audiencia de Apelación, Oral y Pública, compareció la parte actora apelante y expuso sus alegatos, aduciendo que el día 11 de junio del presente año el Tribunal Séptimo de Ejecución negó el remate de un bien inmueble, cometiendo un error inexcusable, ya que de la propia Constitución Nacional, la Ley derogada y la Ley actual del Trabajo lo señalan como de preferencia absoluta, por lo que solicita se revoque el fallo y se ordene la continuación del proceso de ejecución. Así pues, habiendo éste Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

Esta Superioridad en aras de preservar el derecho a la defensa y demás postulados de orden constitucional garantes de un Estado de Derecho, el Legislador patrio, específicamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y de la función revisora es necesario resaltar la secuencia cronológica de esta demanda que por cobro de prestaciones sociales fue incoada por el ciudadano C.H.V. en contra de la Sociedad Mercantil TBS-BRINADD DE VENEZUELA C.A. En tal sentido, en fecha 12 de febrero de 2008, las partes involucradas en el presente procedimiento celebraron una Transacción como medio de autocomposición procesal, sin embargo en fecha 23 de abril de 2008 solicitó la parte actora al Tribunal de la causa poner en estado de ejecución voluntaria la transacción celebrada, homologada y pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto la parte demandada no cumplió con el pago convenido.

En fecha 04 de marzo de 2011 el Tribunal aquo, mediante auto razonado, decretó la ejecución forzosa en el presente procedimiento, a petición del demandante, exhortando a tales efectos a un Tribunal de igual competencia funcional ubicado en el Estado Anzoátegui, quien declaró embargado ejecutivamente el bien inmueble señalado en el acta, estando presente un perito avalador, quien dictaminó dicho embargo por la cantidad de Bs. 79.580,88, de acuerdo al precio del bien inmueble. En fecha 25 de julio de 2011, el Juzgado de la causa ordenó oficiar al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro a los fines de que informara y remitiera la certificación de gravámenes del inmueble objeto del embargo ejecutivo practicado. Fue recibida oportunamente la certificación solicitada, consignada por la representación judicial de la parte actora; solicitando a su vez, LA EMISION Y PUBLICACION DEL CARTEL DE REMATE.

En ese orden, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se pronunció al respecto declarando:

…Por recibido el día de hoy, diligencia constante de un (01) folio útil suscrita por el abogado en ejercicio O.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna Certificación de Gravamen, y asimismo solicita sea l.C.d.R.. Este Tribunal le da entrada y pasa a resolver la misma haciendo las siguientes consideraciones: Señala el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte: “Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que hayan hecho practicar se graduarán por su orden de antigüedad. Rematado el bien, el derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos. Quedan a salvo las preferencias y privilegios legales”. Asimismo se evidencia de Certificación de Gravamen emitida por el Registro Público del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, oficina de registro ante la cual fue registrado el bien inmueble objeto de embargo del caso que nos ocupa, en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el N° 48, folios 351 al 354, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del citado año, de los libros llevados por dicha oficina, que sobre dicho bien inmueble, recaen seis (06) medidas de embargo incluyendo la del ciudadano C.H., siendo la medida de embargo de este último la sexta hasta la fecha que fue emitida la referida certificación de gravamen, por lo cual en orden de antigüedad le anteceden cinco (05) medidas de embargo, a saber: “1) HIPOTECA DE PRIMER GRADO A FAVOR DEL BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A. HASTA POR Bs. 622.000,00 POR DOCUMENTO PROTOCOLIZADO EN ESTA OFICINA en fecha 15/09/2000, bajo el N°44, folio 143 al 157, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 2, TERCER TRIMESTRE DE 2000; 2)EN FECHA 26/04/2007 SE RECIBIO OFICIO N° 741-2007 DE FECHA 13/04/2007 EMANADO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CONTENTIVO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR POR COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN EN EL JUICIO INCOADO POR EL BANCO MERCANTIL, C.A. CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL TBC-BRINADD, VENEZUELA, C.A. OFICIO AGREGADO A LA CARPETA DE PROHIBICIONES, SUSPENSIONES Y EMBARGOS DEL AÑO 2007, BAJO EL N° 7; 3)EN FECHA 23/05/2011 SE RECIBIO OFICIO N° 2011-0439 ASUNTO BP12-C-2011-000116 DE FECHA 12/05/2011 EMANADO DEL TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CONTENTIVO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DONDE SE INFORMA QUE DICHO JUZGADO PRACTICO EMBARGO EJECUTIVO, EN EL JUICIO QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INCOADO POR EL CIUDADANO LABERTO PERNALETTE EN CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL TBC-BRINADD, VENEZUELA, C.A. OFICIO AGREGADO A LA CARPETA DE PROHIBICIONES, SUSPENSIONES Y EMBARGOS DEL AÑO 2011, BAJO EL N° 07; 4) EN FECHA 23/05/2011 SE RECIBIO OFICIO N° 2011-0437 ASUNTO BP12-C-2011-000114 DE FECHA 12/05/2011 EMANADO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CONTENTIVO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DONDE SE INFORMA QUE DICHO JUZGADO PRACTICO EMBARGO EJECUTIVO, EN EL JUICIO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INCOADO POR EL CIUDADANO J.M.G. CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL TBC-BRINADD, VENEZUELA, C.A. OFICIO AGREGADO A LA CARPETA DE PROHIBICIONES, SUSPENSIONES Y EMBARGOS DEL AÑO 2011, BAJO EL N° 08; 5) EN FECHA 23/05/2011 SE RECIBIO OFICIO N° 2011-0436 ASUNTO BP12-C-2011-000113 DE FECHA 12/05/2011 EMANADO DEL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CONTENTIVO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DONDE SE INFORMA QUE DICHO JUZGADO PRACTICO EMBARGO EJECUTIVO, EN EL JUICIO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INCOADO POR EL CIUDADANO E.M. VILORIA CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL TBC-BRINADD, VENEZUELA, C.A, OFICIO AGREGADO A LA CARPETA DE PROHIBICIONES, SUSPENSIONES Y EMBARGOS DEL AÑO 2011, BAJO EL N° 09; 6) EN FECHA 23/05/2011 SE RECIBIO OFICIO N° 2011-0440 ASUNTO BP12-C-2011-000115 DE FECHA 12/05/2011 EMANADO DEL TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CONTENTIVO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DONDE SE INFORMA QUE DICHO JUZGADO PRACTICO EMBARGO EJECUTIVO, EN EL JUICIO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INCOADO POR EL CIUDADANO C.H. CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL TBC-BRINADD, VENEZUELA, C.A. OFICIO AGREGADO A LA CARPETA DE PROHIBICIONES, SUSPENSIONES Y EMBARGO DEL AÑO 2011, BAJO EL N°10” y siendo que la medida de embargo dictada en el caso que nos ocupa no goza de preferencia y privilegio legal, es por lo que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas resulta forzoso para este Tribunal negar como en efecto niega lo peticionado por la representación judicial de la parte actora en la presente causa. Así se decide….”.

Ante esta decisión, la parte actora a través de su apoderado judicial, interpuso recurso ordinario de apelación, la cual fue oída en un solo efecto, correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Así pues, del escudriñamiento de las actas procesales, esta Alzada considera conveniente resaltar, los artículos 534 del Código de Procedimiento Civil, 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), que establecen:

Artículo 534.- “El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada.

Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que los hayan hecho practicar se graduarán por su orden de antiguedad. Rematado el bien, el derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos. Quedan a salvo las preferencias y privilegios legales

.

Artículo 159.- “El salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio sobre todos los bienes muebles del patrono y se pagarán independientemente de los procedimientos del concurso de acreedores o de la quiebra.

Este privilegio se equipara al indicado en el ordinal 4° del artículo 1870 del Código Civil, sin la limitación de tiempo en él establecida”.

Artículo 160.- “El salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo, gozarán también de privilegio sobre los bienes inmueble s propiedad del patrono”.

(…).

El articulado transcrito regula el presupuesto de varios grados de embargo sobre un mismo bien, así como la distribución de las resultas en el remate, en el orden de antigüedad de haber practicado la medida -salvo las acreencias privilegiadas- y el carácter de créditos privilegiados de los salarios, prestaciones e indemnizaciones del trabajador sobre los bienes muebles e inmuebles del patrono.

La afirmación que precede remite al análisis de las normas establecidas en el Código Civil, en cuanto a las definiciones de privilegio y crédito privilegiado:

Artículo 1.866. “Privilegio es el derecho que concede la Ley a un acreedor para que se le pague con preferencia a otros acreedores en consideración de la causa del crédito”.

Artículo 1.867. El crédito privilegiado tiene preferencia sobre todos los demás, inclusive los hipotecarios.

Entre varios créditos privilegiados la prelación la determina la Ley, según la calidad del privilegio”.

Artículo 1.868. “Los créditos privilegiados de un mismo grado concurren entre sí en proporción de su monto”.

Las normas enunciadas indican que privilegio es el derecho otorgado por la Ley para que un acreedor en virtud de la naturaleza de su crédito obtenga el pago del mismo con preferencia a los demás acreedores, la supremacía de éste frente a otras acreencias, las reglas aplicables para el supuesto de cúmulo de acreencias privilegiadas.

Por su parte, el artículo 1870 del Código Civil, en su numeral 4º establece:

Artículo 1.870. “Gozan de privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor los créditos siguientes:

…4°.- Por los salarios debidos a individuos del servicio doméstico de la familia, que no excedan de un trimestre”.

Decimos entonces, que los salarios, las prestaciones e indemnizaciones debidas al trabajador, poseen la naturaleza de créditos privilegiados sobre todos los bienes muebles e inmuebles del deudor, sin mas restricciones que las de pertenecer al mismo grado y sin mediar orden de antigüedad para obtener el pago de la acreencia cuando ésta concurra con un crédito de carácter ordinario. ASI SE DECIDE.

El artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se refiere a los privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores y las trabajadoras, así:

El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del Trabajo a preservar esta Garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.

Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada

.

Es decir, que los créditos laborales tienen preferencia (prelación) para cobrarse antes que los créditos de otros acreedores, incluso están antes que los acreedores hipotecarios. Así pues, dado el carácter privilegiado de los créditos laborales, no operan las reglas de graduación en base a la antigüedad para la distribución del precio obtenido en el remate, por lo tanto, el ciudadano C.L.H.V., posee privilegio en el cobro de sus acreencias por conceptos de prestaciones sociales, y pueden servirse para ello, de todo el patrimonio real de la demandada TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, la distribución del precio del remate del bien inmueble embargado ejecutivamente en fecha 23 de mayo de 2011-propiedad de la sociedad mercantil demandada, se cumplirá con preferencia al trabajador dado el carácter privilegiado de los pasivos laborales, ello, en conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Por lo anteriormente expuesto, se ordena al Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, continúe con los trámites para la ejecución en este procedimiento; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho O.R.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE REVOCA la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia,

3) SE ORDENA AL Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; continúe con los trámites para la ejecución de la sentencia; por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (01) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO

MELVIN NAVARRO GUERRERO.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:40 a.m.).

EL SECRETARIO

MELVIN NAVARRO GUERRERO.

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