Decisión nº 0270 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 29 de Junio de 2010

200° y 151

CAUSA N°: 1Aa-8264/10

PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

FISCAL: 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. M.E.C.

VÍCTIMA: (identidad omitida)

ACUSADO: H.P.C.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO J.R.G.S.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

DECISIÓN: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.G.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano H.P.C., contra la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2010, por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por violación de derechos legales y constitucionales de su representado, así como el debido proceso y el derecho a la Defensa, en la causa signada con el Nº 8C-14.474-10. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA. TERCERO: SE ORDENA REMITIR, las presentes actuaciones, al Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Nº 0270.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R.G.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano H.P.C., contra la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2010, por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por violación de derechos legales y constitucionales de su representado, así como el debido proceso y el derecho a la Defensa, en la causa signada con el Nº 8C-14.474-10.

P R I M E R O

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    I.1.-ACUSADO: H.P.C., colombiano, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 27-12-55, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.667.057, soltero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en: Calle Bermúdez, Edificio Biblioteca Virtual, Anexo del Edificio, Planta Baja, Turmero, Estado Aragua.

    I.2.-DEFENSOR PRIVADO: Abogado J.R.G.S..

    I.3.-FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. S.L.

    I.4.-VÍCTIMA: (identidad omitida)

    S E G U N D O

  2. RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    II.1.- Planteamiento del Recurso (folios 01 al 14):

    “…El presente medio de impugnación, lo ejerzo de conformidad con los artículos 447 numeral 5° y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el presente medio de impugnación lo interpongo en los siguientes términos: (…) ANTECENDENTES DEL CASO. En fecha 11 de febrero del año en curso, se inicia la presente investigación en virtud de de una discusión que mantuviera mi representado con el ciudadano (identidad omitida) , plenamente identificado en autos, ya que días antes habían sostenido unas palabras, en ese momento el hoy victima, lo agredió física y verbalmente, tal y como se desprende de su propio testimonio, cuando manifiesta tanto en el acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación del estado Aragua/Sub-delegación Mariño, cuando refiere lo siguiente: “resulta ser que el día 11 de febrero del 2.010, como a las 9:00 horas de la noche llegue junto con mi novia de nombre Estefanía a su casa, cuando ella estaba abriendo el portón llego su padrastro de nombre Hernando plata y “empezamos a discutir ya que el día antes habíamos peleado, yo le lance un pero caliente”… de la referida discusión el hoy victima resulto lesionado con una cortada punzo penetrante as nivel del estomago, el cual fue resultado de su acción, al agredir en diversas oportunidades a mi representado, si embargo es este el momento en que esta investigación comienza a enturbiarse, ya que se inicia mediante un acta de investigación en donde se dejo constancia de situación alejadas a la realidad, como por ejemplo que el ciudadano H.P.C., fuera aprendido de forma flagrante por una comisión del C.S.O.PE.A. (POLICIA DE TURMERO), tal y como dejaron ver en la acta policial levantada con motivo a esta investigación, mi representado de forma voluntaria se presento ante el jefe del despacho Comisario C.D., por los motivos antes comentado. Sin embargo durante la fase de investigación, en la cual el Ministerio Publico conto con u lapso prudencial de 45 días para dictar su acto conclusivo, es así que en fecha 18 de Marzo 2.010 este representante dicto su acto, en donde establece que de los hechos investigados se desprenden elementos de convicción que hacen que el precepto jurídico aplicable es el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 y 80 ambos del Código Penal, sin tomar en cuenta que tal calificación cambio considerablemente en virtud del Reconocimiento Medico Legal nro. 9700-142-1892, de fecha 02-03-2010, realizado por el medico M.A. AYO RIOS, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se establecieron las lesiones con un carácter GRAVE y no gravísimas para poder mantener esa calificación, y que dicho dictamen lo haya tomado tan a la ligera por el solo hecho de que el medico forense determinara el tiempo de curación en treinta días, es importante destacar que el referido peritaje no se hace constar que la referida lesión haya dañado algún órgano vital que haya puesto en peligro de muerte al hoy victima. En fecha 04 de Mayo 2.010, luego de haberse diferido esta audiencia en tres oportunidades, tal y como consta de las diligencias y autos que corren en este expediente, por errores involuntarios del juzgado y nunca imputable a mi representado ni ha esta defensa, se procedió a realizar la Audiencia preliminar, en donde el Ministerio Publico insistió en su acusación en los términos en que la planteo y solicito el enjuiciamiento del ciudadano H.P.C., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tal y como se evidencia del acta levantada, llegada la oportunidad para que mi representado se le tomara debida declaración, la honorable juez del Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial, violando el debido proceso así como los derechos y garantías constitucionales, insta a mi representado a que explane los hechos sin haberle impuesto el contenido del articulo 49 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento de admisión de los hechos contenidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir violento lo estipulado en el segundo aparte del articulo 329 del referido Código Orgánico, así como se expreso anteriormente lo estipulado en el articulo 131 que no es mas que la advertencia preliminar, que todo juez debe realizar antes de iniciar tal acto, a los fines de poner en conocimiento al imputado de sus derechos y de las alternativas del proceso; una vez culminada las exposiciones de las partes, este juzgado octavo tomo su decisión y la plantea de la siguiente forma: PRIMERO: Admite la acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en todas y cada una de sus partes…… QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado, la misma NIEGA y por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, en consecuencia mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD….SEPTIMO: Se ordena la apertura al juicio oral y publico…” En este orden de ideas el honorable juez Octavo de Control realizo la audiencia preliminar correspondiente; donde el juez en cuestión ordeno la apertura a juicio. Así mismo, es oportuno para esta defensa hacer mención en cuanto a que la Decisión recurrida manifiesta que las circunstancias que originaron la Medida Privación de Libertad no han variado, lo que es totalmente incierto en virtud de que se desprende de las actas que conforman la presente causa, al momento de iniciarse este proceso no existía en autos la determinación mediante peritaje forense, de cual había sido el carácter de la lesión, pero dicho peritaje cursaba mucho antes de culminara el lapso para que el Ministerio Publico dictara su acto conclusivo, y el resultado no fue otro que de lesiones Graves, situación esta que deja ver que le representación fiscal ha querido hacer ver en una escala mayor los hechos que originaron este proceso, y que no le permitirían a mi representado optar a una medida sustitutiva menos gravosa. DEL ACTO IRRITO Y LA NULIDAD. Tal y como se ha vendió planteando a lo largo de este escrito de apelación, es evidente que el Acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 04 de Mayo 2.010, se encuentra afectada de NULIDAD ABSOLUTA tal y como se establece en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales son de siguiente tenor: (…) ya que al momento de no imponerle a mi representado sus garantías y derechos así como las alternativas de prosecución de proceso, que le brinda la oportunidad de admitir, en todo caso si lo considera procedente, los hechos por el cual esta siendo acusado, motivo por el cual esta defensa en su oportunidad se negó a convalidad dicho acto, negándonos firmar la acta de la audiencia preliminar, pero mas allá de toda esta violación y vulneración de los derechos de mi patrocinado, al momento de hacerle la observación al tribunal, en la persona de la secretaria, ya que una vez culminado el acto, la honorable juez del juzgado Octavo de Control se retiro del circuito judicial, no refrendando en ese acto la mencionada acta, por tal motivo se solicito a la presidencia de este Circuito se recabara con carácter de extrema Urgencia el libro de asistencia de jueces a los fines de determinar la hora de salida de la referida y honorable juez, y la hora en que se estaba produciendo dicha incidencia, se negó a dejar expresa constancia de lo manifestado por esta defensa, antes de cerrar la mencionada acta, en cuanto a lo planteado anteriormente, realizando múltiples llamadas telefónica a la juez, la cual ordeno que por ningún motivo dejara constancia de esa situación, dentro del contexto del acta, es tan cierto lo planteado por esta defensa ciudadanos Magistrados, que se desprende de la acta de la audiencia preliminar, cuando después de las firmas, la secretaria deja la siguiente observación: “La suscrita secretaria Abg. M.S.P. procede a dejar constancia de que la defensa Abg. J.R.G. y Abg. L.A.V., manifestaron no querer firmar el acta levantada por no estar de acuerdo con lo explanado en ella, al igual que hoy imputado”, en este punto de imputado es oportuno dejar claro que mi representado no se le permitió dar ni siquiera lectura a la referida acta, ya que una vez que la juez se retiro de la sala de audiencia, se ordena el traslado de mismo al Centro de Reclusión, en donde hasta el día de hoy, permanece a criterio de esta defensa injustificadamente detenido. En este orden de ideas el honorable juez Octavo de Control realizo esta irrita audiencia preliminar. Esta defensa hace mención en la presente solicitud de lo que nos señala nuestra Carta Magna en su Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los deberes garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores”, teniendo en cuenta ciudadanos Magistrados lo contemplado en esta dos normas, una de rango constitucional y otra de rango procedimental, es evidente que el acto de la Audiencia Preliminar se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA, así como la actuación de la honorable juez del juzgado Octavo de Control, la cual no actuó apegada a la norma, violentando y vulnerando de forma flagrante los derechos y garantías que amparan a mi representando. Vista la gravedad de la resolución judicial, y lo exiguo de su pronunciamiento, es oportuno examinar el contenido de las siguientes decisiones del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia dictada el 1 de Febrero 2001, por la Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (Caso J.B. y otros), cuyo criterio fue ratificado mediante edición del 03 de Septiembre de 2001 (Caso R.L.B.), quedó establecido: “… el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecido, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea esta judicial o administrativa, pues dicha información parte del principio de igualdad de oportunidades paras las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar- en igualdad de condiciones y dentro de lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa… pues como se indicó, ambos derechos forman en todo, cuyo fin último es garantiza el acceso a la justicia y a la obtención de la tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible. Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva,…” aunado a todo lo antes expuesto es menester indicar que dejó a un lado lo dispuesto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se consagra en el Capitulo III de los Derechos Civiles, en su artículo 49 que expresa textualmente “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. 6. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 8. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial. Retardo u omisión injustificados. Queda salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o juez y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas. En este sentido, es prolijo el material dispositivo de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuando realza la noción prístina de garantizar el estado de derecho y el debido proceso, así como el respeto a esas garantías.. Es necesario ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso darle vida y sentido a lo indicado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como Tratados y Convenios Internacionales firmados y suscritos por el Estado Venezolano, donde esta plenamente manifiestos en los párrafos anteriores señalado. PETITORIO. Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que le SOLICITO a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que ADMITA, el presente Recurso de Apelación y lo declare CON LUGAR, ANULANDO de forma inmediata el acto de la Audiencia Preliminar y como consecuencia de esta, la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y ordene a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control la realización de una nueva audiencia, con respeto a las garantías y derechos que amparan a mi representado ciudadano H.P.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.667.057, y como efecto jurídico inmediato, se ordene la Sustitución de la Medida Privativa de acuerdo al artículo 256del Código Orgánico Procesal Penal…”

    II.2 Emplazamiento de las partes para la contestación del recurso conforme al artículo 449 del código orgánico procesal penal

    De las actas se evidencia que el Juzgado a-quo libró boleta de notificación N° 1828-10, de fecha 12-05-2010, cursante al folio dieciséis (16), a la Abogada S.L., en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al recurso de apelación incoado, la cual, emitió contestación al mismo, en escrito cursante a los folios ciento treinta y nueve (139) a ciento cuarenta y dos (142), en los siguientes términos:

    “…Punto Único: De la contestación sobre la única denuncia: Fundamenta el abogado recurrente su escrito de apelación, en el ordinal 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar, a su criterio, que existe “un gravamen irreparable”, por no haberse pronunciado el Órgano Jurisdiccional con respeto a las garantías y derechos así como de las Alternativas de Prosecución del Proceso, violando el Debido proceso, así como los derechos y garantías constitucionales, solicitando la Nulidad del Acto de la Audiencia Preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, denuncia el abogado de la defensa en su escrito recursivo la violación de los artículos 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como también denuncia que el acto de Audiencia se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el Ministerio Público acusó al ciudadano H.P.C., por considerarlo autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 81 ambos del Código Penal, presentando para ello un escrito acusatorio fundamentado en una investigación que arrojo suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción a los fines de la determinar la responsabilidad y a los efectos de la determinación del proceso de adecuación típica con respecto al tipo delictivo citado. De igual forma, al realizarse la audiencia preliminar y al realizar cada una de las partes sus exposiciones formales, el Órgano Jurisdiccional resuelve de conformidad con el 330 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Admite el escrito de la defensa, de la siguiente manera: a).- Con respecto a los requisitos de procedibilidad de la Acusación la misma es declarada SIN LUGAR, por cuanto la acusación reúne lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, se ADMITE en su totalidad la Acusación fiscal, así como los medios probatorios por ser lícitos y pertinentes. b).-Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la acusación, por cuanto la misma no se encuentra dentro de las causales previstas en el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal. c).- Se admiten las testimoniales promovidas por la defensa. d).- Se admite la Reconstrucción de Hechos, debiendo ser ejecutada en la fase de juicio. e.-) Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público. f.-) Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal), y por ende se Mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 ejusdem toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. En base a lo señalado, seria temerario señalar que el Tribunal se aparto de lo señalado por el legislador el artículo 330, específicamente en el numeral 2° del Código Adjetivo por cuanto al considerar el Juzgador la admisión de la acusación Fiscal, con todos y cada unos de los medios de prueba ofrecidos, y establecer además que la misma se realiza por que cumple con los parámetros de exigencia del artículo 326 de la Norma adjetiva, no esta decidiendo otra cosa que mantener la acusación en su forma original, por cuanto la misma es un producto derivado de una investigación conducida por el Ministerio Fiscal y que produjo elementos serios a los efectos del sostenimiento de la misma en la Fase de Juicio. Cabe recordar en este punto, que la audiencia preliminar tiene como sentido lógico intrínseco, determinar la eficacia de las actos Fiscales, especialmente, la del escrito acusatorio, es decir realizarle un Juicio a la acusación que será llevada a una fase posterior, eliminando sus defectos, bien sea con la atribución de una calificación Jurídica distinta, (admisión parcial) o la declaración del sobreseimiento por considerar que existen algunas de las causales del artículo 318, todo ello en base a la consideración de la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, en concatenación directa del artículo 282 del Código Adjetivo que establece el Control Judicial. En el mismo orden de ideas, establece la defensa la defensa que la ciudadana Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal, al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar no le informo al ciudadano H.P.C. de sus Derechos y Garantías Constitucional ni de las Alternativas de Prosecución del Proceso, siendo esta aseveración totalmente falsa, por cuanto la ciudadana Juez como fin de la fase intermedia, y de la naturaleza misma de la Audiencia Preliminar en todo momento cumplió con las formalidades de la misma con respeto de las garantías previstas en la Carta Magna y de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de sus derechos al imputado en auto, y en el orden establecido, permitiendo que cada una de las partes expusiera los alegatos correspondientes, con presencia de la víctima, y la declaración del mismo imputado, dejando expresa constancia de lo manifestado por las partes en el acta respectiva, siendo avalada por la Representación del Ministerio Público y por la Víctima, oponiéndose a firmar la misma las representaciones de la defensa y el imputado, toda vez que según ellos se le vulneraron sus derechos constitucionales, oponiéndose también a firmar constancia donde se expresaba su negativa de firmar el acta, considera el Ministerio Público que de lo manifestado o lo que intenta la defensa es un medio desesperado de dar largas al proceso y tácticas de defensa, toda vez que los mismos solicitaban la declaratoria de nulidad de la Acusación, cuestión que no se dio por cuanto el Tribunal observó que la misma reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aún y cuando el referido Juzgado admitió todo el pedimento de la Defensa en su escrito de descarga, que considera el Ministerio Público impertinentes dichas testimoniales y demás diligencias (Reconstrucción de hechos) promovidas, no acordando la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose la Vindicta Pública a la solicitud de la defensa, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, punto este que no le agrada a la representación de la defensa. Como último punto citado, fundamenta el recurso que tal decisión produce “un gravamen irreparable”, suponemos que en las resultas del proceso; tal consideración, nuevamente es errada ya que doctrinalmente debe considerarse este numeral 5° del 449 del Código Orgánico Procesal Penal, como la violación de la ultima ratio, es decir: cuando se produzca una decisión que jamás pueda ser subsanada en el iter procesal produciendo consecuencias irreparables. Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta representación Fiscal es que solicitó se declare SIN LUGAR el escrito de apelación contra el Auto producido en fecha 04 de Mayo de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 8 de esta Circunscripción Judicial, se ratifique el mismo y en consecuencia mantenga la medida otorgada por el tribunal a quo, por las circunstancias ya explanadas, en contra del ciudadano H.P.C., identificado en autos…”

TERCERO

DEL AUTO IMPUGNADO

Riela a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintiocho (128) del presente cuaderno separado, decisión de fecha 04 de mayo de 2010, dictada por la Jueza Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual, entre otras cosas, dejó constancia de lo siguiente:

…OÍDAS LAS PARTES EN CUANTO A SUS ALEGATOS Y EXPOSICIONES ESTE TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite la acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem en todas y cada una de sus partes por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas presentadas por la vindicta pública, por ser legales, necesarias y pertinentes en el presente proceso y se admiten las pruebas testimóniales promovida por la defensa. Se admite la solicitud de reconstrucción de los hechos para que la misma sea evacuada en la etapa de Juicio conforme a lo previsto en el artículo 330 ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite el escrito de excepciones promovido por la Defensa, por haber sido interpuesto en el tiempo hábil. CUARTO: En relación a las excepciones se declaran sin lugar porque la acusación del Ministerio Público cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. se niega la solicitud de Sobreseimiento. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado, la misma se NIEGA y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre este imputado. SEXTO: El imputado permanecerán recluido en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. SÉPTIMO: Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público en la presente causa y se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días (05) concurran al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines de continuar con el proceso. OCTAVO: Se instruye a la secretaria a los fines de que remita a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la presente causa para su respectiva distribución. Las partes quedan debidamente notificadas con la firma de la presente acta…

CUARTO

LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA

Al folio ciento cuarenta y siete (147), cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8264-10, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado F.G. COGGIOLA MEDINA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

Habiéndose declarado en el auto de admisión de la apelación que el auto que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible, se hace imperioso dejar sentado lo expresado por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 1346, de fecha 13-08-08, en la cual se estableció:

“… Al efecto, considerando que la referida Corte de Apelaciones al conocer en primera instancia del amparo constitucional, declaró inadmisible el amparo, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estimar que la parte presuntamente afectada en el proceso penal puede interponer, como mecanismo de defensa inmediato, la nulidad absoluta de los actos procesales, regulada en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala estima pertinente acotar que, en su fallo N° 1228/2005, indicado por el apelante, al referirse a las nulidades en materia penal, efectuó las siguientes precisiones:

[…] La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado añadido).

De lo antes transcrito se evidencia que si bien la Sala estableció que las nulidades no están concebidas como un medio recursivo como lo es la apelación, si constituyen un medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales.

Cabe destacar además que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, alegato que, de acuerdo con el artículo 191 eiusdem, puede formularse en cualquier estado y grado de la causa.

(…).

Por lo tanto, tal como lo hizo el a quo constitucional, -al haberse ejercido acción de amparo contra el acta de la audiencia preliminar así como contra el auto de apertura a juicio por cuanto se alega que infringen derechos constitucionales- y siendo que contra dichas actuaciones procesales la parte actora disponía de la nulidad absoluta para enervar sus efectos; debe aplicarse en este caso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente: (...)

Según la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad de dicha acción está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada; en consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico –en este caso, como se dijo disponía de la solicitud de nulidad absoluta contra el acta que contiene lo decidido en la audiencia preliminar, y contra el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual puede denunciarse la pretendida infracción constitucional alegada por el accionante mediante este amparo, medio de impugnación que además puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso-, a través del cual podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es tutor de la constitucionalidad, por lo tanto, si bien el precedente judicial debe aplicarse en casos análogos, en el caso bajo examen, las circunstancias fácticas no guardan la debida correspondencia con los casos ya resueltos por esta Sala y que el apelante pretende hacer valer como precedente judicial.

Aunado a ello, el amparo constitucional incoado es igualmente inadmisible de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que respecto a impugnabilidad de los pronunciamientos dictados al término de la audiencia preliminar, esta Sala en su sentencia N° 1303/2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, estableció con carácter vinculante, lo que sigue:

[…] Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: (...)

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

(…)

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

(…)

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C. deA., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece. …

Una vez dejando sentado lo anterior, esta Sala, de la revisión de la presente causa, observa:

A los folios ciento cinco (105) al ciento diez (110), cursa escrito de acusación presentado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en contra del ciudadano H.P.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (identidad omitida).

A los folios ciento veinticuatro (124) a ciento veintiocho (128), riela acta de audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010).

En atención a lo antes narrado, es útil plasmar lo que establece la norma adjetiva penal en sus artículos 330 y 331, acerca de las resoluciones que deben ser tomadas por los Jueces, una vez finalizada la audiencia preliminar, y el contenido del auto de apertura a juicio, los cuales rezan:

…Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas;

5. Decidir acerca de medidas cautelares;

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

4. La orden de abrir el juicio oral y público;

5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;

6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Esta auto será inapelable.…

Con relación a esto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 552, de fecha 11-10-07, dejó establecido lo siguiente:

…En este punto, es importante destacar que el proceso penal está dividido en tres fases: la preparación o de investigación, la intermedia o preliminar y la del juicio oral.

En cuanto a la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa.

Por otra parte, la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos.…

Asimismo, la antes indicada Sala, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-05, que fue dictada con carácter vinculante, expresó lo siguiente, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar:

…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación- los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’ (…)

Con relación a la audiencia preliminar, esta sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente: ‘… es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina- a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ’probable’ la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen’…

A este respecto, es necesario traer a colación lo plasmado por el Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en Sentencia Nº 485 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/03/2008, en el expediente signado con el Nº 08-0088, en la cual se acotó lo siguiente:

"… Del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional se desprende que, si bien el accionante realiza una serie de denuncias contra actuaciones del Ministerio Público y aduce que ejerció un recurso de nulidad contra la acusación fiscal, lo cierto es que su petitorio final es atacar la decisión dictada luego de celebrada la audiencia preliminar en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, por cuanto dicho fallo negó su solicitud de nulidad de la acusación fiscal y, por el contrario, la admitió en su totalidad; todo lo cual lesionó –según su criterio- sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues no se practicaron ciertas diligencias que consideraba imprescindibles para demostrar su inocencia.

En efecto, se observa que durante la realización de la audiencia preliminar la defensa del imputado (hoy accionante) solicitó la nulidad de la acusación fiscal y ante el rechazo de tal pedimento por parte del Tribunal de Control, solicitó a través de la acción de amparo que “se declare la nulidad de la audiencia preliminar” en su totalidad.

Así las cosas, se desprende de las actuaciones constantes en autos que no estamos en presencia de una acción de amparo contra la negativa de declarar la nulidad absoluta de la acusación formulada por el Ministerio Público, en los términos establecidos en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; sino ante una demanda de amparo contra decisión judicial, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el fallo dictado luego de finalizada la audiencia preliminar, mediante el cual se admitió la referida acusación fiscal.

Al respecto, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la acción de amparo de autos al estimar que no se verificaron las violaciones constitucionales alegadas, toda vez que el tribunal accionado actuó dentro del ámbito de su competencia, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de funciones.

Una vez establecido lo anterior, observa la Sala que, de conformidad con lo establecido en su fallo N° 1303/2005, contra la decisión que admite la acusación fiscal no existe la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación, de modo que el accionante de autos sólo contaba con la vía del amparo para restablecer la situación jurídica que consideraba infringida, pero ello se debe al motivo aquí expresado (admisión de la acusación fiscal) y no –como adujo en su escrito- por haberse negado su solicitud de nulidad absoluta de la audiencia (decisión contra la cual tampoco puede ejercerse recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal).

Aclarado el punto, se observa en relación a la denunciada violación de los derechos a la defensa y al debido proceso del accionante, generada -a su decir- como consecuencia de la admisión de una acusación fiscal que fue formulada omitiendo la realización de pruebas que demostrarían su inocencia; que, si bien la misma fue presentada en ausencia de los resultados de algunas pruebas y ante la falta de realización de otras, también es cierto que el Tribunal de Control sí admitió las pruebas ofrecidas por la defensa referidas a: 1) los testimonios de las ciudadanas D.R. y C.D. (es de hacer notar que si bien en el fallo in extenso se omitió el nombre de la testigo D.R., su admisión sí consta en el acta de la audiencia preliminar); 2) la prueba toxicológica –aún cuando para ese momento no se habían publicado sus resultados-; y 3) dejó en manos del Tribunal de Juicio al que corresponda conocer de la causa, determinar la pertinencia de la reconstrucción de los hechos que pedía a través de la inspección ocular. De manera pues que, dichas pruebas podrán ser presentadas en la etapa de juicio oral y público y allí el accionante tendrá la posibilidad de demostrar su alegada inocencia con aquéllos medios probatorios que consideró imprescindibles para ejercer su derecho a la defensa.

Así las cosas, la única diligencia probatoria que efectivamente le fue negada al accionante fue la realización de la activación de trazas de disparos (A.T.D.). Al respecto, el Tribunal de Control argumentó que el rechazo por parte del Ministerio Público era procedente toda vez que “desde que ocurrieron los hechos (15.02.07) hasta la fecha de solicitud la cual fue el (08.03.07) … habían transcurrido un tiempo bastante considerable, exactamente 21 días continuos, de lo cual resulta obvio que en caso de haber existido algún vestigio de pólvora, esta por el transcurso del tiempo y por efecto de elementos externos ya habría desaparecido” (sic).

De todo lo anteriormente expuesto se colige que en el presente caso el Tribunal de Control, lejos de convalidar presuntas omisiones, garantizó al accionante el efectivo uso de los medios probatorios que ofreció para ejercer su derecho a la defensa, en los términos del artículo 49 de la Constitución, y por lo tanto, no se desprende de su actuación lesión constitucional alguna. Antes por el contrario, lo que se evidencia de autos es la intención de la defensa del accionante de anular la decisión adoptada por dicho tribunal porque ésta, al admitir la acusación fiscal, ordenó la apertura a juicio por los hechos que allí le fueron imputados y no porque se tratara de un acto que hiciera nugatorios sus derechos.

De allí que, la acción de amparo constitucional bajo análisis no cumple con los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, que se trate de una decisión judicial adoptada con extralimitación de funciones o abuso de poder, y que de tal actuación surja la violación de derechos o garantías constitucionales que causen un gravamen al accionante, por lo que la misma debe ser desestimada. Así se declara.…”

En vista de lo anteriormente trascrito, en cuanto a la aducido por el recurrente referido a que su representado no fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento de admisión de los hechos contenidos en el artículo 376, eiusdem; esta Alzada considera que no le asiste la razón al mismo, toda vez que en el acta levantada con motivo de la audiencia preliminar se dejó constancia que efectivamente el acusado de autos fue impuesto de sus derechos legales y constitucionales, como se lee específicamente en los folios 124 a 126:

…Antes de dar inicio al Acto se le impuso al imputado el contenido de los Artículos 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Seguidamente la Jueza impuso a los Imputados de los derechos legales y constitucionales que le asisten contenidos en los Artículos 49 Ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.…

Asimismo, en cuanto a lo alegado por el Abogado J.R.G.S., de que el acto de la Audiencia Preliminar se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto la Jueza no actuó apegada a la norma, violentando y vulnerando de forma flagrante los derechos y garantías que amparan a su representando, esta Alzada, de la revisión efectuada tanto al acta de audiencia preliminar como al correspondiente auto de apertura a juicio, observa en relación a la denunciada violación de los derechos del acusado, generada según su criterio como consecuencia de la admisión de una acusación fiscal que fue formulada no tomando en cuenta que la calificación fiscal había cambiado en virtud del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-142-1892, de fecha 02-03-2010, en donde se establecieron las lesiones graves y no gravísimas para poder mantener la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y que por tanto, a su parecer, las circunstancias que originaron la Medida Privación de Libertad habían variado; esta Corte evidencia que el Tribunal de Control dictó su pronunciamiento ajustado al contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al finalizar la audiencia resolvió sobre las cuestiones indicadas en el ut-supra indicado artículo, y a fin de no cercenar los derechos del acusado, admitió las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa a saber: 1) Testimonios de la ciudadana N.G. y el ciudadano C.D. y 2) La solicitud de reconstrucción de los hechos a fin de ser evacuado en la etapa de juicio. De manera pues que, dichas pruebas podrán ser exhibidas en la audiencia de juicio oral y público y allí el recurrente tendrá la posibilidad de manifestar su invocada inocencia con los medios probatorios que consideró necesarios para ejercer su derecho a la defensa.

Por tanto, se concluye que en el presente caso la Jueza Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, lejos de convalidar presuntas omisiones en el escrito de acusación fiscal y/o violentar derechos legales y constitucionales del acusado, garantizó al recurrente el uso de los medios probatorios ofrecidos para ejercer su derecho a la defensa, en los términos consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, y por lo tanto, no se desprende de su actuación lesión constitucional o legal alguna o que de tal actuación se ocasione un gravamen irreparable al acusado. Por ello, considera esta Superioridad que se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado J.R.G.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano H.P.C.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.G.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano H.P.C., contra la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2010, por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por violación de derechos legales y constitucionales de su representado, así como el debido proceso y el derecho a la Defensa, en la causa signada con el Nº 8C-14.474-10. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA. TERCERO: SE ORDENA REMITIR, las presentes actuaciones, al Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase, a los fines de que se continúe con el procedimiento a que hubiere lugar.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO PONENTE,

DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. YULMI ARÉVALO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. YULMI ARÉVALO

Causa Nº 1Aa 8264-10

FC/AJPS/FGCM/ruth.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR