Decisión nº 143 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCalificación De Despido

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes veintiocho (28) de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2012-000614

PARTE DEMANDANTE: J.H.G., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 4.092.935, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE: J.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.414.

PARTE DEMANDADA: C.L.D.P.D.M.J.M.S.D.E.Z., creada según el artículo 182 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 74 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: S.Z., OSCAR DELGADO, ALBERY GONZÁLEZ, F.S. y ADABELYN CORONA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 46.693, 37.878, 121.704, 135.258 y 140.192, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificada).

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte actora en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano J.H.G., en contra del C.L.D.P.D.M.J.M.S.D.E.Z., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandante, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que apeló de toda la sentencia dictada en primera instancia, que hubo una mala interpretación de lo acontecido, que fue designado como Secretario Ejecutivo del C.L.d.P.; que en este caso la Alcaldesa tiene dos figuras, la de Alcaldesa propiamente dicha, y la de Presidenta del C.L.d.P., que ella lo destituyó del cargo, extralimitándose en sus funciones por cuanto esta figura del Alcalde tenía la facultad de destituir en el año 2003, sin embargo, en el 2006 cambió la Ley y quien tiene que destituir a los funcionarios es la Sala Plena del C.L., que la Alcaldesa lo destituyó, después se dio cuenta del error y llamó en varias ocasiones al C.L. en pleno para efectuar formalmente la destitución, y no fue sino después de ocho meses que logró reunir al Consejo y lo destituyeron, que el Juez valoró todas las pruebas pero llegó a la conclusión que era de libre nombramiento y remoción, y declaró sin lugar la demanda; por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. La parte demandada no compareció a la audiencia de apelación, oral y pública, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Oídos los alegatos de la parte demandante en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Adujo la parte actora, que solicitó la calificación de despido del cual fue objeto el día 01 de marzo de 2010, que la ciudadana Alcaldesa del Municipio J.M.S.d.E.Z., L.d.C.M., emitió y f.R. del despido en su carácter de Alcaldesa y no en su condición de Presidenta del C.L.d.P.P., extralimitándose y usurpando funciones de la Plenaria; que su despido fue basando en el artículo 7 de la Ordenanza sobre el C.L.d.P.P., publicada en Gaceta Municipal No. 055, de abril 2003, la cual se encuentra derogada por la Reforma de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública en Gaceta Oficial Nº 38591, de fecha 26/12/2006; que la ley reformada establece, sobre el Secretario o de la Secretaria del C.L.d.P.P., en su artículo 15: “…El Secretario o la Secretaria del C.L.d.P.P. será designado o designada fuera de su seno por la Plenaria del C.L.d.P.P., durará un año en sus funciones, pudiendo ser ratificado o ratificada por el mismo período y contará con el personal de apoyo necesario para el cumplimiento de sus atribuciones...” Que en fecha 16 de junio de 2009, ingresó a la Administración Pública, mediante la postulación hecha en la Asamblea Plenaria con los integrantes del C.L.d.P.P.. Que en fecha 16 de junio de 2.009, fecha de su ingreso a la Administración Pública la ciudadana Alcaldesa realizó una Asamblea Plenaria con los integrantes del C.L.d.P.P., donde lo postuló para ejercer el cargo que actualmente ejerce, de Secretario Ejecutivo, pero que para firmar la resolución de su despido, prescindió de esa formalidad, extralimitándose en sus funciones. Solicitando en consecuencia, se declare con lugar su solicitud de calificación de despido y se ordene al reenganche a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En su escrito de contestación, la parte demandada primeramente alegó la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, por cuanto el trabajador no tenía la cualidad de contratado a tiempo determinado, más bien ocupaba al momento del retiro un cargo de libre nombramiento y remoción, como era el de Secretario del C.L.d.P.P.d.M.J.M.S.d.E.Z., lo que significaba que era funcionario público, correspondiéndole conocer a un Tribunal Contencioso Administrativo. Que el demandante no fue contratado para desempeñar el cargo que ocupaba, sino que fue nombrado por una autoridad competente, conforme a las normas de derecho público y funcionarial, y que en tal condiciones, bajo las normas estatutarias y de empleo público fue retirado, que en fecha 16 de septiembre de 2010 ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, solicitando que lo restituyeran a su cargo, lo cual evidencia que tiene de su conocimiento que la relación que lo vincula a la demandada es una relación de empleado publico. Que ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en contra la Resolución No. 25/2010, que en fecha 21 de marzo de 2011 el Juzgado arriba mencionado, declaró inadmisible el recurso por estar caduco, y que en fecha 24 de abril de 2012 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmó la sentencia sobre la cual el demandante ejerció recurso de apelación; que el objeto del recurso contencioso funcionarial es el mismo invocado en la solicitud de calificación de despido ejercida por ante los Tribunales Laborales, y visto que la sentencia declarada por la Corte Primera Contencioso Administrativo, no puede ser revisada ni modificada, otorgándole a la misma el carácter de cosa juzgada. Así pues, negó la contradicción que hace el demandante en su escrito libelar con respecto a que tenía la cualidad de contratado a tiempo determinado y a la vez admite que ejercía el cargo de Secretario del C.L.d.P.P.d.M.J.M.S.d.E.Z.. Admite como cierto la fecha de ingreso a la Administración Pública, sostenida por el demandante la cual es 16 de junio de 2009, igualmente el cargo que ostentaba al momento de su retiro y la notificación del mismo. Negó que el demandante haya sido despedido, ya que entre las partes no existía una relación de naturaleza laboral, sino una relación de empleo público, que interpuso el demandante en fecha 16 de septiembre de 2010, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con el objeto de ser restituido al cargo que desempeñaba, que el mencionado recurso fue interpuesto posterior a la demanda introducida en los Tribunales Laborales, lo que conlleva con ello una ratificación de que la relación que lo vincula a la administración pública no es una relación regulada por las normas laborales ordinarias sino por las normas de empleo público, que el demandante por imperio de la obligación ética y legal de lealtad debió haber desistido de la solicitud hecha por ante los Tribunales del Trabajo, que impulsó ambos procesos al mismo tiempo. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se haga el examen y valoración judicial de la conducta y se tomen las medidas para prevenir, corregir y sancionar la faltad de lealtad y probidad en el proceso, el fraude procesal y todas las contrarias a la majestad de la justicia; solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, y Sin Lugar la demanda que por Calificación de Despido intentó el ciudadano J.H.G., en contra del C.L.D.P.D.M.J.M.S.D.E.Z., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, la carga probatoria en el presente procedimiento recae en dicha parte, debiendo demostrar los hechos nuevos traídos al proceso; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, de conformidad con las reglas de valoración establecidas. Así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó marcada con la letra “A”, Copias Certificadas del Acta de la Sesión Extraordinaria celebrada el día jueves veinte (20) del mes de marzo del año dos mil tres, No. 010, de la Cámara Municipal del Municipio J.M.S., insertas del folio (93) al (100). Esta documental se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la Letra “B” Acuerdo de fecha dieciséis (16) de junio de 2009, del C.L.d.P.P.d.M.J.M.S.. Se observa que en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada, reconoció esta documental, por lo que se otorga valor probatorio, de la cual se evidencia la designación del ciudadano actor como Secretario Administrativo del C.E. del C.L.d.P. en fecha 16 de diciembre de 2009. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la Letra “C”, Copias Certificadas de la Convocatoria a Reunión Plenaria Extraordinaria Urgente, del C.L.d.P.P. dirigida a la ciudadana L.D.C.M.. Fue reconocida esta documental en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, de la cual se evidencia la convocatoria de los miembros del C.L. a la ciudadana Alcaldesa del Municipio J.M.S., relacionada con la destitución del ciudadano actor. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra “D” copias certificadas del oficio Nº F-00119-2010, de fecha cinco (05) de marzo de 2010, emanado de la ciudadana L.M., en su condición de Alcaldesa Bolivariana del Municipio J.M.S., inserto en el folio (104) de la primera pieza del expediente. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada reconoció esta documental, por lo que se le otorga valor probatorio, del cual se evidencia la negativa por parte de la Alcaldesa, de la convocatoria que hiciera el C.L.d.P.P. relacionada con la destitución del ciudadano actor, por motivos institucionales. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcado con la Letra “E” Acta de Asamblea Extraordinaria del C.L.d.P.P.. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra “F” copias certificadas del oficio de fecha nueve (09) de marzo de 2010, emanado de la ciudadana L.M., en su condición de Alcaldesa Bolivariana del Municipio J.M.S.. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcado con la Letra “G” Acta de Asamblea Extraordinaria del C.L.d.P.P.. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Marcada con la letra “H” copias certificadas de la Comunicación Nº: 001-2010, de fecha once (11) de marzo de 2010, emanada de la ciudadana X.F., en su condición de vocera del C.M.. Se aplica el criterio up supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra “I” copias certificadas del oficio de fecha once (11) de marzo de 2010, emanado de la ciudadana L.M., en su condición de Alcaldesa Bolivariana del Municipio J.M.S.. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra “J” copias certificadas de Comunicación de fecha once (11) de marzo de 2010, emanada de la ciudadana X.F., en su condición de vocera del C.M.. Se aplica el criterio up supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra “K” Acta de Asamblea Extraordinaria. Se aplica el criterio up supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra “L”, copias certificadas del Acta de Asamblea Extraordinaria del C.L.d.P.P.. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada reconoció esta documental, por lo que se le otorga valor probatorio, de la cual se evidencia que la Alcaldesa ciudadana L.M. manifestó que el ciudadano J.H.G. (parte actora), fue excluido de la nómina debido a que el cargo con que venía percibiendo su sueldo no había sido presupuestado en el ejercicio 2009 y 2010. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra “M” copias certificadas del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de abril de 2010, del C.L.d.P.P.. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada reconoció esta documental, por lo que se le otorga valor probatorio, de la cual se evidencia el llamado que realizó la ciudadana Alcaldesa a elegir y designar un nuevo Secretario del C.L.d.P.P.. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra “N”, copias certificadas de la comunicación de fecha veintitrés (23) de abril de 2010. No forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra “Ñ” copia certificada de la comunicación de fecha treinta (30) de abril de 2010, emanada de la ciudadana X.F., en su condición de vocera del C.M.. Se aplica el criterio up supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra “O” copia certificada de la Comunicación de fecha seis (06) de julio de 2010, emanada del ciudadano J.P., en su condición de Secretario del Concejo Municipal. No forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra “P” copia certificada del Informe que presentó la vocera del Concejo Municipal, ante el Concejo Local de Planificación Pública, de fecha 16 de agosto de 2010 emanada de la ciudadana X.F.. No forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra “Q” copia certificada del comunicado de fecha 23 de septiembre de 2010, emanado del ciudadano J.P., en su condición de Secretario del Concejo Municipal. La parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada no ejerció medio de ataque alguno sobre esta documental, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando evidenciada la solicitud que se le realizó a la ciudadana Alcaldesa L.M., de manifestar por escrito el reintegro como Secretario del C.L.d.P.P. al ciudadano J.H., aprobado en Plenaria en fecha 15 de abril de 2010. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra “R”, copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria del C.L.d.P.P. de fecha 08 de octubre de 2012, La parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, no ejerció medio de ataque, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, donde queda demostrada la insistencia del C.L.d.P. acerca del reintegro del actor a su puesto de Secretario Ejecutivo. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra “S”, copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria del C.L.d.P.P. de fecha 08 de octubre de 2012. La parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, no atacó este medio de prueba, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando así demostrado que la ciudadana Alcaldesa, actuando como Presidenta del C.L.d.P., manifestó que el ciudadano actor fue ratificado en sus funciones como Secretario del C.L.d.P.P.. ASÍ SE DECIDE.

    - Marcada con la letra “T”, copia certificada del Comunicado de fecha 03/11/2010, emanado de la ciudadana Alcaldesa L.M.. No forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra “U”, copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria del C.L.d.P.P. de fecha 05 de noviembre de 2012. La parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada no ejerció medio de ataque alguno, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que en dicha plenaria se ratificó la destitución de la parte demandante al cargo de Secretario Ejecutivo y la designación de un nuevo Secretario Ejecutivo. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra “V”, comunicado de fecha 01 de marzo de 2010, emanado del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio J.M.S. y Resolución Nº 25/2010 de fecha 26 de febrero de 2010, emanado de la Alcaldesa L.M.. La parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, no ejerció medio de ataque alguno, por lo que se le otorga valor probatorio, del cual se demuestra que la Alcaldía Bolivariana del Municipio J.M.S. en fecha 26 de febrero de 2010, retiró al ciudadano actor del cargo de Secretario del C.L.d.P. del mencionado Municipio. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: L.D.C.M., J.G.R., A.A., A.G., ROSENDO ESCALANTE, LEIXE NAVARRO, L.M.T., R.P., A.S., LUÍS PRIETO, PONY MUÑOZ, C.D., L.N., J.E., H.A.A. y F.S.. No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó copia de Gaceta Municipal. Modificación Total de la Ordenanza: C.L.d.P.P.. Extraordinario Nº 055, 25 de abril de 2003, insertas del folio (153) al (178) de la primera pieza del expediente; y Copia de Gaceta Municipal. Depósito Legal Nº 096-0064, de fecha 09 de marzo de 2012. La parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, impugnó estas documentales por emanar de terceros; sin embargo, de acuerdo con la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se ha establecido que las fuentes del derecho como tal, son derecho y que deben ser conocidos por el juez en virtud del principio “IURA NUVIT CURIA”, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso concreto. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia de Sentencia No. 063, de fecha 21 de marzo de 2011. No constituye un medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Como primer punto previo, se pronunciará esta Juzgadora con respecto a la falta de competencia por la materia alegada por la parte demandada, observando que el Tribunal a-quo se pronunció al respecto, a.q.t.a. fue resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 2011, donde se indicó que la competencia para el presente caso le es dada a los Tribunales Laborales; por lo tanto se ratifica la decisión del Tribunal de Primera Instancia. ASÍ SE DECIDE.

Como segundo punto previo, se pronunciará esta Juzgadora sobre la defensa de fondo de cosa Juzgada, al verificar que el Tribunal a-quo se pronunció sobre la misma declarando improcedente tal alegato, y ninguna de las partes ejerció recurso de apelación sobre tal improcedencia, en consecuencia, se ratifica la decisión del Tribunal de Primera Instancia. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Así pues, necesario es determinar la procedencia del recurso apelación interpuesto por la parte demandante, por lo que se analizarán los alegatos esgrimidos por dicha parte. En tal sentido: La parte demandante adujo que hubo una mala interpretación, que fue designado como Secretario Ejecutivo del C.L.d.P., que la Alcaldesa tiene dos figuras, la de Alcaldesa propiamente dicha y la de Presidenta del C.L.d.P., que ella lo destituyó con el cargo de Alcaldesa extralimitándose en sus funciones, por cuanto el Alcalde tenía la facultad de destituir en el 2003, sin embargo, en el 2006 cambió la ley y quien tenía que destituir era la Sala Plena del C.L., pero que la Alcaldesa lo destituyó, después se dio cuenta del error y llamó en varias ocasiones al C.L. en pleno para efectuar formalmente la destitución y no fue sino después de ocho meses es que logra reunir al consejo y lo destituyen, que el Juez valoró todas las pruebas llegando a la conclusión que era de libre nombramiento y remoción. Descrito lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar primeramente lo que es la institución de la calificación de despido, para luego entrar a conocer, el modo de contratación que dice el actor se concretó en su relación laboral con la demandada, es decir, bajo qué modalidad fue contratado.

Debemos dejar sentado que los juicios de Estabilidad Laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.371 de 2.005, reiterada hasta la fecha. La estabilidad Laboral, tal como está concebida, es un derecho del trabajador a la permanencia en su puesto de trabajo, requiriéndose que para su despido, se le califique su conducta. El artículo 85 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece que la estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores a permanecer en sus puestos de trabajo. Esta ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, conforme consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los despidos contrarios a la Constitución y a esta ley son nulos”. Este derecho a la permanencia en el empleo que surge como una limitante de la libertad o poder discrecional que tiene el empleador de despedir al trabajador a su servicio, y para dar una relativa tranquilidad económica a los trabajadores de ser despedidos, sólo por causa justa. Sin embargo, es de naturaleza distinta, según el reclamo lo haga el funcionario público regido por las leyes especiales que prevén su carrera, o lo haga el trabajador regido por la norma sustantiva laboral. La Estabilidad es el derecho que tiene todo empleado a conservar el puesto durante su vida laboral, no pudiendo ser declarado cesante, sino por causas que taxativamente determina la ley y las causas de terminación del contrato válidamente establecidas por las partes contratantes.

Ahora bien, esclarecido lo relativo a la calificación de despido, pasa esta Juzgadora a verificar si el actor cumple los requisitos para ser un trabajador a tiempo determinado como lo señala en su libelo de demanda.

Se puede evidenciar de las actas procesales, específicamente en las pruebas que cursan en los folio (101) y (102) de la primera pieza del expediente, que el actor ingresó al C.L.d.P.P.d.M.J.M.S., por designación de la Plenaria del Consejo en cuestión en fecha 16 de junio de 2009. Por lo que a todas luces no se puede tomar al actor como un trabajador ordinario o como un trabajador a tiempo determinado como lo señala en su libelo, pues no se evidencia de las actas procesales que exista un contrato a tiempo determinado dentro de sus funciones. Se verifica sin embargo, que el actor es un empleado de la administración pública, el cual tiene una particularidad, pues forma parte de un Poder que conforma el Poder Público Municipal como lo es el C.L.d.P.P., que tiene su norma positiva que lo regula, tal y como lo establece el artículo 15 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, de fecha 26 de diciembre de 2006, vigente para el caso de autos:

Artículo 15:

El secretario o la secretaria del C.L.d.P.P. designado o designada fuera de su seno por la plenaria del C.L.d.P.P.; durara un año en sus funciones, pudiendo ser ratificado o ratificada por el mismo periodo y contará con el personal de apoyo necesario para el cumplimiento de sus atribuciones.

Al ser designado el actor como Secretario del C.L.d.P.P.d.M.J.M.S. por la Plenaria de dicho consejo en fecha 16 de junio de 2009; por lo tanto no se considera como un trabajador contratado a tiempo determinado, sino como un empleado público, cuya características no se pueden enmarcar dentro de un funcionario público de carrera, pues su naturaleza según el artículo 15 analizado, es según la designación por la plenaria y no por concurso; igualmente se señala que se pudiera ratificar, siendo esto a discreción de la misma plenaria, por lo que concluye esta Juzgadora que la plenaria así como designa al secretario tiene la potestad de destituirlo del cargo en cualquier momento, es decir, que su cargo en la administración pública es de libre nombramiento y remoción, no necesariamente tiene que cumplir el año como lo establece el artículo 15 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

En el caso de autos, se observa, que en fecha 16 de junio de 2009, fue designado el actor como secretario del tantas veces mencionado C.L.d.P.P.d.M.J.M.S., por el mismo consejo en referencia, y en fecha 26 de febrero de 2010 la Alcaldesa del Municipio J.M.S., en Resolución No. 25-2010, lo retiró del cargo; sin embargo, en fecha 08 de octubre de 2010, en acta de asamblea extraordinaria No. 002-2010, donde se deja sentado que al actor se le había ratificado en su puesto, se le otorgó la invitación a la asamblea y no acudió a la misma, señalándose que la Alcaldesa reconoció el error cometido en un primer momento por lo que lo ratificaron en su cargo como secretario. Ahora bien, en fecha 05 de noviembre de 2010, se dejó claro, que la plenaria del Consejo up supra descrito sometió a consideración que se destituía al ciudadano actor del cargo de secretario ya que cumplió con un año dentro de sus funciones, cuestión que fue aprobada por la mayoría, por lo tanto lo destituyeron del cargo.

En tal sentido, visto el recorrido historio, se aprecia que el actor fue designado en fecha el 16 de junio de 2009 y fue destituido por la plenaria del C.L.d.P.P. en fecha 05 de noviembre de 2010, por lo que a todas luces queda destituido de su cargo, y siendo éste un cargo de libre nombramiento y remisión, no le es aplicable la calificación de un despido por la naturaleza de su cargo, por lo tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación, sin lugar la demanda y en consecuencia, improcedente la calificación de despido solicitada por el ciudadano J.H.G. al cargo de secretario del C.L.d.P.P.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora ciudadano J.H.G., asistido por el profesional del derecho J.R.C., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR la demanda que por Calificación de Despido intentó el ciudadano J.H.G. en contra del C.L.D.P.P.D.M.J.M.S. .

3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

5) SE ORDENA notificar al Alcalde y al Sindico Procurador del Municipio J.M.S. remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

M.N.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y once minutos de la tarde (12:11 p.m.).

EL SECRETARIO,

M.N.G..

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