Decisión nº 000948 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoRecurso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES

Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 28 de Abril de 2010.

200° y 150°

Juez Ponente: Jaiber A.N.

Exp N°: 000948

Identificación de las partes:

PARTE ACTORA: J.A.G.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.015.118.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: J.H.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.921.861, inscrito en el Inpreabogado con el número 128.558.

PARTE DEMANDADA: P.F.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.903.211.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.C.R.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.005.002, inscrita en el Inpreabogado con el número 127.050.

Punto Previo

Esta Corte de Apelaciones, a los fines de la resolución del presente asunto, observa tal como se evidencia del mismo orden que integran las presentes actas, que el abogado J.H.R., actuando en su condición antes mencionada, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró: “ Por la razón antes explanada, este juzgado declara terminado el procedimiento de la incidencia instado por la proposición de la tacha propuesta por el demandado, y así se decide…”, observándose a su vez que mediante auto dictado en fecha 12 de Noviembre de 2009, la Juez A-quo, oyó dicha apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 293, del Código de Procedimiento Civil, acordando remitir dicho asunto a esta Corte de Apelaciones, circunstancia esta que no se materializó; así mismo, se evidencia que mediante diligencia interpuesta por ante el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 27 de Noviembre de 2009, la abogada C.C.R., actuando en su condición antes referida, interpuso recurso de apelación, en contra de las decisiones emitidas por el referido Tribunal, en fecha 18 de Noviembre de 2009, cuando se pronunciara sobre los medios probatorios promovidos por esta, y en la que se negó la admisión del instrumento promovido, referido a un cheque signado con el N° 18310929, por considerar la Juez A quo, que no se indicó en el escrito respectivo el objeto y pertinencia de dichos medios promovidos; y en contra del auto dictado en la misma fecha, mediante la cual el mencionado tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, y en la que acordó admitir la Prueba referente a una letra de cambio, medio probatorio que constituye el instrumento fundamental de la demanda interpuesta, además se evidencia de acuerdo al mismo orden de autos, que el abogado J.H.R., interpuso en fecha 20 de Noviembre de 2009, recurso de apelación en contra de la referida decisión emitida en fecha 18 de Noviembre de 2009, en la que se pronunció respecto a las pruebas promovidas por el mencionado abogado, y en la que le negó la prueba de cotejo solicitada, oyendo dichas apelaciones el Tribunal A-quo, en fecha 01 de Diciembre de 2009, y acordando su remisión a esta Corte.

Este Órgano Colegiado recibe la presente causa, en fecha 15 de Diciembre de 2009, la cual se identifico con el Nº 000948, y se designó ponente al Juez Roberto Alvarado Blanco.

Posteriormente se aboca en fecha 05 de Marzo de 2010, la abogada A.N.V., en su condición para el momento de Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, en virtud al vencimiento del periodo de disfrute vacacional que le fuere conferido, librándose las notificaciones al respecto.

En fecha 23 de Febrero de 2010, el Juez Jaiber A.N., fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para integrar esta Corte de Apelaciones, quien se aboca en fecha 07 de Abril de 2010, al conocimiento de la presente causa, y por cuanto el mismo fue designado para cubrir la falta en virtud del traslado concedido al juez Roberto Alvarado Blanco, en consecuencia la presente ponencia quedo asignada al Juez Jaiber A.N., quien suscribe el presente fallo.

Capitulo I

Síntesis de la Controversia en Alzada

Mediante escritos interpuestos por el abogado J.H.R., actuando en su condición antes mencionada, apela tanto del auto dictado en fecha 04 de Noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró:“ Por la razón antes explanada, este juzgado declara terminado el procedimiento de la incidencia instado por la proposición de la tacha propuesta por el demandado, y así se decide…”, así como contra el auto dictado en fecha 18 de Noviembre de 2009, en el que, el referido Tribunal, le negó la prueba de cotejo solicitada, por considerar la misma extemporánea, además mediante escrito interpuesto por la abogada C.C.R.R., actuando en su condición antes referida, apela tanto del auto dictado por el ya mencionado Tribunal en fecha 18 de Noviembre de 2009, cuando se pronunciara sobre los medios probatorios promovidos por ésta, y en la que se negó la admisión del instrumento, referido a un cheque signado con el N° 18310929, por considerar la Juez A quo, que no se indicó en el escrito respectivo, el objeto y pertinencia de dichos medios promovidos; y como en contra del auto dictado en la misma fecha, mediante la cual el mencionado tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte actora.

Capitulo II

De los Informes

Mediante escrito interpuesto por ante esta Corte de Apelaciones, la profesional del Derecho C.C.R.R., actuando en su condición antes mencionada, alegó entre otras cosas en relación a la decisión del tribunal A-quo, por la que se admite el medio probatorio referido a una letra de cambio la cual se encuentra consignada en copia certificada en el libelo de demanda, en la causa principal, que: … ( Omissis)…, “ para el momento en que la parte actora promueve el referido instrumento ya el Tribunal de Primera Instancia había declarado terminada la incidencia de tacha y, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el referido instrumento debe entenderse desechado del proceso no pudiéndose darse el valor con el cual fue presentado, ello, tanto por disposición clara de la ley, como por el citado criterio jurisprudencial acogido por la Juez de Primera Instancia; pero es el caso, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba, el tribunal de primera instancia admite el instrumento que se encontraba desechado del proceso (¿?), lo cual, en mi humilde criterio, es una decisión contraria a la norma jurídica…”

Además, señala en relación a la decisión por la cual la Juez del referido Tribunal, niega el medio probatorio interpuesto en su oportunidad, referido a un cheque signado con el N° 18.310.929, por la cantidad de Ciento Siete Mil Setecientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs.101.720. 00), girado en contra de una cuenta corriente del Banco Caroní, a nombre de la empresa Construcciones IXUA, C.A., por considerar que no se indicó en el respectivo escrito, el objeto de dicho medio probatorio, que: …(Omissis)…, “ Se hace evidente, de la lectura del apartado del escrito de promoción de pruebas, que en el mismo se indica de manera clara, precisa e indubitable no solo el instrumento promovido como medio de probatorio, sino además, los hechos que pretenden probarse que tienen perfecta relación con los hechos alegados en la oportunidad de la contestación de la demanda, y en todo momento de las etapas procesales que conforman el proceso, mal pudiendo la sentenciadora, declarar inadmisible por no haber indicado el objeto de prueba que si se indicó, una prueba legal, necesaria en cuanto a los hechos que pretenden probarse que se conforman a los alegados en autos, así como pertinente (Omissis)…”.

Así mismo, el abogado J.H.R., actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.G.S., parte actora en el presente asunto señala en lo que respecta al recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por la Juez A quo, en fecha 04 de Noviembre de 2009, en la que se declaró la terminación del procedimiento de tacha, iniciado por la parte demandada, que dicha decisión no se encuentra ajustada a derecho por cuanto consideró que:

“la explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados en la formalización de la tacha corresponden a defensas de fondo y requisitos de validez del efecto cambiario accionado… (Omissi)…, “en consecuencia NO PUEDE SER APRECIADO CONFORME A DERECHO COMO ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA TACHA, POR EL SOLO HECHO QUE ASÍ LO CALIFIQUE LA PARTE INTERESADA, puesto que, EL MISMO ADOLECE, OMITE Y CARECE DE LOS SUPUESTOS DE HECHOS MOTIVADOS O CIRCUNSTANCIADOS SOBRE LOS CUALES SE FUNDA LA TACHA INTERPUESTA…” (Omissis) .

Alega Además, en lo que respecta a lo señalado por la parte accionada en la oportunidad de los informes, referente a la admisión por parte de la Juez A quo, del medio probatorio que fuere objeto de tacha, que:

EL INSTRUMENTO TACHADO NO PUEDE CONSIDERASE INEFICAZ O DESECHADO DEL PROCESO EN FORMA ABSOLUTA ERGA OMNES EN VIRTUD DE LA RELATIVIDAD DE LA COSA JUZGADA ( eadem personae), lo cual es un aspecto puntual en el caso de concreto, TODA VEZ, QUE LA CIRCUNSTANCIA DE EXCLUSIÓN DEL DOCUMENTO TACHADO DEVIENE DE LA OMISIÓN DEL ANÁLISIS CONCIENZUDO DEL JUEZ DE PRIMER GRADO DE CONOCIMIENTO, en apego estrictamente a una secuela procedimental y no al contenido del escrito que asevera el tachante ser la formalización de la tacha…

(omissis).

Capitulo III

De la observación de los informes

Mediante escrito interpuesto por ante esta Corte de Apelaciones, la profesional del derecho C.C.R.R., actuando en su condición antes mencionada, en lo que respecta a lo señalado por la parte actora en la oportunidad de los informes, alegó entre otras cosas que: … (Omissis)…, el Tribunal de Primera Instancia, al declarar terminada la incidencia de tacha actúo en apego al contenido de la norma jurídica y la jurisprudencia, ningún otro podría haber sido el pronunciamiento del tribunal ante la falta de contestación de la tacha y la falta de insistir en hacer valer el documento por parte del presentante del mismo, y esto es suficiente para rebatir todos (sic) lo alegado por el presentante del informe sobre le cual se formulan las presentes observaciones…”

Por otra parte el profesional del derecho J.H.R., apoderado judicial del ciudadano J.A.G.S., alega en cuanto a lo señalado por la representación judicial de la parte accionada, referente a que la Juez no pudo admitir un medio de prueba que en su oportunidad fue tachado, tal como lo mencionó en la oportunidad de los informes que:

el instrumento tachado (LETRA DE CAMBIO DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANADA) NO PUEDE CONSIDERARSE INEFICAZ O DESECHADO DEL PROCESO EN FORMA ABSOLUTA ERGA OMNES EN VIRTUD DE LA RELATIVIDAD DE LA COSA JUZGADA (eadem personae) DEL AUTO DECISORIO QUE DECLARÓ TERMINADA LA INCIDENCIA DE TACHA, lo cual es un aspecto puntual en el caso concreto…

(Omissis).

Capitulo IV

Motivaciones Para Decidir

Esta Corte de Apelaciones, analizadas las actas que conforman el presente expediente, y a los fines de emitir pronunciamiento respecto a los recursos interpuestos por el abogado J.H.R., actuando en su condición antes mencionada, apela tanto del auto dictado en fecha 04 de Noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró:“ Por la razón antes explanada, este juzgado declara terminado el procedimiento de la incidencia instado por la proposición de la tacha propuesta por el demandado, y así se decide…”, así como contra el auto dictado en fecha 18 de Noviembre de 2009, en el que, el referido Tribunal, le negó la prueba de cotejo solicitada, por considerar la misma extemporánea, además mediante los recursivos interpuestos por la abogada C.C.R.R., actuando en su condición antes referida, apela tanto del auto dictado por el ya mencionado Tribunal en fecha 18 de Noviembre de 2009, cuando se pronunciara sobre los medios probatorios promovidos por ésta, y en la que se negó la admisión del instrumento, referido a un cheque signado con el N° 18310929, por considerar la Juez A quo, que no se indicó en el escrito respectivo, el objeto y pertinencia de dichos medios promovidos; y como en contra del auto dictado en la misma fecha, mediante la cual el mencionado tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en la causa contentiva de acción de intimación interpuesta por el mencionado abogado actuando como apoderado judicial del ciudadano J.A.G.S., antes identificado, en contra del ciudadano P.F.O., observa lo siguiente:

Que en fecha 05 de Agosto de 2009, el abogado J.H.R., actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.G.S., interpuso escrito de demanda, contentiva de acción de intimación, en contra del ciudadano P.F.O., así mismo mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2009, la Juez A quo, admitió la referida demanda, advirtiéndole a su vez a la parte accionada, que de conformidad con lo establecido en el artículo 651, del Código de Procedimiento Civil, debería cancelar los montos objetos de la demanda interpuesta, o formular oposición a la misma; a su vez mediante escrito interpuesto en fecha 14 de Octubre de 2009, la parte demandada en el presente asunto dio contestación a la acción interpuesta por medio de su apoderada judicial, abogada C.C.R.R., antes identificada y en la que en dicha oportunidad, a su vez tachó el documento privado presentado por la parte demandante como apoyo de la demanda interpuesta, contentiva de una letra de cambio, de conformidad con el artículo 443, del Código de Procedimiento Civil, así mismo mediante escrito interpuesto en fecha 26 de Octubre de 2009, la mencionada abogada formalizó la tacha, que solicitara en la oportunidad de la contestación de la demandada, pudiéndose observar que la Juez A quo, mediante decisión de fecha 04 de Noviembre de 2009, declaró la conclusión del procedimiento sobre la incidencia de la tacha interpuesta en virtud a que la parte actora, no hizo valer el instrumento objeto de la incidencia interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 441, del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, tal como se indicó anteriormente la abogada C.C.R.R., mediante escrito interpuesto en fecha 14 de Octubre de 2009, por ante el tribunal A quo, y actuando en su condición antes referida, dio contestación a la demanda interpuesta, y a su vez tachó de falsedad, conforme al artículo 443, del Código de Procedimiento Civil, el documento privado presentado en apoyo del escrito libelar.

Dentro de este mismo orden de ideas, y a los fines de la resolución del presente asunto, es de indicar que el instrumento objeto de tacha, esta referido a una letra de cambio, documento privado que esta destinado al tráfico legal para solucionar de forma cómoda y segura los inconvenientes de movilización en materia comercial, suplantando el papel moneda por este título valor, que solo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legitimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho a la fecha de su vencimiento, de allí que su naturaleza representa un titulo de crédito formal y abstracto, en el que los sujetos de la misma son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, en el que todos los firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.

De allí que, la que la letra de cambio es un documento de carácter privado pero de característica mercantil, que facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento, algunos autores prefieren definir la letra de cambio como una orden, así lo hace en nuestro país P.T., para quien la letra de cambio es:

el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala

, definición que tiene una fundamentación estrictamente legal, puesto que el ordinal 2º del artículo 410 del Código de Comercio requiere que la letra contenga, la respectiva orden o promesa.

Así mismo, es de observar que nuestra legislación en materia cambiaria le brinda al demandado la oportunidad de oponerse a la petición solicitada por el actor, mediante las excepciones correspondientes a la eficacia del titulo, por la falta de algunos de los requisitos intrínsicos establecidos en la norma, así como las demás obligaciones oponibles a cualquier poseedor de la letra de cambio, cuando no se justifique el derecho que tiene para exigir el pago de la misma, siendo tales obligaciones y requisitos propios de dicha materia cambiaria, el cual deben ser resueltas dentro del juicio principal, y así lo ha dejado sentado nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, mediante decisión N° 561, de fecha 22 de Octubre de 2009, en la que se indicó:

“Así las cosas, la materia cambiaria en Venezuela, establece al demandado la facultad de oponerse a la pretensión enervada por el actor, mediante las excepciones in personam correspondientes a la validez del título, por la falta de algunos de los requisitos intrínsecos establecidos en la norma y las excepciones in rem, oponibles a cualquier tenedor de la letra de cambio, cuando no justifique el derecho que tiene para exigir el pago de la obligación, siendo estas excepciones propias de la materia cambiaria contempladas en los artículos 411 y 424 del Código de Comercio. Adicionalmente a estas, existe una tercera, excepción de derecho común, establecida por Supino, David y De Semo Jorge la cual “…surgen de los presupuestos esenciales para la validez de cualquier obligación…” (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Los títulos valores. Caracas. Ed. Texto C.A., 2008 Volumen III. p. 1680).”(… Omissis…).

De allí que, la letra de cambio, si bien es cierto es un documento de carácter privado mercantil, por ser un instrumento cambiario, el mismo debe ser impugnado, tomando en cuenta las anteriores consideraciones, por medio del procedimiento previsto en los artículos 444 y 445, de la Ley Adjetiva Civil, el cual están referido al reconocimiento de instrumentos privados, y que comprende el desconocimiento por la parte demandada, bien sea de la autoría de la firma de dicho documento cartular, o de su contenido, impugnación esta que al alegarse trae como consecuencia que se invierta la carga probatoria de conformidad con el artículo 445, del Código de Procedimiento Civil, y sobre tal particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 08 de noviembre de 2007, señaló lo siguiente:

…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento...

( Subrayado y negrilla de esta Corte).

En el caso específico de autos, tenemos que la parte demandada, representada judicialmente por la abogada C.C.R.R., cuando señala fundamentada en el artículo 1381, numeral 2°, del Código Civil, que: “no existe letra de cambio que pueda ser opuesta a mi mandante e intimado al pago con la misma toda vez que puede observarse de la simple lectura de la misma defecto de forma que la hace nula al existir inexactitud y por ende falta de identidad del librador al haber dos firmas distintas estampadas en el espacio correspondientes al LIBRADOR es decir la existencia de dos libradores diferentes que vician la letra de cambio, en igualmente como también fuera planteado con anterioridad no existe letra de cambio que pueda ser opuesta a mi mandante al no existir aceptante de la misma por no haber firma del aceptante en el lugar correspondiente…” ( Subrayado de esta Corte), como se evidencia del escrito de formalización que riela del folio 13 al 16, del presente asunto, concentró sus objeciones en el argumento de invalidez de la letra de cambio cuyo pago se le demandó, de lo que se puede observar que la misma realizó un desconocimiento de la referida letra de cambio, en su contenido, debiéndose como consecuencia abrir la articulación probatoria que hace referencia el artículo 445, del mencionado texto Civil, a los fines de que la parte que produjo el instrumento pruebe la autenticidad del mismo, en ese sentido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de mayo de 2008, bajo el N° 311, señaló lo siguiente:

“…Explica el autor A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 173, que:

...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco)…. (OMISSIS)…

En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad…” (Subrayado de esta Corte)

Ahora bien, de las objeciones utilizadas por la representante judicial de la parte demandada, a los fines de lograr la invalidez de la letra de cambio, entiende esta Corte de Apelaciones, que la misma desconoció el referido instrumento privado, el cual constituye el medio de impugnación idóneo para anular o destruir total o parcialmente la fuerza, la eficacia o el valor probatorio del instrumento cambiario, tal como antes se mencionó, motivo por los cuales se debe observar estrictamente las disposiciones normativas, contenidas en el artículo 444, del Código de procedimiento Civil, así como en el artículo 445, ejusdem, los cuales señalan:

“-Art 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

-Art. 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

De las normas antes transcritas, se evidencia el procedimiento a seguir en los casos de desconocimiento de un instrumento privado, procedimiento aplicable a los efectos de un documento cambiario, a los fines de que se reconozca la autenticidad del mismo, evidenciándose así las oportunidades para proponer dicho desconocimiento, el cual se debe realizar, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con la acción, o dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, estableciéndose además la consecuencia del no desconocimiento del instrumento promovido.

En el caso bajo análisis, en primer lugar tenemos que el documento que fue impugnado, esta referido a una letra de cambio, tal como antes se mencionó, promovida por la parte actora, como elemento probatorio fundamental de su pretensión, por lo que dicho medio demostrativo por su característica mercantil, solo puede ser impugnado mediante el desconocimiento ya sea de la firma o su contenido, en segundo lugar, tenemos que la Juez A quo, a los fines de la resolución de dicha incidencia, consideró aplicar las reglas establecidas en el artículo 438, del Código de Procedimiento Civil, que corresponden a la tacha de instrumentos, y en cuanto a este particular considera este Tribunal Superior que el A quo, no observó las objeciones por las cuales la parte demandada, representada judicialmente por la abogada C.C.R., considera que la letra de cambio es invalida, por cuanto como antes se indicó si bien es cierto fundamentó su pretensión bajo el fundamento del artículo 443, del mencionado texto Adjetivo Civil, el cual se refiere al procedimiento de tacha, no es menos cierto, que la misma en virtud a sus fundamentos antes referidos desconoció dicho documento cartular, el cual comprende la vía idónea para impugnar un documento cambiario, ya que la Juez A quo, al considerar aplicar el procedimiento establecido para la resolución de la tacha de instrumentos, fijado en el ya mencionado artículo 438, ejusdem, y no el procedimiento pautado en el artículo 444, ejusdem, le atribuyó valor al instrumento fundamental de la pretensión, circunstancia que no comparte esta Corte, por cuanto le otorgó validez al instrumento cartular, que fuera de acuerdo a las objeciones de la parte demandada considerado como invalido.

Sobre tal particular antes referido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia mediante la decisión antes referida manifestó:

En este orden de ideas, se observa que la recurrida al establecer en el dispositivo del fallo que el medio de impugnación idóneo de las cartulares, es la tacha de falsedad de instrumento, contemplada en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, y no el desconocimiento establecido en el artículo 444 eiusdem, otorgó plena validez al instrumento fundamental de la pretensión, es decir, dio por reconocidos los documentos cambiarios, y por vía de consecuencia, concedió fuerza probatoria a las dos (2) letras de cambios producidas por el promovente en el escrito libelar, situación esta que le correspondía a la parte accionante, aportar la prueba fundamental que es la pericia (cotejo). En consecuencia, la recurrida al declarar que la institución del desconocimiento como medio de impugnación no era aplicable a los instrumentos privados, incurrió en la falta de aplicación del artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, siendo determinante para la parte demandada en el dispositivo del fallo. Así se establece…

De allí, que la Juez A quo, al no aplicar para la resolución de la incidencia planteada, las normas procedimentales idóneas, conforme al artículo 444 y 445, de la Ley Adjetiva Civil, no observó el derecho al debido proceso así como el derecho de la defensa, que le asiste a las partes en todo proceso, toda vez, que al no aplicar el respectivo procedimiento para impugnar el instrumento cambiario, por un lado reconoció y concedió validez a la letra de cambio, promovida en el presente asunto impugnada por la parte demandada, y por otro lado le cercenó la oportunidad a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, motivo por los cuales esta Corte de Apelaciones, acuerda conforme a todas las consideraciones antes mencionadas y a los fines de garantizar tanto el derecho al debido proceso como el derecho de la defensa de las partes en el presente asunto, REPONER, la presente causa al estado de que la Juez A quo, aplique para la resolución de la incidencia propuesta contentiva del desconocimiento de la Letra de Cambio N° 1/1, emitida en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares, (Bs. 170. 000,oo), con fecha de vencimiento al 15 de Febrero de 2009, a la orden de J.A.G.S., por un valor real y entendido, librada para ser pagada sin aviso y protesto por P.F.O., las normas procedimentales establecidas en los artículos 444 y 445, del Código de Procedimiento Civil, debiéndose en consecuencia anular todas las actuaciones emitidas por el referido Tribunal, con posterioridad a la decisión de fecha 04 de Noviembre de 2009, quedando a su vez dicha decisión anulada.

Así mismo, este Tribunal colegiado como consecuencia a la reposición de la causa acordada, considera improcedente emitir pronunciamiento en lo que respecta a las demás acciones recursivas interpuestas. Y así se decide.

Capitulo V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se anula la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 04 de Noviembre de 2009, mediante la cual se declaró la conclusión del procedimiento de la incidencia de tacha propuesta por la parte demandada, SEGUNDO: REPONER, a los fines de garantizar el derecho al debido proceso así como el derecho de la defensa de las partes, la causa contentiva de acción de intimación incoada por el abogado J.H.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.921.861, inscrito en el Inpreabogado con el número 128.558, en su condición de apoderado judicial, del ciudadano J.A.G.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.015.118,en contra del ciudadano P.F.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.903.211, al estado de que la Juez A quo, aplique las normas procedimentales establecidas en el artículo 444 y 445, del mencionado Texto Adjetivo Civil, para la resolución de la incidencia propuesta contentiva del desconocimiento de la Letra de Cambio N° 1/1, emitida en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares, (Bs. 170. 000,oo), con fecha de vencimiento al 15 de Febrero de 2009, a la orden de J.A.G.S., por un valor real y entendido, librada para ser pagada sin aviso y protesto por P.F.O., parte demandada, de conformidad con el artículo 208, del Código de Procedimiento Civil, así como en virtud al criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia. TERCERO: Como consecuencia de la reposición se acuerda anular todas las actuaciones emitidas por el referido Tribunal, con posterioridad a la decisión de fecha 04 de Noviembre de 2009. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

El Juez Presidente y Ponente

Jaiber A.N.

La Juez

M. deJ.C.. El Juez,

J. deJ.V.M.

El secretario

J.E.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

El secretario

J.E.C.

Exp.N°. 000948.-

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