Decisión nº 657 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Jueves catorce (14) de octubre del año dos mil diez (2.010)

Años 200º y 151

ASUNTO: WP11-R-2010-000023

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000096

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: H.G., extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-81.944.934.

APODERADA JUDICIAL: MARIA DOS S.F., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.994.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, “RAPIDOS GUAYANA C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de Enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 15, Tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES: GONZALO DELGADO MATOS, A.S.R. y G.V.O., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 27.665, 69.791 y 9.964 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Pensión de Vejez.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil diez (2010), por la profesional del derecho MARIA DOS S.D.F., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil diez (2010), en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veinte (20) de septiembre del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la video grabación y la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandante y recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, lo siguiente:

Señala que, quedó demostrado con las pruebas que cursan a los autos, que no fue sino hasta el mes de agosto del año dos mil siete (2007), cuando la parte demandada le hace entrega al actor de una cantidad equivalente a las cotizaciones del seguro social adeudadas para que éste pudiese gozar del beneficio por pensión de vejez, señaló, que el Tribunal A-Quo, indicó que es el Estado el encargado y el único de conceder el beneficio por pensión de vejez, por ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el acreedor de las cotizaciones que deben pagar las empresas por sus trabajadores, concluyendo el Juez de Juicio, que de los autos se desprendía que la parte demandada había cumplido con este beneficio, por lo que resultaba improcedente el mismo, toda vez que, la responsabilidad no era del patrono sino del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, considera la parte recurrente, que el Tribunal de Juicio, no analizó la contestación de la demanda violando el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque a su decir, la parte demandada admite por omisión la circunstancia de que la empresa nunca escribió a su representado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y menos aún que haya pagado las cotizaciones, agregó que el demandado admitió por omisión que por su incumplimiento se le adeuda a su representado las pensiones por vejez desde que cumplió los sesenta (60) años hasta el mes de agosto del año dos mil siete (2007), fecha para la cual la parte demandada le entrega al trabajador el dinero para que cancelara las cotizaciones pendientes, aún cuando nunca lo inscribió, en este sentido, solicita que se le cancele una cantidad equivalente a la pensión de vejez desde el mes de agosto del año dos mil uno (2001) hasta el mes de agosto del año dos mil siete (2007), ya que en su opinión, el Juez A-Quo, no se basó en lo alegado y probado en autos, con ello, violó el principio de confianza legítima y seguridad jurídica, al fundamentar su decisión en supuestos y normas que el máximoT. Supremo de Justicia las ha aplicado en favor del trabajador, toda vez que, es la parte demandada la que no cumplió con el deber de inscribir al trabajador dentro de los tres (03) días siguientes a su ingreso en la empresa, razones por las cuales solicita que este Tribunal que declare con lugar el recurso de apelación.

Por otra parte, señaló que está de acuerdo con la improcedencia declarada por el Tribunal A-Quo, con relación a la indemnización por pensión de vejez referente a la expectativa de vida.

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectado el interés de la parte actora y recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, verificar la procedencia de una cantidad equivalente a la pensión de vejez desde el período comprendido en el mes de agosto del año dos mil uno (2001) hasta el mes de agosto del año dos mil siete (2007).

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver el punto apelado verificará los términos en que quedó trabada la litis en el presente asunto, solo y en cuanto al punto señalado por el actor en su exposición:

Hecho negado en forma pura y simple:

Del escrito de contestación de la demanda se observa al folio ciento tres (103) de la primera pieza, que la parte demandada negó en forma pura y simple, que adeudara el monto de treinta y siete mil ciento veintiséis bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs.f. 37.126,16), sin indicar al concepto que se refería el mismo, por la cantidad que reclama como equivalente a la pensión por vejez que le correspondería por no inscribirse oportunamente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Hecho Controvertido

De tal manera que, quedó controvertido solo el monto demandado como cantidad equivalente al beneficio de pensión por vejez, de treinta y siete mil ciento veintiséis bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs.f. 37.126,16), y visto que fue el único aspecto apelado en esta Instancia, este Tribunal, procede a determinar la carga probatoria solo y en cuanto a este punto, quedando firmes aquellos acordados por el Tribunal A-Quo, los cuales no fueron objeto de apelación.

Determinación de la Carga de la Prueba:

Visto lo anterior, se entrará a verificar a quien corresponde la carga de la prueba en el presente asunto, al respecto, en consideración al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, lo siguiente:

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

(Subrayado del Tribunal).

De acuerdo, con el criterio anteriormente señalado, este Tribunal Superior considera que la carga probatoria en el presente caso le corresponde a la parte demandada en consecuencia, debe probar que inscribió al trabajador por ante el Instituto Venezolano del Seguro Social y por tanto, no es procedente la cantidad equivalente a la pensión por vejez reclamada por el actor. ASI SE ESTABLECE.

Una vez delimitado la carga probatoria en el presente caso, procede esta Alzada a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - En el Capítulo Primero, consignó marcado con la letra A, en original la carta de renuncia del actor, cursante al folio sesenta (60) de la primera pieza del expediente, se desprende de la audiencia de juicio que la parte demandada desconoce la fecha de inicio de la relación de trabajo señalada por el actor en dicha carta, insistiendo en su valor probatorio la parte demandante, sin embargo, su contenido no es un punto controvertido en esta Instancia, en tal sentido, este Tribunal la desestima por no aportar nada a la resolución de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - En el Capítulo Segundo, Consignó en copia simple, marcado con la letra B, constancia de trabajo, cursante al folio sesenta y uno (61) de la primera pieza, se observa que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, no obstante, el actor desconoce de la misma, la fecha de ingreso señalada, es decir, el veintisiete (27) de octubre del año dos mil (2000), sin embargo, la misma es promovida por la parte actora con la finalidad de demostrar la relación de trabajo con la empresa demandada, en tal sentido, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, se observa que la misma no guarda relación con el punto apelado, por lo tanto, este Tribunal la desestima por no aportar nada la resolución de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - En el Capítulo Tercero, consignó en originales y copias simples, marcados con los números 3, 4, 5 y 6, recibos de pago de salarios de los años 2000, 2001, 2003 y 2008, los cuales se encuentran insertos desde el folio sesenta y dos (62) hasta el folio sesenta y cinco (65) de la primera pieza, se desprende de la audiencia de juicio que los mismos, no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, en tal sentido, este Tribunal les reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismo evidencia el pago del salario por parte de la empresa al accionante, durante toda la relación de trabajo, sin embargo, los mismos no guardan relación con el punto objeto de apelación, en tal sentido, este Tribunal los desestima por no aportar nada la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

  4. - En el Capítulo Cuarto, promueve la prueba de exhibición de las nóminas de pago de la empresa desde el mes de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), hasta el mes de octubre del año dos mil ocho (2008), se observa que la parte demandada exhibió las nóminas de pago de los meses julio, agosto y septiembre del año dos mil ocho (2008), los cuales se encuentran insertos a los autos desde el folio ciento setenta y cinco (175) hasta el folio ciento ochenta y tres (183) de la primera pieza del expediente, con relación a esta exhibición el Tribunal de Juicio consideró que la parte demandada no realizó la exhibición en los términos solicitados por el Tribunal, aunado al hecho que tales nóminas no se encuentran suscritas por la empresa demandada, señalando que se tenían como no exhibidas y como ciertos todos y cada uno de los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda, al respecto, esta Juzgadora es del criterio que la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procede en el presente caso porque la exhibición solicitada por la parte actora no cumple con los requisitos previstos en la norma antes referida, sin embargo, visto que los hechos dilucidados con la presente prueba no fue un punto apelado en esta Instancia, en consecuencia se consideran firmes por esta Instancia. ASI SE ESTABLECE.

  5. - En el Capítulo Quinto, consignó en originales y copias simples marcados con los números 7, 8 y 9, recibos de pagos: De utilidades del mes de diciembre del año 2001, de pago de prestaciones sociales del año 2001, realizado en el mes de agosto del año 2002, de pago de vacaciones y bono vacacional en los meses diciembre del año 2005 y septiembre del año 2008; cursante desde los folios sesenta y seis (66) hasta el folio sesenta y ocho (68), de la primera pieza del expediente, se observó que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, en tal sentido, este Tribunal les reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende el pago de utilidades, prestaciones sociales del año 2001, el pago de vacaciones y bono vacacional del periodo 2007-2008, sin embargo, esta Alzada desestima los mismos, porque no aportan nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

  6. - En el Capítulo Sexto, promovió marcado con el número 10, vales de descuento solicitados por el actor en los meses de enero y febrero del año 2002, cursante al folio sesenta y nueve (69) de la primera pieza del expediente, se observó que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, en tal sentido, este Tribunal les reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende el pago de cinco mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs.f. 5.000,00), por concepto de préstamo; no obstante, esta Alzada desestima la misma por no aportar nada la resolución del presente recurso. ASI SE ESTABLECE.

  7. - En el Capítulo Séptimo, consignó marcado con el número 11, en copia simple la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relacionada con la cuenta individual del actor, cursante a los folios setenta (70) y setenta y uno (71), de la primera pieza del expediente, se observa que la parte demandada, impugna la misma y solicita al Tribunal de Juicio, que no sea apreciada, al respecto el Tribunal de Primera Instancia, señaló que no le puede otorgar valor probatorio, por no haberse demostrado su autenticidad e integridad a través de los medios de prueba auxiliares, en tal sentido, este Tribunal, la desestima toda vez que, que de acuerdo con el artículo 4 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, número 1.024, de fecha diez (10) de Febrero del año dos mil uno (2001), su eficacia probatoria esta delimitada a la valoración de copias o reproducciones fotostática, las cuales haber sido impugnadas por la parte demandada este Tribunal, no le reconoce valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  8. - En el Capítulo Octavo, promovió la exhibición del Libro de Registro de vacaciones desde el año mil novecientos noventa y nueve (1.999), hasta el año dos mil siete (2007), se observa que la parte demandada, exhibió y consignó en copias simples las nóminas de pago de vacaciones desde los años 2000, 2001,2002, 2003, 2004, 2005,2006 y 2007, cursante desde el folio ciento sesenta y cinco (165) hasta el folio ciento setenta y dos (172) de la primera pieza, de igual manera, se desprende que la parte demandada exhibió y consignó en copia simple la planilla de liquidación de vacaciones adjunto a un recibo de pago de las vacaciones del período 2007-2008, cursantes a los folios ciento setenta y tres (173) y ciento setenta y cuatro (174) de la primera pieza del expediente, por otra parte, la representación judicial del actor, manifestó al Tribunal, que lo consignado por la parte demandada no corresponde a un libro de vacaciones, al respecto, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, señaló lo siguiente: “…La accionada sólo exhibió unos documentos en los cuales se observan unos cuadros donde se reflejan unos pagos concepto de vacaciones; pero dichos documento, no conforman el registro de vacaciones conforme a la ley; y o están suscritos por ningún representante legal de la empresa ni tienen sello alguno que haga presumir su emisión por la empresa; de tal manera que a juicio de este juzgador, se tiene como no exhibido el Libro de Registro de Vacaciones; por lo que se debe considerar como cierto que el accionante no disfrutó los períodos de vacaciones señalados en el libelo de la demanda; ello en atención a la consecuencia jurídica señalada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la falta de exhibición. Así se decide”. Ahora bien, con relación al criterio establecido por el Tribunal de Juicio, este Alzada considera que no procede la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la solicitud de exhibición no cumple los extremos señalados por la norma antes referida, sin embargo, visto que los hechos extraídos de dicha exhibición no son objeto de apelación ante esta Instancia, se desestima la misma, por no aportar nada a la resolución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.

  9. - En el Capítulo Noveno y Décimo, la parte demandante promovió la prueba de informes, solicitando al Tribunal de Primera Instancia de Juicio, oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme a los previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que informe sobre los siguientes partículares: a) Si la empresa demandada se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, b) Que, si el ciudadano H.G., titular de la cédula de identidad número E-81.944.934, se encontraba inscrito en dicho organismo, y que en caso de ser afirmativo, cual fue la empresa que inscribió al referido ciudadano, c) Que cuantas semanas tiene cotizadas y d) cuales son los requisitos para que proceda el beneficio por pensión de vejez. Se observó que dicha prueba no fue controlada, ni evacuada por las partes, en la audiencia de juicio, toda vez, que las resultas de la misma llegaron en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil diez (2010), posterior a la celebración de la audiencia de juicio y a la publicación de la decisión del Tribunal de Juicio; las cuales cursan a los autos desde el folio cuatro (04) hasta el folio veintiuno (21) de la segunda pieza del expediente. En tal sentido, esta Juzgadora, le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tratarse de un documento público emanado de una autoridad administrativa competente, de la misma se desprenden los siguientes hechos: Que la empresa Rápidos Guayana, C.A., sí, se encuentra registrada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo el número D3- 71-1082-8; que el ciudadano H.G., titular de la cédula de identidad número E-81.944.934, sí, se encuentra registrado ante ese organismo, por la empresa Constructora Colimo, C.A.; cuyo número patronal es D2-40-6224-8, y su estatus de asegurado es Cesante, con fecha de egreso de 31/ 07/1996, asimismo, se desprende que el ciudadano H.G., para el veintiuno (21) de septiembre del año dos mil diez (2010), posee acumulado setecientas cincuenta (750) semanas, sujetas a presentación de documentos, asimismo, se evidencia que no es posible por dicho organismo suministrar el movimiento histórico del asegurado toda vez, que el actor solo aparece asegurado por la empresa Constructora Colimo, C.A.; por último, se desprende que los requisitos que debe cumplir el asegurado para hacerse acreedor del beneficio por pensión de vejez, son: Tener sesenta (60) años cumplidos si es hombre y tener como mínimo acumulado setecientas cincuenta (750) semanas, así como también, consignar la partida de nacimiento o datos filiatorios, la copia de la cédula, la solicitud de las prestaciones sociales en dinero; ahora bien, de los antes señalado, este Juzgadora, evidencia que la parte actora nunca fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte de la empresa Rápidos Guayana , C.A.; parte demandada en la presente causa, que en la actualidad el actor reúne los requisitos señalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de ser beneficiario de dicha pensión, y que para la presente fecha el actor, tiene acumulado setecientas cincuenta (750) semanas, las cuales están sujetas a presentación de documentos. ASI SE ESTABLECE.

  10. - En el Capítulo Décimo Primero, promovió en copia simple la cédula de identidad del ciudadano H.G. y la prueba de informes dirigido a la Superintendencia de Seguros, a los fines de que informare al Tribunal de Juicio, que de acuerdo con las estadísticas vigentes fijara cual es la expectativa de vida del hombre venezolano, teniendo en consideración que su representado nació en el año de 1.925, que en la actualidad tiene 83 años de edad, que cual es su expectativa de vida, con relación a esta prueba el Tribunal de Juicio, la inadmitió por ser impertinente, en tal sentido, esta Alzada reproduce lo señalado por el Tribunal de Juicio, en el escrito de admisión con relación a esta prueba. ASI SE ESTABLECE.

  11. - En el Capítulo Décimo Segundo, la parte actora promovió la exhibición del Libro de Registro de Entrega de Cesta Tickets, desde el año de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el mes de Octubre del año dos mil ocho (2008), con relación a esta prueba se observa que la parte demandada no la exhibió manifestando al Tribunal de Juicio que la misma no tiene la obligación de pagar dicho beneficio toda vez, que no tiene el número de trabajadores que exige la ley para que surja dicha obligación, no obstante, el Tribunal de Juicio señaló la carga de demostrar que laboraban menos de veinte (20) trabajadores en la empresa, era de la parte demandada, y al no haber demostrado la demandada este hecho, declara la procedencia del concepto de cesta tickets, sin embargo, esta Alzada, observa que la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:

  12. - Consignó en copia simple, marcado con la letra B, cálculo de prestaciones sociales de fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil ocho (2008), emanado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante a los folios setenta y cinco (75) de la primera pieza del expediente, se observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante, en tal sentido, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el cálculo realizado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual asciende a la cantidad de dieciocho mil doscientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs.f. 18.264,84), desde el seis (06) de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el primero (1º) de mayo del año dos mil ocho (2008), asimismo, se desprende los salarios mensuales devengados por el actor, sin embargo, se desestima la misma por no aportar nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

  13. - Consignó marcado con la letra C, planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil (2000), relacionada con el período comprendido desde el primero (1º) de enero del año dos mil (2000), hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil (2000), cursante al folio setenta y siete (77) de la primera pieza, se observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante, en tal sentido, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el actor recibió la cantidad de seiscientos veintiún bolívares fuertes con cuarenta céntimos (bs.f. 621,40), sin embargo, se desestima la misma por no aportar nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

  14. - Consignó en original y copia simples, marcados con las letras D, E, F, G, H y I, recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales, del año dos mil (2000), las cuales cursan desde el folio setenta y ocho (78) hasta el folio ochenta (80) de la primera pieza del expediente, se observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante, en tal sentido, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende el pago de adelantos de prestaciones sociales realizados por la empresa al actor, sin embargo, este Tribunal los desestima por no aportar nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

  15. - Consignó en original, marcado con la letra J, planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil dos (2002), cursante al folio ochenta y uno (81) de la primera pieza del presente expediente, se observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante, en tal sentido, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el pago de de setecientos ochenta y cuatro bolívares fuertes sin céntimos (Bs.f. 784,00), por concepto de prestaciones sociales del período comprendido entre el primero (1°) de enero del año dos mil uno (2001) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil uno (2001), sin embargo, este Tribunal los desestima por no aportar nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

  16. - Consignó en original, recibos de pagos marcados con los números 0063, 0384, 0405, 0290, 0265, 0240, 0251, 0234, 0157, 0222, 0203, 0200, 0355; por concepto de adelanto de prestaciones sociales correspondiente al año dos mil dos (2002), cursante desde el folio ochenta y dos (82) hasta el folio ochenta y ocho (88) de la primera pieza del expediente, se observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante, en tal sentido, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende el pago de adelantos de prestaciones sociales por parte de la empresa demandada durante el año dos mil dos (2002), sin embargo, este Tribunal los desestima por no aportar nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

  17. - Consignó en original, recibos de pagos marcados con los números 0735 y 0711, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, correspondientes al año dos mil tres (2003), cursante a los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89), de la primera pieza del expediente, se observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante, en tal sentido, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende el pago de adelantos de prestaciones sociales correspondiente al año dos mil tres (2003), por las cantidades de seis cientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.f. 650,00), y de trescientos bolívares fuertes (Bs.f. 300,00), sin embargo, este Tribunal los desestima por no aportar nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

  18. - Consignó en original, recibos de pagos marcados con los números 1270, 1195, 1161 y 1096, por concepto de adelanto de prestaciones sociales correspondiente al año dos mil seis (2006), cursante desde el folio ochenta y nueve (89) hasta el folio noventa y uno (91) de la primera pieza, se observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante, en tal sentido, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende el pago de adelantos de prestaciones sociales correspondiente al año dos mil dos seis (2006), por las cantidades de cincuenta bolívares fuertes sin céntimos (Bs.f. 50,00), de trescientos bolívares fuertes sin céntimos (Bs.f. 300,00), de cien bolívares fuertes sin céntimos (Bs.f 100,00), por concepto de adelantos de prestaciones sociales, de antigüedad, y prestamos, sin embargo, este Tribunal los desestima por no aportar nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

  19. - Consignó en original, recibos de pagos marcados con los números 1403 y 1936, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, correspondientes al año dos mil siete (2007), cursante a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) de la primera pieza, se observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante, en tal sentido, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende el pago de adelantos de prestaciones sociales correspondiente al año dos mil dos siete (2007), por la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. f. 200,00), y de seis cientos noventa y dos bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs. 692,85), por concepto de préstamo y pago de vacaciones y bono vacacional, sin embargo, este Tribunal los desestima por no aportar nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

  20. - Consignó en original, recibo de pago marcados con el número 2002, por concepto de pago de vacaciones correspondientes al año dos mil ocho (2008), cursante al folio noventa y dos (92) de la primera pieza, se observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante, en tal sentido, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende el pago la cantidad de setecientos ochenta y tres bolívares fuertes sin céntimos (783,00), por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008, cuyo disfrute partía desde el día 10/09/2008, con reintegro en fecha 30/10/2008, sin embargo, este Tribunal los desestima por no aportar nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

  21. - Consignó en original, marcado con la letra K; recibo de pago por concepto de aporte al seguro social, de fecha primero (1º) de agosto del año dos mil siete (2007), cursante al folio noventa y cuatro (94) de la primera pieza, se observa que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte demandante, en tal sentido, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que la empresa demandada otorgó al trabajador un cheque número 61166725, del Banco de Venezuela a nombre del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la cantidad de mil doscientos cincuenta y un bolívares fuertes con diez céntimos (Bs.f. 1.251,10), a los fines de cancelar el aporte patronal por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en beneficio del actor, en tal sentido, esta sentenciadora evidencia que fue hasta el primero (1°) de agosto del año dos mil siete (2007), que la empresa demandada emite un pago al seguro social en beneficio del actor. ASÍ SE ESTABLECE.

  22. - Consignó en originales marcados con las letras L y LL, Vales de Caja, de fechas primero (1º) de febrero del año dos mil cinco (2005), y de fecha trece (13) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), cursante al folio noventa y cinco (95) de la primera pieza del expediente, se observa que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte demandante, en tal sentido, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que la empresa demandada canceló al actor las cantidades de de cien mil bolívares fuertes (Bs.f. 100,00) y quinientos veinte bolívares fuertes (Bs.f. 520,00); por concepto de préstamo, sin embargo, este Tribunal los desestima por no aportar nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

  23. - Consignó en copia simple la página Web, relacionada con la consulta de pensión y cuenta individual del trabajador, cursante al folio noventa y seis (96) y noventa y siete (97) de la primera pieza del expediente, se observa que la misma, fue impugnada por la parte actora, en tal sentido, este Tribunal, no le reconoce valor probatorio toada vez que fue impugnada por la parte demandante. ASI SE ESTABLECE.

    De valoración de la pruebas cursante a los autos, específicamente del informe remitido por el Instituto Venezolano del Seguro Social, cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la segunda pieza, se observó que el actor se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano del Seguro Social, pero por otra empresa distinta a la demandada, que su estatus actual es cesante con relación a la empresa Colimo, C.A.; en consecuencia, la empresa demandada no logró demostrar que había inscrito al actor en el organismo antes señalado por lo tanto, no desvirtúa que no adeude la cantidad señalada de Treinta y Siete Mil Ciento Veintiséis Bolívares Fuertes con Dieciséis Céntimos (Bs.F. 37.126,16), reclamada por el actor desde el inicio de la relación de trabajo hasta el treinta (31) de marzo del año dos mil nueve (2009), en razón del beneficio por pensión de vejez que le corresponde percibir, solamente, se desprende de los autos que la empresa demandada Rápidos Guayana, C.A.; en fecha primero (1°) de agosto del año dos mil siete (2007), realiza un único pago de Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs.f. 1.251,10), a través del cheque número 61166725, del Banco de Venezuela, a nombre del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para cancelar ante dicho organismo el aporte patronal relacionado con el actor, habiendo éste ingresado a laborar dentro de la empresa desde el seis (06) octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), culminándose dicha relación en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil ocho (2008), tal como quedó demostrado en Primera Instancia, asimismo, quedó evidenciado de la prueba de informes antes señalada que el actor en la actualidad posee acumulado setecientas cincuenta (750) semanas. ASÍ SE ESTABLECE.

    Una vez delimitado lo anterior, esta Alzada pasa a determinar la procedencia del punto apelado por la parte actora, relacionado con la petición de una cantidad equivalente a la pensión de vejez que le correspondería al actor desde el mes de agosto del año dos mil uno (2001), hasta el treinta y uno (31) de Julio del año dos mil siete (2007), declarado improcedente por el Tribunal de Juicio, solicitado en el libelo de demandada desde el inicio de la relación de trabajo, es decir, desde el seis (06) de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998) hasta el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil nueve (2009), en tal sentido, a los fines de su resolución considera importante señalar lo que textualmente indicó el Tribunal de Primera Instancia de Juicio:

    e.) En relación al concepto de Pensión de Vejez reclamado, observa este juzgador, que el mismo es improcedente, en primer lugar, por cuanto la institución de la Pensión por Vejez, es un beneficio que sólo puede ser otorgado por el Estado y no por los particulares; ya que es el Estado, quien por mandato legal y constitucional tiene a su cargo todo lo relativo a los beneficios derivados del Régimen de la Seguridad Social; por ende no se puede establecer en cabeza de los particulares tal obligación. De otra parte, en el supuesto de que la empresa no hubiere cumplido con la obligación de inscribir al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o de haberlo hecho, pero no pagó las cotizaciones, la propia ley del Seguro Social y su Reglamente señalan los parámetros para que el trabajador pueda ser beneficiario del Beneficio de Jubilación , ya que entre otras cosa, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor directo, exclusivo y excluyente, de las cotizaciones de la seguridad social de deben pagar las empresas por sus trabajadores y las alícuotas que a estos les corresponde pagar. Ello así, considera quien aquí decide, que sería contrario a derecho condenar a la accionada al pago de una deuda, a favor de quien no es su acreedor legítimo. De otra parte, se demostró durante el debate probatorio, que la accionada le entregó una suma de dinero al accionante para que este procediera al pago de las cotizaciones del seguro social; de tal forma que debe ser ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que el trabajador reclame tal beneficio. Así se decide.

    De la cita textual se desprende que el Tribunal A-Quo, declara improcedente el concepto por pensión de vejez, en virtud de que es un beneficio otorgado por el Estado y no por particulares, quien por mandato legal y constitucional, tiene a su cargo los beneficios relacionados con la seguridad social, y que en el supuesto de hecho que la empresa demandada no haya cumplido con el deber de inscribir al trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o de haberlo hecho, o de no haber cancelado las cotizaciones, la Ley del Seguro Social y su Reglamento establecen los parámetros para que el actor pueda ser beneficiario del beneficio de jubilación, ya que el único acreedor directo, exclusivo y excluyente es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, asimismo, señala que sería contrario a derecho condenar a la empresa demandada al pago de una deuda a favor de quien no es su acreedor legítimo, concluyendo, que quedó demostrado que la empresa le entregó una suma de dinero al actor para que cancelara sus cotizaciones ante el seguro social, debiendo éste reclamar el mismo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Así las cosas, esta Alzada procede a resolver el punto apelado, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    Según, R.E. GIALDINO, en su artículo sobre la Dignidad, Justicia Social, Principio de Progresividad, publicado en la obra titulada III Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social 2006, pág124-125, sostiene que desde el punto de vista filosófico, existe una relación intrínseca entre la persona y el contrato de trabajo, definiendo estas relaciones de la siguiente manera:

    “El contrato de trabajo, ha sido considerado como un contrato “antropico”. “La antropía” de un contrato, en esta perspectiva, consiste en la forma como la dignidad humana interviene en la esencia del mismo, y en la influencia que ella ejerce, por consiguiente, sobre el régimen de derecho de las relaciones entre las partes. Y, en dicho contrato laboral, la prestación de uno de los celebrantes está constituida por la “actividad humana, inseparable e indivisible” de la persona del hombre, y, por tanto, de su dignidad. No es la mano que trabaja, … sino el sujeto humano, homo per manum…. Es ésta la preeminencia del trabajo como expresión inmediata “frente al capital”, que es un bien de orden instrumental, por su naturaleza”, postulado que pertenece al orden moral social”

    De la definición antes transcrita, se infiere que toda persona que preste un servicio a otra, de naturaleza laboral, está aportando a esa relación su actividad humana la cual es indivisible de su ser, por eso, es que señala el autor, que no es la mano la que trabaja, sino la persona, generando ésta ganancias y capital para el desarrollo de la otra, la cual debe ser resarcida mediante una contraprestación en dinero y garantizada desde el punto de vista de seguridad social por el Estado, por formar parte del derecho social.

    Asimismo, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria N° 35.302 de fecha 22 de septiembre del año 1993, define el contrato de trabajo como:

    ARTICULO 2. A los efectos de la aplicación de la Ley del Seguro Social, se entiende por relación de trabajo, la vinculación jurídica que existe entre quien presta un servicio personal subordinado y quien lo recibe, mediante la percepción de un salario.

    Asimismo, señala quienes están sujetos al Seguro Social obligatorio;

    ARTICULO 1. Son asegurados, conforme a lo que dispone la Ley del Seguro Social, las personas que prestan sus servicios en virtud de un contrato o relación de trabajo, cualquiera que sea su duración y el monto del salario devengado y aquellas que hagan uso del derecho que les acuerda el artículo 6 de la Ley.

    Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 86, consagra el derecho que tiene toda persona a la seguridad social, en los siguientes términos:

    Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una Ley Orgánica especial.

    (Negrillas y Subrayado por este Tribunal).

    De igual manera, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 80, establece que el Estado garantizará a todos los ancianos o ancianas, el beneficio de pensión y de jubilación, mediante el sistema de seguridad social.

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

    (Negrillas y Subrayado por este Tribunal).

    De las normas antes referidas, se infiere que toda persona que preste un servicio de naturaleza laboral, tendrá derecho a la seguridad social, igualmente que las pensiones y jubilaciones, garantizaran y proporcionaran una remuneración no inferior al salario mínimo urbano, en procura de garantizarle al trabajador su estabilidad económica durante la vejez.

    Como colorario, es importante destacar la interpretación que realizó la Sala Constitucional, en sentencia Nº 3 de fecha N° 25 de enero de 2005, sobre las disposiciones contendidas en los artículos 80 y 86, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo lo siguiente:

    En este sentido señaló que el Sistema de Seguridad Social, entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, tiene por objeto común el de garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho de pensiones y jubilaciones.

    Asimismo indicó que resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 Constitucional a los entes de derecho público o privado, distintos a la República Bolivariana de Venezuela, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, determinando que el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano.

    (Subrayado por este Tribunal).

    De acuerdo con la decisión antes señalada, se infiere que el derecho reconocido por nuestra Constitución a todos los ancianos y ancianas es aplicable a los que presten el servicio tanto en los entes de derecho público como los de derecho privado, por considerarse que los mecanismos alternativos de pensión y jubilación son parte integrante del sistema de seguridad social, y por su naturaleza de orden público, no pueden modificarse por convención colectiva ni por convenio entre particulares.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0210 de fecha 28 de febrero del año 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, estableció lo siguiente:

    Tal proceder contravino la obligación por parte del empleador, de inscribir al trabajador en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social. Aun y cuando el empleador incumplió con el deber de participar sobre el referido ingreso al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General.

    En caso de incumplimiento por parte de la empresa de lo aquí ordenado, atendiendo en el presente caso al tipo de discapacidad del accionante, al tiempo transcurrido desde la terminación de la relación de trabajo sin obtener la prestación requerida, (…) la no realización de los aportes obligatorios,… la sociedad mercantil demandada deberá pagar de por vida al demandante, una cantidad mensual equivalente a la pensión por invalidez que le correspondería al asegurado en los términos establecidos en la vigente Ley del Seguro Social.”

    Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) del mes de marzo de dos mil ocho, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Caso: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A.,

    En este sentido, al haberse reconocido a la demandante su derecho a la jubilación, y conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso C.J.P. vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, se ordena a la demandada pagar las pensiones de jubilación dejadas de percibir a partir de la ruptura del vínculo de trabajo -31 de marzo de 2003-, hasta la efectiva ejecución, a razón del último salario básico devengado de Bs. 1.010.100,00, a cuyo monto se le debe deducir lo percibido por la actora por pensión de vejez, pagada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pensión que debe reajustarse en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, en la medida en que se produzcan aumentos de salarios para los trabajadores activos, que desempeñen el mismo cargo de la actora, Gerente de Departamento I, adscrito a la Gerencia de Accionista.

    De las decisiones antes transcritas, se desprende que toda vez que exista omisión por parte de la empresa, de inscribir al trabajador en el Seguro Social, dentro del lapso de tres (03) días siguientes al ingreso a la empresa, o notificar al Instituto Venezolano del Seguro Social del ingreso de un nuevo trabajador, o el omitir realizar el pago correspondiente a las cotizaciones de Ley deberá ser sancionado al pago del mismo, por no haber cumplido con la obligación impuesta por mandato constitucional y legal, asimismo, se desprende que se puede ordenar a la empresa al pago de las referidas cotizaciones no realizadas, en los términos previstos en la Ley.

    En el presente caso, se desprende de las resultas de la prueba de informes, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, insertas desde el folio cuatro (04) hasta el folio veintiuno (21) de la segunda pieza del expediente, que la empresa demanda no inscribió al actor en el lapso prevísto en el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, es decir, dentro de los tres (03) días siguientes al ingreso del trabajador a la empresa, ni siquiera durante la relación de trabajo, iniciada ésta en fecha seis (06) de octubre del mil novecientos noventa y ocho (1.998), culminada en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil ocho (2008), es decir, que el patrono durante el tiempo de servicio de diez (10) años y veinticuatro (24) días, no cumplió con la obligación inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sino por el contrario, es hasta un año antes de culminar la relación de trabajo, es decir, el primero (1°) de agosto del año dos mil siete (2007), que procede hacer un pago a nombre del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs.f. 1.251,10), a través del cheque número 61166725, del Banco de Venezuela, entregado al trabajador para que éste lo consignará ante el referido organismo, de tal manera que, es desde el primero (1°) de agosto del año dos mil siete (2007), que realmente la empresa Rápidos Guayana, C.A.; genera un pago al Seguro Social Obligatorio por concepto de aporte al seguro social, toda vez, que no se trata de un deber solamente del Estado, sino también, un deber particular por parte de la empresa de realizar el aporte correspondiente a sus trabajadores por el derecho constitucional que les asiste y los ampara al pertenecer al sistema de seguridad social venezolano. En tal sentido, esta Sentenciadora considera que el beneficio por pensión de vejez, garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el actual régimen del sistema de seguridad social, constituye un derecho irrenunciable suceptible de exigibilidad inmediata por parte del trabajador.

    Ahora bien, señala la parte recurrente que su petición versa en relación a que le sea acordado una cantidad equivalente a la pensión de vejez que le correspondería al actor desde el mes de agosto del año dos mil uno (2001), hasta el último del mes de julio del año dos mil siete (2007), toda vez que la parte demandada realizó un pago en fecha primero (1°) de agosto del año dos mil siete (2007). Señala la recurrente que es a partir del mes de agosto del año dos mil uno (2001), que le asiste el derecho antes invocado, aún cuando no se evidencia de los autos la fecha señalada por el actor, sin embargo, este Tribunal, presume que es a partir de ese período que considera el trabajador que le fue lesionado su derecho constitucional de percibir oportunamente el beneficio por pensión de vejez, en razón al principio Indubio pro operario, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la presente duda se interpreta que si la empresa demandada hubiera inscrito en el Seguro Social Obligatorio al accionante oportunamente hubiera disfrutado dicho beneficio desde el primero (1°) de agosto del año dos mil uno (2001), aunado a la forma como contestó la empresa demandada, en la cual no niega que no ha cumplido con su deber de inscribir al accionante en el Seguro Social Obligatorio, lo cual como fue señalado quedó probado en autos, en tal sentido, esta Juzgadora, declara procedente el pago de una cantidad equivalente a la pensión de vejez, que le correspondería al asegurado en los términos establecidos en la vigente Ley del Seguro Social, en el período comprendido desde el primero (1°) de agosto del año dos mil uno (2001), hasta el treinta y uno (31) de julio del año dos mil siete (2007), cuyo monto será determinado por una experticia complementaria en los términos siguientes:

    La experticia complementaria del fallo, será realizada por un único experto, el cual a los fines de poder determinar el pago de la cantidad equivalente a la pensión por vejez, del período comprendido desde el primero (1°) de agosto del año dos mil uno (2001) hasta el treinta y uno (31) de julio del año dos mil siete (2007), deberá considerar que dicho monto estará compuesto conforme a los previsto en el artículo 16 de la Ley del Seguro Social, por la suma básica y la cantidad equivalente al treinta (30) por ciento del salario de referencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 148 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.

    Igualmente, el experto designado deberá determinar el salario de referencia, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 90 del Reglamento de la Ley del Seguro Social; a los fines del cálculo de las operaciones indicadas por la Ley del Seguro Social y el Reglamento de la mencionada, este Tribunal, procede a señalar los salarios devengados por el actor, establecidos por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, los cuales se describen a continuación:

    Mes y Año Salario Mínimo Salario diario básico Gaceta oficial

    Agosto del 2001 158,40 5,28 N° 37.271 de fecha 29-08-2001

    Septiembre del 2001 158,40 5,28

    Octubre del 2001 158,40 5,28

    Noviembre del 2001 158,40 5,28

    Diciembre del 2001 158,40 5,28

    Enero del 2002 158,40 5,28

    Febrero del 2002 158,40 5,28

    Marzo del 2002 158,40 5,28

    Abril del año 2002 158,40 5,28

    Mayo del año 2002 190,08 6,33 Nº 5.585, de fecha 28-04-2002

    Junio del año 2002 190,08 6,33

    Julio del año 2002 190,08 6,33

    Agosto del año 2002 190,08 6,33

    Septiembre del año 2002 190,08 6,33

    Octubre del año 2002 190,08 6,33

    Noviembre del año 2002 190,08 6,33

    Diciembre del año 2002 190,08 6,33

    Enero del año 2003 190,08 6,33

    Febrero del año 2003 190,08 6,33

    Marzo del año 2003 190,08 6,33

    del año 2003 190,08 6,33

    Abril del año 2003 190,08 6,33

    Mayo del año 2003 209,09 6,96 Nº 37.681, de fecha 02-05-2003

    Junio del año 2003 209,09 6,96

    Julio del año 2003 209,09 6,96

    Agosto del año 2003 209,08 6,96

    Septiembre del año 2003 209,08 6,96

    Octubre del año 2003 247,10 8,23 Nº 37.681, de fecha 02-05-2003

    Noviembre del 2003 247,10 8,23

    Diciembre del 2003 247,10 8,23

    Enero del 2004 247,10 8,23

    Febrero del 2004 247,10 8,23

    Marzo del 2004 247,10 8,23

    Abril del 2004 247,10 8,23

    Mayo del 2004 296,52 9,88 Nº 37.928, de fecha 30-04-2004

    Junio del 2004 296,52 9,88

    Julio del 2004 296,52 9,88

    Agosto del 2004 321,23 10,70 Nº 37.928, de fecha 30-04-2004

    Septiembre del 2004 321,23 10,70

    Octubre del 2004 321,23 10,70

    Noviembre del 2004 321,23 10,70

    Diciembre del 2004 321,23 10,70

    Enero del 2005 321,23 10,70

    Febrero del 2005 321,23 10,70

    Marzo del 2005 321,23 10,70

    Abril del 2005 321,23 10,70

    Mayo del 2005 405,00 13,50 Nº 38.174, de fecha 27-04-2005

    Junio del 2005 405,00 13,50

    Julio del 2005 405,00 13,50

    Agosto del 2005 405,00 13,50

    Septiembre del 2005 405,00 13,50

    Octubre del 2005 405,00 13,50

    Noviembre del 2005 405,00 13,50

    Diciembre del 2005 405,00 13,50

    Enero del 2006 405,00 13,50

    Febrero del 2006 465,75 15,52 Nº 38.372, de fecha 03-02-2006

    Marzo del 2006 465,75 15,52

    Abril del 2006 465,75 15,52

    Mayo del 2006 465,75 15,52

    Junio del 2006 465,75 15,52

    Julio del 2006 465,75 15,52

    Agosto del 2006 465,75 15,52

    Septiembre del 2006 512,32 17,07 Nº 38.426, de fecha 25-04-2006

    Octubre del 2006 512,32 17,07

    Noviembre del 2006 512,32 17,07

    Diciembre del 2006 512,32 17,07

    Enero del 2007 512,32 17,07

    Febrero del 2007 512,32 17,07

    Marzo del 2007 512,32 17,07

    Abril del 2007 512,32 17,07

    Mayo del 2007 614,79 20,49 Nº 38.674, de fecha 02-05-2007

    Junio del 2007 614,79 20,49

    31 de Julio del 2007 614,79 20,49

    Por otra parte, habiendo quedado resuelto el punto apelado, este Tribunal procede a confirmar los conceptos y montos condenados por el Tribunal A-Quo, declarados firmes y basados en cosa juzgada en esta Instancia, por no haber sido objeto de apelación, en tal sentido, se extrae textualmente lo ordenado por el Tribunal A-Quo:

    …Omissis…

    CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES.

    Nombre del trabajador: H.G..

    Fecha de ingreso: 06 de Octubre de 1998.

    Fecha de egreso: 30 de Octubre de 2008.

    Tiempo de Servicio: Diez (10) años y veinticuatro (24) días.

    Ultimo salario mensual: Bs. F. 810,00.

    Salario diario: Bs. F. 27,00 (resultado de dividir el último salario promedio mensual entre 30 días).

    Ultima alícuota de bono vacacional: Bs. F. 1,28 (resultado de multiplicar 17 días de bono vacacional por el salario diario Bs. F. 27,00 y dividirlo entre 360 días).

    Ultima alícuota de utilidades: Bs. F. 1,13 (resultado de multiplicar 15 días correspondientes a utilidades por el salario normal diario Bs. F. 27,00 entre 360 días).

    Ultimo Salario integral diario: Bs. F. 29,40 (resultado de la sumatoria del salario normal Bs. F. 27,00 diario más la alícuota de bono vacacional Bs. F. 1,28 más la alícuota promedio de utilidades Bs. F. 1,13).

    Ultimo Salario a los efectos de determinar el concepto de utilidades:

    Bs. F. 28,28 (resultado de la sumatoria de salario diario normal Bs. F. 27,00 más la alícuota de bono vacacional Bs. F. 1,28). Según decisión de la Sala de Casación Social Nº 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000.

    Prestación de Antigüedad: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el pago de este concepto señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes ininterrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley; el patrono pagará al trabajador dos (02) días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. Calculados conforme a lo señalado en el artículo71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente caso quedó establecido que la prestación de servicios alcanzó la cantidad de diez (10) años y veinticuatro (24) días.

    Mes/Año Salario Normal Mensual salario Diario Días de Utilidades Días de Bono Vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

    06/10/1998 100,00

    06/11/1998 100,00

    06/12/1998 100,00

    06/01/1999 100,00

    06/02/1999 100,00 3,33 15 7 0,14 0,06 3,54 5 17,69 17,69

    06/03/1999 100,00 3,33 15 7 0,14 0,06 3,54 5 17,69 35,37

    06/04/1999 100,00 3,33 15 7 0,14 0,06 3,54 5 17,69 53,06

    06/05/1999 120,00 4,00 15 7 0,17 0,08 4,24 5 21,22 74,28

    06/06/1999 120,00 4,00 15 7 0,17 0,08 4,24 5 21,22 95,50

    06/07/1999 120,00 4,00 15 7 0,17 0,08 4,24 5 21,22 116,72

    06/08/1999 120,00 4,00 15 7 0,17 0,08 4,24 5 21,22 137,94

    06/09/1999 120,00 4,00 15 7 0,17 0,08 4,24 5 21,22 159,17

    06/10/1999 120,00 4,00 15 8 0,17 0,09 4,26 5 21,28 180,44

    06/11/1999 120,00 4,00 15 8 0,17 0,09 4,26 5 21,28 201,72

    06/12/1999 120,00 4,00 15 8 0,17 0,09 4,26 5 21,28 223,00

    06/01/2000 120,00 4,00 15 8 0,17 0,09 4,26 5 21,28 244,28

    06/02/2000 120,00 4,00 15 8 0,17 0,09 4,26 5 21,28 265,56

    06/03/2000 120,00 4,00 15 8 0,17 0,09 4,26 5 21,28 286,83

    06/04/2000 120,00 4,00 15 8 0,17 0,09 4,26 5 21,28 308,11

    06/05/2000 120,00 4,00 15 8 0,17 0,09 4,26 5 21,28 329,39

    06/06/2000 120,00 4,00 15 8 0,17 0,09 4,26 5 21,28 350,67

    06/07/2000 144,00 4,80 15 8 0,20 0,11 5,11 5 25,53 376,20

    06/08/2000 144,00 4,80 15 8 0,20 0,11 5,11 5 25,53 401,73

    06/09/2000 144,00 4,80 15 8 0,20 0,11 5,11 5 25,53 427,27

    06/10/2000 144,00 4,80 15 9 0,20 0,12 5,12 5 25,60 452,87

    128,00 4,27 15 9 0,18 0,11 4,55 2 9,10 461,97

    06/11/2000 144,00 4,80 15 9 0,20 0,12 5,12 5 25,60 487,57

    06/12/2000 144,00 4,80 15 9 0,20 0,12 5,12 5 25,60 513,17

    06/01/2001 144,00 4,80 15 9 0,20 0,12 5,12 5 25,60 538,77

    06/02/2001 144,00 4,80 15 9 0,20 0,12 5,12 5 25,60 564,37

    06/03/2001 144,00 4,80 15 9 0,20 0,12 5,12 5 25,60 589,97

    06/04/2001 144,00 4,80 15 9 0,20 0,12 5,12 5 25,60 615,57

    06/05/2001 144,00 4,80 15 9 0,20 0,12 5,12 5 25,60 641,17

    06/06/2001 144,00 4,80 15 9 0,20 0,12 5,12 5 25,60 666,77

    06/07/2001 144,00 4,80 15 9 0,20 0,12 5,12 5 25,60 692,37

    06/08/2001 144,00 4,80 15 9 0,20 0,12 5,12 5 25,60 717,97

    06/09/2001 158,40 5,28 15 9 0,22 0,13 5,63 5 28,16 746,13

    06/10/2001 158,40 5,28 15 10 0,22 0,15 5,65 5 28,23 774,36

    146,40 4,88 15 10 0,20 0,14 5,22 4 20,88 795,24

    06/11/2001 158,40 5,28 15 10 0,22 0,15 5,65 5 28,23 823,47

    06/12/2001 158,40 5,28 15 10 0,22 0,15 5,65 5 28,23 851,70

    06/01/2002 158,40 5,28 15 10 0,22 0,15 5,65 5 28,23 879,94

    06/02/2002 158,40 5,28 15 10 0,22 0,15 5,65 5 28,23 908,17

    06/03/2002 158,40 5,28 15 10 0,22 0,15 5,65 5 28,23 936,40

    06/04/2002 158,40 5,28 15 10 0,22 0,15 5,65 5 28,23 964,64

    06/05/2002 190,08 6,34 15 10 0,26 0,18 6,78 5 33,88 998,52

    06/06/2002 190,08 6,34 15 10 0,26 0,18 6,78 5 33,88 1.032,40

    06/07/2002 190,08 6,34 15 10 0,26 0,18 6,78 5 33,88 1.066,28

    06/08/2002 190,08 6,34 15 10 0,26 0,18 6,78 5 33,88 1.100,16

    06/09/2002 190,08 6,34 15 10 0,26 0,18 6,78 5 33,88 1.134,04

    06/10/2002 190,08 6,34 15 11 0,26 0,19 6,79 5 33,97 1.168,01

    174,24 5,81 15 11 0,24 0,18 6,23 6 37,36 1.205,37

    06/11/2002 190,08 6,34 15 11 0,26 0,19 6,79 5 33,97 1.239,34

    06/12/2002 190,08 6,34 15 11 0,26 0,19 6,79 5 33,97 1.273,31

    06/01/2003 190,08 6,34 15 11 0,26 0,19 6,79 5 33,97 1.307,27

    06/02/2003 190,08 6,34 15 11 0,26 0,19 6,79 5 33,97 1.341,24

    06/03/2003 190,08 6,34 15 11 0,26 0,19 6,79 5 33,97 1.375,21

    06/04/2003 190,08 6,34 15 11 0,26 0,19 6,79 5 33,97 1.409,18

    06/05/2003 209,09 6,97 15 11 0,29 0,21 7,47 5 37,37 1.446,54

    06/06/2003 209,09 6,97 15 11 0,29 0,21 7,47 5 37,37 1.483,91

    06/07/2003 209,09 6,97 15 11 0,29 0,21 7,47 5 37,37 1.521,27

    06/08/2003 209,09 6,97 15 11 0,29 0,21 7,47 5 37,37 1.558,64

    06/09/2003 209,08 6,97 15 11 0,29 0,21 7,47 5 37,36 1.596,00

    06/10/2003 247,10 8,24 15 12 0,34 0,27 8,85 5 44,27 1.640,27

    202,75 6,76 15 12 0,28 0,23 7,27 8 58,12 1.698,40

    06/11/2003 247,10 8,24 15 12 0,34 0,27 8,85 5 44,27 1.742,67

    06/12/2003 247,10 8,24 15 12 0,34 0,27 8,85 5 44,27 1.786,94

    06/01/2004 247,10 8,24 15 12 0,34 0,27 8,85 5 44,27 1.831,21

    06/02/2004 247,10 8,24 15 12 0,34 0,27 8,85 5 44,27 1.875,49

    06/03/2004 247,10 8,24 15 12 0,34 0,27 8,85 5 44,27 1.919,76

    06/04/2004 247,10 8,24 15 12 0,34 0,27 8,85 5 44,27 1.964,03

    06/05/2004 296,52 9,88 15 12 0,41 0,33 10,63 5 53,13 2.017,16

    06/06/2004 296,52 9,88 15 12 0,41 0,33 10,63 5 53,13 2.070,28

    06/07/2004 296,52 9,88 15 12 0,41 0,33 10,63 5 53,13 2.123,41

    06/08/2004 321,23 10,71 15 12 0,45 0,36 11,51 5 57,55 2.180,96

    06/09/2004 321,23 10,71 15 12 0,45 0,36 11,51 5 57,55 2.238,52

    06/10/2004 321,23 10,71 15 13 0,45 0,39 11,54 5 57,70 2.296,22

    277,99 9,27 15 13 0,39 0,33 9,99 10 99,87 2.396,09

    06/11/2004 321,23 10,71 15 13 0,45 0,39 11,54 5 57,70 2.453,79

    06/12/2004 321,23 10,71 15 13 0,45 0,39 11,54 5 57,70 2.511,49

    06/01/2005 321,23 10,71 15 13 0,45 0,39 11,54 5 57,70 2.569,20

    06/02/2005 321,23 10,71 15 13 0,45 0,39 11,54 5 57,70 2.626,90

    06/03/2005 321,23 10,71 15 13 0,45 0,39 11,54 5 57,70 2.684,60

    06/04/2005 321,23 10,71 15 13 0,45 0,39 11,54 5 57,70 2.742,30

    06/05/2005 405,00 13,50 15 13 0,56 0,49 14,55 5 72,75 2.815,05

    06/06/2005 405,00 13,50 15 13 0,56 0,49 14,55 5 72,75 2.887,80

    06/07/2005 405,00 13,50 15 13 0,56 0,49 14,55 5 72,75 2.960,55

    06/08/2005 405,00 13,50 15 13 0,56 0,49 14,55 5 72,75 3.033,30

    06/09/2005 405,00 13,50 15 13 0,56 0,49 14,55 5 72,75 3.106,05

    06/10/2005 405,00 13,50 15 14 0,56 0,53 14,59 5 72,94 3.178,99

    363,12 12,10 15 14 0,50 0,47 13,08 12 156,95 3.335,94

    06/11/2005 405,00 13,50 15 14 0,56 0,53 14,59 5 72,94 3.408,87

    06/12/2005 405,00 13,50 15 14 0,56 0,53 14,59 5 72,94 3.481,81

    06/01/2006 405,00 13,50 15 14 0,56 0,53 14,59 5 72,94 3.554,75

    06/02/2006 465,75 15,53 15 14 0,65 0,60 16,78 5 83,88 3.638,63

    06/03/2006 465,75 15,53 15 14 0,65 0,60 16,78 5 83,88 3.722,51

    06/04/2006 465,75 15,53 15 14 0,65 0,60 16,78 5 83,88 3.806,38

    06/05/2006 465,75 15,53 15 14 0,65 0,60 16,78 5 83,88 3.890,26

    06/06/2006 465,75 15,53 15 14 0,65 0,60 16,78 5 83,88 3.974,14

    06/07/2006 465,75 15,53 15 14 0,65 0,60 16,78 5 83,88 4.058,02

    06/08/2006 465,75 15,53 15 14 0,65 0,60 16,78 5 83,88 4.141,90

    06/09/2006 512,32 17,08 15 14 0,71 0,66 18,45 5 92,27 4.234,16

    06/10/2006 512,32 17,08 15 15 0,71 0,71 18,50 5 92,50 4.326,66

    458,32 15,28 15 15 0,64 0,64 16,55 14 231,71 4.558,37

    06/11/2006 512,32 17,08 15 15 0,71 0,71 18,50 5 92,50 4.650,87

    06/12/2006 512,32 17,08 15 15 0,71 0,71 18,50 5 92,50 4.743,38

    06/01/2007 512,32 17,08 15 15 0,71 0,71 18,50 5 92,50 4.835,88

    06/02/2007 512,32 17,08 15 15 0,71 0,71 18,50 5 92,50 4.928,38

    06/03/2007 512,32 17,08 15 15 0,71 0,71 18,50 5 92,50 5.020,88

    06/04/2007 512,32 17,08 15 15 0,71 0,71 18,50 5 92,50 5.113,38

    06/05/2007 614,79 20,49 15 15 0,85 0,85 22,20 5 111,00 5.224,39

    06/06/2007 614,79 20,49 15 15 0,85 0,85 22,20 5 111,00 5.335,39

    06/07/2007 614,79 20,49 15 15 0,85 0,85 22,20 5 111,00 5.446,40

    06/08/2007 614,79 20,49 15 15 0,85 0,85 22,20 5 111,00 5.557,40

    06/09/2007 614,79 20,49 15 15 0,85 0,85 22,20 5 111,00 5.668,40

    06/10/2007 614,79 20,49 15 16 0,85 0,91 22,26 5 111,29 5.779,69

    563,56 18,79 15 16 0,78 0,83 20,40 16 326,44 6.106,14

    06/11/2007 614,79 20,49 15 16 0,85 0,91 22,26 5 111,29 6.217,42

    06/12/2007 614,79 20,49 15 16 0,85 0,91 22,26 5 111,29 6.328,71

    06/01/2008 614,79 20,49 15 16 0,85 0,91 22,26 5 111,29 6.440,00

    06/02/2008 614,79 20,49 15 16 0,85 0,91 22,26 5 111,29 6.551,29

    06/03/2008 614,79 20,49 15 16 0,85 0,91 22,26 5 111,29 6.662,58

    06/04/2008 614,79 20,49 15 16 0,85 0,91 22,26 5 111,29 6.773,87

    06/05/2008 810,00 27,00 15 16 1,13 1,20 29,33 5 146,63 6.920,49

    06/06/2008 810,00 27,00 15 16 1,13 1,20 29,33 5 146,63 7.067,12

    06/07/2008 810,00 27,00 15 16 1,13 1,20 29,33 5 146,63 7.213,74

    06/08/2008 810,00 27,00 15 16 1,13 1,20 29,33 5 146,63 7.360,37

    06/09/2008 810,00 27,00 15 16 1,13 1,20 29,33 5 146,63 7.506,99

    06/10/2008 810,00 27,00 15 17 1,13 1,28 29,40 5 147,00 7.653,99

    712,40 23,75 15 17 0,99 1,12 25,86 18 465,43 8.119,42

    30/10/2008

    8.119,42

    675

    Vacaciones y bono vacacional fraccionados:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

    El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda solicita se le cancele por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no pagado, correspondiente al período de 1998 al 2007, y las fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2008; a saber:

    VACACIONES NO DISFRUTADAS DESDE EL 06/10/1998 AL 06/10/1999 ART. 219 Y 226 15 DIAS DE VACACIONES X SALARIO NORMAL DIARIO Bs. F. 27,00 = Bs. F. 405,00 Bs. F. 400,00

    BONO VACACIONAL NO PAGADO DESDE EL 06/10/1998 AL 06/10/1999 ART. 219 Y 226 07 DIAS DE VACACIONES X SALARIO NORMAL DIARIO Bs. F. 27,00 = Bs. F. 189,00 Bs. F. 189,00

    VACACIONES NO DISFRUTADAS DESDE EL 06/10/1999 AL 06/10/2000 ART. 219 Y 226 16 DIAS DE VACACIONES X SALARIO NORMAL DIARIO Bs. F. 27,00 = Bs. F. 432,00 Bs. F. 432,00

    BONO VACACIONAL NO PAGADO DESDE EL 06/10/1999 AL 06/10/2000 ART. 219 Y 226 08 DIAS DE VACACIONES X SALARIO NORMAL DIARIO Bs. F. 27,00 = Bs. F. 216,00 Bs. F. 216,00

    VACACIONES NO DISFRUTADAS DESDE EL 06/10/2000 AL 06/10/2001 ART. 219 Y 226 17 DIAS DE VACACIONES X SALARIO NORMAL DIARIO Bs. F. 27,00 = Bs. F. 459,00 Bs. F. 459,00

    BONO VACACIONAL NO PAGADO DESDE EL 06/10/2000 AL 06/10/2001 ART. 219 Y 226 09 DIAS DE VACACIONES X SALARIO NORMAL DIARIO Bs. F. 27,00 = Bs. F. 243,00 Bs. F. 243,00

    VACACIONES NO DISFRUTADAS DESDE EL 06/10/2001 AL 06/10/2002 ART. 219 Y 226 18 DIAS DE VACACIONES X SALARIO NORMAL DIARIO Bs. F. 27,00 = Bs. F. 486,00 Bs. F. 486,00

    BONO VACACIONAL NO PAGADO DESDE EL 06/10/2001 AL 06/10/2002 ART. 219 Y 226 10 DIAS DE VACACIONES X SALARIO NORMAL DIARIO Bs. F. 27,00 = Bs. F. 270,00 Bs. F. 270,00

    VACACIONES NO DISFRUTADAS DESDE EL 06/10/2002 AL 06/10/2003 ART. 219 Y 226 19 DIAS DE VACACIONES X SALARIO NORMAL DIARIO Bs. F. 27,00 = Bs. F. 513,00 Bs. F. 513,00

    BONO VACACIONAL NO PAGADO DESDE EL 06/10/2002 AL 06/10/2003 ART. 219 Y 226 11 DIAS DE VACACIONES X SALARIO NORMAL DIARIO Bs. F. 27,00 = Bs. F. 297,00 Bs. F. 297,00

    VACACIONES NO DISFRUTADAS DESDE EL 06/10/2003 AL 06/10/2004 ART. 219 Y 226 20 DIAS DE VACACIONES X SALARIO NORMAL DIARIO Bs. F. 27,00 = Bs. F. 540,00 Bs. F. 540,00

    BONO VACACIONAL NO PAGADO DESDE EL 06/10/2003 AL 06/10/2004 ART. 219 Y 226 12 DIAS DE VACACIONES X SALARIO NORMAL DIARIO Bs. F. 27,00 = Bs. F. 324,00 Bs. F. 324,00

    VACACIONES NO DISFRUTADAS DESDE EL 06/10/2004 AL 06/10/2005 ART. 219 Y 226 21 DIAS DE VACACIONES X SALARIO NORMAL DIARIO Bs. F. 27,00 = Bs. F. 567,00 Bs. F. 567,00

    BONO VACACIONAL NO PAGADO DESDE EL 06/10/2004 AL 06/10/2005 ART. 219 Y 226 13 DIAS DE VACACIONES X SALARIO NORMAL DIARIO Bs. F. 27,00 = Bs. F. 351,00 Bs. F. 351,00

    TOTAL DE VACACIONES DEL PERIODO 2004-2005 A ESTE MONTO TOTAL SE DEBE DESCONTAR LO PAGADO EL 20/12/2005 POR DICHOS CONCEPTOS POR LA EMPRESA DEMANDADA EVIDENCIADO DEL FOLIO 67 POR EL MONTO DE Bs. F. 408,83 ARROJANDO UNA DIFERENCIA POR LA CANTIDAD DE Bs. F. 509,17 TOTAL DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. F. 918,00 - MONTO PAGADO POR LA EMPRESA Bs. F. 408,83 = ARROJANDO UNA DIFERENCIA POR LA CANTIDAD DE Bs. F. 509,17

    DIFERENCIA A CANCELAR POR LAS VACACIONES DEL PERIODO 2007-2008 Bs. F. 509,17

    VACACIONES NO DISFRUTADAS DESDE EL 06/10/2005 AL 06/10/2006 ART. 219 Y 226 22 DIAS DE VACACIONES X SALARIO NORMAL DIARIO Bs. F. 27,00 = Bs. F. 594,00 Bs. F. 594,00

    BONO VACACIONAL NO PAGADO DESDE EL 06/10/2005 AL 06/10/2006 ART. 219 Y 226 14 DIAS DE VACACIONES X SALARIO NORMAL DIARIO Bs. F. 27,00 = Bs. F. 378,00 Bs. F. 378,00

    VACACIONES NO DISFRUTADAS DESDE EL 06/10/2006 AL 06/10/2007 ART. 219 Y 226 23 DIAS DE VACACIONES X SALARIO NORMAL DIARIO Bs. F. 27,00 = Bs. F. 621,00 Bs. F. 621,00

    BONO VACACIONAL NO PAGADO DESDE EL 06/10/2006 AL 06/10/2007 ART. 219 Y 226 15 DIAS DE VACACIONES X SALARIO NORMAL DIARIO Bs. F. 27,00 = Bs. F. 405,00 Bs. F. 405,00

    VACACIONES NO DISFRUTADAS DESDE EL 06/10/2007 AL 06/10/2008 ART. 219 Y 226 24 DIAS DE VACACIONES X SALARIO NORMAL DIARIO Bs. F. 27,00 = Bs. F. 648,00 Bs. F. 648,00

    BONO VACACIONAL NO PAGADO DESDE EL 06/10/2007 AL 06/10/2008 ART. 219 Y 226 16 DIAS DE VACACIONES X SALARIO NORMAL DIARIO Bs. F. 27,00 = Bs. F. 432,00 Bs. F. 432,00

    TOTAL DE VACACIONES DEL ULTIMO PERIODO 2007-2008 A ESTE MONTO TOTAL SE DEBE DESCONTAR LO PAGADO EL 09/10/2008 POR DICHOS CONCEPTOS POR LA EMPRESA DEMANDADA EVIDENCIADO DEL FOLIO 93, POR LA CANTIDAD DE 22 DIAS POR UN MONTO DE Bs. F. 783,00 ARROJANDO UNA DIFERENCIA POR LA CANTIDAD DE Bs. F. 297,00 CANTIDAD TOTAL DE VACACIONES Y BONO Bs. F. 1.080,00 - MENOS CANTIDAD PAGADA POR LA EMPRESA Bs. F. 783,00 = ARROJANDO UNA DIFERENCIA POR LA CANTIDAD DE Bs. F. 297,00

    DIFERENCIA A CANCELAR POR LAS VACACIONES DEL PERIODO 2007-2008 Bs. 297,00

    TOTAL Bs. F. 7.173.17

    Utilidades fraccionadas.

    Los trabajadores de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario y como límite máximo el equivalente de cuatro (04) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Es importante aclarar que el accionante demandó el pago de las utilidades fraccionadas del año 2008, quedando demostrado que el actor devengaba la cantidad de 15 días por el concepto de utilidades. De modo que le corresponde al demandante por derecho la cantidad equivalente a trescientos cincuenta tres Bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. F. 353,53), como se especifica a continuación:

    (15 DÍAS) UTILIDADES FRACC. PERIODO DESDE EL 01/01/2008 HASTA EL 30/10/2008 ART. 174 L.O.T. (SALARIO NORMAL DIARIO Bs. F. 27,00 + ALICUOTA DE BONO VACACIONAL = 1,28)= Bs. F. 28,28 15 DIAS UTILIDADES / 12 MESES = 1,25 X 10 MESES COMPLETOS = 12,50 X Bs. F. 28,28 = TOTAL Bs. F. 353,50 Bs. F. 353,50

    DEDUCCIONES

    FOLIO DOCUMENTAL MONTO Bs. F.

    66 RECIBO DE CANCELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL AÑO 2001 69,00

    77 9 de diciembre de 2000 621,41

    78 RECIBO DE PRESTAMO FEBRERO DE 2000 20,00

    78 RECIBO DE ADELANTO DE PRESTACIONES DE FECHA 12 DE MAYO DE 2000 50,00

    79 RECIBO DE PRESTAMO 31 DE JULIO DE 2000 150,00

    79 RECIBO A CUENTA DE PRESTACIONES DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2000 20,00

    80 RECIBO A CUENTA DE PRESTACIONES DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2000 100,00

    80 RECIBO A CUENTA DE PRESTACIONES DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2000 100,00

    81 784,00

    82 RECIBO DE ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES DE FECHA 01 DE JUNIO DE 2002 100,00

    82 RECIBO DE ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2002 200,00

    83 RECIBO DE CANCELACIÓN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE FECHA 15 DE ENERO DE 2002 193,00

    83 RECIBO DE PRESTACIONES SOCIALES DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2002 65,00

    84 RECIBO DE PRESTAMO DE PRESTACIONES DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 2002 10,00

    84 2 de octubre 10,00

    85 RECIBO DE PRESTAMO DE PRESTACIONES DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2002 50,00

    85 RECIBO DE PRESTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2002 10,00

    86 RECIBO DE PRESTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES DE 10 DE JULIO DE 2002 100,00

    86 RECIBO DE PRESTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES DE 23 DE AGOSTO DE 2002 50,00

    87 RECIBO DE PRESTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES DE 10 DE AGOSTO DE 2002 50,00

    87 RECIBO DE PRESTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES DE 08 DE AGOSTO DE 2002 10,00

    88 RECIBO DE PRESTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES DE 16 DE DICIEMBRE DE 2002 300,00

    88 RECIBO DE PAGO TOTAL DE PRESTACIONES DEL AÑO 2003 DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2003 650,00

    89 RECIBO DE ADELANTO DE PRESTACIONES DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2003 300,00

    89 RECIBO DE PRESTAMO DE PRESTACIONES DE FECHA 31 DE MARZO DE 2006 50,00

    90 PRESTACIONES DE FECHA 29 DE MAYO DE 2006 300,00

    90 A CUENTA DE PRESTACIONES DE FECHA 06 DE Mayo de 2006 100,00

    91 PRESTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2006 100,00

    91 PRESTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES DE FECHA 12 DE MARZO DE 2007 200,00

    4.762,41

    Cesta Ticket desde el 01/05/2006 hasta el 30/10/2008:

    En el presente caso el demandante solicitó el pago por concepto de cesta Ticket de los días laborados, tal como lo señala en el libelo de la demanda, en virtud de no ser un conceptos que exceda de lo legal y que la demandada no logró desvirtuar, que lo haya cancelado o que estaba exceptuada, en consecuencia se declara procedente dicho pago, a saber:

    VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA

    AÑO GACETA OFICIAL FECHA DE PUBLICACIÓN VALOR DE LA U.T. (Bs.F.)

    2006 38.350 04/01/2006 33,60

    2007 38.603 12/01/2007 37,63

    2008 38.855 22/01/2008 46,00

    2009 39.127 26/02/2009 55,00

    Se condena al pago de cesta ticket, de los días hábiles calendario de cada mes, debiendo excluir los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido en el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir el 0,25 del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, todo ello en conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 629 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2005. Así se decide.

    De modo que le corresponde al demandante la cantidad total equivalente a seis mil ciento setenta y un bolívares fuertes con once céntimos (Bs. F. 6.171,11) de acuerdo con el siguiente detalle:

    CALCULO DE BONO ALIMENTICIO

    Mes y Año Unidad Tributaria Bs. F. Valor Bs. F. Cesta Tickets equivalente al 0,25 % de la U.T Días Laborados Cesta ticket x mes equivalente en Bs. F.

    May-06 33,60 8,40 22 184,80

    Jun-06 33,60 8,40 22 184,80

    Jul-06 33,60 8,40 20 168,00

    Ago-06 33,60 8,40 22 184,80

    Sep-06 33,60 8,40 21 176,40

    Oct-06 33,60 8,40 21 176,40

    Nov-06 33,60 8,40 22 184,80

    Dic-06 33,60 8,40 20 168,00

    11/01/2007 33,60 8,40 8 67,20

    12/01/2007 37,63 9,41 14 131,71

    Feb-07 37,63 9,41 18 169,34

    Mar-07 37,63 9,41 22 206,97

    Abr-07 37,63 9,41 18 169,34

    May-07 37,63 9,41 22 206,97

    Jun-07 37,63 9,41 21 197,56

    Jul-07 37,63 9,41 20 188,15

    Ago-07 37,63 9,41 23 216,37

    Sep-07 37,63 9,41 20 188,15

    Oct-07 37,63 9,41 22 206,97

    Nov-07 37,63 9,41 22 206,97

    Dic-07 37,63 9,41 19 178,74

    21/01/2008 37,63 9,41 14 131,71

    22/01/2008 46,00 11,50 8 92,00

    Feb-08 46,00 11,50 19 218,50

    Mar-08 46,00 11,50 21 241,50

    Abr-08 46,00 11,50 22 253,00

    May-08 46,00 11,50 21 241,50

    Jun-08 46,00 11,50 20 230,00

    Jul-08 46,00 11,50 22 253,00

    Ago-08 46,00 11,50 21 241,50

    Sep-08 46,00 11,50 22 253,00

    30/10/2008 46,00 11,50 22 253,00

    TOTAL 631 6.171,11

    Finalmente, se condena a la accionada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad; así como los intereses de mora sobre el capital adeudado por prestación de antigüedad; por utilidades fraccionadas y vacaciones y bono vacacional aquí acordados; así como también se acuerda y ordena el pago de la correspondiente indexación monetaria sobre los montos condenados; conceptos que se ordena determinar mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses generados por la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su determinación o cálculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros:

    El cálculo se efectuara a partir del cuarto mes de iniciada la relación laboral) hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, esto es, el 30 (15) de octubre de 2008; sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario integral por cada mes y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses mensuales, pudiendo sólo capitalizarlos anualmente. Así se decide.

    Igualmente, se acuerdan los intereses Moratorios y la Corrección Monetaria o indexación, de acuerdo con lo previsto en la decisión Nº 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, la cual comparte y acoge este juzgador, relativa al criterio que se debe seguir para el cálculo de dichos conceptos; los cuales se acuerdan y se ordena su pago conforme a los siguientes parámetros:

    En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás conceptos aquí acordados, al ser concebidos constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 30 de Octubre de 2008, hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme, y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.

    En lo que respecta a la Indexación.

    Se acuerda y ordena su cálculo sobre el monto total condenado, con exclusión del monto que arroje el cálculo de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, y deberá ser calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, para la fecha de notificación de las demandadas, esto es, el día 16 de Abril de dos mil diez (2010); y el de la fecha en que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones judiciales y decembrinas; Así se decide.

    En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la presente Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados, computados desde la fecha de emisión del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta la fecha del pago real y efectivo de las sumas condenadas. Así se decide.

    Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARÍA DOS S.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. SE MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano, H.G., contra la Sociedad Mercantil, “RAPIDOS GUAYANA, C. A.”. En consecuencia, se ordena a la empresa demandada a cancelarle al demandante los montos señalados en la motiva de fallo, más

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