Decisión nº 058 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoReconoc De La Comunidad Concubinaria Y Partición

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197° y 148°

DEMANDANTE:

Ciudadano H.B.M., titular de la cédula de identidad No. 81.108.756.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE:

M.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.219

DEMANDADA:

Ciudadana M.E.M.S., titular de la cédula de identidad No. 11.023.450.

APODERADOS DE LA DEMANDADA:

Abogados J.U.M.M. y Z.M.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 48.758 y 48.546, respectivamente.

MOTIVO:

RECONOCIMIENTO Y PARTICION DE LA COMUNIDAD COMCUBINARIA (Apelación de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2006)

En fecha 12 de marzo de 2007 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 5453, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 08-01-2007, ratificada el 02-02-2007, por el ciudadano H.B.M., asistido del abogado J.M.R.C., contra el fallo proferido por ese Juzgado el 18 de diciembre de 2006, que declaró inadmisible la demanda incoada por él contra M.E.M.S., por reconocimiento y partición de la comunidad concubinaria.

En la misma fecha de recibo, este Tribunal de Alzada le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándole oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Por auto de fecha 13 de los corrientes, se revocó por contrario imperio el auto anterior y se fijaron nuevos lapsos para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

El presente caso se inició en virtud de la demanda presentada en fecha 07-01-2007, presentada por el ciudadano H.B.M., debidamente asistido de abogado, en el que demandó a la ciudadana M.E.M.S. de conformidad con lo establecido en los artículos 765, 767, 768, 770 y 183 del Código Civil en concordancia con los artículos 777 hasta 788 del Código de Procedimiento Civil, por Reconocimiento de la relación Concubinaria y subsiguiente partición del 50% de los bienes adquiridos durante la relación y comunidad concubinaria. Alegó el demandante que desde el año de 1965 en la ciudad de Bogotá, Colombia, inició una relación amorosa con M.E.M.S., quien para ese entonces era colombiana, que luego de permanecer juntos por varios meses en su condición de funcionario público viajó a Washintong D. C., becado por la Universidad de G.T. (sic) donde ya su concubina estaba embarazada; que posteriormente a su regreso a Venezuela finales del año 1966 ella se encontraba en Barquisimeto, donde continuaron sus relaciones amorosas, y que asumiendo su responsabilidad de padre, reconoció a sus hijas morochas Yaneth y Patricia tal y como se evidencia de las partidas de nacimientos anexas; que en dichas partidas de nacimiento aparecen como cónyuges ya que a su decir, era costumbre de su señora apellidarse de esa forma; que consecutivamente siguieron viviendo en Barquisimeto contando con el apoyo de su familia y de su hermano hasta el año de 1969, fecha en la que se trasladaron a la ciudad de Caracas, para buscar una mejor condición de vida, contando igualmente con el apoyo de su familia y esta vez con la de su hermano menor, matriculó a sus hijas en los Colegios Nuestra Señora del Carmen y J.X.; que posteriormente compró un apartamento a nombre de su concubina el cual perdieron por no haber podido cubrir el pago total; que en los años siguientes trabajó con la firma ARLIT DE VENEZUELA como vendedor y Gerente de Ventas, pero que debido a los malos tratos de palabra y obra que desde ese entonces su concubina le daba debido a los inconvenientes económicos, se trasladó a Zaraza en el año 1973 para mejorar su status y relaciones aceptando la Gerencia del Hotel Unare, donde continuó y consolidó el hogar en un inmueble tomado en alquiler donde instaló la tienda O.B. para que su concubina la administrara mejorando de esa manera la situación, inscribiendo a sus hijas en Colegio privado; que en el año de 1978 se trasladaron nuevamente a Colombia donde tomaron una casa en alquiler matriculando igualmente a sus hijas en colegio privado, que registró la firma personal Bolivariano Export S.A donde trabajó con mucho éxito exportando productos del agro, ñame, ocumo, apio, papa, quesos, caraota etc, que allí compró a nombre de los dos, una hermosa quinta; que en el año 1980 nació en San Antonio su tercera hija, en la que también aparecen como cónyuges en la partida de nacimiento, que a principios del año 1984, se trasladó a la ciudad de Caracas donde hizo gestiones ante la Dirección del Departamento de Naturalizaciones de la Diex, logrando la inclusión de su concubina en la lista de nacionalizados; que en el año de 1985 se trasladó con su familia a esta Ciudad de San Cristóbal donde alquilaron un apartamento en la Urbanización Quinimarí de Pirineos I, Edificio 71°, Plata baja, apartamento alquilado por la firma INARCA INVERSIONES ARRENDATIERRAS S.A., gerenciada por el señor G.D.; que estando viviendo allí junto a su señora y sus hijas, su concubina firmó una opción de compra-venta en la misma urbanización edificio 2-A Planta Baja, apartamento No. 1, con dinero proveniente de su patrimonio, tal y como se evidencia del documento privado de opción a compra de fecha 22-11-1985, venta que se protocolizó en el año 1986, inmueble que a su decir fue adquirido con engaño y falsedad puesto que desde un principio le dijeron que había sido tomado en alquiler; que su concubina declaró con 2 testigos que era soltera, que no tenía marido y que vivía sola, lo cual es totalmente falso, que con dicha actitud su concubina ya tenía premeditación de dejarlo fuera de dicha adquisición a la que tiene derecho y parte, por cuanto el dinero que utilizó para comprarlo, era producto del trabajo de ambos; consigna constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos en fecha 02-02-2002, en la que se corrobora que la unión concubinaria fue notoria, pública e ininterrumpida, familiarmente estable, al punto de mantenerse unidos durante 37 años; que luego de tener 5 meses viviendo en el apartamento supuestamente alquilado fue que se enteró que el mismo estaba a nombre de su concubina, vulnerándose el derecho que por ley le corresponde, que es significativo que su concubina para encubrir el hecho procaz, adquirió a nombre de los dos una parcela en el Jardín Metropolitano El Mirador en fecha 05-06-1990, tal y como se evidencia en el contrato que anexa; que posteriormente superaron dichas diferencias y de mutuo acuerdo acordaron hipotecar el apartamento en fecha 15-09-97, para sufragarle los gastos a su hija H.C. para Alemania, pero que dicha acreencia fue liberada el 16-06-1998; que su concubina lo presiona psicológica y verbalmente para que abandone el hogar cosa que no ha hecho ni piensa hacer ya que a su decir, tiene pleno derecho de vivir en el apartamento, ya que aún y cuando lo adquirió su concubina, le pertenece por formar parte de los bienes habidos y adquiridos dentro de la sociedad concubinaria, y que además debe tenerse en cuenta que él tiene la edad de 65 años y como tal se merece respeto, consideración y sobre todo solidaridad en estos últimos, por cuanto fue él quien en su mejor época fortaleció con trabajo, empeño, constancia y amor el progreso de lo que hoy día es su concubina y hoy pretende echarlo de su casa dejándolo sin techo, violando de esa manera todos los derechos que como concubino y padre tiene; que con su ayuda después de varios años su concubina se relacionó políticamente ingresando al MVR donde trabajaba como anfitriona de los actos mas importantes de la organización, en donde le permitió manejar ventajosamente un trabajo político que permitió ganar la postulación y la elección de concejal, cargo que ocupa actualmente, circunstancia que en vez de ser gratificante para él se ha convertido en todo lo contrario, puesto que su concubina desde ese momento se le subieron los humos, no le volvió hablar, tratándolo vulgarmente desconociendo todos los derechos inclusive como padre puesto que se disgusta porque sus hijas tienen un buen trato con él; por todo lo anteriormente expuesto, manifestó que tiene el legítimo derecho de compartir el hogar del cual ha sido cabeza fundamental y visible durante 38 años de vida activa y productiva. Estimó la demanda en la cantidad d Bs. 20.000.000,00 y solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en el que aparece como única propietaria la ciudadana M.E.M.S.. Anexo presentó recaudos.

Diligencia de fecha 04-02-2003, en la que el ciudadano H.B.M., asistido de abogado, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en el que aparece como única propietaria su concubina M.E.M.S..

De los folios 100 al 111, escrito de reforma de la demanda presentada en fecha 09-12-2003, por el ciudadano H.B.M., en el que solo la reformó en lo siguiente: que de la unión concubinaria con la ciudadana M.E.M.S., se adquirió un vehículo Placas VAH-48M del Estado Zulia, color Beig, Año 2000, Marca Ford, Modelo Laeser, el cual se encuentra a nombre de su concubina y que forma parte de la comunidad concubinaria, por lo que solicita se tome en cuenta dentro de la partición de bienes de la comunidad concubinaria. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 30.000.000,00

Por auto de fecha 09-01-2004, el a quo admitió la reforma de la demanda y acordó el emplazamiento de la demandada.

A los folios 115 y 116 diligencia de fecha 11-03-2004, en la que la abogada D.D., actuando con el carácter de autos, solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de Secuestro sobre el bien inmueble descrito en el libelo de demanda.

De los folios 119 al 150, actuaciones relacionadas con la citación de la demandada.

Acta de inhibición de fecha 24-01-2005, en la que el a quo se inhibió de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del CPC.

Al folio 159, auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que le dio entrada al expediente y se abocó el Juez en el estado en que se encontraba la causa.

De los folios 161 al 164, resultas de la inhibición propuesta por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, la cual fue declara con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil.

Diligencia de fecha 09-03-2005, en la que la abogada D.D., actuando con el carácter de autos, solicitó se practicara el cómputo por secretaría de los días transcurridos para que la demandada diera contestación a la demanda.

Por auto de fecha 28-03-2005, se practicó por secretaría el cómputo solicitado, el cual dio como resultado que desde el 13-01-2005, inclusive, al 24-01-2005, inclusive, trascurrieron 6 días de despacho y que desde el 02-03-2005 al 28-03-2005, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho.

Diligencia de fecha 31-05.2005, en la que el abogado J.H.M.M., actuando con el carácter de autos, solicitó que en resguardo al debido proceso y a la no violación del derecho a la defensa de su representada y al resguardo de la economía procesal, se decrete la perención de la instancia por encontrarse la causa perimida.

A los folios 175 al 176, escrito presentado por la abogada D.C.D.C., actuando con el carácter de autos, en el que solicitó se sentenciara la presente causa decretando la confesión ficta de la parte demandada por no haber dado contestación a la demanda y con lugar la demanda de reconocimiento y partición de la comunidad concubinaria y que de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se proceda al nombramiento de partidor para el décimo día siguiente.

Diligencia de fecha 04-04-2005, en la que el abogado J.H.M.M., actuando con el carácter de autos, manifestó que el artículo 341 del CPC establece que el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que la demanda no debió ser admitida por expresa disposición de la Ley, ya que el demandante infringió la presunta norma al acumular en su libelo de demanda pretensiones que se excluyen, por lo que solicitó además de la perención de la instancia se corrija el presente proceso declarando inadmisible la demanda.

Al folio 179, diligencia de fecha 11-04-2005, en la que la abogada D.D., con el carácter de autos, solicitó se pronunciara el Tribunal en relación a la confesión ficta de la demandada luego de admitir la demanda y que se pase al nombramiento de partidor tal y como lo establece la norma procesal.

De los folios 180 al 184, decisión de fecha 15-04-2005, en la que el a quo declaró perimida la instancia.

De los folios 185 al 187, escrito de pruebas presentado el 13-04-2005, por el abogado J.H.M.M., con el carácter de autos.

Por auto de fecha 15-04-2005 el a quo negó la admisión de las pruebas en virtud de la decisión dictada el 15-04-2005.

Mediante diligencia de fecha 22-04-2005, la abogada D.D., actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada.

De los folios 203 al 274, actuaciones realizadas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción en la que consta sentencia de fecha 01-02-2006, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la abogada D.D. contra la decisión de fecha 15-04-2005 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil; revocó dicha decisión y repuso la causa al estado en que se hallaba para el día 15-04-2005, quedando anulado todo lo actuado a partir de dicha fecha, salvo el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, debiendo el a quo pronunciarse acerca de su admisibilidad.

En fecha 03-03-2006, se realizó por secretaría el cómputo respectivo a los fines de pronunciarse el a quo con respecto a la admisión de las pruebas, dejando constancia que desde el 28-03-2005 inclusive al 15-04-2005 inclusive transcurrieron 15 días para la promoción de pruebas y desde el 18-04-2005 inclusive al 26-04-2005 inclusive transcurrieron 6 días de despacho.

De los folios 278 al 287, escrito de pruebas presentado el 06-03-2006, por el abogado J.G.D., actuando con el carácter de autos.

Por diligencia de fecha 13-03-2006, el abogado J.H.M.M., actuando con el carácter de autos, solicitó la no admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante por extemporáneas.

Por auto de fecha 15-03-2006, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado J.G.D..

Por auto de la misma fecha al anterior el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado J.H.M.M. y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales.

De los folios 338 al 350, actuaciones relacionadas con la evacuación de testigos.

Al folio 352, acta de fecha 23-03-2006 suscrita por el a quo en la que se inhibición de conocer la causa por encontrarse incurso en la causal 12 del artículo 82 del CPC.

De los folios 361 al 365, decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en la que declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil.

Por diligencia de fecha 07-06-2006, el ciudadano H.B.M., asistido de abogado, solicitó se ordenara la citación de los ciudadanos V.H.G. y F.R.S.L. a los fines de que ratifiquen el justificativo de testigos; igualmente se cite al ciudadano W.J.M.G., para la evacuación de la testimonial.

Por diligencia de fecha 07-06-2006, el abogado J.H.M.M., actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales por él promovidas.

Por auto de fecha 13-06-2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, acordó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, solicitando copia certificada de los días de despacho transcurridos desde el 01-03-2005 hasta el 08-05-2006 ambas fechas inclusive.

De los folios 369 al 379, corren copias certificadas de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil.

Por auto de fecha 03-07-2006, el a quo acordó conceder una prórroga en el lapso de evacuación de pruebas de 5 días de despacho.

En fecha 04-07-2006, el a quo fijó oportunidad para la ratificación de documentos de los testigos V.H.G., F.R.s. y W.J.M.G. y acordó oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que remitieran información sobre la denuncia No. 20F5-0033-05.

De los folios 385 al 408, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

De los folios 409 al 416, actuaciones relacionadas con pruebas.

A los folios 417 al 420, escrito de informes presentados en fecha 03-08-2006, por la abogada Z.M.G., actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que el demandante introdujo la demanda en contra de su representada la cual fue admitida inicialmente el día 30-01-2003 y reformada el 09-01-2004, es decir, casi un año después lapso en el que la parte actora de forma contumaz y dilatoria no impulsó la debida citación de su representada, aduciendo como justificación de dicha negligencia procesal la reforma de la demanda, la cual debe, a su decir, interpretarse como una práctica indecorosa, dilatoria y contraria a los principios rectores del proceso ; que su representada desconocía que se había iniciado una acción judicial en su contra y fue 9 meses después de la admisión de la demanda reformada, que se libró la respectiva compulsa de citación, razón por la que a su decir, en la presente causa debió haberse declarado la perención de la instancia, decisión que no fue convalidada en alzada, en razón de la incorrecta aplicación del principio de gratuidad procesal que permite la dilación ostensible de la citación en perjuicio del demandado y en beneficio del demandante contumaz, por lo que a todas luces vulnera los principios consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tales como la igualdad procesal, el derecho a la defensa, el debido proceso y la celeridad procesal; que el demandante en su libelo de demanda no solicita el reconocimiento judicial de una supuesta relación concubinaria sino únicamente la partición de los bienes supuestamente habidos en dicha relación, a razón del 50%, alegato que niega, rechaza y contradice por cuanto nunca existió una comunidad concubinaria entre su representada y el demandante, dado a que se trató de una relación no permanente que no hubo vida en común continuada y que tampoco se fomentó patrimonio concubinario alguno; que el demandante trajo a juicio un justificativo de testigo donde pretende evacuar el testimonio de un ciudadano que según él mismo actor confiesa es el arrendador de un inmueble que él ocupaba, con lo cual contradice abiertamente los alegado esgrimidos en el libelo de demanda ya que con ello se señala que el demandante ni habita ni ha habitado nunca el mismo apartamento de su representada; que los documentos que acompañó al libelo el demandante son emanados de terceros que para ser valorados en juicio deben necesariamente ser ratificados en juicio, cosa que en el presente caso no sucedió razón por la que, a su decir, dichos documentos no pueden ser valorados en la definitiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del CPC. Solicitaron que la demanda fuera declarada sin lugar dado a que el actor erróneamente solicita en su petitorio, la partición de unos pretendidos bienes alegando un supuesto que en ningún momento aparece comprobado como lo es la existencia de una comunidad concubinaria, la que en todo caso para tenerse como cierta debió solicitarla por vía judicial cosa que el actor nunca solicitó y que por lógica el actor no puede declara de oficio, sin incurrir en ultrapetita, además que no puede declararse con lugar la solicitud de partición de bienes comunes cuando no se ha demostrado la existencia de la comunidad, entonces mal puede el demandante demandar judicialmente tal partición, porque él no tiene la cualidad que se imputa como lo es el de concubino, ni su representada la cualidad de concubina, por lo que, a su decir, no tienen ninguno de los dos la legitimidad ni el interés para actuar en el presente juicio de partición de una comunidad inexistente; que al acumular dos pretensiones como lo son el reconocimiento de la comunidad concubinaria y la partición, se está quebrantando el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que los derechos y garantías constitucionales no deben ser quebrantados en este proceso ni mucho menos quebrantar el fin del mismo como lo es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, en donde el trabajo y el esfuerzo que su poderdante ha realizado a lo largo de todos los años, no puede quedar en vano ya que nunca existió una comunidad concubinaria. Solicitó se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad de su mandante.

De los folios 422 al 424, escrito de observaciones a los informes presentados el 18-09-2006, por el ciudadano H.B.M., asistido de abogado, en el que manifestó que es falso lo alegado por la apoderada de la demandada, cuando dice que debió solicitar primeramente la existencia de la comunidad concubinaria, ya que tal y como consta tanto en el libelo de demanda como en la reforma, se demanda a su concubina por reconocimiento de la unión concubinaria y subsiguiente partición, por lo que solicita sea declarada así en la sentencia definitiva; que consta en el proceso la existencia de unión concubinaria donde procrearon 3 hijas, hoy en día todas mayores de edad según partidas de nacimiento que anexó, las cuales tienen pleno valor probatorio por ser documentos públicos con los que se demuestra la relación existente desde el año 1965; que igualmente consta en el acta de matrimonio de sus hijas que la ciudadana M.E.M. se apellidó “de Bonell”, por lo que dicha confesión produce plenos efectos de la existencia de la unión concubinaria. Agregó que la demanda accionada por reconocimiento de unión concubinaria y subsiguiente partición para esa fecha fue expresa la doctrina imperante de la Sala de Casación Civil del TSJ, para la fecha de la admisión de la demanda y la reforma la hizo conforme lo establecido por la Sala Civil del TSJ, pero que en fecha 13-05-2006 cambió la doctrina diciendo que cuando se demanda el reconocimiento conjuntamente con partición y liquidación de bienes, existe inepta acumulación, decisión que contraviene el principio de la seguridad jurídica, al modificar el criterio cuando la demanda fue incoada bajo la doctrina imperante para el año 2002 y que debe ser esa la aplicable para que el operador de justicia pueda cumplir su misión frente al “ajusticiable” de la tutela judicial efectiva, que por analogía del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil la situación imperante es aquella existente para el momento de la interposición de la demanda y es esa la que debe ser aplicada y así formalmente lo solicita en resguardo de sus derechos e intereses.

Por auto de fecha 17-11-2006, el a quo difirió la sentencia por un lapso de 30 días de calendario consecutivos.

De los folios 473 al 478, decisión de fecha 18-12-2006, en la que el a quo declaró Inadmisible la demanda intentada por el ciudadano H.B.M. contra la ciudadana M.E.M.S., por reconocimiento y partición de la comunidad concubinaria; condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPC.

Por diligencia de fecha 08-01-2007, el ciudadano H.B.M., asistido de abogado, apeló en todas y cada una de sus partes de la decisión dictada; en fecha 02-02-2007, ratificó la apelación.

Por auto de fecha 05-02-2007, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, el día 26 de marzo de 2007, el ciudadano H.B.M., asistido del abogado J.M.R.C., consignó escrito de informes, en el que manifestó que para el 30 de enero de 2003 cuando se admitió la demanda, el criterio jurisprudencial “estableció la inexistencia de la acumulación o inepta acumulación de acciones”, tal y como se evidencia en sentencia Nº 323 de fecha 26-07-2002 dictada por la Sala Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, en la que sentó que en estos casos debía de interponerse conjuntamente la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, tal y como se hizo y de no haberlo hecho así, inexorablemente la demanda era declarada inadmisible, para el 30-01-2003 cuando se inició el juicio ya que estaba en dicha fecha en vigencia la doctrina del alto Tribunal; que en la sentencia apelada se llegó a la conclusión de la inadmisibilidad de la demanda, esgrimiendo la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha “23-03-2006”, determinó la existencia de una inepta acumulación conforme a los artículos 78 y 341 del CPC, es decir, se aplicó una sentencia con efecto retroactivo, por lo que a su decir, se le está menoscabando sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad ante la Ley, denominado injuria constitucional, violentándosele los derechos de los “ajusticiables”, imponiéndoles una carga procesal no existente para el momento de interponer la demanda, ya que se acogió a lo establecido en la Doctrina de la Sala Civil del 26-07-2002; que el a quo en la recurrida pudo en acatamiento a lo consagrado en el artículo 2 de la Carta Magna, sin violentar derecho alguno ni al accionante ni a la accionada, haber declarado solo la admisibilidad de la existencia o no de la unión concubinaria y al haber sido declarada con lugar, demandar por vía autónoma la partición de los bienes. Solicitó se revoque la sentencia apelada.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por el demandante asistido de abogado, contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que en fecha Dieciocho (18) de diciembre de 2006, declaró inadmisible la demanda intentada por reconocimiento y partición de comunidad concubinaria y lo condenó en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Oída el recurso en ambos efectos, se remitió el expediente al Juzgado Superior en funciones de distribuidor, correspondiéndole a este Tribunal, previo sorteo, donde se le dio entrada, fijándose oportunidad para la presentación de informes así como para las observaciones a los informes de la parte contraria.

Llegada la oportunidad, en los informes rendidos ante esta superioridad, el apelante y a la vez demandante, asistido de abogado, refirió que la acción que ejerció tiene por finalidad que se conviniera en la existencia de la comunidad concubinaria que dice que mantuvo con la demandada y a su vez, se proceda a la partición y liquidación del único bien habido durante esa relación.

Señala que la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día 30 de enero de 2003 y que el 09 de enero de 2004 reformó la demanda, siendo admitida tal reforma en esa misma fecha, posterior a lo cual el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil que dictó el fallo que recurre ante esta instancia.

Manifiesta el apelante en sus informes, que para el 30 de enero de 2003, fecha en la que se admitió la demanda, “… el criterio jurisprudencial estableció la inexistencia de la acumulación o inepta acumulación de acciones. En efecto, en sentencia Nº 323, de fecha 26 de julio del año 2.002, dictada por la Sala Civil en el expediente Nº 01-590, caso de oficio al fallo recurrido, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, estableció…” (sic)

Más adelante refiere que de acuerdo a ese fallo que transcribió y que acompañó en copia fotostática simple, “… sentó la doctrina, que en estos casos, debía de interponer conjuntamente LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIOA, como lo hice, y de no hacerlo así inexorablemente la demanda era declarada inadmisible, para el 30 de enero del 2.003 cuando se inicio el juicio, est5aba vigente la referida doctrina del Alto Tribunal” (sic)

Dice el recurrente que el a quo en la sentencia apelada, “… llego a la conclusión de la inadmisibilidad de mi demanda, esgrimiendo la sentencia proferida por la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de marzo de 2.006, determino la existencia de una Inepta Acumulación, conforme a los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil . En efecto, se aplico una sentencia con efecto retroactivo, en menos cambio de mi derecho al debido proceso, la seguridad jurídica, igualdad de las partes…” (sic)

Prosiguiendo con la exposición hecha en su escrito de informes, el recurrente, posterior a transcribir parte de sentencia de la Sala Constitucional del m.T.d.P., refiere que de acuerdo a la doctrina reseñada, “… a mí persona se le sancionó con un criterio jurisprudencial posterior a la admisión de la demanda y su reforma, al decretar la inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación aplicándome un criterio jurisprudencial con efecto retroactivo en pleno menos cabo de mi derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y a la igualdad ante la Ley, denominado INJURIA CONSTITUCIONAL. No es plausible que se violenten los derechos de los ajusticiables imponiéndoles una carga procesal no existente para el momento de interponer la demanda, ya que me ceñí a lo establecido en la Doctrina de la Sala Civil de fecha 26 de julio de 2.002, y se explico el criterio jurisprudencial posterior de fecha 13 de marzo de 2.006, de la Sala Civil…” (sic)

Adiciona el demandante recurrente que, “… no me era dable aplicarme un criterio jurisprudencial de manera retroactiva, diferente hubiera sido, que hubiese estado vigente, pero no lo estaba, ya que, accioné fue con el criterio vigente para la época” (sic)

En otro apartado de su escrito, el recurrente indica que bien pudo el a quo “… haber declarado solo la admisibilidad de la existencia o no de la unión concubinaria, y de haber sido declarada con lugar y demandar por vía autónoma la partición de los bienes”. Finaliza su exposición solicitando que se revoque la sentencia apelada y que se le ordene al Juzgado de “… Primer Grado dictar sentencia pero al fondo para dilucidar lo allí planteado”.

MOTIVACIÓN.

Expuesta así de manera sucinta la controversia a resolver por esta Alzada, corresponde dictar la respectiva decisión y se precisa que el recurso se centra en resolver si procedía haber declarado la inadmisibilidad de la acción propuesta basándose para ello en criterio jurisprudencial que hoy día mantiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante que para el momento en que se introdujo la demanda, así como su reforma y sus correspondientes admisiones, el criterio que regía para ese momento era el que postulaba la Sala de Casación Civil conforme al fallo de fecha 26 de julio de 2002, sentencia Nº 323, emitido en la causa Nº 01-590, fallo este que propugnaba que para la tramitación de las acciones de mera certeza si no se cumplía con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, referido a que cuando se pudiera obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, la demanda de mera certeza no sería admisible. En ese sentido, la Sala – para ese momento – precisó que las acciones de mera certeza que estuviesen dirigidas a establecer que existió una comunidad concubinaria, debían ser declaradas inadmisibles al contarse con la acción de partición y liquidación de comunidad concubinaria, que era la otra acción que le permitía al actor satisfacer de manera completa su interés.

Conforme a lo antes reseñado, debe verificarse lo que expuso el apelante en cuanto a las fechas que – dice – fue admitida la demanda, su reforma, la admisión de la reforma y en particular lo referente a la declaratoria de inadmisibilidad, pues de acuerdo a lo que señala en su escrito de informes, el criterio aplicado por el a quo, si bien es el que actualmente impera, no estaba vigente para cuando se interpuso la demanda, con lo que se le habría aplicado un criterio jurisprudencial de manera retroactiva a la acción que interpuesta en el año 2003.

Así, se tiene que la demanda fue presentada para su distribución en fecha “07-01-2003”, folio 13, vuelto, asiento de diario Nº “115”. Los recaudos fueron presentados en fecha “09-01-2003”, folio 13, vuelto, asiento de diario Nº “67”. Su admisión la hizo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto dictado en fecha “30-01-2003”, folio “96”. Para el día “09-12-2003, el demandante presentó escrito de reforma de la demanda, dializado por el Tribunal en esa fecha bajo el Nº de asiento “11”, folio 111 vuelto. Posterior a lo último, en esa misma fecha, “09-01-2004”, el Tribunal por auto admitió la reforma hecha al libelo de demanda, folio 113.

Para el día “24-01-2005”, la Juez de la causa procedió a inhibirse, siendo declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha “24-02-2005”, pasando la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, donde estuvo hasta que el Juez de la causa se inhibió, por lo que la causa llegó a conocimiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, abocándose la Juez al conocimiento y resolución de la causa en fecha “12-05-2006”, folio 359, emitiendo la decisión objeto de apelación que aquí se conoce.

En la decisión recurrida, el a quo, en el punto denominado “PUNTO PREVIO DE LA ACUMULACION DE LAS PRETENSIONES DE DECLARATORIA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNION CONCUBINARIA Y DE PARTICION DE BIENES DE DICHA COMUNIDAD.”, precisó que la acción intentada por el demandante se circunscribe al reconocimiento y partición de la comunidad concubinaria, lo que se corrobora en el libelo de demanda original, folio 12, así como en el escrito de reforma de demanda, folio 109 y entra a analizar lo referente a la acumulación de acciones, exponiendo las razones por las que este tipo de acciones resultan incompatibles ante las características de las acciones que se intentaron y que amerita cumplir con establecer judicialmente la existencia o no de la relación que se pretende demostrar; la diferencia de tramitación que tales procesos encierran y la necesidad de que la parte que aparezca como actora, acompañe instrumento fundamental en el que se acredite la existencia de la comunidad, esto último para el caso en que se haya dejado como cierta y establecida la alegada relación de concubinato.

El a quo cita criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del m.T.d.P., extraído de una sentencia donde la Sala a su vez refiere el criterio sentado en decisión proferida por la Sala Constitucional, específicamente la decisión Nº 3.584 del 06-12-2005 y procede a transcribirla y que es clara en cuanto a cómo debe seguirse la actuación para cuando se demande por partición, criterio que la Sala de Casación Civil acoge para los casos en que se haya demandado el reconocimiento de la comunidad concubinaria y la partición y liquidación de tal comunidad, lo que luce como el criterio imperante y que debe ser acatado por todos los jueces del País, no obstante, de acuerdo a lo señalado por el apelante, cuando interpuso la demanda en diciembre de 2003 y que fuera admitida originalmente en fecha “30-01-2003” y con reforma al escrito libelar admitido el día “09-01-2004”, folio 113, tal criterio no era el vigente pues de acuerdo a lo que expone, regía para ese momento lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia había dictaminado el 26-07-2002, en sentencia Nº 323, expediente Nº 01-590 y a lo que añade que el trámite que llevó el juicio fue de tres años y que en ese tiempo se produjo el cambio de criterio por el que hoy rige y en el cual se basó el a quo para declarar inadmisible su demanda, con lo cual – dice – le fueron conculcados sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad ante la Ley.

Ante los señalamientos expuestos y en particular a la denuncia de que se le aplicó de manera retroactiva un criterio posterior a la situación de la que busca resolución judicial para lo cual interpuso en un momento específico una acción de reconocimiento de comunidad concubinaria y partición y liquidación de la misma, sustentándose para ello en que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia propugnaba la viabilidad de ese tipo de acción de manera conjunta en el fallo del “26 de julio de 2.002”, “Sentencia Nº 323”, correspondiente al expediente Nº “01-590”, encuentra este Juzgador que la decisión del a quo que es objeto de apelación ante esta Superioridad, si bien está apoyada en criterio que impera en la actualidad, al declarar la misma que la demanda intentada es inadmisible empleándose para ello un criterio que viene siendo aplicado por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil desde el mes de marzo de 2006, aproximadamente, acatando a su vez el criterio que fijó la Sala Constitucional en las decisiones del “15 de julio de 2005” (Caso Mampieri Giuliani) y del “06 de diciembre de 2005” (caso V.B. de Rodríguez), se está afectando el derecho de acceso a la justicia pues le cierra la oportunidad de encontrar decisión a una demanda que se interpuso en un momento histórico en concreto, en el que era viable emprender ambas acciones en una sola.

Resulta necesario resaltar que el justiciable recurre a interponer una determinada acción basado para ello en la seguridad jurídica imperante en ese momento en particular, y lo hace así, confiado en que los Tribunales lleven a cabo su labor de acuerdo a como han venido haciéndolo y ante idénticas circunstancias y en el caso particular que aquí se resuelve, está comprobado que al momento de ser admitida la demanda y posteriormente su reforma, las demandas de reconocimiento de comunidad concubinaria y partición y liquidación de la misma eran procedentes en cuanto a su tramitación conjunta, solo que en este caso, durante el tiempo que llevó el mismo, hubo el cambio de criterio que es el que rige actualmente el cual establece todo lo contrario. Así las cosas, estima este Juzgador que con lo decidido por el a quo aplicando para ello un criterio que no era el que estaba vigente al momento de interponerse la demanda, se le negó la oportunidad al actor de que se tramitara su demanda conforme a como él la intentó en un momento específico, incurriéndose con ello en la vulneración de determinados principios de índole jurídica fundamentales, como el de seguridad jurídica y confianza legítima del actor, en especial por tener la expectativa plausible de que su asunto fuera decidido conforme a la jurisprudencia que para ese momento imperaba para casos semejantes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha tratado lo referente a la aplicación de criterios jurisprudenciales de manera retroactiva al sentenciarse y es así como en sentencia de fecha “20 de marzo de 2006”, citó su propio criterio, dejando asentado lo siguiente:

En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional (sentencia de 1 de junio de 2001, caso: F.V.G. y otro) en los siguientes términos:

La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

Asimismo, conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que “la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”.

En el caso bajo análisis, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia objeto de revisión, desconociendo un criterio reiterado por jurisprudencia pacífica desde el año 1998, sin analizar el alegato de inadmisibilidad del recurso de casación, conoció y declaró con lugar el recurso de casación contra una sentencia de reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, que constituye un fallo interlocutorio que no ponen fin al juicio sino que ordena su continuación, con lo cual desconoció el criterio vigente y que ha seguido aplicando a casos posteriormente conocidos por dicha Sala, específicamente un caso decidido en la misma fecha de la sentencia objeto de revisión (sentencia de la Sala de Casación Civil del 31 de mayo de 2005 caso: A.J.F.).

Observa esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Civil no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces, es decir, el por qué adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación, y se desaplicó dicho criterio al caso sometido a su consideración, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos.

Por lo antes expuesto, esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió los criterios e interpretación de las normas y principios constitucionales por parte de esta Sala Constitucional, antes señalados, y en virtud de que en el caso bajo conocimiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación no es admisible de inmediato, sino en forma diferida, en el caso de que el gravamen causado por éste no haya sido reparado por la definitiva por tratarse de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia interlocutoria de reposición que no pone fin al juicio, se anula dicha decisión, debiéndose emitir nuevo fallo en el que aplique a los recurrentes el criterio que había sentado desde la sentencia del 22 de julio de 1998. Así se decide.”

(Subrayado de la Sala)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Marzo/577-200306-05-1779.htm)

De acuerdo a lo expuesto por la Sala Constitucional en el fallo antes transcrito, al aplicar un criterio nuevo a la resolución de una causa que para el momento cuando se interpuso se hizo amparada en el criterio que regía, se le está imponiendo una nueva carga procesal al actor que no estaba vigente para el memento en que se instauró, violentándose con ello derechos como el de la defensa, el debido proceso, el de la tutela judicial efectiva y principios como el de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible, acogidos en la Constitución.

Aprecia este Tribunal que para el momento de la decisión que se recurre – 18 de diciembre de 2006 – el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil respecto a la interposición conjunta o acumulada de acciones por reconocimiento de comunidad concubinaria con partición y liquidación de la misma, obviamente, ya no existía, razón por la cual su observancia ciertamente era imposible, más sin embargo, sí se encontraba vigente cuando se entabló la demanda por lo que resulta lógico y entendible que el actor acudiera al órgano jurisdiccional atenido y confiado en que su pretensión sería resuelta de acuerdo a lo que imperaba en ese momento.

La situación que se resuelve se centra en precisar que en cuando fue interpuesta la demanda, la misma se sustentaba en que ese tipo de acciones sí era procedente tramitarla dado el criterio que regía y que sería juzgada conforme al mismo, no obstante mientras el juicio se llevó adelante, hubo cambio de criterio que estableció todo lo contrario al precisar que se necesita primeramente una decisión que establezca la existencia de la comunidad que se dice existió y luego si, en otro proceso, demandar la partición y liquidación de los bienes habidos. Está consciente este juzgador que este último es el criterio que en la actualidad debe acatarse por mandato de la Sala de Casación Civil, prueba de ello son los diferentes fallos que se encontraron y que así lo han puesto de manifiesto, como son los siguientes: Nº 175 y 176 del 13 de marzo de 2006; Nº 384 del 06 de junio de 2006; Nº 615 del 08 de agosto de 2006 y; Nº 891 del 14 de noviembre de 2006, por solo citar unos.

Ahora bien, evidenciado como ha quedado que la demanda fue interpuesta cuando el criterio que regía así lo permitía, resulta ineludible que tal proceso se lleva a cabo conforme al mismo en razón de respetar el derecho que tiene el actor a ser juzgado según lo que imperaba al momento de haber entablado su demanda, para con ello respetarle y garantizarle el principio de confianza legítima o expectativa plausible, aunado al hecho de que el a quo no precisó por qué se apartó del criterio que dominaba cuando se entabló la demanda y por qué acogió la nueva directriz, vulnerando con esa actuación el derecho constitucional a la igualdad que tiene todo justiciable y principios jurídicos fundamentales como la seguridad jurídica y la confianza legítima.

Conforme con lo anterior, estima este sentenciador de Alzada que el juez de instancia deberá conocer y resolver la demanda basándose para ello en el criterio que regía para el momento en que fue interpuesta la acción y que así lo permitía (sentencia Nº 323, del 26 de julio de 2002, expediente Nº 01-590 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), resolviendo primeramente si existió o no la pretendida comunidad concubinaria alegada de acuerdo al acervo probatorio promovido por las partes y con que cuenta y que para el caso de establecer su existencia, pasar a sentenciar lo referente a la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, garantizándose así el derecho a la defensa de las partes, el derecho de acceso a la justicia y de manera especial el principio de la doble instancia, todo en razón de la particular naturaleza de la pretensión. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano H.B. asistido del abogado J.M.R.C. en fecha 02 de febrero de 2007 contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conocer y resolver la demanda por reconocimiento y partición y liquidación de comunidad concubinaria de acuerdo al criterio que imperaba para cuando fue interpuesta la misma, conforme a lo precisado en la motivación del presente fallo.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso por la naturaleza de la decisión.

Queda así REVOCADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Mayo de 2007. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. M.J.B.L..

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:05 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp.

Exp. Nº 07-2927.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR