Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 148º

Exp. Nº 3275

RECURRENTE: J.A.H.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.995.825.

ABOGADO: J.L.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.832, actuando como apoderado judicial y de este domicilio.

RECURRIDA: FONDO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, C.A. (BANFOANDES).

ASUNTO: A.C.

Estando dentro de la oportunidad legal de cinco (05) días continuos para publicar la sentencia escrita en el presente A.C., se pasa a dar los motivos de la decisión dictada en fecha Veintidós (22) de Noviembre del 2007 de la siguiente manera:

La presente causa se inicia con la interposición de un Recurso de A.C., en fecha 08 de Noviembre del 2007, por parte del ciudadano J.A.H.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.995.825 y de este domicilio, asistido por el abogado J.L.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.832 y de este domicilio, contra el FONDO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, C.A. (BANFOANDES).., por la supuesta flagrante violación en forma directa e inmediata de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 91 y 92 y 93 y se le restituya su situación jurídica infringida, referidas al trabajo, a la estabilidad y a percibir un salario justo, en consecuencia sea reinsertado al trabajo y se le cancelen los salarios caídos dejados de percibir.

Alega el presunto agraviado en su escrito de demanda: a) Que en fecha 25 de Abril de 2006, comenzó a prestar sus servicios para la empresa BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, C.A. (BANFOANDES, C.A.), con el cargo de Cajero, a través de contrato de trabajo y que después de haber transcurrido mas de nueve (09) meses contados a partir del termino de expiración del contrato de trabajo, en fecha 04-04-2007, fue conminado por la Gerente a firmar nuevo contrato, cuyo contenido desconocía por no habérsele permitido con antelación revisar el mismo; b) Que una vez firmado en contrato, sin haber transcurrido una hora fue notificado que a partir de esa fecha ya no continuaría en dicho banco, por cuanto el contrato que firmaba tenia su vigencia hasta ese día, c) Que para el momento del despido se encontraba ejerciendo la misión de Delegado de Prevención, siendo representante de los trabajadores del banco, lo cual lo investía de fuero especial de acuerdo al artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que intentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, C.A. Este procedimiento fue declarado con lugar, mediante p.a., de fecha 10 de Septiembre del 2007, y notificada la misma al empleador, al cual le fue requerido el cumplimiento en varias oportunidades, siendo la última en fecha 11 de Octubre del 2007, para realizar la ejecución forzosa de la providencia, donde fue atendido por la Gerencia del Banco en la persona de la ciudadana L.R., quien se negó a cumplir con lo ordenado, razón por la cual solicita el A.C. y pide en consecuencia, se le restituya la situación jurídica infringida y se le cancelen los salarios caídos dejados de percibir.

Acompañó al escrito de demanda copia certificada de expediente, contentivo del Procedimiento Administrativo, instruido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA

En fecha Veintidós (22) de Noviembre del 2007, oportunidad fijada para tener lugar el acto de la Audiencia Constitucional, en forma oral y pública, se dejó constancia que estuvieron presentes ambas partes. La parte recurrente expuso: Que ratifica el contenido íntegro de la acción de a.c. y que esta está referida al hecho de que en virtud de haber sufrido su asistido un despido injustificado, lo obligó a ocurrir ante la instancia del Trabajo del estado Monagas y solicitar la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, reclamación que arrojó decisión mediante P.a., de fecha 10 de septiembre del 2007, que ordena a Banfoandes el reenganche y pago de salarios caídos, agotándose todos los mecanismos disponibles por la Administración para hacer efectiva sus propias decisiones, siendo imposible la materialización de la p.a., toda vez que Banfoandes, fue reticente a dar cumplimiento a la misma, lo que presupone violación a los preceptos constitucionales del derecho al trabajo como hecho social contenido en el artículo 89 de nuestra Constitución, así mismo a los derechos Constitucionales de percibir los salarios correspondientes contenidos en los artículos 91 y 92 ejusdem y a la estabilidad en el trabajo que debe procurarse en la manutención de la relación de trabajo, contemplado en el artículo 93 ejusdem. En virtud lo cual solicita declare con lugar la acción de amparo in comento. Es todo. Seguidamente la parte recurrida expone: Solicita que la acción de a.c., sea declarada inadmisible fundamentando tal petición en el ordinal 5 del artículo 6 de la ley de a.S.d. y Garantías Constitucionales, pues el recurrió a las vías ordinarias, a través de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta ante la Inspectoria de Trabajo de maturín, estado Monagas, procedimiento en el cual se encuentra actualmente en fase de ejecución, por cuanto el procedimiento sancionatorio o de multa a que hace referencia el accionante, aún está en trámite, al punto de que su representada, aún no ha sido notificada del mismo; que adicionalmente a ella ante este mismo tribunal su representada intentó recurso de nulidad, de acto administrativo con medida cautelar el cual se tramita en el expediente No. 3247, causa en el día de hoy 22 de noviembre fue acordada una medida cautelar suspensión de los efectos del acto administrativo, mientras dure el curso de dicho juicio de nulidad; que lo alegado por el accionante es materia que debe decidirse por la vía ordinaria, por cuanto existe los medios de rango legal a tal fin, así como también lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de que las providencias administrativas emanadas de la inspectorías del trabajo deben ser ejecutadas por éstas, y no por vías judicial, lo que hace que el amparo, no sea la vía idónea para tal ejecución; Solicita se declare inadmisible la acción de a.c. intentada por el ciudadano J.H. en contra del Banfoandes; que como medios probatorios a lo alegado por el en este acto y siguiendo con el principio de la comunidad de la prueba, promuevo la copia certificada del expediente administrativo, traída por el accionante, igualmente promuevo el expediente 3247, contentivo del recurso de nulidad con medida cautelar, señalado por el en este acto, para demostrar que contra la p.a. ahí atacada se ejerció recurso de nulidad. Es todo. En este estado el accionante interviene: haciendo uso del contenido del expediente 3247 a que hizo alusión la representación de la querellada, hago valer la decisión cautelar en cuento a que se procederá a la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, una vez se haya acreditado efectivamente la caución dineraria contenida en la referida decisión y siendo que no consta de ninguna forma que esta sea haya cumplido queda subyacente la efectividad de los efectos contenidos en la P.A., dictada a favor de quien hoy asisto. Por último, a los efectos pedagógico debo mencionar que las tendencias jurisprudenciales de la Sala Constitucional en cuanto a los amparos constitucionales para el cumplimiento de las decisiones administrativa proferidas de las Inspectorías del trabajo han mantenido el criterio de que cuando se hayan agotado todos los medios de que dispone la administración para ejecutar su propio fallo, entre ello la utilización de la fuerza pública (en el caso nuestro la Guardia Nacional) perfectamente es procedente la acción de amparo respectiva para el cumplimiento de la misma, incluso existe ante este tribunal precedentes en casos análogos. Es todo. Seguidamente expone la accionada: respecto a la medida cautelar declarada procedente por el tribunal aclaro que la misma fue decidida o acordada el día de hoy, momentos antes de celebrarse la presente audiencia constitucional, en la que se le concede 20 días hábiles a mi representada para consignar la garantía exigida, por lo que estamos en un lapso suspensivo que de no cumplir mi representada dicha fianza, entonces si se presentaría el caso de que no existiese tal medida cautelar, igualmente insisto en que la fase de ejecución de la p.a., no ha sido completamente agotada, por cuanto el procedimiento sancionatorio o de multa a que hace referencia el accionante, está en trámite. Es todo. En este estado, el Tribunal pasa a dictar sentencia y DECLARA: INADMISIBLE la presente acción de A.C., intentado por el ciudadano J.A.H.R. contra la BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDRES (BANFOANDES.-

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

COMPETENCIA

En sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso E.M.M.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la ley de a.S.d. y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Ahora bien, siendo este Juzgado un Tribunal Superior, en materia Contencioso Administrativo lo es de Primera Instancia, ya que tiene atribuido el conocimiento de nulidades de acto administrativos en primera instancia y coma Alzada están las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

Tratándose de un amparo contra una p.A. dictada por una Inspectoría del trabajo, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002 (caso R.B.) estableció:

….esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de a.c.- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

(iii) De las demandas de a.c. autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del trabajo, conocerán los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la presunta lesión constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Por otra parte en sentencia del día 05 de Marzo de 2.005, la Sala Plena, ordenó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, conocer de las nulidades de actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas en las Inspectorías del Trabajo, argumentando la viabilidad del acceso a la Justicia y de la cercanía del tribunal, ya que el hecho ocurrió fuera de la ciudad capital y de la garantía del acceso a la justicia evitándose traslados a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto. Siendo según esta decisión, competentes los Juzgados Superiores Contencioso administrativo para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, deberán, de acuerdo a la sentencia citada en primer lugar, serlo también para conocer de las Acciones de A.C., por lo que el Tribunal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

DE LA INADMISIBILIDAD

El tribunal debe revisar las causales de admisibilidad de la acción de a.c. y observa que el representante de la parte presuntamente agraviante, señaló que este Tribunal en la misma fecha de la audiencia, en el expediente No. 3247, declaró procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo, que sirve de base para la acción de a.c. propuesto.

A tal efecto, y debido a que lo alegado consta como un hecho notorio judicial para este Tribunal, se procedió a examinar el contenido de la decisión, mediante la cual se declara procedente la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 00247/07, de fecha 10 de septiembre del 2007, mediante la cual se acuerda el reenganche y pago de salarios dejados de percibir del ciudadano J.A.H.R., accionante en el presente acción de amparo. Numerosas de las C.C. administrativas y de los tribunales superiores regionales de lo contencioso Administrativo, ha quedado establecido que cuando opera la suspensión del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo y por tanto se hace inejecutable dicho acto administrativo y se suspende todos los efectos que de el pudiera derivarse, la acción de amparo no puede prosperar.

En el caso de autos, lo que ha sucedido, que se declaró procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo señalado y se dieron 20 días hábiles al recurrente y presunto agraviante para que consigne la garantía que le fue exigida por el tribunal y estando dentro de ese lapso otorgado por el Tribunal, aún cuando no se haya comunicado los efectos del acto administrativo, debe entenderse que en ese periodo otorgado por el Tribunal, no pueden, ni deben realizar ninguna decisión contraria y esto porque debe es esperarse el cumplimiento de la suspensión suspensiva impuesta, a los fines de proceder en consecuencia.

Si la base de la acción de a.c., es el acto administrativo que ordena y dictado por la Inspectoría del trabo y el cual ordena el reenganche y pago de los salarios caído del trabajador y ante la resistencia patronal verificada de aceptarlo nuevamente como trabajador, se verifica la violación al derecho del trabajo, la declaratoria de procedencia de suspensión de los efectos de ese acto administrativo, hacen cesar la causa de la presunta violación del derecho constitucional al trabajo.

La Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece artículo 6:

No se admitirá la acción de amparo:

1) cuando haya cesado la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla

:

Determinado por este Tribunal que la declaratoria de procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo, tiene como consecuencia la cesación de la posible lesión violación, se concluye que queda configura la causal antes invocada y por tanto debe procederse a declararse inadmisible la presente acción de a.C. y así se declarara.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE, la acción de a.C. interpuesto por el ciudadano J.A.H.R., identificado, contra la el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES ,C. A (BANFOANDES, C. A.).

No hay condenatoria en costas, por no haber sido temeraria la acción intentada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2.007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

La Secretaria Temporal,

DADIS MEJIAS

En esta misma fecha siendo las 10:50 a.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste La Secretaria T.

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