Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 20 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS

L.A.V.A., titular de la cédula de identidad N° V- 13.043.125.

DEFENSA

Abogado L.S.S., Defensor Público Segundo en Materia Penal Ordinaria, Extensión Judicial San A.d.T..

J.R.P.H., titular de la cédula de identidad N° V- 16.226.073.

DEFENSA

Abogada C.A.I.B., Defensora Tercera Penal, Extensión San A.d.T..

FISCAL ACTUANTE

Abogada O.E.V. de González, adscrita a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada O.E.V., Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia publicada el 03 de mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual, entre otros pronunciamientos, absolvió a los ciudadanos L.A.V.A. y J.R.P.H., por la comisión del delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 12 de junio de 2013, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de julio de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 25 de julio de 2013, fue celebrada la audiencia oral y pública en la causa seguida contra los ciudadanos L.A.V.A. y J.R.P.H.. Se constituyó la Corte de Apelaciones. La Jueza Presidenta ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: La Fiscal Vigésimo Primera (E) del Ministerio Público abogada O.V., los acusados L.A.V.A. y J.R.P.H., previo traslado por el órgano legal competente, el abogado L.S.S., defensor publico penal y la abogada B.S., defensora pública penal, defensores de los ciudadanos L.A.V.A. y J.R.P.H., en su orden; dejándose constancia que la audiencia se inicia a la hora indicada en el presente acta, en virtud de que el juez presidente y a la vez juez rector abogado Rhonald D.J.R., se encontraba realizando actuaciones propias a estos dos cargos en la sede del despacho, de carácter urgente.

En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso a la abogada O.E.V. de González, Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadanos magistrados, esta representante del Ministerio Público, ratifica el escrito de apelación presentado en fecha 22 de mayo de 2013, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Juicio, extensión San Antonio, señalando como vicio de la sentencia el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación del fallo emitido, pues se desprende de las circunstancias de los hechos, que los funcionarios aprehendieron en flagrancia a los ciudadanos aquí presentes de acuerdo a información que tenían al recibir llamada telefónica donde les fue señalado que en un edificio en construcción del gobiernos personas que allí trabajaban se dedicaban a la venta de drogas, por lo que se trasladaron al lugar y determinan que efectivamente se encuentra un edificio en construcción, asimismo observaron a un individuo quien manipulaba una bolsa de las utilizadas para el cemento, por lo que procedieron a intervenirlo y al revisar la bolsa dentro de ello había la sustancia denominada marihuana, quedando identificado el ciudadano como J.P. y este ciudadano señala que esta droga también pertenece al ciudadano L.A.V.A., y al ser intervenido este ciudadano igualmente señaló que la sustancia le pertenecía y no solamente esta sino que en un depósito había más, por lo que procedieron a revisar el mencionado depósito localizaron allí más sustancia de la misma característica de la ya encontrada. Ahora bien, en cuanto al juicio se promovieron todos los elementos probatorios y fueron evacuados, pero es el caso que el juez decide absolverlos señalando que el proceso se encuentra viciado ya que los funcionarios al actuar no se encontraban con su respectiva vestimenta (uniformes militares), por lo que pido se declare con lugar el recurso interpuesto, para lo cual invocó decisión emanada del doctor H.C., donde señala que la sentencia debe ser debidamente concordada y motivada, finalmente como parte recurrente en este sentido ratifico nuevamente este escrito de apelación, que incluso esta representación al considerar que con la decisión dictada por el juez de juicio estaba causando un gravamen irreparable solicito al finalizar el juicio el efecto suspensivo sobre la libertad de los prenombrados acusados. En consecuencia de ello, pido se anule el fallo y se ordene nuevo juicio y por ende sentencia, es todo”.

Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la defensa, tomándolo en primer lugar el abogado L.S.S., defensor del ciudadano L.A.V.A., a los fines de la contestación del recurso, quien expuso:”Ciudadanos jueces, de la sentencia emitida por el ciudadano juez, en ningún momento se puede determinar que su decisión se deba a que los funcionarios no llevaban sus uniformes, sino que de las pruebas se pudo determinar que los testigos en ningún momento señalan a mi defendido como la persona a quien le fue hallada retenida droga alguna, además de ello en cuanto al inicio del procedimiento y la detención del ciudadano J.P., en ningún momento existió testigos que señalaran como fue su aprehensión y la sustancia encontrada, a mi defendido jamás ni nunca le fue hallada sustancia alguna, dijeron los testigos que cuando mi defendido estaba esposado llegó una funcionaria con una persona que venía a su lado y le colocó una bolsa en los pies, los funcionarios actuantes se contradijeron en sus dichos, además nunca se determinó quien fue la persona que acompañó a la funcionaria, es por ello que señaló que la decisión del juez de juicio se encuentra debidamente concatenada, llega al convencimiento de que los funcionarios actuantes mintieron lo cual compagina con lo dicho por los testigos, pues los testigos en ningún momento señalan que los aprehendidos dijeran que eran los dueños de la sustancia, menos aún que dijeran que tenían más sustancia escondida, es por ello ciudadanos jueces, que reitero que la sentencia se encuentra debidamente motivada, donde se señala que mi defendido no tiene vinculo alguno con el señalamiento que hace los funcionarios actuantes, por lo que no existe vicio de inmotivación ni ilogicidad, pidiendo entonces se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público y se les otorgue la libertad plena a mi defendido, dejándose sin efecto el efecto suspensivo ejercido por el representante del Ministerio Público, es todo”.

Seguidamente toma el derecho de palabra la abogada B.S., defensora del ciudadano J.R.P.H., quien dio contestación al recurso en los siguientes términos: “Ciudadanos jueces, el Ministerio Público señala en su recurso de apelación, que la sentencia recurrida presenta el vicio de inmotivación, pero para esta defensora en la parte motiva del fallo el juez pudo a través del juicio oral y público apreciar todos los elementos probatorios y así lo dejo plasmado en su fallo, los cuales concatenó y valoró, aplicó las máximas de experiencia. Ahora bien, en otro orden de ideas y estoy de acuerdo con el análisis que hace el ciudadano juez, cuando dice que los funcionarios al hacer el procedimiento deben buscar testigos desde un primer momento y estas personas son las que corroboran la actuación de los funcionarios, y en el presente caso los funcionarios actuantes hicieron mal el procedimiento, pues los testigos fueron claros en señalar que ellos llegaron después del procedimiento, me pregunto entonces como se puede convalidar una actuación policial de esta manera. Por otra parte el Ministerio Público al finalizar el juicio invoca el efecto suspensivo, solo con el fin de mantener a mi representado privado de libertad, sin hacer motivación algún de ello, es por todo ello que pido se declare sin lugar el presente recurso y se le otorgue en forma inmediata la libertad de mi representado, por último pido copia simple de la presente acta, es todo”.

Posteriormente, se le impuso a los ciudadanos L.A.V.A. y J.R.P.H., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quienes libre de toda coacción y apremio manifestaron que desean declarar, a lo que expuso el primero de los normados: “Lo que tengo que decir que cunado a nosotros nos agarran los funcionarios, Jhonny no estaba fuera de la obra, yo estaba como a diez metros comiéndome una empanada, a nosotros no nos consiguieron ninguna droga, la droga la trae una funcionaria la cual brinca la malla, ella venía con un muchacho, yo a él no lo volví a ver más, es todo”. Luego el co-acusado J.R.P.H., manifestó: “Yo lo que quiero decir que nosotros somos inocente y además de ello el 18 de mayo nos trasladaron a San Antonio y allí estaba el funcionario Peñaloza y nos amenazó y nos dijo que él sabía donde nosotros vivíamos por eso temo por mi vida y la de mis familiares, es todo”.

El Juez de Corte M.A.M., pregunta a la representante fiscal, señalando que en cuanto a la motivación que realiza el Juez, existe una incongruencia en cuanto a la explicación en forma detallada y pormenorizadamente la razón para dar por absuelto a los acusados, pues por una parte dice que existe la circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos, pero no señala en forma explicita como llega a la absolución de los acusados. Considerando que si bien es cierto el juez se basa en el principio indubio pro reo, sin embargo resto valor en cuanto a que los funcionarios debían estar uniformados. Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACIÓN

Indicó el Ministerio Público en su escrito de acusación, que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia en acta de investigación penal de fecha 04 de junio de 2012, que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica, por parte de una persona que por temor a represalias no quiso identificarse informando que en el sector La Quiracha donde se construyen los edificios por parte de la Misión Vivienda, había un ciudadano de estatura media, piel blanca, quien se dedica a la venta de droga en dicho sector, especialmente a los obreros de la obra; que en virtud de la información se constituyó una comisión por funcionarios vestidos de civil, en dirección al sector indicado, donde se efectuó un recorrido por las diferentes áreas de la construcción, observando en la avenida principal a un ciudadano con similares características a las aportadas por el denunciante; que procedieron a intervenirlo y los funcionaros militares observaron que dicho ciudadano poseía entre sus manos una bolsa de color marrón, rojo y negro, la cual es utilizada para envasar cemento, a quien le realizaron un chequeo corporal, siendo identificado como J.R.P.H.; que al revisar el contenido de la bolsa, observaron en su interior un envoltorio rectangular tipo panela, envuelto en material plástico de color negro, contentivo de restos vegetales de color verdoso, contentivo de la droga denominada marihuana; que al interrogar al ciudadano manifestó de forma espontánea que la droga era de él y de un compañero de trabajo de la construcción, siendo ubicado en la parte interna del deposito de cemento, quien trató de emprender la huida , logrando ser interceptado, y a su ves identificado como L.A.V.A.; que al ser interrogado reconoció que dentro de la construcción tenía oculta dos panelas más, las cuales las había obtenido por un precio de doscientos bolívares y estaba vendiendo porque quería hacer más dinero; que al llegar a los depósitos de cemento, observaron una bolsa plástica color negro la cual se encontraba sobre un lote de sacos de cemento, que al revisarlos pudieron constatar que había un envoltorio de forma rectangular panela, envuelto en plástico de color negro, dentro de los cuales se pudo observar restos de material vegetal de color verdoso de la presunta droga denominada marihuana.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

“(Omissis)

Capítulo VI

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Hecho acreditado:

Luego de analizadas las pruebas producidas en el juicio oral y público, apreciadas por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera como hechos acreditados que: el día 04 de junio del año 2012, en la Sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, se recibió una supuesta llamada telefónica, por parte de una persona que en ningún momento fue identificada, informando que en el sector la Quiracha de Rubio, Estado Táchira, donde se construyen los edificios por parte de la Misión Vivienda, había un ciudadano, de estatura media, piel blanca, quien se dedicaba a la venta de droga en dicho sector, especialmente a los obreros de la obra, en virtud de la información se constituyo una comisión por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, vestidos de civil, armados, identificados como: S/1 E.J.B.M., S/1 J.C.A. URUEÑA, S/1 Y.D.V.A., S.E.P.M. y E.J.P.G., quienes en dirección al sector indicado, efectuaron un recorrido por las diferentes áreas de la construcción, ingresaron a dichas instalaciones aproximadamente a las cinco horas de la tarde, sin una orden judicial, y ya dentro de la misma, intervienen de manera sorpresiva, sin identificarse previamente y con sus armas de reglamento apuntan y detienen, a los ciudadanos J.R.P.H. y L.A.V.A., obreros activos de dicha construcción, posteriormente proceden a buscar dos testigos que son obreros de dicha obra, identificados como L.E.C. y YENDER A.G.L., quienes presencian el momento en que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, mantenían recostados a dichos ciudadanos en un sector de la Construcción, boca abajo sobre piedra picada, a quienes golpearon tal y como lo manifestaron en sus declaraciones bajo fe de juramento en la celebración del presente juicio oral y público, posteriormente es visualizada la funcionaria S/1 Y.D.V.A., quien ingresa a las instalaciones por la parte de atrás escalando la cerca perimetral junto con otro ciudadano que no fue posible su identificación y que fue visto por los testigos del procedimiento, dichos funcionarios solicitan la llave de la puerta trasera o el acceso que se encuentra en la parte posterior de dicha obra, y es cuando se dirigen a las oficinas de los ingenieros, y cuando el ciudadano N.J.I.P., llega hasta el lugar donde se encontraban los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, ya se destinaban a salir de las instalaciones con los ciudadanos J.R.P.H. y L.A.V.A., acusados en la presente causa; posteriormente, regresan nuevamente dichos funcionarios con el ciudadano L.A.V.A., y es cuando ingresan a los depósitos y en uno de ellos, específicamente en el cual se depositaba el cemento destinado para dicha construcción, encuentran una bolsa contentiva de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica.

Quedó acreditado además, que los referidos acusados fueron trasladados a la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la localidad de Rubio, Estado Táchira, donde fueron retenidos.

Quedó acreditada la existencia de tres bolsas plásticas contentivas de restos vegetales característica pastosa, de cuya experticia se concluyó que se trataba de “marihuana” (cannabis sativa L.).

Ahora bien, si bien es cierto que quedó establecido que los ciudadanos J.R.P.H. y L.A.V.A., fueron aprehendidos el día y hora indicados supra, en las circunstancias que fueron descritas, así como también se estableció la existencia de tres bolsas plásticas contentivas de restos vegetales característica pastosa, de cuya experticia se concluyó que se trataba de “marihuana”, no fue probado plenamente y sin duda alguna que los acusados hayan sido los propietarios o poseedores de dicha droga, ya que todo indica que los acusados se encontraban en el lugar de los hechos donde cumplían funciones especificas como obreros de la construcción quienes fueron retenidos y trasladados a la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la localidad de Rubio, Estado Táchira, siendo ambos confinados y golpeados por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, como se desprende de la declaración de ambos acusados quienes describieron, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

Estos hechos han quedado acreditados con las pruebas producidas en el juicio, conformadas por el testimonio de los testigos del procedimiento L.E.C., YENDER A.G.L., N.J.I.P. y O.A.G.P., confrontado con el testimonio de los ciudadanos S/1 E.J.B.M., S/1 J.C.A. URUEÑA, S/1 Y.D.V.A., S.E.P.M., y E.J.P.G., funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la localidad de Rubio, Estado Táchira, actuantes en el procedimiento, junto con la declaración de los ciudadanos TTE. V.A., TTE. JHAIL N.C.P. y L.E.L. funcionarios expertos, quien realizaron las experticias correspondientes al Dictamen pericial N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ- 2012-1419 de fecha 14-06-2012, Dictamen Pericial Botánico N° DO-LC-LR-1-DB-2012-1567 de fecha 19-06-2012, PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2012/1419, de fecha 04 de junio de 2012, y DICTAMEN PERICIAL DE BARRIDO QUIMICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012-1432, de fecha 05 de junio de 2012, a las tres bolsas plásticas contentivas de restos vegetales característica pastosa, de cuyas experticias se concluyó que se trataba de “marihuana” (cannabis sativa L.); por cuanto los funcionarios S/1 E.J.B.M., S/1 J.C.A. URUEÑA, S/1 Y.D.V.A., S.E.P.M., y E.J.P.G., refieren en sus declaraciones del procedimiento realizado en el sector La Quiracha, Rubio, Estado (sic) Táchira, en las inmediaciones de la Obra en Construcción de la Misión Vivienda, en el cual resultó (sic) aprehendidos dos ciudadanos de nombre J.R.P.H. y L.A.V.A., toda vez que presuntamente realizada la inspección personal respectiva al ciudadano J.R.P.H. se le incautó una bolsa de cemento, contentiva en su interior de un envoltorio plástico contentivo de restos vegetales característica pastosa, de cuya experticia se concluyó que se trataba de “marihuana”, refieren así mismo, que dicho ciudadano se encontraba solo y en actitud sospechosa en el lugar de la aprehensión, y así mismo refieren que dicho ciudadano manifestó que esa sustancia era de su propiedad y del ciudadano L.A.V.A., a quien posteriormente se le interceptó y presuntamente manifestó que dentro del depósito donde se guarda el cemento de la obra, se encontraba más sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

No obstante estas afirmaciones, concordantes entre sí, los referidos funcionarios entran en contradicción al ser inquiridos con respecto a la presencia de testigos que pudieron observar el procedimiento y dar fe del mismo, aunado al hecho que dichos testigos no pudieron escuchar, de parte de los acusados, la afirmación que dicha droga les pertenecía, ni mucho menos presenciaron el momento en que supuestamente le es incautada dicha droga a J.R.P.H., acusado de autos; es así como E.J.B.M., refiere que estando de inspección recibió una denuncia anónima, que decía que se encontraban personas fumando droga delante de los niños por la Quiracha, y luego a preguntas de la defensa manifiesta que el Capitán L.A.L.D. es quien informó de la llamada.

Los funcionarios actuantes son contestes al afirmar que estos ciudadanos de manera espontánea manifestaron que la droga era de ellos, todo lo cual torna inverosímil el dicho de estos funcionarios en cuanto a que los acusados desde el inicio de la presente investigación han manifestado que no tienen conocimiento de dicha droga, y refieren además los funcionarios, en su afán de justificar esta situación de no tener una orden de allanamiento que el lugar es público, lo cual genera dudas en el Tribunal en cuanto a la veracidad de estos testimonios, pues mal pueden funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana alegar que una obra que se encuentra debidamente cercada es un lugar de acceso público, además de irrumpir vestidos de civil, sin ningún tipo de identificación, sumado al hecho que se encontraban dotados con armas de fuego cortas, en un aspecto que es determinante en orden a la validez y legalidad de un procedimiento de aprehensión, como lo es su obligación de estar debidamente identificados y uniformados y además ubicar testigos que presencien el procedimiento de aprehensión de una persona, que son quienes deberán corroborar sus dichos a efectos de la valoración por los Tribunales correspondientes. Y en todo caso, de encontrarse de civil en labores de inteligencia, el deber ser, era informar de dicha situación al superior y pedir la presencia de una comisión debidamente constituida, a los fines de capturar a los presuntos delincuentes. Esto, confrontado a su vez con el testimonio de los testigos L.E.C., YENDER A.G.L., N.J.I.P. y O.A.G.P., quienes señalan que al momento de la aprehensión se encontraban en el sitio pero no presenciaron la detención y la posesión de dicha droga en manos de los acusados de autos. Todo esto concatenado a su vez con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1-DF-11-2DA-SIP-584, de fecha 04 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios S/2 Peñaloza M.S., S/1 A.U.J.C., S/1 B.M.E.J., S/1 Velásquez Aponte Y.D. y S/2 Parada G.E., adscritos a la segunda Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 del Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; RESEÑA FOTROGRAFICA, de fecha 05 de junio de 2012, constante de tres (03) fotografías impresas a color, tomadas por los funcionarios actuantes; Dictamen pericial N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ- 2012-1419 de fecha 14-06-2012, suscrito por el Teniente V.Y.A.A., adscrito al Laboratorio N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; Dictamen Pericial Botánico N° DO-LC-LR-1-DB-2012-1567 de fecha 19-06-2012, practicado por el TTE. JHAIL N.C.P., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana; PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2012/1419, de fecha 04 de junio de 2012, suscrita por el experto L.E.L., adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; DICTAMEN PERICIAL DE BARRIDO QUIMICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012-1432, de fecha 05 de junio de 2012, suscrita por el experto L.E.L., y Copias certificadas de los folios 233, 234, 235, 236, 237 y 238 del libro del servicio de inspección, correspondiente a las novedades diarias suscitadas en fecha 04 de Junio del 2012, autenticadas por el CAP. L.L.D., en su carácter de Comandante de la 2da Compañía del Destafront Nº 11, y remitidas a este Despacho Judicial mediante Oficio S/N de fecha 27 de febrero de 2013; incorporadas como pruebas documentales por su lectura en el juicio sin objeción de las partes.

Con el testimonio de los testigos del procedimiento L.E.C., YENDER A.G.L., N.J.I.P. y O.A.G.P., confrontado con el testimonio de los ciudadanos S/1 E.J.B.M., S/1 J.C.A. URUEÑA, S/1 Y.D.V.A., S.E.P.M., y E.J.P.G., funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la localidad de Rubio, Estado Táchira, actuantes en el procedimiento; se desvirtúa el testimonio de los funcionarios según el cual el procedimiento se efectuó en un solo momento, siendo desvirtuada tal afirmación ya que dichos funcionarios se retiran de la obra con los acusados de autos y posteriormente cuarenta minutos después regresan a la construcción y piden que sea (sic) abierto (sic) los depósitos, situación que es corroborada con la declaración del ciudadano A.A.M.C., quien se encontraba en el lugar de los hechos y posteriormente desde su vivienda visualiza cuando estos funcionarios regresan al lugar en horas de la noche.

Con el testimonio de los testigos del procedimiento L.E.C., YENDER A.G.L., N.J.I.P. y O.A.G.P., conjuntamente con la inmediación que permite al Juez apreciar lo que acontece en el juicio, se deduce que los mismos sí estuvieron presentes al momento de la aprehensión y que fueron golpeados por los funcionarios actuantes, toda vez que los mismos describen de manera acertada a los funcionarios que participaron en el procedimiento y que fueron quienes comparecieron a declarar al Tribunal y fueron observados por quien aquí juzga, aunado a que indicaron qué hicieron cada uno de los funcionarios a los acusados de autos J.R.P.H. y L.A.V.A., declaraciones que son valoradas por el Tribunal por la seguridad, certeza y aplomo con que los testigos hacen la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los funcionarios detienen y golpean a los acusados; sin asomo de duda o temor de equívoco, simplemente relatan lo que vieron y vivieron; lo cual desvirtúa la declaración de los funcionarios aprehensores. De tal forma que considera este Tribunal la declaración de los ciudadanos L.E.C., YENDER A.G.L., N.J.I.P. y O.A.G.P., como provenientes de los testigos de los hechos, las cuales son valoradas por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante ellas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que ocurrieron los hechos ventilados; destacándose que los hechos ocurrieron de diferente manera a lo señalado en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1-DF-11-2DA-SIP-584, de fecha 04 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios S/2 Peñaloza M.S., S/1 A.U.J.C., S/1 B.M.E.J., S/1 Velásquez Aponte Y.D. y S/2 Parada G.E., adscritos a la segunda Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 del Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Con respecto a la declaración de los ciudadanos TTE. V.A., TTE. JHAIL N.C.P. y L.E.L. funcionarios expertos, quien realizaron las experticias correspondientes al Dictamen pericial N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ- 2012-1419 de fecha 14-06-2012, Dictamen Pericial Botánico N° DO-LC-LR-1-DB-2012-1567 de fecha 19-06-2012, PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2012/1419, de fecha 04 de junio de 2012, y DICTAMEN PERICIAL DE BARRIDO QUIMICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012-1432, de fecha 05 de junio de 2012, a las tres bolsas plásticas contentivas de restos vegetales característica pastosa, de cuyas experticias se concluyó que se trataba de “marihuana” (cannabis sativa L.); las mismas son valoradas en cuanto a que (cannabis sativa L.); no obstante del análisis realizado a lo largo del juicio, resulta irrelevante en tanto en cuanto no es determinante con respecto a la atribución de responsabilidad a los acusados en la comisión del delito que se les imputa.

En cuanto a las pruebas documentales a saber: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1-DF-11-2DA-SIP-584, de fecha 04 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios S/2 Peñaloza M.S., S/1 A.U.J.C., S/1 B.M.E.J., S/1 Velásquez Aponte Y.D. y S/2 Parada G.E., adscritos a la segunda Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 del Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; RESEÑA FOTROGRAFICA, de fecha 05 de junio de 2012, constante de tres (03) fotografías impresas a color, tomadas por los funcionarios actuantes; Dictamen pericial N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ- 2012-1419 de fecha 14-06-2012, suscrito por el Teniente V.Y.A.A., adscrito al Laboratorio N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; Dictamen Pericial Botánico N° DO-LC-LR-1-DB-2012-1567 de fecha 19-06-2012, practicado por el TTE. JHAIL N.C.P., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana; PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2012/1419, de fecha 04 de junio de 2012, suscrita por el experto L.E.L., adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; DICTAMEN PERICIAL DE BARRIDO QUIMICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012-1432, de fecha 05 de junio de 2012, suscrita por el experto L.E.L., y Copias (sic) certificadas de los folios 233, 234, 235, 236, 237 y 238 del libro del servicio de inspección, correspondiente a las novedades diarias suscitadas en fecha 04 de Junio del 2012, autenticadas por el CAP. L.L.D., en su carácter de Comandante de la 2da Compañía del Destafront Nº 11, y remitidas a este Despacho Judicial mediante Oficio S/N de fecha 27 de febrero de 2013, incorporadas por su lectura, en los términos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente a.p.e.T. y en tal sentido se observa que las pruebas documentales fueron admitidas, e incorporadas por este Tribunal de Juicio en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, por lo tanto, tales pruebas aunque si bien es cierto hacen prueba en cuanto a la acreditación de la existencia de: (a) tres bolsas plásticas contentivas de restos vegetales característica pastosa, de cuyas experticias se concluyó que se trataba de “marihuana” (cannabis sativa L.), (b) las características del lugar en que ocurrió la aprehensión de los acusados, también es cierto que específicamente el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1-DF-11-2DA-SIP-584, de fecha 04 de junio de 2012, que aunque acredita la aprehensión y el lugar donde ocurrió y la presunta incautación de tres bolsas plásticas contentivas de restos vegetales característica pastosa, de cuyas experticias se concluyó que se trataba de “marihuana” (cannabis sativa L.) a los acusados, de las declaraciones emitidas en juicio se colige que esta no expresa la forma en que realmente ocurrieron los hechos, por lo tanto, no hacen plena prueba de la responsabilidad de los acusados J.R.P.H. y L.A.V.A., en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, antes bien hacen surgir duda razonable a favor de los mismos.

Capítulo VII

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal luego de haber hecha (sic) la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “Temas de Derecho Pena (sic)”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo (sic) podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

.

Recepcionadas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y el conocimiento científico, expresamente establecido por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concluye lo siguiente:

El Tribunal realizó una labor de análisis concatenado e individual de cada elemento de prueba recepcionado en la audiencia de juicio oral y público, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, a los fines de valorar adecuadamente las catorce (14) declaraciones recepcionadas en la audiencia, es decir, las declaraciones de los cinco (05) funcionarios aprehensores, los ciudadanos: S/1 E.J.B.M., S/1 J.C.A. URUEÑA, S/1 Y.D.V.A., S.E.P.M., y E.J.P.G., adscritos a la segunda Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 del Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, de los Expertos TTE. V.A., TTE. JHAIL N.C.P., y L.E.L., y la exposición de los ciudadanos YENDER A.G.L., A.A.M.C., L.E.C., N.J.I.P., y O.A.G.P., quienes, concluye este Tribunal, fueron los únicos declarantes y testigos presentes en el sitio del suceso el día de los hechos.

En el presente caso, es preciso discernir que conforme a lo expuesto por los acusados J.R.P.H. y L.A.V.A., los ciudadanos YENDER A.G.L., A.A.M.C., L.E.C., N.J.I.P., y O.A.G.P., y los funcionarios en sala de audiencias, se pueden distinguir dos tiempos bien definidos que no se han podido vincular el uno al otro, mediante una ilación probatoria continua. Estos tiempos son: el momento y las circunstancias de la aprehensión de los acusados, presenciado exclusivamente por los ciudadanos YENDER A.G.L., A.A.M.C., L.E.C., N.J.I.P., y O.A.G.P., los acusados y los funcionarios aprehensores, practicada únicamente por los funcionarios actuantes, por cuanto no existió la presencia de testigos al momento de incautar la droga, y que permita concatenar y discernir con claridad cómo se suscitaron los hechos que motivaron la detención de los referidos acusados.

Ahora bien, sólo contó el Tribunal con las declaraciones de los funcionarios actuantes, y los ciudadanos YENDER A.G.L., A.A.M.C., L.E.C., N.J.I.P., y O.A.G.P., que manifestaron haber estado presentes cuando se efectuó la detención de los acusados, para establecer la ocurrencia del hecho de fecha 04 de junio del año 2012, y la presunta vinculación de los acusados con el mismo.

Tales elementos probatorios fueron concatenados y valorados para determinar si con ellos se pueden establecer las siguientes circunstancias: 1) la comisión de un hecho punible, en el presente caso, el delito OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; 2) la responsabilidad de los acusados J.R.P.H. y L.A.V.A., en el hecho punible anteriormente indicado; y 3) la relación de causalidad entre el hecho punible y los sujetos a los cuales se consideran sujetos activos de la perpetración del mismo.

Luego de estudiados los diversos elementos recepcionados en audiencia, se aprecia que estos son los medios de prueba recepcionados por el Tribunal, los cuales han sido valorados por el mismo, en forma conexa, dentro de un análisis de sana crítica, es por ello, que con tales elementos probatorios sólo se puede establecer la ocurrencia del hecho, más no la responsabilidad de los acusados de autos.

Se encuentra, entonces, que tales circunstancias, deben valorarse de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte.

En consecuencia, en relación a la autoría y consecuente responsabilidad de los acusados, no existieron pruebas que permitieran a este Tribunal vincular a los acusados con el hecho punible del OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

De acuerdo a todo lo antes expuesto es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

En términos amplios, el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en qué circunstancias. En otros términos, no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius puniendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto, mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “In dubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

Más claro aun es este punto, del indubio pro reo, que indica claramente que toda la carga de probar está en cabeza de la parte acusadora, trátese del Ministerio Público. Por ello, aun cuando el imputado alegue en su defensa hechos que resulten no demostrados, loas (sic) acusadores tienen la obligación de probar la existencia del delito, la participación del acusado en él y la falsedad de sus descargos o coartadas. Incluso, el hecho que el imputado acepte que estuvo en la escena del crimen no significa que pueda condenársele por ese sólo hecho si el fiscal no desarrolla una actividad probatoria más allá de toda duda razonable, que destruya la presunción de inocencia.

En definitiva, y en atención a la máxima IN DUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al reo, es decir, al acusado por un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER, a los ciudadanos J.R.P.H. y L.A.V.A., luego de haber deliberado, debido a que conforme a las pruebas debidamente valoradas, las mismas no fueron suficientes para considerar a los mismos como culpables del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

No pudo este Tribunal adquirir certeza de la participación de los acusados en el hecho punible establecido, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditada su responsabilidad en el mismo, debiendo con base a los razonamientos anteriormente expuestos declararlos INOCENTES; y por ende ABSOLVERLOS. Así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capítulo VIII

DEL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR

En virtud de lo decidido, y en acatamiento al debido proceso como garantía constitucional, este Tribunal DECRETA EL CESE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal Tercero de Control de fecha 06 de Junio de 2012, en contra de los ciudadanos: L.A.V.A. y J.R.P.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta la libertad plena haciéndose efectiva la misma desde la sala.

Capítulo IX

DE LAS COSTAS DEL PROCESO

En virtud de la necesidad de perseguir los hechos punibles, no encuentra el Tribunal razón alguna para condenar al Estado en el pago de las costas del proceso, por lo que se le exonera de su pago.

Capítulo X

En razón a la sentencia dictada en la presente causa, este Juzgador considera que se debe investigar la actuación de los funcionarios en la presente causa, a los fines de determinar si se cometió violación de derechos fundamentales en la aprehensión de los ciudadanos: L.A.V.A. y J.R.P.H.. En consecuencia, se acuerda remitir copia certificada del Integro (sic) de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que se aperture Investigación a los Funcionarios actuantes por la violación de Derechos Fundamentales durante el procedimiento y por los hechos denunciados el día de hoy, por los acusados en contra del funcionario Peñaloza.- Así se decide…”

La representación fiscal interpuso recurso de apelación alegando entre otras cosas, que la sentencia proferida incurre en el vicio de falta de motivación al no explanar clara, individualizada y detalladamente los motivos que la llevaron a dictarla, incurriendo en contradicciones constantes, que a su entender vician el fallo y constituyen el soporte del recurso; que los jueces deben exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión, al constituir para las partes garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal; que el Juez para motivar la sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, debiendo analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicando las razones por las cuales las aprecia o las desestima.

Insiste la recurrente en señalar, que las razones esgrimidas para arribar a la resolución no son las acordes con la realidad procesal de la causa, observándose que la sentencia incurre en los vicios de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, pues a su criterio, debió haber expresado con verdadera lógica jurídica las razones o motivos que determinaron la decisión e igualmente ser concordante con las actas que conforman el proceso y con las pruebas debatidas en el juicio oral y público, no pudiendo omitir tal actuación, ya que la misma constituye una garantía para las partes; que en el presente caso, los funcionarios actuantes fueron contestes al afirmar que los acusados de manera espontánea manifestaron que la droga era de ellos; que el Juez de instancia no apreció las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su totalidad, sino se limitó a valorar aquellos dichos y/o contradicciones que a su criterio exculpan a los acusados de autos; que el juzgador no hizo una valoración integral de las pruebas, al no hacer un resumen completo de cada una de las pruebas, ofreciendo en la motivación sólo un aspecto de lo que el juzgador considera como verdad pata dictar sentencia absolutoria.

Arguye la recurrente, que la investigación en el presente caso fue llevada con la inmediatez necesaria para asegurar el resultado, como era la emisión de un acto conclusivo basado en los principios de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica; que es sabido por todos que en los casos como el de marras los acusados manifiestan ser inocentes del hecho endilgado por el Ministerio Público, cuando en la realidad, todos los que trabajamos en la administración de justicia conocemos del modus operandi, utilizado por las personas dedicadas al tráfico de estupefacientes, en la que simulan ser personas honestas y trabajadoras con la finalidad de pasar desapercibidos y burlas los controles de seguridad.

Por su parte, el abogado L.S.S., con el carácter de defensor del acusado L.A.V.A., dio contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, alegando que la sentencia se encuentra motivada, pues a su entender, el juzgador explicó razonadamente los motivos que le llevaron a absolver a su representado, demostrando la no participación por el hecho que se le acusó; que no existe el vicio de contradicción en la sentencia, al no quedar demostrado en el debate oral y público que a su defendido se le hubiera incautado algún tipo de sustancia tal y como quedó corroborado con los testigos presenciales L.E.C. y Yender A.G.L.; que la sentencia cumplió con la apreciación de las pruebas como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, la abogada C.A.I.B., defensora del ciudadano J.R.P.H., dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, alegando entre otras cosas, que el Juzgador al explanar la decisión lo hizo apreciando lo sucedido en el juicio oral y público, a través de la inmediación, que le permite ver, oir, escuchar y ponderar, a través de sus sentidos lo ocurrido en Sala; que privó en la valoración y su apreciación, la autonomía y el control constitucional y jurisdiccional, ya que a su entender, no puede la representación fiscal pretender que los jueces satisfagan todas sus pretensiones y que nadie se aparte de lo que piden o tengan criterio distinto; que la sentencia es motivada y no quebrantó, ni omitió formas sustanciales de los actos procesales que eventualmente hayan causado al ente fiscal indefensión; que mal puede hablar la representación fiscal de inmotivación en la decisión, cuando se logra apreciar en la sentencia que el juzgador valoró todas las pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

  1. - Aprecia la Sala, que el recurso interpuesto versa respecto de la inconformidad de la abogada O.E.V. de González, con la sentencia publicada el 03 de mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual, entre otros pronunciamientos, absolvió a los ciudadanos L.A.V.A. y J.R.P.H., por la comisión del delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas.

    Aduce la recurrente en su escrito de apelación, que en la sentencia recurrida se observa el vicio de falta de motivación, por cuanto según su criterio, el Juez a quo no expone con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento para la decisión dictada. Además la apelante alega, el vicio de contradicción en la sentencia, considerando que, el Juez a quo al valorar las pruebas documentales existe tal contradicción entre lo valorado, lo fundamentado y la decisión absolutoria.

  2. - Antes de pasar a analizar la sentencia recurrida, esta Alzada cree oportuno hacer las siguientes afirmaciones:

    El Código Orgánico Procesal Penal, instituye en el artículo 13: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad, deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

    Establecer la verdad de los hechos pasa a ser un fin primordial que tiene el Jurisdicente al momento de formar su decisión, apoyado de la actividad probatoria para establecer la verdad de las afirmaciones realizadas, consecuencia de una apreciación y valoración racional profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, siempre en atención al valor justicia.

    A partir de esa actividad probatoria, mediante un análisis minucioso, el Tribunal llega al conocimiento de la verdad efectiva, siendo la prueba de gran importancia en la vida jurídica tal como lo hace saber, H.D.E., en su obra Teoría General de la Prueba Judicial: “No se concebía una administración de justicia sin el soporte de una prueba”.

    Por esta razón, sin la prueba el Juez o la Jueza no podrían tener un acercamiento con la realidad extraprocesal. Y, por ello la forma mediata de comprobar que a un ciudadano al cual se le acusa de haber cometido un hecho punible, es culpable o es inocente, es agotando todos los medios de pruebas legales.

    Atendiendo a la importancia de los medios de prueba en el proceso penal, resulta necesario que el Juzgador o Juzgadora realice una correcta valoración de los medios de prueba para arribar a la verdad real de los hechos y con base a ello sentenciar o absolver al acusado. Siendo esta valoración la que determine el resultado de la práctica de los medios de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión que la prueba practicada por las partes logró sobre el Juzgador o Juzgadora.

    Además, la apreciación probatoria se da desde el momento en que el Juez o la Jueza tiene contacto con el medio de prueba, desde ese instante se irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de cada medio de prueba, para al final confrontar todas las pruebas receptadas, depurarlas y tomar una decisión, esto es valorarlas en conjunto para sentenciar en base a la convicción lograda luego de dicha valoración.

  3. - De la revisión de las actuaciones remitidas a esta Corte de Apelaciones, se observa que el Juez de Instancia, en el capítulo V titulado “DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACIÓN”, hace las siguientes consideraciones:

    “(Omissis)

    Conforme expone el Maestro H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

    La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente

    .

    En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el doctor E.C. expresa:

    El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento

    . (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

    En este sentido, el Tribunal valoró las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    Es así, como del desarrollo del debate y después de la declaración de los acusados se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, entre ellos los funcionarios y testigos siguientes: S/1 E.J.B.M., S/1 J.C.A. URUEÑA, TTE. V.A., O.A.G.P., S/1 Y.D.V.A., S.E.P.M., TTE. JHAIL N.C.P., YENDER A.G.L., A.A.M.C., L.E.C., L.E.L., N.J.I.P. y E.J.P.G., cuyas testimoniales se valoraran en su oportunidad. Asimismo, se incorporaron las distintas documentales mediante su lectura en audiencia, las cuales el Tribunal también valorará oportunamente.-

    (Omissis)”

    Ahora bien en el caso de marras, puede observar esta Corte que, si bien es cierto, el Juez de la recurrida hace mención doctrinaria sobre la apreciación o valoración de la prueba, no es menos cierto que, dentro del capítulo mencionado, no hace un análisis individualizado ni general de las pruebas promovidas y recepcionadas durante el juicio.

    Cabe agregar que, la valoración de la prueba constituye, sin duda, una operación primordial en todo proceso, y más aún en el proceso penal, puesto que de ella depende que el Tribunal alcance o no a una certeza; es decir, va a determinar el carácter absolutorio o condenatorio de la sentencia para el acusado o acusada.

    Ahora bien, la valoración de la prueba ha de estar guiada por criterios de racionalidad, aunque no se trate de una racionalidad deductiva o demostrativa, y que tales criterios han de ser después los que permitan justificar o motivar la declaración de hechos de la sentencia.

    En efecto, valorar consiste en determinar si, a la vista de las pruebas disponibles, hay razones para dar por ciertas o probables en grado suficiente ciertos testimonios, entonces es necesario la motivación, es decir, la exposición de las razones que apoyan la verdad de esas afirmaciones. Si así no fuese, se renunciaría el cognoscitivismo para ingresar en el campo del puro decisionismo judicial.

    Sin embrago, en el capítulo VI de la sentencia recurrida, titulado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, se observa:

    (Omissis)

    Hecho acreditado:

    Luego de analizadas las pruebas producidas en el juicio oral y público, apreciadas por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera como hechos acreditados que: el día 04 de junio del año 2012, en la Sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, se recibió una supuesta llamada telefónica, por parte de una persona que en ningún momento fue identificada, informando que en el sector la Quiracha de Rubio, Estado Táchira, donde se construyen los edificios por parte de la Misión Vivienda, había un ciudadano, de estatura media, piel blanca, quien se dedicaba a la venta de droga en dicho sector, especialmente a los obreros de la obra, en virtud de la información se constituyo una comisión por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, vestidos de civil, armados, identificados como: S/1 E.J.B.M., S/1 J.C.A. URUEÑA, S/1 Y.D.V.A., S.E.P.M. y E.J.P.G., quienes en dirección al sector indicado, efectuaron un recorrido por las diferentes áreas de la construcción, ingresaron a dichas instalaciones aproximadamente a las cinco horas de la tarde, sin una orden judicial, y ya dentro de la misma, intervienen de manera sorpresiva, sin identificarse previamente y con sus armas de reglamento apuntan y detienen, a los ciudadanos J.R.P.H. y L.A.V.A., obreros activos de dicha construcción, posteriormente proceden a buscar dos testigos que son obreros de dicha obra, identificados como L.E.C. y YENDER A.G.L., quienes presencian el momento en que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, mantenían recostados a dichos ciudadanos en un sector de la Construcción, boca abajo sobre piedra picada, a quienes golpearon tal y como lo manifestaron en sus declaraciones bajo fe de juramento en la celebración del presente juicio oral y público, posteriormente es visualizada la funcionaria S/1 Y.D.V.A., quien ingresa a las instalaciones por la parte de atrás escalando la cerca perimetral junto con otro ciudadano que no fue posible su identificación y que fue visto por los testigos del procedimiento, dichos funcionarios solicitan la llave de la puerta trasera o el acceso que se encuentra en la parte posterior de dicha obra, y es cuando se dirigen a las oficinas de los ingenieros, y cuando el ciudadano N.J.I.P., llega hasta el lugar donde se encontraban los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, ya se destinaban a salir de las instalaciones con los ciudadanos J.R.P.H. y L.A.V.A., acusados en la presente causa; posteriormente, regresan nuevamente dichos funcionarios con el ciudadano L.A.V.A., y es cuando ingresan a los depósitos y en uno de ellos, específicamente en el cual se depositaba el cemento destinado para dicha construcción, encuentran una bolsa contentiva de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica.

    Quedó acreditado además, que los referidos acusados fueron trasladados a la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la localidad de Rubio, Estado Táchira, donde fueron retenidos.

    Quedó acreditada la existencia de tres bolsas plásticas contentivas de restos vegetales característica pastosa, de cuya experticia se concluyó que se trataba de “marihuana” (cannabis sativa L.).

    (Omissis)

    Visto lo anterior, se tiene que, el hecho acreditado por el Juzgador a quo, no se estableció de manera razonada, a partir de las pruebas que tuvo disponibles, sin indicar cuál dio por ciertas o probables en grado suficiente, apoyado bajo a qué testimonios, siendo necesarios estos razonamientos para afirmar la verdad, trabajo cognoscitivo importante a realizar por todo Juez o Jueza de instancia, que les permitirá justificar o motivar la declaración de los hechos objeto de la sentencia.

    El Juez o Jueza no puede descubrir una verdad que luego no esté en condiciones de evidenciar mediante unos patrones de racionalidad; y para ello, necesariamente, habrá de hacer uso de tales patrones en el propio proceso de averiguación de la verdad. Pero, a su vez, la motivación asume pues una tarea depuradora sobre la actividad cognoscitiva que reclama del Juez o Jueza una reconsideración de sus convicciones a la luz de los argumentos racionales, que son los únicos que necesariamente ha de emplear para formar su decisión.

    Más adelante, se observa en la sentencia recurrida:

    (Omissis)

    Ahora bien, si bien es cierto que quedó establecido que los ciudadanos J.R.P.H. y L.A.V.A., fueron aprehendidos el día y hora indicados supra, en las circunstancias que fueron descritas, así como también se estableció la existencia de tres bolsas plásticas contentivas de restos vegetales característica pastosa, de cuya experticia se concluyó que se trataba de “marihuana”, no fue probado plenamente y sin duda alguna que los acusados hayan sido los propietarios o poseedores de dicha droga, ya que todo indica que los acusados se encontraban en el lugar de los hechos donde cumplían funciones especificas como obreros de la construcción quienes fueron retenidos y trasladados a la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la localidad de Rubio, Estado Táchira, siendo ambos confinados y golpeados por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, como se desprende de la declaración de ambos acusados quienes describieron, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

    Estos hechos han quedado acreditados con las pruebas producidas en el juicio, conformadas por el testimonio de los testigos del procedimiento L.E.C., YENDER A.G.L., N.J.I.P. y O.A.G.P., confrontado con el testimonio de los ciudadanos S/1 E.J.B.M., S/1 J.C.A. URUEÑA, S/1 Y.D.V.A., S.E.P.M., y E.J.P.G., funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la localidad de Rubio, Estado Táchira, actuantes en el procedimiento, junto con la declaración de los ciudadanos TTE. V.A., TTE. JHAIL N.C.P. y L.E.L. funcionarios expertos, quien realizaron las experticias correspondientes al Dictamen pericial N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ- 2012-1419 de fecha 14-06-2012, Dictamen Pericial Botánico N° DO-LC-LR-1-DB-2012-1567 de fecha 19-06-2012, PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2012/1419, de fecha 04 de junio de 2012, y DICTAMEN PERICIAL DE BARRIDO QUIMICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012-1432, de fecha 05 de junio de 2012, a las tres bolsas plásticas contentivas de restos vegetales característica pastosa, de cuyas experticias se concluyó que se trataba de “marihuana” (cannabis sativa L.); por cuanto los funcionarios S/1 E.J.B.M., S/1 J.C.A. URUEÑA, S/1 Y.D.V.A., S.E.P.M., y E.J.P.G., refieren en sus declaraciones del procedimiento realizado en el sector La Quiracha, Rubio, Estado (sic) Táchira, en las inmediaciones de la Obra en Construcción de la Misión Vivienda, en el cual resultó (sic) aprehendidos dos ciudadanos de nombre J.R.P.H. y L.A.V.A., toda vez que presuntamente realizada la inspección personal respectiva al ciudadano J.R.P.H. se le incautó una bolsa de cemento, contentiva en su interior de un envoltorio plástico contentivo de restos vegetales característica pastosa, de cuya experticia se concluyó que se trataba de “marihuana”, refieren así mismo, que dicho ciudadano se encontraba solo y en actitud sospechosa en el lugar de la aprehensión, y así mismo refieren que dicho ciudadano manifestó que esa sustancia era de su propiedad y del ciudadano L.A.V.A., a quien posteriormente se le interceptó y presuntamente manifestó que dentro del depósito donde se guarda el cemento de la obra, se encontraba más sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    No obstante estas afirmaciones, concordantes entre sí, los referidos funcionarios entran en contradicción al ser inquiridos con respecto a la presencia de testigos que pudieron observar el procedimiento y dar fe del mismo, aunado al hecho que dichos testigos no pudieron escuchar, de parte de los acusados, la afirmación que dicha droga les pertenecía, ni mucho menos presenciaron el momento en que supuestamente le es incautada dicha droga a J.R.P.H., acusado de autos; es así como E.J.B.M., refiere que estando de inspección recibió una denuncia anónima, que decía que se encontraban personas fumando droga delante de los niños por la Quiracha, y luego a preguntas de la defensa manifiesta que el Capitán L.A.L.D. es quien informó de la llamada.

    Los funcionarios actuantes son contestes al afirmar que estos ciudadanos de manera espontánea manifestaron que la droga era de ellos, todo lo cual torna inverosímil el dicho de estos funcionarios en cuanto a que los acusados desde el inicio de la presente investigación han manifestado que no tienen conocimiento de dicha droga, y refieren además los funcionarios, en su afán de justificar esta situación de no tener una orden de allanamiento que el lugar es público, lo cual genera dudas en el Tribunal en cuanto a la veracidad de estos testimonios, pues mal pueden funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana alegar que una obra que se encuentra debidamente cercada es un lugar de acceso público, además de irrumpir vestidos de civil, sin ningún tipo de identificación, sumado al hecho que se encontraban dotados con armas de fuego cortas, en un aspecto que es determinante en orden a la validez y legalidad de un procedimiento de aprehensión, como lo es su obligación de estar debidamente identificados y uniformados y además ubicar testigos que presencien el procedimiento de aprehensión de una persona, que son quienes deberán corroborar sus dichos a efectos de la valoración por los Tribunales correspondientes. Y en todo caso, de encontrarse de civil en labores de inteligencia, el deber ser, era informar de dicha situación al superior y pedir la presencia de una comisión debidamente constituida, a los fines de capturar a los presuntos delincuentes. Esto, confrontado a su vez con el testimonio de los testigos L.E.C., YENDER A.G.L., N.J.I.P. y O.A.G.P., quienes señalan que al momento de la aprehensión se encontraban en el sitio pero no presenciaron la detención y la posesión de dicha droga en manos de los acusados de autos. Todo esto concatenado a su vez con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1-DF-11-2DA-SIP-584, de fecha 04 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios S/2 Peñaloza M.S., S/1 A.U.J.C., S/1 B.M.E.J., S/1 Velásquez Aponte Y.D. y S/2 Parada G.E., adscritos a la segunda Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 del Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; RESEÑA FOTROGRAFICA, de fecha 05 de junio de 2012, constante de tres (03) fotografías impresas a color, tomadas por los funcionarios actuantes; Dictamen pericial N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ- 2012-1419 de fecha 14-06-2012, suscrito por el Teniente V.Y.A.A., adscrito al Laboratorio N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; Dictamen Pericial Botánico N° DO-LC-LR-1-DB-2012-1567 de fecha 19-06-2012, practicado por el TTE. JHAIL N.C.P., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana; PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2012/1419, de fecha 04 de junio de 2012, suscrita por el experto L.E.L., adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; DICTAMEN PERICIAL DE BARRIDO QUIMICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012-1432, de fecha 05 de junio de 2012, suscrita por el experto L.E.L., y Copias certificadas de los folios 233, 234, 235, 236, 237 y 238 del libro del servicio de inspección, correspondiente a las novedades diarias suscitadas en fecha 04 de Junio del 2012, autenticadas por el CAP. L.L.D., en su carácter de Comandante de la 2da Compañía del Destafront Nº 11, y remitidas a este Despacho Judicial mediante Oficio S/N de fecha 27 de febrero de 2013; incorporadas como pruebas documentales por su lectura en el juicio sin objeción de las partes.

    Con el testimonio de los testigos del procedimiento L.E.C., YENDER A.G.L., N.J.I.P. y O.A.G.P., confrontado con el testimonio de los ciudadanos S/1 E.J.B.M., S/1 J.C.A. URUEÑA, S/1 Y.D.V.A., S.E.P.M., y E.J.P.G., funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la localidad de Rubio, Estado Táchira, actuantes en el procedimiento; se desvirtúa el testimonio de los funcionarios según el cual el procedimiento se efectuó en un solo momento, siendo desvirtuada tal afirmación ya que dichos funcionarios se retiran de la obra con los acusados de autos y posteriormente cuarenta minutos después regresan a la construcción y piden que sea (sic) abierto (sic) los depósitos, situación que es corroborada con la declaración del ciudadano A.A.M.C., quien se encontraba en el lugar de los hechos y posteriormente desde su vivienda visualiza cuando estos funcionarios regresan al lugar en horas de la noche.

    Con el testimonio de los testigos del procedimiento L.E.C., YENDER A.G.L., N.J.I.P. y O.A.G.P., conjuntamente con la inmediación que permite al Juez apreciar lo que acontece en el juicio, se deduce que los mismos sí estuvieron presentes al momento de la aprehensión y que fueron golpeados por los funcionarios actuantes, toda vez que los mismos describen de manera acertada a los funcionarios que participaron en el procedimiento y que fueron quienes comparecieron a declarar al Tribunal y fueron observados por quien aquí juzga, aunado a que indicaron qué hicieron cada uno de los funcionarios a los acusados de autos J.R.P.H. y L.A.V.A., declaraciones que son valoradas por el Tribunal por la seguridad, certeza y aplomo con que los testigos hacen la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los funcionarios detienen y golpean a los acusados; sin asomo de duda o temor de equívoco, simplemente relatan lo que vieron y vivieron; lo cual desvirtúa la declaración de los funcionarios aprehensores. De tal forma que considera este Tribunal la declaración de los ciudadanos L.E.C., YENDER A.G.L., N.J.I.P. y O.A.G.P., como provenientes de los testigos de los hechos, las cuales son valoradas por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante ellas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que ocurrieron los hechos ventilados; destacándose que los hechos ocurrieron de diferente manera a lo señalado en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1-DF-11-2DA-SIP-584, de fecha 04 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios S/2 Peñaloza M.S., S/1 A.U.J.C., S/1 B.M.E.J., S/1 Velásquez Aponte Y.D. y S/2 Parada G.E., adscritos a la segunda Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 del Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

    Con respecto a la declaración de los ciudadanos TTE. V.A., TTE. JHAIL N.C.P. y L.E.L. funcionarios expertos, quien realizaron las experticias correspondientes al Dictamen pericial N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ- 2012-1419 de fecha 14-06-2012, Dictamen Pericial Botánico N° DO-LC-LR-1-DB-2012-1567 de fecha 19-06-2012, PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2012/1419, de fecha 04 de junio de 2012, y DICTAMEN PERICIAL DE BARRIDO QUIMICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012-1432, de fecha 05 de junio de 2012, a las tres bolsas plásticas contentivas de restos vegetales característica pastosa, de cuyas experticias se concluyó que se trataba de “marihuana” (cannabis sativa L.); las mismas son valoradas en cuanto a que depusieron sobre su actuación profesional conocedores de las características de la sustancia involucrada en los hechos, y procedieron a realizar las experticias correspondientes a determinar el tipo de sustancia, concluyendo que se trataba de marihuana (cannabis sativa L.); no obstante del análisis realizado a lo largo del juicio, resulta irrelevante en tanto en cuanto no es determinante con respecto a la atribución de responsabilidad a los acusados en la comisión del delito que se les imputa.

    En cuanto a las pruebas documentales a saber: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1-DF-11-2DA-SIP-584, de fecha 04 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios S/2 Peñaloza M.S., S/1 A.U.J.C., S/1 B.M.E.J., S/1 Velásquez Aponte Y.D. y S/2 Parada G.E., adscritos a la segunda Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 del Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; RESEÑA FOTROGRAFICA, de fecha 05 de junio de 2012, constante de tres (03) fotografías impresas a color, tomadas por los funcionarios actuantes; Dictamen pericial N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ- 2012-1419 de fecha 14-06-2012, suscrito por el Teniente V.Y.A.A., adscrito al Laboratorio N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; Dictamen Pericial Botánico N° DO-LC-LR-1-DB-2012-1567 de fecha 19-06-2012, practicado por el TTE. JHAIL N.C.P., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana; PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2012/1419, de fecha 04 de junio de 2012, suscrita por el experto L.E.L., adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; DICTAMEN PERICIAL DE BARRIDO QUIMICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012-1432, de fecha 05 de junio de 2012, suscrita por el experto L.E.L., y Copias (sic) certificadas de los folios 233, 234, 235, 236, 237 y 238 del libro del servicio de inspección, correspondiente a las novedades diarias suscitadas en fecha 04 de Junio del 2012, autenticadas por el CAP. L.L.D., en su carácter de Comandante de la 2da Compañía del Destafront Nº 11, y remitidas a este Despacho Judicial mediante Oficio S/N de fecha 27 de febrero de 2013, incorporadas por su lectura, en los términos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente a.p.e.T. y en tal sentido se observa que las pruebas documentales fueron admitidas, e incorporadas por este Tribunal de Juicio en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, por lo tanto, tales pruebas aunque si bien es cierto hacen prueba en cuanto a la acreditación de la existencia de: (a) tres bolsas plásticas contentivas de restos vegetales característica pastosa, de cuyas experticias se concluyó que se trataba de “marihuana” (cannabis sativa L.), (b) las características del lugar en que ocurrió la aprehensión de los acusados, también es cierto que específicamente el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1-DF-11-2DA-SIP-584, de fecha 04 de junio de 2012, que aunque acredita la aprehensión y el lugar donde ocurrió y la presunta incautación de tres bolsas plásticas contentivas de restos vegetales característica pastosa, de cuyas experticias se concluyó que se trataba de “marihuana” (cannabis sativa L.) a los acusados, de las declaraciones emitidas en juicio se colige que esta no expresa la forma en que realmente ocurrieron los hechos, por lo tanto, no hacen plena prueba de la responsabilidad de los acusados J.R.P.H. y L.A.V.A., en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, antes bien hacen surgir duda razonable a favor de los mismos

    (Omissis)

    Ahora bien, visto lo anterior, es necesario resaltar lo que el Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativo respecto a la obligación que tienen los Jueces de analizar las pruebas existentes en autos, de compararlas entre sí y establecer los hechos que de ellas se derivan, porque sólo de ese modo queda expresado en el fallo las razones de hecho y derecho para llegar a la verdad procesal, puesto que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del acusado, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia, lo cual no se verifica en el presente asunto, toda vez que el Juez a quo, toma en conjunto los testimonios de los funcionarios actuantes, sin contrastar entre si las declaraciones de cada uno, junto con la de los testigos. Se tiene entendido que, parte de la motivación debe consistir en la exposición y valoración individual y ordenada de todas las pruebas practicadas.

    En decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

    (Omissis)

    La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….

    .

    Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 186 de fecha 04-05-2006 que el proceso de motivación de sentencia encierra la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión dictada, la subordinación de éstas a las previsiones de la Ley adjetiva y sustantiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de las pruebas producidas en el debate y que el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    La motivación de la sentencia se refiere a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas en el caso concreto, consistiendo para el Juez en el establecimiento de las circunstancias fácticas del caso, realizar la subsunción de los hechos en las condiciones de aplicación del enunciado normativo identificado para la resolución jurídica, siendo este requisito contemplado en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de obligatorio cumplimiento para los Tribunales de Juicio, con lo que el Juez está obligado a elaborar sus fallos, mediante un razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso sometido a su conocimiento.

    La norma señalada exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa para dictar sentencia, debiendo el Juez efectuar un resumen de las pruebas relevantes del proceso que lo llevaron a obtener el convencimiento explanado en el dispositivo del fallo, señalando además los motivos por los que desecha un medio probatorio para lograr la apreciación de los hechos propios del debate, por ende tal requisito no puede quedar satisfecho con su mera mención, sin expresar su contenido.

    En conclusión, la motivación cumple un fin esencial que no es otro que materializar el principio de interdicción de la arbitrariedad. No podríamos concebir un Juez o Jueza que decida sin razones o que concluya un proceso en base a c.a.l. cuales el realismo inglés denomina hunches. La motivación va mucho más allá: legitima el proceso en su fase de conclusión, refuerza el ejercicio democrático de la función jurisdiccional y por ende, consolida las bases de un Estado Constitucional Democrático, Social, de Derecho y de Justicia.

    Según se ha visto en la fundamentación de la decisión recurrida, el Juzgador a quo, en atención a la máxima indubio pro reo, según la cual ante la duda favorece a los acusados L.A.V.A. y J.R.P.H., los declaró inocentes y en consecuencia los absuelve, por cuanto según la recurrida no hubo certeza de la participación de los acusados en el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Drogas, se encuentra afectada por el vicio de falta de motivación, al no haberse efectuado por parte del Juzgador a quo, la correcta valoración de los medios de prueba incorporados al debate oral, de manera individual y ordenada, anulándose en consecuencia la precitada sentencia y como consecuencia de ello, se ordena la realización de nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto de aquél que la pronunció y así se decide.-

    En virtud de la decisión dictada por esta Alzada, queda los acusados L.A.V.A. y J.R.P.H., con la medida de coerción personal vigente al momento de celebrarse el juicio oral y público, vale decir, medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por el Tribunal Tercero de Control, extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de junio de 2012, durante la audiencia de flagrancia (folios 32 al 40 de la primera pieza), y así se decide.

  4. - Ahora bien, con respecto a la denuncia de la contradicción de la sentencia, esta Alzada observa que la parte apelante plantea:

    “(Omissis)

    Por otro lado, a los efectos de mostrar EL VICIO DE CONTRADICCIÓN EN LA SENTENCIA, debemos hacer mención que el ciudadano Juez al valorar las documentales lo realizo (sic) en la siguiente forma que a tales efectos subrayamos y colocamos en negrillas, lo que consideramos contradicción entre lo valorado, lo fundamentado y la decisión absolutoria, de la siguiente forma:

    Se incorporaron por su lectura las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: Del Ministerio Público:

    ...1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR-1-DF-11-2DA-SIP-584 de fecha 04 de Junio de 2012 suscrita por los funcionarios S/1 PEÑALOZA M.S., S/1 A.U.J.C., S/1 B.M.E.J., S/1 VELASQUEZ APONTE Y.D.Y. y S/2 PARADA G.E., adscritos a La Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana ..., Útil, necesaria, legal y pertinente ya que en dicha acta los funcionarios aprehensores relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la incautación de la droga que ¡os imputados ocultaban ilícitamente al momento de su detención

    . (Subrayado y negrillas de la Representación Fiscal).

    …2.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2012/1419 de fecha 04 de Junio de 2012 mediante el cual el Experto SM/2 L.L.E., adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejó constancia que la sustancia analizada es MARIHUANA con un PESO NETO DE MUESTRA 1 NOVECIENTOS VEINTE GRAMOS (920 g) y MUESTRA 2 y 3 MIL DOSCIENTOS TREINTA GRAMOS (1.230 g). Útil, necesaria, legal y pertinente ya que el experto analiza la sustancia incautada a los imputados de autos y concluye que se trata de Estupefacientes del tipo MARIHUANA

    (Subrayado y negrillas de la Representación Fiscal).

    “...3.- RESEÑA FOTOGRAFICA constante de tres (03) fotografías impresas a color tomadas por, los funcionarios actuantes relacionadas con el ACTA DE INVESTIGA ClON PENAL N° CR-1-DF-1 1-2DA-SIP-584 de fecha 04 de Junio de 2012. Útil, necesaria, legal y pertinente ya que detallan las evidencias incautadas a los imputados de autos’ (Subrayado y negrillas de la Representación Fiscal).

    …4- DICTAMEN PERICIAL DE BARRIDO QUÍMICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012- 1432 de fecha 05-06-2012, suscrito por el experto SM/2 L.L.E., adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana practicado a una bolsa elaborada en material sintético de color negro identificada con el N° 1 y una bolsa elaborada en papel de colores rojo, negro y marrón donde se puede leer Cemento portland identificada con el N° 2 en el cual concluye que dicho barrido arrojó un resultado POSITIVO para sustancias estupefacientes y psicotrópicas MARIHUANA. Útil, necesaria, legal y pertinente ya que en dicha prueba el experto dejó constancia del resultado del barrido químico practicado a la bolsa de cemento y bolsa plástica de color negro donde los imputados de autos ocultaban parte de la droga que les fue incautada...

    . (Subrayado y negrillas de la Representación Fiscal).

    ...5.- DICTAMEN PERICIAL BOTANICO N° CO-LC-LR-1-DB-2012/1567 de fecha 19- 06-20 12, mediante el cual la TTE JHAIL N.C.C.P., adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana dejó constancia que analizó la sustancia relacionada con la presenta causa y recabada en la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/1419 de fecha 04- 06-20 12 consistente en una muestra representativa de restos vegetales y pequeñas semillas en la cual concluye que: En base al estudio y evaluación de los resultados obtenidos en los análisis botánicos (clasificación taxonómica) practicados a la muestra se concluye que desde el punto de vista botánico la muestra analizada corresponde a la familia Cannabínaceae, género cannabis, especie cannabis sativa, conocida comúnmente como marihuana, la cual no tiene uso terapéutico conocido. Útil necesaria, legal y pertinente ya que en dicha prueba el experto dejó constancia del tipo’ y peso de una de las sustancias ilícitas que los imputados ocultaban ilícitamente al momento de su detención

    . (Subrayado y negrillas de la Representación Fiscal).

    ...6.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2Q12-1419 de fecha 14-06-20 12, suscrito por el experto TTE V.A., adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana en el cual deja constancia que analizó una muestra representativa identificada con el N° 1, 2 y 3, compuesta de material vegetal de color pardo verdoso, olor fuerte colectada en la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/1419 de fecha 04 de Junio de 2012, a la cual luego de ser sometida a la Espectofotometría Ultravioleta Visible determinó que se trata de: MARIHUANA con un PESO NETO DE muestra 1 NOVECIENTOS VEINTE GRAMOS (920 g) y muestra 2 y 3 MIL DOSCIENTOS TREINTA GRAMOS (1.230 g), la cual no tiene uso terapéutico conocido. Util, necesaria, legal y pertinente ya que en dicha prueba el experto dejó constancia del tipo y peso de las sustancias ilícitas que el imputado ocultaba ilícitamente al momento de su detención

    (Subrayado y negrillas de la Representación Fiscal).

    En este caso Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, consideramos que las razones esgrimidas para tal resolución por el Ciudadano Juez en Funciones de Juicio N° 01, no son acordes con la realidad procesal de la mencionada Causa, observándose claramente que la decisión aquí recurrida incurre en los vicios de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, fallo por el cual el ciudadano Juez de Instancia decidió absolver a los acusados L.A.V.A. y J.R.P.H. como AUTORES en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; , siendo que a criterio de las suscritas, debió haber expresado con verdadera lógica jurídica las razones o motivos que determinaron su decisión e igualmente ser concordante con las actas que conforman el presente proceso y con las pruebas debatidas en el juicio oral y público, no pudiendo en ningún caso omitir tal actuación ya que la misma constituye una garantía para las partes.

    (Omissis)”

    Sin embargo, de la revisión efectuada a la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de mayo de 2013, advierte que las supuestas citas realizadas por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en su escrito de apelación, no corresponden con lo explanado por el Juez a quo, en el íntegro de la sentencia. En efecto, esta Alzada, verificó que los fundamentos atribuidos por el apelante al Juez de instancia, no se encuentran contenidos en la decisión impugnada, sino que se trata de expresiones realizadas por la Fiscalía en su propio acto conclusivo al momento de promover las pruebas para el juicio oral (Folios 138 al 140 de la primera pieza).

    Tales alegatos, realizados por la representación Fiscal, constituyen suposiciones falsas respecto de lo expresado por el Juez de la recurrida, por lo que se insta al apelante para que en lo sucesivo se ciña a la verdad de lo que se desprende de autos, al momento de realizar sus alegatos de impugnación.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada O.E.V. de González, adscrita a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia definitiva dictada el 19 de marzo de 2013, publicada el 03 de mayo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San A.d.T., mediante la cual, absolvió a los acusados L.A.V.A. y J.R.P.H., de la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 ordinal 4° de la Ley Orgánica de

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