Decisión nº PJ0592011000088 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Caracas, nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2011-018987

RECURSO: AP51-R-2011-021710

MOTIVO: RECURSO DE HECHO (Tutela)

PARTE RECURRENTE DE HECHO: HEYBART E.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.989.713

APODERADA JUDICIAL: K.B.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.549

AUTO RECURRIDO: de fecha 15 de noviembre del año 2011, dictado por el Juez del Tribunal Decimoquinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que acordó oír de manera diferida ala apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2011.

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Cuarto del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2011, por la profesional del derecho K.B.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.549, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HEYBART E.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.989.713; contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2011, dictado por el Juez del Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que acordó oír apelación de manera diferida conforme a lo previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), esta alzada solicitó al Tribunal a quo la remisión de un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15/11/2011, hasta el día 24/11/2011.

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) se recibió diligencia de la abogada recurrente en la cual consignó;

  1. copia de poder notariado, b) escrito de solicitud de C.d.T. por parte de la ciudadana G.S.D.G., c) evaluación psicológica de los niños D.A. y A.G. emanado de la Unidad de Desarrollo Infantil, d) escrito de Oposición por parte del ciudadano HEYBART E.A.P., e) copia del comprobante de recepción de fecha 03/11/2011, en el cual la abogada recurrente solicita se nombre tutor interino a favor de los niños D.A. y A.G., f) escrito de ampliación suscrito por la ciudadana G.S.D.G., g y h) actas de fecha 02 de noviembre de 2011, en el cual se juramentaron los miembros y suplentes del C.d.T., a favor de los niños D.A. y A.G., i) Sentencia en la cual designan como tutora interina a la ciudadana G.S.D.G., j) auto de fecha 08/11/2011 en la cual el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución se pronuncia en relación a la oposición del nombramiento de tutora interina, k) boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, l) oficio librado al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el cual se le requiere la realización de un informe integral en el hogar de los ciudadanos G.S.D.G. y A.R.G., así como en el hogar del ciudadano HEYBART E.A.P., m) comprobante de recepción de fecha 11/11/2011, en el cual la abogada K.B.M. apela de la sentencia de fecha 08/11/2011, n) auto de fecha 15/11/2011 auto dictado por el Tribunal Décimo Quinto en el cual acuerda oír de manera diferida el recurso de apelación de fecha 11/11/2011, ñ) escrito de fecha 15/11/2011 en el cual la ciudadana G.S.D.G., solicita dos juegos de copias certificadas de la sentencia de fecha 08/11/2011, o) auto de fecha 22/11/2011 en el cual el Tribunal a quo acordó las copias certificadas solicitadas en fecha 15/11/2011, q) copia simple del acta de fecha 22/11/2011 en el cual el n.D.A.A.A., ejerció el derecho a opinar, r) copia simple del acta de fecha 22/11/2011 en la cual la niña A.A.G.A., ejerció su derecho a opinar, s y t) copia de comprobante de recepción en el cual la abogada Z.D.C., en su carácter de Fiscal Centésimo Octava del Ministerio Público, en el cual indicó que se mantendrá atenta al proceso y solicitó que la momento d la conformación de tutela sea tomada en cuenta la solicitud del ciudadano HEYBART E.A.P..

II

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL RECURRENTE

Al interponer el presente recurso de hecho, la profesional del derecho K.B.M. consignó diligencia en la cual manifestó lo siguiente:

… EN HORAS DE DESPACHO DEL DÍA DE HOY 24 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011, COMPARECE LA ABOGADA K.B.M., ACTUANDO EN MI CARÁCTER DE APODERADA DE LOS CIUDADANOS HEYBART E.A.P., Y,, (sic) SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADOS Y ACREDITADOS EN AUTOS PARA EXPONER: VISTO EL AUTO DEL TRIBUNAL DE FECHA QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, EN EL CUAL SE ACUERDA OÍR LA APELACIÓN INTERPUESTA DIIFERIDA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 488 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, ES POR LO CUAL, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 305 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RECURRO DE HECHO, POR NO HABERSE OÍDO LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS…

.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de decidir el presente recurso de hecho este Tribunal Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:

  1. Se observa que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente recurso, en especial al cómputo de días de despacho solicitado por este Superior al Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, de los días de despacho transcurridos desde el día 15 de noviembre del 2011 (exclusive) hasta el día 24 de noviembre del 2011(inclusive), se evidencia que transcurrieron cuatro (4) días de despacho, información ésta que fue corroborada mediante el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, en su Libro Diario Informático, es decir, que el presente recurso de hecho fue interpuesto al cuarto (4°) día de despacho siguientes al auto que acordó oír de manera diferida el recurso de apelación ejercido en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011).

En este sentido, se evidencia que el recurso de hecho se encuentra previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mismo es del tenor siguiente:

…De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…

(Destacado nuestro).

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en el contenido de su articulo 452, en virtud que esta Ley especial no establece un procedimiento a seguir al momento de tramitarse el recurso de hecho, es por lo que la norma antes señalada remite expresamente a las leyes y códigos que debemos aplicar con preferencia para suplir los vacíos legales que presenta la referida ley especial.

Así las cosas, es necesario transcribir el contenido del artículo 452 ejusdem que establece:

Articulo 452. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas…

(Destacado nuestro)

De lo anteriormente expuesto, se evidencia, que en esta jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes antes de entrar en vigencia en este Circuito Judicial, el procedimiento ordinario establecido en la Ley reformada, es decir, antes del 05/08/2010, se venía aplicando en todos aquellos asuntos cuyos procedimientos no estaban previstos en la Ley especial promulgada en octubre de 1998, la supletoriedad según lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a pesar de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene vigencia desde el 10/12/2007 y en este Circuito Judicial, se insiste, comenzó la efectiva aplicación de su nuevo procedimiento a partir del 05/08/2010, el cual establece como norma supletoria en primer lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo que no se encuentre previsto en ésta, dará lugar a aplicar la segunda norma supletoria, como lo es el Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, es necesario destacar, el criterio jurisprudencial en relación al orden de prelación de leyes aplicables supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, expediente No. AA-S-2010-001432, de fecha 22 de febrero de 2011, el cual se expreso de la siguiente forma:

En este Sentido, la Sala, según sentencia No. 1347, de fecha 11 de agosto de 2009 (caso: Y.C.R.S. contra H.J.G.P.), estableció el criterio en relación a los fallos…Antes de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual ocurrió en la Circunscripción Judicial de la cual proviene la presente causa en fecha 4 de junio de 2008, como se dijo supra, la derogada Ley contemplaba en su artículo 451 la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en un primer orden. Por lo cual, partiendo de dicha premisa era aplicable la reiterada doctrina de ésta Sala, según la cual éste tipo de decisiones si bien no pone fin al juicio, deben considerarse asimilables a una sentencia definitiva…

Ahora bien, la entrada en vigencia de la Reforma Procesal a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes da un vuelco a esta situación al incorporar un nuevo cuerpo normativo, toda vez que en su artículo 452 establece que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en dicha Ley. Aunque expresamente no lo señale la Ley, debe destacarse la preeminencia que dentro de esta supletoriedad detenta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fuente inspiradora del novedoso proceso especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes….” (Agregado de esta Alzada)

En relación con lo antes trascrito, se observa que el criterio jurisprudencial citado deja asentado la aplicación preeminente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, criterio que comparte plenamente quien suscribe la presente decisión en cuanto al orden de prelación de la supletoriedad de nuestra normativa especial, desprendiéndose de este análisis que el criterio válido en cuanto al lapso legal para interponer el recurso de hecho es el expresamente establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mientras que el trámite y decisión del mismo, al no estar expresamente contempladas en la ley antes señalada, deberá atenderse, según las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, nuestra fuente supletoria en segundo orden, conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, considera esta Jueza la importancia de dejar esclarecido en el presente fallo, que el procedimiento a aplicar en el recurso de hecho debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha dejado sentado este Tribunal Superior Cuarto en sentencias dictadas en los asuntos números AP51-R-2011-007995 y AP51-R-2011-013478; criterio éste que ha sido acogido por los demás Tribunales Superiores de este Circuito Judicial. En consecuencia, y por cuanto de las actas se evidencia que el recurso de hecho que hoy nos ocupa fue interpuesto al cuarto (4°) día de despacho siguiente a la publicación del auto que negó oír apelación, y siendo que la Ley Orgánica Procesal para el Trabajo establece que el recurso de hecho debe interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al auto que negó oír apelación, y en atención a las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes forzosamente debe declarar inadmisible el presente recurso de hecho por resultar el mismo extemporáneo por tardío, y así se decide.-

A pesar de la anterior declaratoria de inadmisibilidad, es oportuno dejar sentado a titulo pedagógico lo siguiente: el presente recurso de hecho fue interpuesto a fin de atacar el auto que acordó oír de manera diferida y en un solo efecto el recurso de apelación que se ejerciera contra la sentencia interlocutoria que dictara el Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en la que se le discernió el cargo de Tutora Interina a la ciudadana G.S.D.G., de la niña A.G.A..

Ahora bien, al evidenciarse que ciertamente el trasfondo del presente recurso de hecho estriba en atacar de manera específica la sentencia interlocutoria antes mencionada, que como tal que no pone fin al proceso, es oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PÉRDOMO, en la que estableció lo siguiente:

“…En el caso sub examine la Sala observa que el fallo recurrido es una sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Cuarto Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que declaró inadmisible el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el 27 de abril de 2011, que negó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, el 12 de abril de 2011, que ordenó la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.

Sobre la admisibilidad del recurso de control de la legalidad cuando la decisión dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es una sentencia interlocutoria esta Sala de Casación Social, en decisión N° 972 de fecha 9 de agosto de 2010, estableció que:

Las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación. Si bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna de las partes, tal agravio puede ser reparado en la sentencia definitiva. Es decir, que si un fallo de esta naturaleza, causare algún perjuicio, el mismo puede ser reparado con la definitiva. No obstante, se hace oportuno destacar que de no repararse éste en la definitiva, dicha decisión puede ser impugnada ante esta Sala de Casación Social a través del recurso extraordinario de casación y para los fallos no impugnables en casación de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través del recurso de control de la legalidad, decretándose su nulidad y ordenándose la reposición de la causa al estado que se considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o decidiendo el fondo de la controversia.

Expuesto lo anterior, se establece que el presente medio excepcional de impugnación es inadmisible cuando se solicite contra las sentencias interlocutorias emanadas de los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en procura de la celeridad que cada caso amerita, pues de producirse alguna violación con estos fallos interlocutorios, se puede reparar en la sentencia definitiva, recurribles estas últimas, como antes se indicó, ante esta Sala de Casación Social a través de los medios de impugnación permitidos por la Ley para ello.

En este sentido, al tratarse la decisión recurrida de una sentencia que no pone fin al juicio, debe declararse inadmisible el recurso, conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 972 de fecha 9 de agosto de 2010, parcialmente trascrita. Así se decide.

Así las cosas, este Tribunal Superior Cuarto acogiendo el criterio de la sentencia supra trascrita y evidenciándose de las actas que conforman el presente recurso en el cual se desprende que la sentencia que se pretende atacar es una sentencia interlocutoria, que no pone fin al proceso, por lo tanto tiene apelación diferida tal como se deduce del segundo aparte del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose además, de la lectura del referido artículo que sólo las sentencias definitivas se les oirá el recurso de apelación libremente, es decir, en ambos efectos, a menos que estén referidas a Colocación Familiar o en Entidad de Atención, Acción de Protección, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención o Responsabilidad de Crianza. Igualmente se oirá apelación en ambos efectos si se trata de una sentencia interlocutoria que ponga fin al procedimiento, lo cual no corresponde a lo planteado en el presente asunto, pues se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso. Y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanados este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el presente recurso de hecho intentado por la profesional del derecho K.B.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.549, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HEYBART E.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.989.713; contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2011, dictado por el Juez del Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA,

LA SECRETARIA,

DRA. Y.L.V.

Abg. LISBETTY CORREIA.

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA.

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