Decisión nº S2-150-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoQuiebra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos H.F.V. y A.Z.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.098.672 y 7.690.048 respectivamente, asistidos por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.431, contra resolución de fecha 10 de mayo de 2004, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, surgido en el procedimiento de Quiebra solicitado por la sociedad mercantil SEGUROS MARACAIBO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de junio de 1987, anotado bajo el Nº 27, tomo 43-A, e INVERSIONES SEGUMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de abril de 1993, anotado bajo el Nº 22, tomo 11-A; decisión ésta por medio de la cual “entre otros puntos” niega la apelación interpuesta por los recurrentes de hecho en fecha 11 de agosto de 2003 contra el acta de la junta de calificación de los créditos de los acreedores levantada el 7 de agosto de 2003, por cuanto es criterio del Juzgador a-quo que no es apelable dicho acto debido a que las normas de los artículos 1.002, 1.059 y 1.060 no lo expresan taxativamente.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DEL RECURSO DE HECHO

El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por los ciudadanos H.F.V. y A.Z.P., en su condición de presuntos acreedores del procedimiento de Quiebra instaurado por la sociedad mercantil SEGUROS MARACAIBO, C.A. e INVERSIONES SEGUMAR C.A., asistidos por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2004, mediante el cual niega la apelación interpuesta por el singularizado profesional del derecho, el 11 de agosto de 2003 contra el acta de la junta de calificación de los créditos de los acreedores levantada el día 7 de agosto de 2003, fundamentando dicha negativa en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Es menester indicar que la junta de calificación es la reunión que se lleva a cabo con el fin de señalar a los acreedores que cumpliendo con las formalidades y consignando la documentación con que comprobaron su acreencia fueron exitosamente calificados para su pago; quiere decir, que todos los acreedores o todo aquel que se consideraba acreedor, debió consignar sus acreencias antes de la calificación con la junta y aperturando las siguientes fases, según la norma dispuesta.

Sucede pues, que el articulo 1.002 y siguientes del Código de Comercio, indican los parámetros de la junta de calificación, sin mencionar los respecto a la apelación; razón por la cual, se verifica que este acto no tiene apelación, debido a que la norma no lo indica taxativamente; y según lo señalado los artículos 1.059 y 1.60 del mencionado código, sobre las apelaciones y no menciona nada referente al acto de calificación de créditos, en consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia NIEGA la apelación interpuesta por la (sic) Profesional del Derecho AUDIO ROCCA, en su cualidad de apoderado Judicial de los ciudadanos H.F.V. y A.Z.P.

.

(…Omissis…)

Ahora bien, los recurrentes de hecho alegaron que el artículo 1.002 del código de comercio ciertamente no indica taxativamente que el acto de la junta de calificación de los créditos tenga apelación, ya que la misma no es un acto de administración de la quiebra, solo es una junta de calificación de los créditos; y aunado a esto el artículo 1114 eiusdem, “el termino para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admisible el recurso será de tres días”.

El singularizado recurso fue presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2005 y luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, que en fecha 28 de marzo de 2005, lo recibió y le dio entrada, ordenándole a la parte recurrente de hecho a la consignación de las copia certificada de los recaudos necesarios para la decisión a ser proferida, consignación según respuesta del oficio N° 2685-2009, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2010.

Ahora bien, el Dr. LIBES DE J.G.G., fue designado como JUEZ TEMPORAL de este Despacho, y en fecha 5 de abril del 2.011 se ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes de este abocamiento para el presente proceso.

Así pues, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción en las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:

TERCERO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera importante este Sentenciador precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO y en tal sentido se establece que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo) reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

  1. Que la decisión objeto del recurso de hecho sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos y que sólo se oyó en un sólo efecto.

  2. Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.

  3. Que la parte de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. A.R.R., en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.

(…Omissis…)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600, de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”

(…Omissis…)

Dicho lo anterior se precisa, que la apelación es el recurso concedido por la Ley, a la parte que se considere agraviada por mandato o decisión de un Juez o Tribunal que conozca en Primera Instancia, a objeto de que su Superior o Tribunal de Alzada, en orden jerárquico, modifique, enmiende o revoque tal mandato o fallo, según las correspondientes pretensiones.

En tal virtud, el singularizado recurso es pues, el mecanismo jurídico-procesal, que consagra y consolida la denominada doble instancia. El doble grado de competencia ha quedado consagrado para la generalidad de los procesos desde la Revolución Francesa, con la finalidad de evitar la concentración de poderes en un solo Juez.

La segunda instancia en nuestra legislación procesal constituye un juicio de revisión de la causa, y no sólo de la decisión tomada en determinado momento en primera instancia, todo ello en aquellos casos que el mismo sistema legal así lo permite, por cuanto éste establece puntualmente excepciones tomando en consideración la esencia de la causa y la naturaleza de la materia sobre la cual recae tal decisión.

Con relación al thema decidendum sometido a consideración de este Tribunal Superior atinente a la resolución sobre la negativa de apelación contra el acta de la junta de calificación de los créditos de los acreedores levantada el 7 de agosto de 2003, en el presente juicio de quiebra, se puntualiza inicialmente que la quiebra es un proceso de ejecución colectiva contra los bienes del comerciante en estado de cesación de pagos, denominado fallido, todo con el propósito de liquidar su patrimonio para satisfacer a sus acreedores, en consideración al monto y calidad de sus créditos, el cual es sustanciado por ante el Juez Mercantil de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, asimismo es importante acotar que cuando la quiebra es manifestada por el mismo comerciante, tal y como constituye el caso de autos, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria cuyas determinaciones afectan al universo de los acreedores.

Estima este Juzgado Superior que, antes de entrar al examen del presente recurso de hecho conviene señalar brevemente los distintos actos procesales que han tenido lugar en el presente caso. A tal propósito se observa lo siguiente:

En fecha 7 de agosto de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llevo a efecto la junta de calificación de créditos de los acreedores en el proceso de quiebra de la sociedad mercantil SEGUROS MARACAIBO, C.A. e INVERSIONES SEGUMAR C.A.

En fecha 11 de agosto de 2003, el abogado AUDIO ROCCA OSORIO actuando como apoderado judicial de los ciudadanos H.F.V. y A.Z.P., apeló del acta levantada correspondiente a la singularizada junta de calificación de créditos celebrada el 07 de agosto de 2003.

En fecha 10 de mayo de 2004, el Tribunal de Primera Instancia, entre otros puntos niega oír la apelación interpuesta por las razones suficientemente expuestas en el capítulo segundo del presente fallo, y en virtud de la distribución de ley correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

Así pues, se evidencia que en la resolución de fecha 10 de mayo de 2004 el Juez a-quo niega el recurso de apelación objeto del recurso de hecho sometido al conocimiento de este oficio jurisdiccional, fundamentando que los artículos 1.002 y 1.005 del Código del Comercio hacían referencia a la junta de calificación de créditos, y que de los mismos se desprendía que la singularizada junta no tenia apelación, pues la norma no lo indicaba taxativamente; así mismo señala que todos los acreedores o todo aquél que se considere acreedor, debió consignar sus acreencias antes de la referida calificación.

Ahora bien, según lo señalado en los artículos 1.059 y 1.060 del mencionado código, sobre las apelaciones no menciona nada referente al acto de calificación de créditos, siendo pertinente a los fines de una mejor comprensión metodológica del caso sub-especie-litis, la cita del comentado articulo 1.060 así:“…De las determinaciones que el Juez de Comercio dictare en la administración de la quiebra no se concede apelación sino en los casos expresamente determinados por la Ley. La apelación sólo se oirá en el efecto devolutivo…”.

Por todo ello, y bajo la óptica de quien decide, la limitación del derecho a recurrir no puede ser tácita; por el contrario, debe ser expresa. La prohibición de recurrir de determinada decisión judicial debe estar recogida expresamente en una norma jurídica, es decir, al no prohibirse expresamente el ejercicio del recurso ordinario de apelación mal puede negarse por parte de los órganos de administración de justicia; en garantía del debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que se establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, y que comprende el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D., en el juicio de C.E.S. contra C.A., Electricidad de Occidente (Eleoccidente), expediente No. 99-806, con relación a lo que venimos señalando, expuso:

Nuestro texto constitucional, sin dejar a un lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Bajo esta perspectiva se colige que en materia de quiebra, específicamente de las decisiones emitidas por el Juez dentro de la administración de la misma, el recurso de apelación es la excepción, y deviene directamente de una disposición legal que así lo establece, ello así en el supuesto de que el caso concreto pueda subsumirse dentro del supuesto de hecho plasmado en el dispositivo normativo que prevea o conceda de forma específica el excepcional recurso de apelación.

Más sin embargo, en el caso de autos estamos frente a la junta de calificación de créditos de la masa de acreedores de la quiebra que debe celebrarse conforme a lo regula el artículo 1.002 del Código de Comercio, siguiendo con el informe de los síndicos, y de todo lo cual se levantará el acta siguiendo las pautas del artículo 1.003 eiusdem.

En este orden de ideas es necesario determinar, que la Junta de Calificación de Créditos, el jurista P.V.A., en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, página 624, a éste respecto comenta que:

(…Omissis…)

LA JUNTA DE CALIFICACIÓN es una reunión o junta general de acreedores como cualquiera otra, especialmente convocada por el Tribunal, en los términos que deben citarse los domiciliados y representados en el término de la República, para el día y hora que señale, a los efectos de examinar y calificar los créditos que justifican los acreedores y que presentaron mediante la solicitud por ante el Secretario del Tribunal o por ante los síndicos

.

(…Omissis…)

Ahora bien, terminada la referida junta, la sub-siguiente actuación encuentra regulada en el artículo 1.005 del Código de Comercio, siendo del siguientes tenor:

Artículo 1.005 del Código de Comercio: Terminada la calificación de los créditos reclamados, el Juez señalará uno de lo tres días siguientes para tratar sobre conciliaron respecto de los tachados; y si las partes no concurrieren o no pudiere lograrse la conciliación se abrirá la causa a pruebas para todas las tachas opuestas; y seguirá el juicio en la forma ordinaria del procedimiento mercantil

.

(NEGRITA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR).

Dicha normativa legal ha sido analizada por el ilustre autor A.M.H., quien en su obra “Curso de Derecho Mercantil Tomo IV, Los contratos mercantiles, Derecho Concursal” expone lo siguiente:

Terminada la calificación de los créditos reclamados el juez señalará uno de los tres días siguientes para tratar sobre conciliación respecto de los tachados, es decir, sobre los créditos sometidos a contradicción; y si las partes no concurrieren o no pudieren lograrse la conciliación, se abrirá la causa a pruebas para todas las tachas opuestas; y seguirá el juicio en la forma ordinaria del procedimiento mercantil (artículo 1.005).

En resumen de todo lo anterior se puede establecer el procedimiento a seguir por el juez de la quiebra en la presencia del rechazo de uno o varios créditos presentados en la segunda junta de acreedores, luego de la calificación de los créditos reclamados, fijará oportunidad para la realización de un acto de conciliación respecto de esos créditos tachados, en cuyo caso, si las partes no asisten a dicho acto, o asistiendo la conciliación no haya sido posible, entonces se abrirá una articulación probatoria en la cual, los acreedores cuyos créditos fueron rechazados, podrán probar sus respectivas acreencias, siguiendo posteriormente en la forma ordinaria del procedimiento mercantil.

En efecto, tal y como lo señala el dispositivo legal 1.005 del Código de Comercio anteriormente citado, y la opinión doctrinal referente al mismo, la incidencia de créditos rechazados se encuentra dirigida a resolver la controversia surgida a raíz de aquellas acreencias que fueron objetadas en la segunda junta de acreedores de la quiebra, mediante la cual se realizó la calificación de los créditos de dicho procedimiento concursal; en consecuencia, tendrán legitimidad para actuar en dicha incidencia aquellos acreedores cuyos créditos hayan sido contradichos, y no se haya logrado conciliación al respecto.

Así, el crédito controvertido, bien por no estar fundamentado fehacientemente en un documento en particular, o porque resulta de la demostración de los balances, de los asientos de los libros, facturas, recibos y misivas, que lo hace dudoso en cuanto a su cantidad y calidad, en caso de ser negado, el acreedor tiene derecho a confirmar su prueba y seguir con su defensa o a través del juicio ordinario mercantil que deberá aplicarse.

Dentro de este mismo orden de ideas, frente a la controversia sobre la legitimidad de créditos el juzgador deberá fijar oportunidad para deliberar por convenio en aplicación de las normas contenidas en los artículos 1.005, 1.009 y 1.010 del Código de Comercio, estableciendo este último que:

(…Omissis…)

Concluida la calificación de los créditos reclamados, o acordada la convocación para deliberar sobre convenio, en el caso del artículo 1.008, el Juez señalará día y hora con tal objeto, designando un corto plazo

.

(…Omissis…)

Por otro lado, es pertinente advertir a los recurrentes que en los casos que los acreedores que no hubieren asistido a la junta de calificación de sus créditos, solo se admitirán sus acreencias, si las mismas son presentadas con antelación a la distribución final de los fondos de la quiebra, según ordena el último a parte del artículo 998 del Código de Comercio, en tal sentido:

(…Omissis…)

Los acreedores conocidos o desconocidos que no hubieren ocurrido a la calificación de sus créditos dentro de los términos designados, sólo serán admitidos a ella si se presentan antes de haberse ordenado la distribución final de los fondos de la quiebra y serán de su cargo las costas y gastos que causare la calificación

.

(…Omissis…)

Establecido en todo lo anterior cabe concluirse que respecto al acto de la junta para la calificación de los créditos de los acreedores de la quiebra, que en autos fue celebrada el 7 de agosto de 2003, si surge alguna controversia, rechazo, tacha o reclamo de la legitimidad de los créditos calificados, el código de comercio es expreso en establecer el procedimiento a seguir (explanado) esto es, que a continuación el juez deberá fijar fecha y hora para realizar un acto de conciliación entre las partes, o deliberar por convenio según el caso, y si no se llega a un acuerdo se seguirá conforme al artículo 1.005 de código de comercio. Por otro lado, si fuere el caso que algún acreedor no asistió a dicha junta calificadora, y desea que sean calificados, escuchados y objetados sus créditos, lo pertinente es actuar conforme regla el ultimo aparte del artículo 998 eiusdem.

En consecuencia, siguiendo el debido proceso contenido en las normas antes referenciadas, de las controversias surgidas en relación a la junta de calificación de los créditos de los acreedores celebrada según el artículo 1.002 del código de comercio, lo procedente no es el ejercicio del recurso de apelación sino pasar a tramitarse el acto conciliatorio o la deliberación por convenio, y en caso de no llegar a acuerdo se seguiría esto en la forma del juicio ordinario mercantil; todo ello aunado a que en el juicio de quiebra según el artículo 1.060 eiusdem, la apelación solo se concede en los casos expresamente determinados por la ley. Y ASÍ SE ESTABECE.

En derivación de todo lo expuesto, en concordancia con los preceptos legales que se encuadran al caso sub litis, y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados, lo acertado en derecho es confirmar pero con esta motivación distinta la decisión proferida por el juzgado a-quo de fecha 10 de mayo de 2004 que negó la apelación interpuesta el 11 de agosto de 2003, por los recurrentes de hecho contra el acta de la junta de calificación de créditos de los acreedores levantada el 7 de agosto de 2003, debiendo resaltarse que en actas no consta o no se determina que los recurrentes de hecho tengan la cualidad de acreedores, por lo tanto se determinarán en su condición de presuntos acreedores del procedimiento de quiebra de las sociedades mercantiles SEGUROS MARACAIBO, C.A. e INVERSIONES SEGUMAR C.A. Por lo tanto resulta forzoso la necesidad de declarar SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte recurrente sobre la singularizada apelación ejercida en fecha 11 de agosto de 2003, y en este sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al procedimiento de QUIEBRA de la sociedad mercantil SEGUROS MARACAIBO C.A. e INVERSIONES SEGUMAR C.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por los ciudadanos H.F. y A.Z., asistidos por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, contra resolución de fecha 10 de mayo de 2004 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, objeto del presente recurso de hecho, y en consecuencia,

SEGUNDO

SE CONFIRMA CON UNA MOTIVACIÓN DISTINTA la supra aludida resolución de fecha 10 de mayo de 2004, proferida por el singularizado Juzgado de Primera Instancia, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. D.B.B.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. D.B.B.

LGG/db/kmr

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