Decisión nº Sent.Int.Nº40-2013 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-2002-000125. Sentencia Interlocutoria Nº 40/2013.-

ASUNTO ANTIGUO: 2.012.

En fecha diecisiete (17) de Julio de 2002, el ciudadano O.P.H., titular de la cédula de identidad N° 4.448.079, actuando en su carácter de Primer Director Administrativo de la contribuyente “AGROPECUARIA HERMANOS PINTO HIDALGO (AGROPECUARIA H.P.H., C.A.)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de Diciembre de 1988, bajo el Nº 33, Tomo 13-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-07559683-8, asistido por los ciudadanos G.T.R., C.E.G.N. y G.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.930.328, 6.810.065 y 6.175.245 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.934, 27.986 y 39.729 respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° GRTI-RCE-DFE-02-B-383 de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2001, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la División de Fiscalización adscrita a dicha Gerencia, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 10-10-01-2-25-000005 de fecha cuatro (04) de Febrero de 2002, emanada de la División de Recaudación de la mencionada Gerencia Regional, por monto de Bs. 1.450.000,00 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 1.450,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veinticinco (25) de Julio de 2002, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 2.012, actualmente Asunto AF46-U-2002-000125, mediante auto de fecha nueve (09) de Agosto de 2002, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 25/03 de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2003; venciendo el veintiuno (21) de Marzo de 2003 el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de ese derecho, de lo cual se dejó constancia mediante auto de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2003.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas el dos (02) de Julio de 2003 se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha ocho (08) de Agosto de 2003, compareciendo únicamente el ciudadano P.D.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.029.198 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.242, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó documento poder que acredita su representación y conclusiones escritas constante de diecisiete (17) folios útiles, quedando la causa vista para sentencia, prorrogándose por treinta (30) días el lapso para sentenciar mediante auto del ocho (08) de Octubre de 2003.

Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de Julio de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., J.P. de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo J. al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta S. que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo J. se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De este modo, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ÚNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “AGROPECUARIA HERMANOS PINTO HIDALGO (AGROPECUARIA H.P.H., C.A.)”, este Tribunal advierte que el único acto de procedimiento de la parte recurrente para darle impulso al juicio ocurrió el diecisiete (17) de Julio de 2002, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, a través de sus Apoderados Judiciales, y desde que la causa quedó vista para sentencia en fecha ocho (08) de Agosto de 2003, han transcurrido mas de nueve (9) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J.M.’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de V.’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623 ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha tres (03) de Agosto de 2012, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2012, fue consignada a los autos las resultas de la boleta de notificación, en la cual el ciudadano O.A., A. de este Tribunal, expuso: “C. boleta de notificación librada a la contribuyente Agropecuaria Hermanos Pinto Hidalgo (Agropecuaria H.P.H. C.A.), sin firmar debido a que me trasladé a la dirección procesal suministrada y en la misma pude constatar que el piso se encuentra desocupado, por lo que procedí a fijar duplicado de la boleta”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal, el Martes veintisiete (27) de Noviembre de 2012, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Lunes diecisiete (17) de Diciembre de 2012, se inició el Martes dieciocho (18) de Diciembre de 2012, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Jueves catorce (14) de Febrero de 2013.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha diecisiete (17) de Julio de 2002, por el ciudadano O.P.H., ya identificado, actuando en su carácter de Primer Director Administrativo de la contribuyente “AGROPECUARIA HERMANOS PINTO HIDALGO (AGROPECUARIA H.P.H., C.A.)”, asistido por los ciudadanos G.T.R., C.E.G.N. y G.R.A., ya identificados, contra la Resolución N° GRTI-RCE-DFE-02-B-383 de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2001, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la División de Fiscalización adscrita a dicha Gerencia, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 10-10-01-2-25-000005 de fecha cuatro (04) de Febrero de 2002, emanada de la División de Recaudación de la mencionada Gerencia Regional, por monto de Bs. 1.450.000,00 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 1.450,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

P., regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O. De Abreu Faría.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).------La Secretaria,

A.O. De Abreu Faría.

ASUNTO: AF46-U-2002-000125.

ASUNTO ANTIGUO: 2.012.

GAFR/aodf/mcbn.-

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