Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoParticion

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

27 de junio de 2011

201º y 152º.

PARTE ACTORA: N.E.H.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.159.341.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.B. y A.C.C., abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.778 y 17.032 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.180.514.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.P.G., C.C.Y., R.K., S.A.P.V., G.S.H. y A.J.P.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.730, 16.971, 75.176, 127.956, 55.950, y 97.102, respectivamente.

MOTIVO: Partición de Sociedad.

EXPEDIENTE: 9117.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), por la abogada A.C.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora anteriormente identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), en la demanda que por Partición de Sociedad, incoara N.E.H.H., contra R.J.C..

En fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), fue interpuesto para su distribución libelo de la demanda que suscribiese el ciudadano actor N.E.H.H., debidamente asistido para ello por el profesional del derecho A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.136, correspondiéndole conocerlo al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, consignados como fueron los documentos necesarios para la interposición y fundamentación de la demanda, previo estudio procedió a la admisión del libelo de demanda en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009).

El diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), se libró compulsa, con la cual según descargos proferidos por el auxiliar de justicia N.P., se intentó practicar la citación personal del demandado sin que esto haya sido posible, librándose en consecuencia en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), cartel de citación; posteriormente, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), comparece la representación judicial de la parte actora, y solicita al A-quo, que corrigiese el cartel librado en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), por cuanto, presentaba un error con el nombre del demandado, dicho cartel fue acordado y librado por auto de fecha dos (02) de febrero de dos mil diez (2010), y en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte consignaron las publicaciones respectivas de los referidos carteles.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), comparece el abogado R.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.176, y consigna poder que le fuera otorgado por el ciudadano R.J.C.G., en su carácter de parte demandada en el presente juicio.

El primero (01) de marzo de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte demandada, procede a dar contestación a la demanda.

Mediante escritos de fechas diecisiete y veintidós (17 y 22) de marzo de dos mil diez (2010), y cinco (05) de abril del mismo año, presentados por el abogado A.M., Inpreabogado Nº 89.136, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante los cuales solicitan se reponga la causa al estado de nueva admisión, para enmendar en su decir los lapsos procesales, solicitando cómputo a tal evento.

A.J.P.G. y R.K., apoderados judiciales del ciudadano demandado R.J.C., mediante escrito presentado en fecha seis (06) de abril de dos mil diez (2010), promueven pruebas; seguidamente, el veintiuno (21) del mismo mes, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de pruebas.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de abril del dos mil diez (2010), el Juzgado de la causa aclara y explica a la parte actora que no fueron concedidos dos lapsos diferentes para que diere contestación a la demanda.

El tres (03) de mayo del pasado año dos mil diez (2010), se admitieron las pruebas promovidas.

Cumplidos lo lapsos y formalidades de ley, presentados como fueron informes por las partes, se dictó sentencia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), por la abogada A.C.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apela contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).

Recibidos los autos previa distribución de ley, por auto expreso se dio entrada a la presente causa asignándosele Nº correlativo 9117, y fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente al auto para que las partes presentaran informes, vencido el término sin que las partes ejerzan tal derecho, el tribunal pasara a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos; en caso contrario, cuando cualquiera de las partes presente informes, se entenderá abierto un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte actora en su escrito libelar, expone ser accionario con el ciudadano R.J.C.G., con motivo de la constitución de una sociedad mercantil denominada Representaciones Guachi C.A., dicha compañía es propietaria: de un lote de terreno de dos mil doscientos ochenta metros cuadrados (2.280 MTS2), que se encuentra ubicado en la urbanización Valle Arriba de la población de Guatire del Municipio Z.d.E.M., comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE: terrenos de la hacienda, sembrados con flores en setenta y seis metros lineales (76 ML); SUR: con terrenos propiedad de la señora A.G.d.C., setenta y seis metros lineales (76 ML); ESTE: con terrenos de la hacienda que forma el camino central, en treinta metros lineales (30 ML); y OESTE: con terrenos de la hacienda, por donde pasa una quebrada en treinta meros lineales (30 ML), sobre la cual esta construido, formando parte de ella misma como una unidad, un galpón industrial que su frente mide veinte metros (20 MTS), y su fondo treinta metros (30 MTS), su estructura es de concreto y vigas metálicas “doble T”, perfil especial de trescientos milímetros (300 MM), techos de dos aguas sobre soportes metálicos de forma de cuchillos, y sus bases compuestas de concreto y mallas de acero, tiene un espesor de ochenta centímetros (80 CM), sus paredes son de bloques de veinte centímetros (20 CM), totalmente frisadas, la altura del caballete es de ocho meros (8 MTS), y de cinco centímetros cincuenta centímetros al ras de la solera, o sea que tiene una altura promedio de seis meros setenta y cinco centímetros (6,75 MTS), consta igualmente de una planta baja con una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 MTS2), y una mezzanina de trescientos metros cuadrados (300 MTS2), la cual esta construida con vigas “doble T”. El acceso a dicha mezzanina es por una escalera construida con perfil metálico de “doble T”. La planta baja tiene sanitarios compuestos por lockers y cuatro (4) aparatos sanitarios, tres (3) lavamanos, y dos (2) duchas, las paredes están revestidas de cerámica de primera. En la parte externa, integrado a la construcción, hay un depósito para agua potable con capacidad para sesenta mil litros de agua (60.000 LTS). Donde su construcción es de concreto y debidamente impermeabilizada en la parte exterior alta del galpón, hay dos (2) depósitos esféricos de fibra de vidrio con capacidad de tres mil litros (3.000 LTS). La construcción cuenta con un pozo séptico con capacidad de treinta (30) personas. El galpón esta dividido e dos (2) secciones estancos de trescientos metros cuadrados (300 MTS2), n la planta baja cada una hecha con bloques de cemento y vigas metálicas y una puerta metálica corrediza de cinco metros (5 MTS) de ancho por tres metros (3 MTS) de altura. La puerta exterior del galpón tiene dos (2) puertas corredizas, una por el lado este que es la entrada principal, y la otra por el lado oeste con una medida cada una de cinco metros (5 MTS) de ancho por cuatro meros con cincuenta centímetros (4,50 MTS) de altura; dos (2) vehículos, una camioneta placas 007-XHJ, y un camión marca Ford, modelo 350, placas 06K-MAA. Asimismo, narra que por serle imposible continuar con la comunidad, en su decir, habida entre este y el demandado, solicita formalmente la partición de sociedad, aplicando al procedimiento las reglas para la partición de bienes hereditarios, y que como consecuencia de esto se convenga en la partición del inmueble antes transcrito, el galpón y los referidos vehículos, estimando la demanda en la cantidad de Dos Mil Quinientos Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F.2.500.000,00).

El primero (01) de marzo de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte demandada, procede a dar contestación, aduciendo que el actor demanda por la vía de partición de un patrimonio que de acuerdo a la ley, solo es procedente si la compañía propietaria, estuviere concluida, terminada o disuelta; por el contrario acepta el líbelo, y lo evidencia con los recaudos que le acompaña, que el contrato social que le sirve de sustento y regula su funcionamiento, se encuentra vigente hasta el catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013); asimismo, señala que la única causa que sirve de fundamento para pedir la partición de los haberes de una compañía de comercio, es que la misma se encuentre extinguida conforme a uno de los supuestos del artículo 340 del Código de Comercio, y que se haya hecho la liquidación de su patrimonio, cuestión en su decir, no ha sido argumentada o alegada por el actor; así como también señalan que en ninguna parte de la demanda, se evidencia o se invoca la existencia de una comunidad, respecto a la propiedad de algún bien en particular, y que solo indican la existencia de una sociedad que es propietaria exclusiva de unos bienes, y cuyo capital se encuentra distribuido, a partes iguales, a razón de quinientas (500) acciones para cada uno de los dos socios, y por consecuencia, a esto expresan: “… Por el contrario, repetimos, se indica la existencia de una sociedad que es propiedad exclusiva de unos bienes, y cuyo capital se encuentra distribuido, a partes iguales, a razón de quinientas (500) acciones para cada uno de los dos socios, a saber, el Actor y nuestro mandante, sin que en dicho libelo se “exprese especialmente”, ni mucho menos “SE INVOQUE, PRODUZCA O ACOMPAÑE”, un titulo o un instrumento que evidencia la existencia de una COMUNIDAD entre el Actor y nuestro representado…”; asimismo, formalmente oponen la falta de cualidad para solicitar la partición de los bienes descritos en la demanda, cuya propiedad no les corresponde, y como punto final niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como el derecho.

De la sentencia recurrida,

(…) ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1. Que es accionista junto al demandado, de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GUACHI, C.A., en la cual posee la mitad de las acciones. 2. Que la sociedad mercantil es propietaria de un terreno de 2.280 Mts2., ubicado en la Urbanización Valle Arriba de la población de Guatire, Municipio Zamora, del estado Miranda, con un valor aproximado de Bs.F. 2.500.000,00, y de dos vehículos marca Camioneta (sic) placa 007-XHJ y un camión marca Ford, modelo 350, placa 06K-MAA. 3. Que le es imposible continuar en sociedad con el demandado, quien es poseedor de la otra mitad de las acciones que componen el capital de la sociedad, el cual está representado por un total de 1.000 acciones.

4. Que la sociedad está en la imposibilidad de generar dinero para cumplir con su objeto social y por lo tanto, no puede justificar su existencia.

5. Que el galpón ubicado en el terreno propiedad de la sociedad, es utilizado por el negocio particular del demandado, el cual es una compañía destinada a la fabricación de lanchas, denominada NAUTICA TOP C.A., siendo éste un hecho que en nada le compete, ni en nada le beneficia.

6. Que la mencionada construcción esta en capacidad de producir mensualmente una cantidad equivalente a Bs.F. 25.000,00, cantidad que enriquece al demandado, en detrimento de su persona, ya que los beneficios sociales solo van a manos del demandado, es decir, a un solo accionista de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GUACGI, C.A.

7. Que la sociedad mercantil cuya partición se pretende, no tiene obligaciones civiles o mercantiles con terceros, ni deudas vencidas o litigiosas.

8. Que solicitó la partición de las propiedades de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GUACHI, C.A. En consecuencia, la partición del terreno, el galpón y los vehículos anteriormente discriminados.

El ciudadano R.J.C. en la oportunidad procesal para contestar la demanda, alegó lo siguiente:

1. Que la demanda no se funda en una única causa legal que permita su admisión, (sic) toda vez que la parte no puede pretender la liquidación de una sociedad, cuya disolución no ha sido acordada, por las causas a que se refiere el artículo 340 del Código de Comercio.

2. Que las sociedades no son susceptibles de ser partidas, sino los bienes que conforman el patrimonio social, los que pueden ser objeto de partición, una vez extinguida dicha sociedad.

3. Que se requiere la participación de los integrantes que conformen las tres cuartas partes del capital social de la compañía para acordar la disolución anticipada de la misma, de conformidad con el artículo 280 del Código de Comercio.

4. Que conforme al artículo 364 ordinal 11°, opuso la cuestión previa allí contemplada. 5. Que las demandas de partición solo son procedentes entre comuneros. 6. Que en la demanda no se evidenció o se invocó la existencia de una comunidad respecto a la propiedad de algún bien en particular. Por el contrario, se indicó la existencia de una sociedad, la cual es propietaria de unos bienes.

7. Que oponen formalmente al demandante su falta de cualidad para solicitar la partición de los bienes descritos en la demanda, toda vez que dichos bienes, no le corresponden.

8. Que negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos que narra como en el derecho en que pretende fundarse.

(…)

En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez a.t.p. aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedaron demostrado los siguientes hechos pertinentes:

• Que la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GUACHI, C.A., es propietaria de el terreno aludido en el libelo de la demanda.

• Que los sujetos del presente proceso, poseen carácter de accionistas en la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GUACHI, C.A. • Que la sociedad mercantil en comento no ha registrado actividad fiscal alguna.

IV

CUESTION PREVIA

La presente incidencia tuvo lugar, a consecuencia de lo argüido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, respecto de la inadmisibilidad de la presente acción de partición de sociedad, en virtud de que no se puede sostener dicha pretensión, sin antes haberse acordado la disolución de la sociedad objeto de la partición, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Comercio, por tal motivo la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inadmisibilidad de la demanda, dicho artículo reza lo siguiente: “Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

... 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...

Del dispositivo legal anteriormente transcrito, se desprende que la Ley prevé ciertas normas que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley.

En este sentido, este Tribunal observa lo expresado por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, el cual establece lo siguiente:

…Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.

(…). De la posición doctrinaria expuesta con anterioridad, podemos extraer el carácter extrajudicial de las cuestiones previas de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el controvertido sea esclarecido mediante una sentencia. Dichas cuestiones no tratan el mérito del controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión, impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial. Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

(…).

De la norma anterior se desprende la facultad que tiene el Tribunal de la instancia de negar la admisión de una causa que sea contraria al orden público y a las buenas costumbres, o si existe una disposición legal que obste a su admisión.

Ahora bien, tenemos que la doctrina procesal comparada ha considerado que las condiciones para el ejercicio de la acción son esencialmente tres, a saber: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. El primero de los requisitos enumerados, a grandes rasgos, ha sido entendido como la circunstancia de que la pretensión se encuentre tutelada por el derecho objetivo, de suerte que si ésta (la pretensión), no se haya protegida por el ordenamiento objetivo, no podrán considerarse nunca los tres requisitos que necesariamente deben preceder al ejercicio de la acción. Con más razón, no se satisfarán tales presupuestos, cuando la pretensión se encuentre expresamente prohibida por una norma de rango legal o cuando su admisión se restrinja a supuestos que no se encuentran debidamente configurados en la demanda, en cuyo caso la admisión de la acción propuesta debe ser negada ab-initio, por los órganos que desempeñan la función jurisdiccional. Afirma el procesalista patrio A.R.R., que nuestro m.T. ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.

En el presente caso, la parte demandada alegó que la actora no cumple con los requisitos de ley, para ejercer la presente acción, toda vez que la situación de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GUACHI, C.A., no obedece a ninguno de los supuestos dispuestos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: Artículo 340. Las compañías de comercio se disuelven:

  1. por la expiración del término establecido para su duración. 2. Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo. 3. Por el cumplimiento de ese objeto. 4. Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio. 5. Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente. 6. Por la decisión de los socios. 7. Por la incorporación a otra sociedad.

    En virtud del precitado dispositivo legal, la demandada alegó que no hay cabida para la demanda por liquidación de sociedad, si antes no se han verificado algunas de las causales de disolución anteriormente discriminadas.

    Este Tribunal observa que tales defensas serán objeto de análisis al momento de resolver la procedencia de la presente acción, toda vez que en la incidencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, únicamente se dirime lo relacionado a la admisibilidad de la acción ejercida por la actora, observando que la presente pretensión incoada por el ciudadano N.E.H.H., se encuentra consagrada expresamente por la Ley, siendo que la parte demandada no invocó alguna disposición legal que obste la admisión de esta demanda, ni probó que la misma fuera contraria al orden público ni a las buenas costumbres. En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal observa que no existe una relación de identidad entre los hechos sucedidos en el presente expediente y el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    V

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    La parte demandada alegó en el escrito de contestación a la demanda, que si bien es cierta la existencia de una sociedad mercantil denominada REPRESENTACIONES GUACHI, C.A, y que dicha sociedad es propietaria de ciertos y determinados bienes, no es menos cierto que no se evidencia en autos algún indicio que de por entendida la existencia de una comunidad entre el demandado y el demandante. Razón por la cual, la demandada opuso la falta de cualidad del demandado en virtud de que los bienes aludidos en el proceso no pertenecen a la persona del ciudadano R.J.C., sino a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GUACHI, C.A.

    A los fines de resolver la pretensión contenida en la demanda, es preciso entender el problema de la cualidad, el cual se resuelve en este caso mediante la determinación de la identidad de la persona que ejercita concretamente un derecho o poder jurídico, y la persona facultada u obligada a ejercer un determinado derecho o cumplir una determinada prestación. En referencia a lo anterior, señala el maestro Loreto, lo siguiente:

    El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona de contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado(…)

    .

    En este espíritu, señala Loreto que este fenómeno de legitimación se presenta particularmente en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad activa, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la cualidad pasiva se materializa cuando existe identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. Nuestro M.T.d.J., en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señala lo siguiente: “En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa…” (…).

    La legitimación procesal, tanto activa como pasiva se sustenta en el interés legítimo por parte de una persona, natural o colectiva con relación a la situación jurídica concreta que se debate en un proceso determinado. Es la actitud genérica de ser parte en un proceso concreto y está determinada por la posición en que se encuentran las partes respecto a la pretensión procesal. A los fines de decidir la presente incidencia, resulta esclarecedora la opinión doctrinaria del maestro R.U., el cual, en su obra “Derecho Mercantil” señala lo siguiente: “

    En el contrato está el origen de la sociedad, pero una vez constituida ésta por los trámites que la ley establece, estaremos en presencia de un ente jurídico nuevo y distinto de los socios que la integran, dotado de vida propia y de órganos especialmente adecuados para su actuación en el mundo exterior (…)

    La personalidad jurídica trae consecuencias muy importantes para la sociedad: (…)

    1. Le atribuye también autonomía patrimonial; la sociedad es titular de un patrimonio propio (conjunto de bienes, derechos y obligaciones) distintos del de los socios, aunque inicialmente esté formado por las aportaciones de éstos…” (…).

    En virtud de la doctrina anteriormente citada, se desprende la autonomía de la sociedad mercantil frente a los socios que la integran. En consecuencia, la sociedad de comercio conforma una persona jurídica distinta e independiente de la personalidad de sus accionistas, capaz de adquirir derechos y obligaciones propias ante terceros y sus mismos socios.

    Es el caso de marras, que la pretensión de la parte actora consiste en la partición de un terreno y dos camionetas propiedad de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GUACHI, C.A., sin embargo, si bien es cierto que el ciudadano R.J.C. es propietario del 50% de las acciones de la compañía, no es menos cierto que dicha sociedad mercantil posee personalidad jurídica propia, y en consecuencia, no puede ser confundida con la de los socios y accionistas que la integran.

    Vistos los razonamientos anteriores, este Tribunal observa que existe un defecto en la integración de la relación procesal de esta causa, toda vez que ambas partes carecen de cualidad activa y pasiva, en virtud que ninguno de ellos es comunero en la propiedad de los bienes cuya partición se demanda, y por lo tanto, carecen de cualidad para que este Tribunal efectúe un pronunciamiento de mérito. En consecuencia de lo expuesto, este Juzgador declara la improcedencia de la acción propuesta por el ciudadano N.E.H., en contra del ciudadano R.J.C..

    En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada; de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro m.T. (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandando para sostener el juicio. Así se decide.-

    VI

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de partición de sociedad incoada por el ciudadano N.E.H.H., en contra del ciudadano R.J.C..

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio (…).

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

  2. Copia certificada de un documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M., bajo el Nº 49, tomo 8, protocolo 1º, en fecha 9 de agosto de 1985, en el cual la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GUACHI, C.A., adquirió la propiedad del terreno mencionado en el libelo de demanda. Este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, otorga pleno valor probatorio al mencionado instrumento en virtud de su carácter de documento público.

  3. Copia certificada de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GUACHI, C.A., celebrada el 4 de febrero de 2008, en la cual se ratifica por un nuevo periodo de cinco años sus Directores. Este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, otorga pleno valor probatorio al mencionado instrumento en virtud de su carácter de documento público.

  4. Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GUACHI, C.A., de fecha 4 de mayo de 1988, en la cual se constituyen como accionistas los ciudadanos N.H. y R.C., parte demandante y demandado respectivamente en este juicio. Este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, otorga pleno valor probatorio al mencionado instrumento en virtud de su carácter de documento público.

  5. Prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, la cual fue debidamente admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 3 de mayo de 2010, y recibidas sus resultas en fecha 18 de junio de 2010, mediante la cual se constató según la base de datos de dicho ente, acerca de la no existencia de información de pago de impuestos. Este Juzgado de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, otorga pleno valor probatorio al mencionado instrumento de probanza.

    Ahora bien, de la Sentencia parcialmente transcrita y de las pruebas, podemos verificar claramente que el A-quo, preciso una vez analizadas las probanzas aportadas por las partes en juicio, que ciertamente quedo demostrado que la sociedad mercantil Representaciones Guachi C.A., es propietaria del terreno aludido en el libelo de la demanda, y anteriormente descrito; que los sujetos del presente proceso poseen carácter de accionistas de la referida sociedad; y que la prenombrada sociedad mercantil no ha registrado actividad fiscal alguna; seguidamente, decidió que no existía relación de identidad entre los hechos sucedidos en el expediente y el supuesto de hecho consagrado en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por ultimo, al esgrimir que existe un defecto en la integración de la relación procesal de esta causa, toda vez que en su decir, ambas partes carecen de cualidad por no ser comuneros en la propiedad de los bienes cuya partición se pretende, fue declarada sin lugar la pretensión contenida en la demanda de partición de sociedad.

    Por su parte, los apelantes en su escrito de informes, entre otros aspectos, alegan: “…CAPITULO IV, PETITORIO. A la luz de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas, llama poderosamente la atención lo decidido por el tribunal de la causa, en donde expresa que no es procedente la partición por cuanto no se ha liquidado la empresa, porque tal concepción determina que la sociedad mercantil tenga los mismos efectos de la comunidad, que sin embargo como expresamos anteriormente tiene rasgos fundamentales que las diferencian, como lo es el permitir a los socios, disponer de sus derechos si que tal decisión conlleve la disolución o liquidación de la sociedad, si el otro socio manifiesta su voluntad de continuar, y según suposición de mi mandante, si el otro socio desea continuar con el giro comercial, el no tiene objeción que hacer al respecto. Enfatizo el hecho de que la empresa se constituyo en fecha 04 de mayo de 1.988 y hasta ahora han transcurrido mas de veinte años si que mi representado haya obtenido beneficio alguno, n este sentido se evidencia la ausencia de causa contenida en el articulo 1.157 del Código Civil, por cuanto si bien esta existió al nacimiento del contrato, la misma posteriormente ha dejado de existir lo que hace inexistente de hecho y derecho el contrato de sociedad y permite que mi representado recupere los aportes, solo posible de lograr siguiendo los lineamientos de la demanda de partición instaurada en fecha 20 de abril de 2.009. Razones de hecho y de derecho que me periten solicitar respetuosamente a esta Superior Alzada que el presente recurso sea admitido sustanciado conforme a derecho y se declaren con lugar los pedimentos siguiente: 1. Declarar con lugar el presente recurso de apelación. 2. Se revoque la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia. 3. Que se admita la demanda de Partición y se proceda a nombrar partidor…”.

    De igual manera, los demandados, por medio de su representación judicial, en su escrito de informes, expusieron: “… Así pues, a las claras confunde el régimen legal aplicable a la comunidad ordinaria, con el establecido para las Sociedades Anónimas. La Comunidad, como se afirma en la Contestación a la Demanda, es una situación de hecho que puede ser de origen voluntario o legal (una sucesión hereditaria), en cambio la Sociedad siempre es de origen voluntario, y nuestro ordenamiento jurídico la cataloga como un contrato que en el caso particular de las Sociedades Anónimas, el Código de Comercio indica los requisitos específicos que debe contener el mismo, y a cuyas reglas quedan sometidas las partes que lo suscriben (…). El derecho sobre las cosas comunes corresponde en forma directa a cada uno de los comuneros quienes (salvo pacto en contrario el cual no puede durar mas de cinco años) en cualquier momento pueden pedir la partición de la cosa común, mientras que en el caso de las sociedades, amen de ser estas y no sus socios la titular de los derechos y obligaciones que surjan e su cabeza, los bienes que conforman su patrimonio solo podrán ser liquidados, vale decir partidos, una vez que esta se encuentra en estado de liquidación conforme a las pautas establecidas en el Código de Comercio (…). Así pues, tal como se dijo antes, estando legalmente reservada la acción de partición de bienes quienes ostenten entre ellos la situación de condóminos, situación esta que no ostentan, en el caso que aquí se ventila, ni el Actor ni nuestro presentado, resulta tajante y clara la Falta de Cualidad del demandante para solicitar la partición de los bienes descritos en la demanda, cuya propiedad no le corresponde ni comparte con nadie y, por los mismos motivos, es también evidente la Falta de Cualidad de nuestro representado para sostener este juicio, y n tal sentido que así se establezca en la sentencia que recaiga sobre este particular…”.

    Ahora bien, este Tribunal dentro de la oportunidad procesal para ello, pasar a pronunciarse de la siguiente forma:

    Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…

    .

    Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia han sostenido que la cualidad, en sentido amplio, es la legitimación a la causa; esto es, la identidad de la parte quien debe demostrar que la persona que se presenta alegando concretamente un derecho y el sujeto, es su verdadero titular u obligado concreto, en este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 20-12-2001, ratificando una sentencia de vieja data de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 12-05-1993, expresó:

    “…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

    …Omissis...

  6. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más.

  7. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de mayo de 1993, caso: Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A)

    Más recientemente, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su sentencia del 14 de julio de 2003, Exp. N° 03-0019, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:

    En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expuesto,…

    (Subrayado de este Tribunal)

    Se destaca de lo transcripto ut supra, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en los sujetos de una controversia, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad, además se deduce que cuando el fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado se le denomina falta de cualidad pasiva.

    La relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados.

    La legitimación de las partes o legitimatio ad causam se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que pauta:

    "Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno".

    Por su parte, es oportuno traer a colación lo que sostiene sobre el particular el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Tomo I, Pág. 415:

    …Legitimación a la causa. Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimación a la causa (legitimatio ad causam), y los casos excepcionales que la ley prevé. Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el maestro Loreto (Ensayados Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, números 4 ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

    La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)

    (subrayado de este Tribunal)

    En aplicación de la doctrina y jurisprudencia citada con antelación, no queda lugar a dudas que es necesario comprobar la cualidad para actuar en juicio, es decir, es necesario que las partes en primer término, se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida, a su vez, que tengan algún interés jurídico actual (art. 16 del CPC). En segundo lugar, deben acreditar en los autos la titularidad del derecho, que es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la definitiva a la declaratoria con o sin lugar de la demanda.

    Visto el caso de marras, debemos establecer ciertamente como base principal la cualidad, que según la Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo II C-CH, Ediciones Libra, no es mas que: “…La cualidad, es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La cualidad es el derecho para ejercitar la acción o para sostener el juicio, es la facultad o derecho de proceder judicialmente;…”; en este entendido, debemos tener claro que la cualidad o legitimidad procesal, en sus dos aspectos, pasiva o activa, parte de la utilidad, provecho o beneficio que desprenda de este para ser parte en una situación jurídica cualquiera, es decir, la relación procesalmente hablando de la parte o los afectados con respecto a la pretensión legal,

    Según distintos autores, la cualidad activa y pasiva no son mas que la relación de identidad entre el sujeto al cual la ley atribuye u otorga un determinado derecho, haciéndola de esta manera valer y la relación de identidad entre el sujeto contra el cual ese derecho puede ejercerse, es decir la cualidad activa en el primer caso y pasiva en el segundo; al respecto, A.R.R., en su publicación de Derecho Procesal Civil Venezolano, vol. II, pagina 140, señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general, puede expresarse así: “…La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”. Entendiendo de esto que es necesario para obrar o contradecir en juicio, ser titular activo y pasivo de la relación controvertida, lo cual se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

    De igual forma, el Profesor M.P.F.M. en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70), expresa lo siguiente: “…La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda…”.

    En atinencia a lo señalado anteriormente, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso C.S.R.V.L.R.G. y V.G.d.R., estableció lo siguiente:

    Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.

    Asimismo, y con relación a ello, es necesario transcribir parcialmente la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 2010-000400, con ponencia del Magistrado, L.A.O.H., que al respecto expreso:

    “…De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

    La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    …es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

    (Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

    De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

    Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

    Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.

    Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: T.C.R. y otros c/ F.E.B.P. y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio…”.

    Establecido lo anterior, debe esta Sentenciadora aclarar que aun y cuando ciertamente se evidencia del contenido probatorio traído a los autos, que las partes intervinientes en el presente juicio son accionistas de la sociedad mercantil Representaciones Guachi C.A., no es menos cierto que esta en si, tiene personalidad jurídica distinta a la de sus accionistas, la cual la faculta y capacita para adquirir derechos y obligaciones propias ante sus socios y en casos determinados ante terceros; esto en concordancia con las citadas jurisprudencias, y al no haberse consolidado la relación procesal, se deja en descubierto que tanto el demandante, como el demandado en el presente juicio carecen de cualidad activa y pasiva para interponer, mantener o contradecir la demanda, por lo cual le resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión del demandante por falta de cualidad, sin pasar a examinar los demás alegatos esgrimidos por las partes intervinientes, en uso de las facultades otorgadas. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    De la antes expuesto, en especial de los criterios jurisprudenciales transcritos, es evidente que el Tribunal de Instancia que conoció la causa considero improcedente la presente acción por cuanto el recurrente y el demandado carecían de cualidad para que el mismo emitiera pronunciamiento de merito, criterio que concuerda con esta Superioridad, por lo que hace procedente y ajustada a derecho el dictamen del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), Y ASÍ SE DECIDE.

    III

    DECISION

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fechas siete y trece (7 y 13) de diciembre de dos mil diez (2010), por la abogado A.C.C., en su carácter de apoderada judicial del actor N.E.H.H., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), que declaro sin lugar la pretensión contenida en la demanda de Partición de Sociedad incoada por el ciudadano N.E.H.H. contra R.J.C..

SEGUNDO

Se ratifica en todas sus partes el fallo apelado.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

M.A.R.

LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.

En la misma fecha anterior, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 pm), previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.

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