Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoDemanda Por Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-8201.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial (Diferencia de Prestaciones

Sociales).

Recurrente: M.H.d.Q..

Apoderado Judicial: Ciudadano Abogado C.E.Y.T..

Recurrido: Gobernación del Estado Guárico.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; teniéndose presente todos los aspectos precedentemente indicados, y siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La controversia quedó planteada de la siguiente manera:

Señaló la Querellante, Ciudadana: M.H.d.Q., mediante Apoderado Judicial, que por cuanto le fue concedido el beneficio de Jubilación según Decreto Nº 422-1, dictado por el Ciudadano Gobernador del Estado Guárico, con el 96% por ciento, y recibió el último abono el día 07 de marzo de 2006, por Trece Millones Trescientos Dieciocho Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 13.318.999,82), pero que la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Educación y la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico consideró que la cancelación efectuada a la recurrente era el saldo total de sus prestaciones sociales, sin tomar en cuenta los beneficios salariales, situación que le desmejoró su patrimonio, y que hasta la fecha el Ejecutivo del Estado Guárico, se ha negado a reconocérselas, razón por la cual interpone la presente Demanda por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales por la cantidad de Ochenta y Seis Millones Trescientos Setenta y Tres Mil Novecientos Veintidós Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 86.373.922,83), más los intereses que a la fecha estos hayan generado, los cuales solicita sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo, asimismo señala en el escrito libelar los conceptos y montos de la diferencia de sus prestaciones sociales.

Por su parte el Ciudadano Abogado: D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.869, ejerciendo la representación sin poder contemplada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en favor del Ejecutivo Regional del Estado Guárico, en su escrito de contestación, alego como punto previo la caducidad ocurrida en la presente querella de de acuerdo a las jurisprudencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual el ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basado en la Ley del Estatuto de la Función Público, el lapso de caducidad es le previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, esto significa que la querellante según sus propias declaraciones en el escrito libelar fue jubilada en fecha 01-12-04 y recibió el último abono de sus prestaciones sociales en fecha 07-03-06 y la querella fue presentada en fecha 14-12-06, transcurriendo más de tres meses, razón por la cual solicita se declare inadmisible la presente querella funcionarial; asimismo negó que a la querellante se le adeude la cantidad de Bs. 86.373.922,83, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ya que la totalidad de las mismas fueron canceladas mediante pagos parciales, y no puede la querellante, luego de transcurrir más de un año y medio de su jubilación, reclamar el referido pago, solicitando se declare sin lugar el presente recurso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y especialmente la cursante al folio cuarenta y tres (43) se advierte, que en la oportunidad procesal en que tuvo lugar la Contestación de la presente Querella Funcionarial, mediante escrito presentado por el Ciudadano Abogado: D.V., actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Recurrida, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declare Inadmisible el Recurso, por haber operado la Caducidad; y en tal sentido este Tribunal observa, se hace necesario emitir el correspondiente pronunciamiento, respecto a la solicitud formulada por el abogado supra señalado; y previo a la sentencia de fondo, que corresponde dictar en esta oportunidad procesal.

Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa, que según se desprende de lo preceptuado en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que un Recurso derivado de una relación en Materia Funcionarial, sea interpuesto válidamente, en cuanto a la oportunidad procesal del mismo, se hace necesario que sea ejercicio dentro de un lapso de tres meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado so pena de declararse la Caducidad de la Acción; lapso procesal, el cual no admite interrupción, ni suspensión, siendo que éste transcurre fatalmente y su vencimiento implica el sucumbir de la Acción, que no es otra, sino la que va a permitir elevar ante el órgano jurisdiccional, lo que constituye el objeto o pretensión a deducir; siendo conteste con lo precedentemente señalado, su naturaleza de Orden Público y fatal; no siendo disponible por la voluntad de las partes, ni mucho menos, por la del Juez, constituyendo un elemento jurídico ordenador del proceso y esencial al mismo.

Por otra parte constriñe acotar, estamos en presencia de una Reclamación por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, incoada por la Ciudadana: M.H.d.Q., mediante Apoderado Judicial, contra el Estado Guárico, representado por el Ciudadano Gobernador del Estado Guárico E.M.C.; y en tal sentido debemos traer a colación, la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 14 de Diciembre de 2006, Nº 2326, ( caso: R.I.C.d.P. vs. Gobernación del Estado Táchira), con la Ponencia de la Ciudadana Magistrado, Dra. L.E.M.L., la cual nos permitimos transcribir en parte, a los fines de sustentar el criterio a tomar, respecto a la solicitud de Caducidad formulada.

…“omissis” …

Estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías, por ejemplo, competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio, que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimientos Civil.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, Estadal o Municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional”. Criterio Jurisprudencial que ha acogido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2007-748 de fecha 29 de marzo de 2007, caso: M.C.C.D.B..

…“omissis”…

En el mismo orden de ideas cabe destacar, que el criterio imperante en los actuales momentos, y en consonancia con lo previsto en el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el sostenido en la decisión transcrita parcialmente supra, el cual acoge esta Superioridad, en el sentido de que el lapso aplicable para la reclamación en sede judicial de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; puesto que, de aplicarse lo contrario, significaría tanto como alterar las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial, consagradas en la Ley del Estatuto de Función Pública.

Por cuanto, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el hecho generador del recurso interpuesto, tuvo lugar en fecha 07 de marzo de 2006 (folio 2) y solo fue el 23 de octubre de 2006, cuando fue interpuesto por ante Despacho el mismo; y como quiera, que transcurrieron siete (7) meses y dieciséis (16) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses, establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; este Tribunal Superior, tomando en consideración que la Caducidad constituye un presupuesto de inadmisibilidad de eminente Orden Público, el cual al ser advertido, en cualquier grado del proceso e instancia, debe ser declarado aún de oficio; este Tribunal Superior, en apego a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2006, bajo la Ponencia de la Ciudadana Magistrado, Doctora: L.E.L. y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 108 y 94 de La Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo preceptuado en el párrafo 6, del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Declara Consumada la Caducidad de la Acción y en consecuencia, Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Ciudadana: M.H.d.Q., mediante Apoderado Judicial, contra la Gobernación del Estado Guárico, en la persona del Ciudadano: E.M.C., en su condición de Gobernador del Estado Guárico, todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena librar Oficio de Notificación, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la decisión, al Ciudadano Procurador General del Estado Guárico, conforme a lo establecido en el Artículo 99 de la Constitución del Estado Guárico.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 23 días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. G.D.L.R.R..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M.R. de ÁVILA.

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), y se libró el Oficio Nº:__________.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M.R. de ÁVILA.

GDLRR/rossy

cc. archivo.

Exp. Nº QF-8201.

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