Decisión nº PJ0042014000096 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintidós (22) de mayo de de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000067.

DEMANDANTE: F.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.446.548.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada S.C.M., identificada con matricula de Inpreabogado Nro.- 102.125.

DEMANDADA: UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados C.H., R.C., C.J., identificados con el inpreabogado bajo los Nro.- 14.321, 18.964, 20.917, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora abogada S.C.M. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Acarigua de fecha 21 de enero de 2014.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 23/04/2014, se procedió a fijar, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 15/05/2014, a las 09:30 a.m. (F.126), una vez celebrada la audiencia así como estudiado pormenorizadamente el presente asunto, se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.C.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.703.447 e identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 102.125, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano F.A.H.C., contra la decisión de fecha 21 de enero del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 21 de enero del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 21 de enero del año 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

“… Omisiss…

Sustentado en los referidos criterios jurisprudenciales y evidenciado en autos que no consta que la accionada haya desvirtuado el valor probatorio de la certificación de enfermedad de origen ocupacional emanada del INPSASEL Nº 360/12 correspondiente al actor, fecha 04/10/2012, es decir no constatado que se haya solicitada al momento de las observaciones a los medios de prueba la tacha de conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así tampoco se vislumbra la interposición previa de un recurso contencioso de nulidad, ni mucho menos evidenciándose que se le hayan suspendido los efectos al acto administrativo en referencia, no se logra evidenciar en consecuencia que se le haya enervado el valor probatorio a la certificación mediante los mecanismos adecuados establecidos en la ley, luciendo por ende para esta Juzgadora que tal documental goza de pleno valor probatorio como demostrativa que el actor fue certificado por un accidente de Trabajo prestando sus servicios para la empresa demandada que le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente y así se aprecia.

Observa esta Juzgadora de las resultas de las pruebas de informes al IVSS, que consta planilla de la Comisión Evaluadora de Discapacidad de fecha 02/05/2013 en donde se establece un porcentaje del cuarenta por ciento (40 %), documental pública administrativa cuyo valor probatorio tampoco ha sido desvirtuado en el presente juicio, razón por la cual se toma como demostrativa que el órgano administrativo dictaminó el porcentaje producido al actor producto de la Discapacidad Parcial y Permanente certificada por el INPASESL con ocasión al accidente laboral sufrido prestando servicios para la empresa demandada y así se decide.

Indemnizaciones devenidas con ocasión al accidente.

Tomando en consideración el punto debatido en el caso sub iudice, estima oportuno esta instancia señalar a manera de preámbulo que los deberes de prevención y seguridad están establecidos como obligaciones fundamentales del patrono en el compendio normativo que rige el hecho social del trabajo tanto en nuestro país como a nivel internacional, por lo tanto, conforma un verdadero deber bajo su responsabilidad, sin perjuicio de las obligaciones y deberes complementarios a cargo de los trabajadores, de la Seguridad Social y del Estado.

Es decir, que en materia de accidentes de trabajo, el actor puede reclamar conjuntamente el cúmulo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y las indemnizaciones del Derecho Común, vale decir, la indemnización por daños materiales y daño moral, y el daño moral por responsabilidad objetiva del patrono.

Pudo constatar quien juzga tanto de las probanzas cursante autos como de los propios hechos alegados y admitidos por las partes, que dada la forma en que ocurrió el accidente no puede establecerse que éste haya sido consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, razón por la cual se declaran improcedentes las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva reclamadas y así se decide.

Observa esta juzgadora que el ciudadano F.H., por la condición de su cargo, estaba expuesto a circunstancias que podían atentar contra su integridad física, tales como accidentes de tránsito, hurtos, robos, atracos, secuestros, lesiones corporales, entre otras, que constituían un riesgo ordinario con ocasión de su trabajo; sin embargo, dentro de estas circunstancias deben ser valoradas según la casuística de cada juicio aquellas que constituyen un riesgo mayor o especial.

De manera que, habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo que indudablemente repercutió en la esfera moral del demandante, debe pensarse en la procedencia de una reclamación por responsabilidad objetiva y daño moral para quien ha sufrido un perjuicio en el cumplimiento del deber.

.

Fue un hecho admitido por las partes la ocurrencia del accidente y las causas y consecuencias del mismo, en los términos que quedaron explanados supra. Lo que se discute como hecho controvertido radica en la responsabilidad del empleador en torno a dicho accidente, y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas. Al respecto, si bien es cierto que la parte demandante promovió copia simple del informe de investigación del accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Bolívar, D.A. y Amazonas, ésta fue impugnada por la demandada, por lo que fue debidamente ratificado su contenido según prueba de informe solicitada por la parte demandante, la cual fue evacuada y consta a los folios 257 al 351 de la primera pieza del expediente.

En consecuencia, de los propios hechos alegados y admitidos por las partes, es evidente que dada la forma en que ocurrió el accidente no puede establecerse que éste haya sido consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, razón por la cual se declaran improcedentes las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva reclamadas de conformidad con lo previsto en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

Como puede apreciarse conforme a la previsión de esta norma, los patronos están obligados a pagar a los trabajadores accidentados las indemnizaciones respectivas, independientemente de la culpa o negligencia, lo cual se ha denominado “la doctrina de la responsabilidad objetiva” desarrollada por esta Sala, entre otras, en sentencia N° 116, de fecha 17-5-2000, (Caso: Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón), parcialmente citada supra.

En la presente causa, los jueces de instancia consideraron que el accidente fue debido a una fuerza mayor extraña al trabajo, sin pronunciarse en cuanto a si fue comprobada o no la existencia de un riesgo especial.

Debe advertir esta Sala que la fuerza mayor extraña al trabajo implica todo acontecimiento físico o humano, sobrevenido e imprevisible, no imputable a las partes y que no guarde relación con el ejercicio de la labor realizada ni constituya, adicionalmente, un riesgo especial, esto es, una fuerza que agrave los riesgos inherentes a dicha labor ejecutada o convenida y se requiere la ausencia del mismo en la causa del infortunio para que pueda prosperar en derecho esta excepción de responsabilidad.

Al respecto, aun cuando puede admitirse que en esta materia el hecho imprevisible e irresistible de un tercero debe considerarse incluido en esa fuerza mayor extraña al trabajo, haciendo abstracción de la diferencia técnica que en materia de responsabilidad civil asume buena parte de la doctrina civilista partiendo del texto del artículo 1.193 del Código Civil que indica como causales distintas el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho del tercero, aprecia la Sala la existencia en el caso particular de un riesgo especial, constituido por la circunstancia de ser la actividad laboral del trabajador demandante la de conductor de un vehículo de transporte público terrestre de pasajeros, con las vicisitudes o contingencias que la misma implica. Riesgo que, conforme al dispositivo citado, descarta la exoneración de la responsabilidad objetiva contemplada en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo.’ (Resaltado de la actual decisión).

En cuanto al daño moral producto de la responsabilidad objetiva

Establecido lo anterior, es de superlativa importancia mencionar, con relación a la indemnización por daño moral pretendida por la demandante que siendo el daño moral una la lesión sufrida por la víctima en sus sentimientos, afectos, creencias, honor o reputación, o en su vida psíquica, el mismo no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, por tanto queda a la libre estimación del Juez sentenciador.

Siendo así, es menester señalar que en el caso de marras quedo evidenciado que el actor sufrió un accidente de trabajo en fecha 18/10/2010 que según certificación Nº 360/12 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE y de acuerdo a la evaluación N ° SCL-1402-13 de fecha 02/05/2013 emitida por la Junta Liquidadora del Seguro Social le certifico como diagnostico de incapacidad OPERATORIA ROTULA DERECHA Y FRACTURA POLIFRAGMENTARIA DE TIBIA DERECHA, MARCHA DISFUNCIONAL SECUNDARIA 1 Y 2 CON UNA PERDIDA DE SU CAPACIDAD PARA EL TRABAJO DE CUARENTA POR CIENTO (40%)..

Circunstancia antes descrita que consecuencialmente da lugar a una responsabilidad objetiva del patrono fundada en la teoría del riesgo profesional que conlleva a que se acuerde e incluya dentro de esta responsabilidad una justa, equitativa y razonable indemnización por daño moral.

- En relación a la entidad (importancia) del daño, Se vislumbra que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub Comisión de Evaluación del Estado Lara, certifico en fecha 02/05/2013, diagnostico de incapacidad: POST-OPERATORIA ROTULA DERECHA Y FRACTURA, POLIFRAGMENTARIA DE TIBIA DERECHA, MARCHA DISFUNCIONAL SECUNDARIA 1 Y 2, con perdida de su capacidad para el trabajo de: CUARENTA POR CIENTO (40%).

En cuanto al grado de culpabilidad En este orden de ideas, quedó demostrada la existencia del accidente de trabajo y por ende de la responsabilidad objetiva por daño moral, no obstante es de resaltar que el ciudadano F.H., por la condición de su cargo, estaba expuesto a circunstancias que podían atentar contra su integridad física, tales como accidentes de tránsito, hurtos, robos, atracos, secuestros, lesiones corporales, entre otras, que constituían un riesgo ordinario con ocasión de su trabajo; sin embargo, dentro de estas circunstancias deben ser valoradas según la casuística de cada juicio aquellas que constituyen un riesgo mayor o especial y así se aprecia.

Del análisis precedente, y por vía de equidad, tomando como atenuante que la empresa inmediatamente después de ocurrido el accidente auxilio al trabajador, lo llevo a un centro asistencial, cubrió por completo los gastos médicos, que actualmente sigue laborando, que fue reinsertado a otro puesto de trabajo, que la empresa le cubre las terapias y medicamentos y que inclusive según la declaración de parte se los lleva su casa y que le sufraga bajo reembolso los gastos de transporte y medicinas, esta instancia considera a los efectos de indemnizar al actor por el daño moral sufrido producto de la responsabilidad objetiva, constituye una suma equitativa y justa la cantidad de VEINTE MIL (Bs. 20.000,00) en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora dicha cantidad a los fines de que pueda la parte actora acceder al pago de aquellos servicios que le permitan hacer más llevadera la carga moral que padece como consecuencia del accidente sufrido y así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano F.A.H.C. contra UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A. URAPLAST.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes presentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 15/05/2014.

La representación judicial de la parte recurrente, abogada S.C.M. expuso: (transcripción parcial)

 Apelo de la sentencia dictada en fecha 21 de enero del año 2014, dicta por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa

 La ciudadana juez erra al señalar que de la declaración de parte de mi representado, la demandada ha sido diligente desde que ocurrió el accidente laboral.

 Efectivamente cuando ocurrió el accidente el trabajador fue trasladado a un centro hospitalario y los gatos fueron costeados por su supervisor inmediato.

 La empresa posteriormente es obligada a realizar el reembolso al supervisor que en el momento del accidente costeo los gatos.

 La empresa cubrió los gastos de traslados, terapias, rehabilitaciones, pero lo realizada mediante reembolso, los cuales debían ser primeramente pagados por el trabajador y posteriormente la empresa los reembolsaba, por ello no puede señalar la Juez que la empresa actúo de manera diligente, lo cual disminuía el ingreso mensual del trabajador, porque debía de su salario costear sus gastos hasta tanto la empresa realizara los reembolsos.

 Como segundo punto la Juez señala que la ocurrencia del accidente no se produjo por violación a las normas de seguridad laboral a pesar de que como apoderado judicial consigne copia del expediente administrativo llevado por el INPSASEL, en el cual el funcionario hace mención de las normas que en materia de seguridad laboral infringe la empresa.

 Primeramente se dejo claro que la empresa no señalaba cuales eran específicamente las funciones y tareas de cada trabajador, como ayudante de carga del chofer, también dejo constancia que había una notificación de riesgo la cual no indica cuales son las medidas que el trabajador debía acatar no se le notifica los riesgos a los que estaba expuestos ni como trabajador ordinario ni especiales como acompañante del chofer, tampoco se realizaba una revisión periódica del trabajador visual ni psicológica, ni si estabas apto para realizar las funciones que desempeñaba A lo que se concluye que el ocurrió un accidente de trabajo, ocasionándole una incapacidad parcial permanente al trabajador.

 La ciudadana Juez no fundamenta su decisión, solo se limita a indicar que no hubo suficientes elementos que establecieran que la empresa se incumpliera con las normas de salud y seguridad laboral y que el accidente se produce de la violación de estas normas, tampoco se fundamento que el accidente fue ocasionado por culpa de un tercero debido a que si el trabajador hubiese tenido un programa o plan de prevención de acuerdo a las normas existiendo así un vicio de incongruencia al determinar la ciudadana juez que hay no incumplimiento de las normas de seguridad y salud laboral.

 Con respecto al daño moral la ciudadana Juez no tomo en cuenta las condiciones en que se genero el accidente de trabajo ni las consecuencias que sufrió el trabajador como por ejemplo las discapacidades que ahora sufre el trabajador valorado por la junta medica en un 40 % después de que el trabajador es sometidos a dos operaciones y de terapias, esta discapacidad no solo lo inhabilita en su puesto de trabajo o trabajar en otra empresa lo limita hacer otras actividades como subir bajar escaleras o practicar deportes, la decisión de la juez no esta acorde con el daño causado al trabajador tanto económica como emocional

 Aunque el trabajador se encuentra activo pero no ha sido reubicado, solo cumple horario lo cual lo causa daño al trabajador por sentirse con respecto a sus compañeros como una carga o un h.c. solo horario.

 Aunque el daño es determinado por el Juez se debe tomar en consideración lo establecido en la sentencia de fecha 14/02/2014 con ponencia de la Magistrada Carmen Porras de la Sala de Casación Social con respecto a la cuantificación del daño moral se debe tomar el criterio manejado por la sentencia del año 2000, además también establecido en nuestra ley orgánica del trabajo vigente articulo 43 con respecto a la responsabilidad subjetiva con la culpa del trabajador o no.

La representación judicial de la parte no-recurrente, abogada C.J. expuso: (transcripción parcial)

 Ratifica la sentencia debido a que la apoderada judicial de la parte demanda señala que el trabajador venia manejando, primeramente porque el era ayudante del chofer y no venia manejando, y por eso alegamos que fue un hecho de terceros porque el no venia manejando venia manejando el chofer del camión y es este el que ocasiona el accidente.

 La apoderada judicial también señala que al trabajador no se le había informado cuales eran los riesgos y efectivamente la empresa si le había notificado y consta en el expediente una del año 2005 y otra posterior donde se le indica cuales eran sus funciones

 Efectivamente el supervisor inmediato del trabajador le cancela las dos operaciones, la prótesis y los exámenes, pero es que el supervisor inmediato es también el representa te legal de la empresa por lo tanto es la persona que debía cancelar.

 Al trabajador se le cancela los exámenes, las terapias y el trasporte desde su lugar de residencia hasta el lugar donde se realiza las terapias, obviamente hay que presentar recibos y en otras oportunidades el terapista pasa factura directas a la empresa.

 Es cierto que el trabajador se encuentra en espera de reubicación y no se puede reubicar en un lugar donde el no pueda realizar sus actividades no podemos ponerlo de nuevo como ayudante de chofer aunque eso es lo que el trabajador le ha solicitado a su patrono que desea volver a ser ayudante del chofer.

 El accidente ocurre porque el chofer frena y el trabajador tenía el pie levantado y sufre el accidente en la rodilla, no es tan cierto lo que alega la contraparte.

 Es por lo anteriormente expuesto que estamos de acuerdo con la sentencia de la Juez de Instancia y le solicitamos a este Tribunal ratifique la decisión donde se establece el pago porque se ha cumplido como Buen Padre de Familia y s ele ha cumplido con todas las terapias y sus exámenes. Es todo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 15/05/2014, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente a la audiencia oral y pública de apelación; ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, por la representación judicial de la parte recurrente, consiste en determinar 1.- Si la sentenciadora actúo conforme a derecho al declarar improcedente las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva 2.- Si la sentenciadora actúo conforme a derecho en la manera como declaro el pago del daño moral por el accidente de trabajo que sufrió el trabajador. Así se determina.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Con respecto al primer punto alegado por la parte recurrente observa este Juzgador que de lo aportado por las partes en autos y expuesto en la audiencia de apelación, se logra evidenciar que el accidente que sufrió el trabajador, no fue como consecuencia del incumplimiento por parte de la empresa de las normas de seguridad y salud laboral establecidas en la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. (LOPCYMAT), sino por un hecho de tercero, aunado a las circunstancias a las cuales estaba sometido el trabajador para el cumplimiento de sus labores.

Asimismo la apoderada judicial de la parte recurrente, expone que desde el momento en que ocurrió el accidente laboral, los gastos médicos (operaciones, medicamentos, exámenes médicos, terapias y trasporte), fueron sufragados de manera diligente por el supervisor inmediato del trabajador y no por la empresa, el cual debió posteriormente solicitar su debido reembolso, por este motivo la parte actora, expone que la empresa no ha cumplido con sus obligaciones frente al hecho ocurrido al trabajador, de lo cual este juzgador concluye que independientemente que los gastos hayan sido cubiertos por el supervisor inmediato o por la empresa, el trabajador fue auxiliado de manera inmediata y oportuna por una persona que funge como representante legal de la parte demanda, por lo tanto si se ha dado cumplimiento a las obligaciones originadas por el accidente laboral por parte de la empresa demandada.

Con respecto al daño moral alegado por la parte actora producto de la responsabilidad objetiva de la parte demandada por la ocurrencia del accidente de trabajo, se hace necesario señalar por parte de este Juzgador que el daño moral no es otro que el sufrido con ocasión a un accidente, que repercute en el honor, reputación, salud mental, psicológica, sentimientos, afectos, de una persona, el cual se hace imposible de calcular o tarifar en una cifra económica, es por ello que queda como facultad o libre estimación del Juez calcularlo tomando en consideración el caso en especifico y el grado de culpabilidad que haya tenido la empresa.

Como el cálculo del daño moral, es potestad del Juez de la causa, este deberá aplicar la equidad a.v.f. como: el daño causado, su magnitud, el grado de culpabilidad en este caso de la empresa, la conducta asumida por el trabajador y los afectos que se encuentran vulnerados en el caso en específico.

Quien Juzga confirma el monto estipulado por la Juez de Instancia con respecto al daño moral, debido a que quedó demostrado que la empresa a cumplió con su obligación de cancelar (operaciones, los gastos médicos, exámenes, terapias, traslados desde la casa al lugar donde le realizan las terapias al trabajador y viceversa).

Con respecto a la responsabilidad subjetiva establecida en el (articulo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT) consta en autos que el accidente laboral ocurrió fuera de las instalaciones de la empresa y en que en el momento que ocurrió el trabajador no iba manejando, por estar desempeñando sus funciones de ayudante de chofer, indicando que sus funciones están expuestas a circunstancias que pueden atentar contra su integridad física, por lo que quedo demostrado que el accidente ocurrió por culpa de un tercero y no por culpa imputable a la demandada debido a que ocurrió fuera de las instalaciones de la empresa.

De lo constante en autos, se puede demostrar que la ocurrencia del hecho, no dependió de una actitud negligente de las partes, también se puede verificar que por haber ocurrido fuera de las instalaciones de le empresa, fue un hecho que no pudo ser evitado ni prevenido por la demandada, de lo que si quedó evidencia es que desde el momento en que ocurrió el accidente laboral la empresa auxilió inmediatamente al trabajador costeando mediante reembolso las operaciones realizadas, exámenes médicos, terapias, medicamentos, traslados desde la casa del trabajador hasta las terapias y de las terapias hasta la casa del trabajador) considerándose esto atenuante para que la Juez de la recurrida determinara el monto a cancelar por el daño moral sufrido por el ciudadano F.H..

Es por lo anteriormente explanado que resulta forzoso para éste impartidor de justicia declarar: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.C.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.703.447 e identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 102.125, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano F.A.H.C., contra la decisión de fecha 21 de enero del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 21 de enero del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.C.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.703.447 e identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 102.125, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano F.A.H.C., contra la decisión de fecha 21 de enero del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 21 de enero del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil catorce.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

En igual fecha y siendo las 01:08 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

OJRC/Brenda.

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