Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoNulidad De Venta Con Pacto Retracto

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8345.

Demandantes: C.H.D.R. y A.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.423.945 y V-6.421.909, respectivamente.

Apoderado Judicial: Abogado P.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.697.

Demandada: C.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-1.296.934.

Apoderados Judiciales: Abogados Dorysmar Díaz de Vargas, J.P.C. y O.N.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 151.508, 144.838 y 36.091, respectivamente.

Motivo: Nulidad de venta con pacto de retracto.

Capítulo I

ANTECEDENTES

En el juicio de nulidad de documento de venta con pacto de retracto que incoaran los ciudadanos C.H.D.R. y A.R., contra la ciudadana C.D.R., todos identificados, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión del 02 de diciembre de 2013, declaró con lugar la demanda incoada condenando en costas a la parte demandada, contra lo cual la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso procesal de apelación.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, mediante auto del 06 de febrero de 2014, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, constando que la parte demandante hizo uso de tal derecho.

Mediante auto del 24 de marzo de 2014, se abocó la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

SINTESIS DE LA PRETENSIÓN

Alegó la representación judicial de la parte actora que en fecha 13 de mayo de 2005, sus representados adquirieron por compra que le hicieran al Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Región Miranda, dependiente del Ministerio de Infraestructura, un inmueble constituido por una casa destinada a habitación familiar construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en la comunidad de San F.d.Y., Municipio S.B.d.E.M..

Que por problemas económicos urgentes sus representados se vieron en la imperiosa necesidad de buscar en el año 2004, dinero en calidad de préstamo y es así que por intermedio de la ciudadana C.D.R., quien se dedica -según alegó-, al la actividad de dar y ofrecer dinero en calidad de préstamo con intereses, quien les ofreció la suma de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,oo) para aquel entonces, con la condición de que se le cancelaran en un plazo de seis meses exigiéndoles además, le dieran en venta con pacto de retracto su casa de habitación familiar, tal como se efectuó mediante documento autenticado por ante la Oficia de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 2005, el cual quedó anotado bajo el No. 68 Tomo 34, con lo cual -según alegó-, se configuró la figura de simulación ya que lo que realmente encerraba dicho documento no era una venta sino un préstamo con intereses bastante elevados.

Sostuvo que la ciudadana C.D.R., es una persona dedicada a esta actividad ilícita, tal como se evidencia de las diversas ventas con pacto de retracto que discriminó; agregó además que sus representados pagaron la cantidad de cincuenta y dos mil novecientos veinticinco bolívares (Bs. 52.925,oo) por concepto de intereses.

Que en la presente causa está plenamente demostrada la desproporcionalidad del precio de la venta con pacto de retracto, siendo por tanto simulada, así como la notoriedad pública que, según alegó, no requiere probanza, de la actividad de la demandada como prestamista bajo la figura del pacto de retracto, en virtud de lo cual la causa es ilícita, razón por las cual solicita que sea declarada con lugar la nulidad de la venta.

No hubo contestación.

Capítulo III

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión recurrida en apelación, ponderó la procedencia de la acción en base a los siguientes razonamientos:

…En el caso de marras encontramos que la parte demandante en su escrito libelar señala que por problemas económicos urgentes de familia y debido a la enfermedad de un familiar que venía padeciendo desde el año anterior (es decir desde el año 2004), sus representados se vieron en la imperiosa necesidad de buscar en el año 2004, dinero en calidad de préstamo; y es así que, por intermedio de la ciudadana C.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.296.934, ciudadana esta que se dedica a la actividad de ofrecer y dar dinero, en calidad de préstamo con intereses; siendo así es por lo que dicha ciudadana se ofreció a solucionar a sus representados el problema familiar y económico, facilitándoles en consecuencia la suma de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00), con la condición de que se los pagaría en un plazo de seis meses abonándole como intereses la suma de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares mensuales(Bs. 3.600.000,00/Mes), como interés compensatorios; exigiéndole a sus representados que le dieran en GARANTIA su casa de habitación familiar, bajo la figura de Venta con Pacto de Retracto.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que las Pruebas traídas a los autos las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad procesal por la parte demandada, por lo que estás de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba que establece que una vez admitida la prueba esta no pertenece a las partes sino al proceso, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de demostrar el alegato de la parte actora sobre que el negocio jurídico celebrado con la ciudadana C.D.R., es un contrato de préstamo de interés. Razones estas por las cuales este Tribunal considera que no existiendo en este caso contradocumento y al ser alegado por la parte actora que a través de la Venta con Pacto de Retracto, se ocultaron las verdaderas operaciones, el cual fue un préstamo. Que en el caso de la Venta con Pacto de Retracto, el inmueble siempre estuvo en posesión de los Vendedores (parte actora), evidenciándose que la compradora nunca ejerció el derecho de propiedad temporal que tenía, luego de la celebración del contrato de Venta con Pacto de Retracto, por lo que es perfectamente aplicable al presente caso la utilización de todo tipo de prueba, incluso las presunciones hommis, a los fines de demostrar la simulación alegada ya que se trata de una materia en que la ley sustantiva civil lo permite. Por último y en este sentido este Tribunal, se permite citar a Ferrara, ( De ella simulazione dei negozi giuridici, página 291 II edición, el cual señala que “…la necesidad para los contratantes de establecer la prueba de la simulación por un contradocumento, está fundada sobre una interpretación inexacta de la Ley, puesto que confunde la necesidad con la posibilidad y es el resultado de un antiguo prejuicio, por el cual, considerándose la simulación cosa torpe, se invoca el adagio nemo auditur turpitudinem propiam allegans. Esta inexacta concepción invocada por la Corte de Instancia, ha sido objetada acertadamente por la presente decisión, en estos términos: que si es verdad “ que el contradocumento se presenta como un medio probatorio oportuno y fácil para demostrar la verdadera intención de las partes, de ello no debe deducirse, que en su defecto, no se pueda con los otros medios probatorios establecidos por la ley probar esa verdadera intención, y establecer si un determinado negocio jurídico es real o simulado, o si la simulación es absoluta o relativa” . De los elementos probatorios consignados por la parte actora, los cuales ya han sido objeto de análisis y apreciados con todo su valor, ésta juzgadora considera que del documento público presentado como instrumento fundamental de la acción, se observa que, efectivamente las partes contendientes del presente juicio, celebraron un Contrato de Venta con Pacto de Retracto, y es que es objeto del presente litigio.

Así las cosas, esta Juzgadora encuentra que de dicho instrumento surgen graves indicios, a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, sobre la verdadera voluntad de los contratantes contenida en el documento público de fecha 11 de noviembre de 2005, donde los ciudadanos C.H.D.R. Y A.R., (demandantes) venden con Pacto de Retracto a la ciudadana C.D.R., (demandada), suficientemente identificados en autos, el inmueble constituido por una casa destinada para habitación familiar, construida sobre un lote de Terreno de propiedad Municipal, ubicado en la comunidad de San F.d.Y., jurisdicción del Municipio Autónomo S.B.d.E.M., objeto de la litis, por la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00). Siendo el caso que la gravedad del indicio surge al ser comparadas con los documentos promovidos por la parte actora y en los que se evidencia que la ciudadana C.D.R., celebró entre el 12 de Abril de 2005 y el 11 de noviembre de 2005, cuatro (04) venta con Pacto Retracto con e ciudadano A.R., ( parte actora), las cuales tuvieron por objeto el mismo inmueble, esto es unas bienhechuría tipo galpón construidas en un terreno Municipal, situada en San F.d.Y., Municipio Autónomo S.B.d.E.M., cursante a los folios 20 al 29 del presente expediente, por lo que tales hechos escapan de cualquier apreciación lógica y solo pueden llevar a la convicción de que mediante este tipo de actos, se oculta la verdadera intención de los contratantes, ya que aparenta un acto que no es el realmente querido y si a tal hecho se le suma la circunstancia de que la actora siempre estuvo en posesión del inmueble objeto del presente litigio, fácilmente se puede concluir que en el presente caso existen contundentes presunciones, que llevan a sostener que nos encontramos ante un problema originado por el préstamo que realizó la parte demandada C.D.R., con intereses en el que se presume que los deudores no han podido cancelar a su acreedora el monto de los créditos otorgados, De allí que esta Juzgadora apreciando estos indicios por su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y tomando en consideración el hecho de que la parte demandada no dio contestación a la demandada, por lo que esta Juzgadora, al no ser debatidos los hechos alegados, ya que la parte demandada no logró desvirtuarlos por ningún medio probatorio, llega a la convicción de que efectivamente la actora ha logrado demostrar que la Venta con Pacto de Retracto celebrada entre los ciudadanos C.H.D.R., A.R. y C.D.R., es un negocio jurídico simulado relativos, ya que nunca hubo consentimiento en la estipulación del referido contrato; convinieron, por razones privadas, dar apariencia de verdad y de vida a un negocio jurídico que no tenía vida ninguna. Y ASÍ SE DECIDE…

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(Fin de la cita)

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la sentencia dictada el 18 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte demandada.

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, quien decide observa que la pretensión de la parte actora tiene por objeto la nulidad la venta con pacto de retracto de un inmueble constituido por una casa destinada a habitación familiar construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en la comunidad de San F.d.Y., Municipio S.B.d.E.M., la cual fue autenticada por ante la Oficia de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 2005, el cual quedó anotado bajo el No. 68 Tomo 34.

De igualmente se observa, que tanto el documento de propiedad del inmueble como la venta con pacto de retracto hacen referencia a que las bienhechurías propiedad de la parte actora y dadas en venta bajo la enunciada modalidad se encuentran construidas en terreno Municipal, lo que indefectiblemente conlleva a concluir que, en la presente causa se encuentran involucrados los intereses del Municipio S.B.d.E.M., en virtud de lo cual debió ser notificado el Síndico Procurador respectivo para garantizar la defensa de los derechos de la Alcaldía.

En tal sentido, los artículos 96 y 97 del Decreto No. 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial 5.892 extraordinaria de fecha 31 de julio de 2008, establecen:

Artículo 96. “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas por copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente en las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias”.

Artículo 97. “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspende por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la república, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.

Ahora bien, respecto de la interpretación y aplicación de las citadas normas relacionadas con la intervención del Procurador o Procuradora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el término “República” debe ser entendido de forma amplia, en el sentido que comprende a los organismos descentralizados funcionalmente entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del Estado, y los institutos autónomos, sosteniendo al efecto en decisión de fecha 24 de octubre de 2000, caso: N.C.S.B., lo que sigue:

“...El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República... establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la república en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la república, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente...

...En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor J.C.O., quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente: (...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas...”. (Negritas de la Sala).

Por otra parte, respecto de las personas morales de derecho público descentralizadas por el territorio, como son los estados y municipios, la Sala Político Administrativa precisó que basta la notificación del Síndico Procurador respectivo, sin que resulte necesario notificar al Procurador General de la República, pues con ello queda garantizada la defensa de los intereses de esos entes políticos territoriales responsables, quienes tienen personalidad jurídica propia y son directamente responsables de cualquier imputación relacionada con su actuación.

Por tanto, como quiera que en la presente causa se encuentran involucrados derechos e intereses de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.B. de Miranda, deberá ordenarse la reposición de la causa al estado inmediatamente posterior a la admisión de la demanda, con el propósito de que sea notificado el Síndico Procurador y el Alcalde del referido Municipio, ello en garantía del derecho de intervenir en este juicio a fin de garantizar la defensa de los derechos e intereses de la referida división político territorial en este proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada la naturaleza de esta decisión, resulta insubsistente emitir pronunciamiento respecto del recurso procesal ejercidos y demás alegatos de las partes. Y ASÍ FINALMENTE DE DECIDE.

Capítulo V

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INSUBSISTENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.838, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-1.296.934, contra la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

SE REPONE la presente causa al estado inmediatamente posterior a la admisión de la demanda, con el propósito de que sea notificado el Síndico Procurador y el Alcalde del Municipio S.B.d.E.B. de Miranda, ello en garantía del derecho de intervenir en este juicio a fin de garantizar la defensa de los derechos e intereses de la referida división político territorial en este proceso, resultando en consecuencia nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 08 de junio de 2012.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc *

Exp. 14-8345

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