Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, doce (12) de mayo de 2009.

197º y 148º

PARTE ACTORA: H.A.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.047.871.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.D.C.V. y otro, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 58.328.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha veintisiete (27) de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, cuya última reforma de su Acta Constitutiva Estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2000, bajo el N° 35, Tomo 54-A-Cto.

APODERADO DE LAS CODEMANDADAS: M.P.F., G.D.V.G.T. y otros, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el Nº 36.453 y 70.975 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano H.R.P. contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico.

Distribuida la causa a este Juzgado Superior y celebrada la audiencia correspondiente, se decide la apelación de la siguiente forma:

Mediante escrito liberar el actor adujó que comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de octubre de 1981, desempeñando el último cargo de AUDITOR TÉCNICO AOP, con una última remuneración básica mensual de Bs. 1.873.034,28, hasta el 31 de julio de 2006, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación, en virtud de haber laborado en forma ininterrumpida durante veinticuatro (24) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días para la empresa y haber cumplido los requisitos para dicho otorgamiento. De otra parte indico que desde la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha diecinueve (19) de junio de 1997, en la empresa coexisten dos (02) regímenes de trabajadores denominados MIGRADOS y NO MIGRADOS al nuevo Régimen de Prestaciones Sociales, siendo que para aquellos trabajadores que de mutuo acuerdo decidieron migrar voluntariamente al nuevo Régimen de Prestaciones Sociales, la empresa de acuerdo a las políticas de incentivos laborales creadas para tal fin, le otorgó a éstos aumentos salariales por el orden promedio de hasta el 49% dependiendo del grado y de acuerdo al tabulador salarial, además les fueron liquidadas las Prestaciones Sociales acumuladas a la fecha y les entregaban una prima adicional que consistía en un incremento del monto de la antigüedad dependiendo del tiempo acumulado en la empresa para el momento de la liquidación de la Prestaciones, siendo los referidos beneficios muy superiores en comparación con los trabajadores que no migraron en aquel momento. De igual manera señalo que decidió NO MIGRAR al nuevo Régimen de Prestaciones Sociales propuesto por la empresa, por cuanto no tenía claro en aquel momento si era más beneficioso o no en virtud de que le surgieron dudas acerca de que si migraba no le iban a otorgar el beneficio de jubilación y tal circunstancia lo colocó en una situación jurídica distinta con relación a los trabajadores que si migraron en ese año, pues los beneficios obtenidos por éstos no le fueron reconocidos a los trabajadores que no migraron lo cual a su decir es ilegal y viola los derechos laborales irrenunciables consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y como consecuencia de la decisión de no migrar se quedó bajo el ámbito del régimen anterior de Prestaciones Sociales y por lo tanto, al momento del otorgamiento de su pensión de jubilación le liquidan las Prestaciones Sociales tomando en cuenta la forma establecida en el régimen anterior, es decir, le liquidaron la prestación de antigüedad en forma retroactiva y con el último salario devengado para el momento de su efectiva liquidación en base a treinta (30) días por cada año de servicio efectivamente prestado. Por lo que a su decir la liquidación de Prestaciones Sociales que le fuera entregada resulta errónea ya que se realiza en dos fases, primero, calcula las prestaciones al 31/12/1990 y luego, realiza otro cálculo por el período comprendido entre el 01/01/1991 y el 31/07/2006, fecha última en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación. Que el salario integral fue mal calculado ya que no le fue incluida correctamente la alícuota del bono vacacional y que adicionalmente se le adeuda y debe ser incorporado para el cálculo del salario integral la homologación de salarios correspondiente a la diferencia entre lo que devengaba un trabajador grado 31 que migró al nuevo Régimen de Prestaciones Sociales y lo que devengaba un trabajador grado 31 que optó por no migrar al nuevo Régimen de Prestaciones Sociales, por lo que reclama los siguientes conceptos: Homologación de salarios de acuerdo con el tabulador salarial de la Convención Colectiva, por diferencias entre profesionales migrados y no migrados que se encuentren en un mismo grado; diferencia en la liquidación de Prestaciones Sociales cancelada el 21/11/2006 (habida en virtud de las dos fases o cortes que realiza la empresa, debió incluirse la homologación salarial y corregir la alícuota del bono vacacional); aplicación de la cláusula 50 (hoy 57) de la Convención Colectiva para el incremento de recargo de las Prestaciones Sociales (incentivo adicional a los trabajadores que migraron al nuevo Régimen de Prestaciones Sociales en 1998); diferencia en el pago de la pensión de jubilación (por la homologación salarial reclamada y en aplicación de la Convención Colectiva 2006-2008, adicionando las alícuotas correspondientes a subsidio electricidad, prima profesional y auxilio de vivienda); ajuste en el monto de la pensión de jubilación; aportes patronales a la Caja de Ahorros no efectuados (en virtud de los aumentos no otorgados); diferencia en el pago del Bono de Fin de Año (Utilidades por los aumentos que no fueron otorgados) estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 49.611.530,90 más intereses de mora e indexación.

Por su parte la demandada reconoció, la relación laboral, la fecha de terminación, el beneficio de jubilación otorgado, las cláusulas de la Convención Colectiva citadas por el actor en su escrito libelar así como el hecho de que el actor no aceptó migrar al nuevo Régimen de Prestaciones Sociales en el año 1998. Negó, rechazó y contradijo que se existan diferencias en la cancelación de las prestaciones sociales del actor, homologación de salarios, complemento y ajuste de pensión de jubilación y otros beneficios, por cuanto se le canceló su prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la Ley y al haberse otorgado el beneficio de jubilación se le debe aplicar lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones de la Convención Colectiva tal y como efectivamente fue realizado, por lo que resulta improcedente la reclamación realizada. De igual manera negó los montos reclamados por ajuste en la pensión de jubilación, alegando la aplicación de la Convención Colectiva 2001-2003.

Por su parte el a-quo en la sentencia de fecha 29-10-2008, declaró Sin Lugar la Demanda por cuanto el trabajador manifestó en su momento su voluntad de no acogerse al nuevo sistema de prestaciones sociales y de no migrar a éste; por lo que mal podría el actor pretender reclamar beneficios correspondientes a un grupo de trabajadores al cual nunca perteneció (trabajadores migrados) y más aún cuando la opción de escoger a cual grupo iba a pertenecer quedaba a su libre elección y en consecuencia no hay diferencias dinerarias a favor del actor.

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, la representación de la parte actora apelante señaló que, en la audiencia de juicio hicieron saber que la liquidación presentaba unas diferencias por la alícuota de bono vacacional y de utilidades. Así como el hecho de que coexisten dos regímenes de trabajadores migrados y no migrados y que en el caso de los no migrados como es el actor, en virtud de que decidió quedarse en el régimen anterior.

De otra parte índico que la liquidación de prestaciones sociales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, contempla la liquidación en base a 30 días y al último salario y que es el caso que cuando la empresa hace la liquidación la hace en dos fases, lo cual trae diferencias. Que en la liquidación que cursa al expediente hay dos fases, es decir liquidan hasta el año 1990 y luego hacen otra liquidación de 1990 hasta la fecha de terminación de la relación 31-07-2006 y que a su decir debe ser una sola liquidación. Insiste en que la liquidación presenta diferencias por la forma de calcularla. Que reclama la homologación salarial por cuanto existen dos regímenes y hay dos tabuladores de salarios, la diferencia del salario del cargo 31 que ocupaba el actor para esa fecha y los migrados y no migrados, por lo cual reclama la homologación salarial para que sea considerada a los efectos de la jubilación.

Considera que la interpretación dada por el a quo en cuanto a la aplicación de la norma es errada ya que deja al actor en estado de indefensión. Insiste que la Convención Colectiva que se debe aplicar es la 2006-2008 y no como lo manifestó el a quo, que por haber manifestado su voluntad de acogerse a la jubilación el 29-06-2006 era la fecha que debía tomarse como fecha efectiva de la jubilación, y no debe ser ya que la relación terminó el 31-07-2006 y se materializo la jubilación el 01-08-2006. Que en la Convención del 2005, no se aplicaba la salarización de los bonos que forman parte del salario base para el cálculo de la pensión de jubilación. Solicita se declare con lugar la presente apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que, con ocasión de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo en 1990, se creó una política de incentivos en la empresa para migrar a todos los trabajadores a un nuevo régimen de prestaciones sociales, lo cual trajo como consecuencia un aumento salarial del actor del 49%, al cual el voluntariamente se negó a aceptarlo. Toda vez que era voluntario ese procedimiento duro muchísimos años y que aun hay personas en la empresa con viejo régimen; en el caso del actor el voluntariamente decidió no migrar.

Que el actor esta demandando una homologación de un régimen del cual nunca fue parte, lo cual para nosotros es absolutamente improcedente.

Indico en relación a la pensión de jubilación, que el actor goza de una jubilación, que en el 2006 solicito su jubilación y se le acuso el 22-08-2006 y que para esa fecha la convención colectiva estaba en trámite de discusión y se le dice que su jubilación es a partir del 1° de agosto. Posteriormente se efectivamente en su artículo que la vigencia es a partir del 01-07-2006, cosa que como ya a el actor se le había empezado a pagar su pensión de jubilación, basada en la Convención del 2005 y que en dos oportunidades se le hizo un ajuste de pensión de jubilación. Solicita se desestime la apelación hecha.

En virtud de lo anterior, se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Al folio 76 de la pieza principal, cursa copia de planilla de liquidación de prestaciones viejo régimen de fecha 25-10-2006. A la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada, ni desconocida de la misma se evidencia la fecha de ingreso: 15-10-1981, fecha de egreso 31-07-2006, causa de retiro jubilación, el salario así como los montos y conceptos cancelados al actor.

A los folios 77 al 100 y 103 de la pieza principal, cursan recibos de pago. A los que esta Juzgadora les otorga valor probatorio por no haber sido impugnados ni desconocidos evidenciándose el salario devengado.

A los folios 101, 102 y 104 al 108, cursan extractos de la Convención Colectiva del Trabajo de CADAFE (2000-2003), el cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

A los folios 109 y 110, cursan comunicaciones dirigidas al actor. A las que esta Juzgadora les otorga valor probatorio por no haber sido impugnadas ni desconocidas evidenciándose los aumentos de salario otorgados al actor en las evaluaciones de desempeño realizadas en los años 1999 y 2000.

A los folios 111 al 118, cursan documentales a las que esta Juzgadora les otorga valor probatorio por no haber sido impugnadas ni desconocidas de las misma se evidencia la fecha de solicitud del beneficio de jubilación, la fecha a partir de la cual fue otorgado el beneficio y la respuesta a la solicitud del actor en cuanto a la homologación salarial y cancelación de diferencias relacionadas con la incidencia en los beneficios contractuales derivados del ajuste salarial a partir del mes de julio de 1998.

EXHIBICIÓN:

De cada una de las documentales aportadas por la parte actora, a los fines de que la parte demandada exhibiese las originales. Observa esta Juzgadora que en la audiencia de juicio la demandada reconoció las mismas, cuyo análisis se realizó anteriormente, y valen las mismas consideraciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Al folio 123, cursa memorando 11020-S/N suscrito por el actor y dirigido a la Gerencia de Administración y Control de Pagos de fecha 27-06-2005, asunto cálculo de prestaciones sociales. la cual se desecha por no aportar a los hechos controvertidos.

A los folios 124 y 125, cursa informe GBS-16050-040 en papel membrete de la demandada y contentivo de sello húmedo de la Gerencia de Bienestar Social suscrito por la Gerente de Bienestar Social. A la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio al no haberse tachado o desconocido la firma, donde se le solicita a la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana el otorgamiento del beneficio de jubilación al actor.

Al folio 126, cursa en papel membrete de la demandada y contentivo de sello húmedo de la Gerencia de Bienestar Social memorando GBS-N° 16050-043, suscrito por la gerente de Bienestar Social. A la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio al no haberse tachado o desconocido la firma, mediante la cual se otorga el beneficio de jubilación al actor con fecha efectiva a partir del 01-08-2006 con un monto mensual de Bs.1.098.846, 23 conforme a la Convención Colectiva 2003-2005 a partir del 01-08-2006.

Al folio 127, cursa reporte de orden de pago por caja a nombre del actor. Al que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone.

Al folio 128 cursa relación de sueldos año 2006, a nombre del actor. A la que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.

En la audiencia de juicio, observa esta Juzgadora que se consignaron ejemplares de la Convención Colectiva CADAFE 1994-1997 y 2006-2008, las cuales corren insertas al Cuaderno de Recaudos N° 01, el cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

DECLARACIÓN DE PARTE:

El ciudadano H.R. manifestó: que solicito su jubilación el 29 de junio de 2006, aún estando vigente la Convención Colectiva 2003-2005, así como le fecha en la cual comenzó a disfrutar de su jubilación 1° de agosto de 2006, encontrándose vigente la Convención Colectiva 2006-2008; así como los ajustes realizados en la pensión de jubilación; que al momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo 1997 existían dos 02 grupos, migrados y no migrados, y que el pertenecía a éste último grupo; que se planteó en 02 oportunidades la factibilidad de migrarlo, primero, en el año de 1998, en el cual manifestó su voluntad de formar parte del grupo de trabajadores no migrados al nuevo Régimen de Prestaciones Sociales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y el segundo, en el año 2005, pero que en esta oportunidad no lo consideró lógico al observar las condiciones económicas de uno y otro régimen de Prestaciones Sociales, considerando más ajustado quedarse en el grupo de no migrados.

Para decidir esta Juzgadora observa:

La representación de la parte actora invoca ante esta alzada, que la demandada hizo la liquidación de las prestaciones sociales del actor en dos fases, lo cual trae diferencias, es decir liquidan hasta el año 1990 y después a partir de 1991 hasta la fecha de terminación de la relación laboral y que a su decir debe ser una sola liquidación.

En este orden de ideas debemos observar que el actor en su escrito libelar señala que la mencionada liquidación se debió efectuar en una sola que abarque el período comprendido desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación (15-10-1981 hasta el 31-07-2006), asimismo presenta diferencias en el salario integral considerado para la liquidación, como lo establece la Convención Colectiva vigente para el período 2006-2008 por cuanto no le fue incluido lo correspondiente a la alícuota del bono vacacional.

Ahora bien la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, el cual dispone que la alícuota correspondiente a utilidades sólo se tomará en consideración para el cálculo de prestaciones sociales por el tiempo servido a partir del 1° de enero de 1991. Determinó que la demandada obró correctamente al realizar ambos cortes ya que dividió el tiempo en la prestación de servicio en dos cortes, el primero desde la fecha de ingreso hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1990, en el cual no incluyó la alícuota correspondiente a utilidades, y el segundo, desde el primero (1°) de enero de 1991 hasta la fecha de culminación del contrato de trabajo, en el cual se incluyó la referida cuota. Así como el hecho en relación a la indemnización por antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, el salario integral únicamente estaba constituido por el salario normal más la alícuota de utilidades y no se encontraba ordenado por ley como se encuentra previsto hoy día en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la inclusión de la cuota parte del bono vacacional y en tal sentido determinó que no existe diferencia dineraria alguna a favor del accionante.

Observa esta Juzgadora que de un exhaustivo análisis de la norma citada, el Juez a-quo realizo una correcta interpretación de la norma aplicable al caso. Por lo que se hace improcedente el reclamo por este concepto. Así se decide.-

De otra parte aduce el apoderado judicial de la actora, ante esta alzada que la Convención Colectiva que se debe aplicar es la 2006-2008 y no como lo manifestó el a quo, que por haber manifestado su voluntad de acogerse a la jubilación el actor en fecha 29-06-2006 era la fecha que debía tomarse como fecha efectiva de la jubilación, y no debe ser así, por que la relación terminó el 31-07-2006 y se materializo la jubilación el 01-08-2006.

En el caso de marras, tenemos que en la declaración de parte el actor manifestó su voluntad de acogerse al beneficio de jubilación aún estando vigente la Convención Colectiva 2003-2005 así como el hecho de que a partir del 01 de agosto de 2006 comenzó a disfrutarla. Ahora bien, ha sido un hecho reconocido por el actor tanto en la declaración de parte, como en esta Alzada su voluntad de acogerse al beneficio de jubilación.

Establecido lo anterior observa esta Alzada que la sentencia recurrida, estableció que en fecha primero (1°) de julio de 2006 (dos (02) días después que el actor manifestara su voluntad de acogerse al beneficio de jubilación) entró en vigencia la Convención Colectiva 2006-2008, así como el hecho de que el beneficio de jubilación del actor se hizo efectivo a partir del 1° de agosto de 2006, es decir se solicitó el beneficio con la vigencia de una Contratación Colectiva y se aprobó el mismo. Contra esta decisión la parte hoy recurrente expresó su conformidad ya que al formular sus alegatos los circunscribió a los puntos que se expresaron supra, por lo que resulta evidente que la Contratación Colectiva vigente en el momento en que el actor solicitó el beneficio de jubilación fue la correspondiente al año 2003-2005 y así se desprende que fue efectivamente otorgada, resultando improcedente la apelación por este motivo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

La Juez,

Abg. M.G.C.

El Secretario

Abg. Israel Ortiz

AP21-R-2008-1646

MGC/

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