Decisión nº PJ0142012000151 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 24 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012)

202° y 153º

ASUNTO: VP01-O-2012-000104

PRESUNTO AGRAVIADO: R.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-22.151.087 con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

PRESUNTO AGRAVIADO: E.J.S.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 66.295 de este mismo domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TARABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN FECHA 24 DE MAYO DE 2012.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia este proceso en virtud de la acción de a.c. intentada ante este Tribunal Superior por el profesional del Derecho ciudadano E.J.S.B. actuando en representación del ciudadano R.H.C., plenamente identificados en actas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2012.

En virtud de ello, este Tribunal por haberle correspondido conocer de la presente acción de amparo por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, le dio entrada mediante auto de fecha 21 de agosto de 2012 y estando este Tribunal en lapso procesal correspondiente para resolver lo hace en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

-Que presume la ocurrencia de un error de percepción por parte del a quo.

-Que amenaza inminentemente, debido al principio de cosa juzgada, con producirle a su representado un perjuicio en los gananciales debidos a su representado en violación directa a la constitución, ya que a su decir, se aplico falsamente el articulo 527 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en una trasgresión constitucional de los artículos 49, 26, 89, 257 y 92 de la Constitución.

-Igualmente denuncia la violación del artículo 334 de la Constitución Nacional.

-Que al haber delatado con transparencia y claridad lo acontecido en el auto denunciado en perjuicio de su representado en fase de ejecución forzosa, solicita en consecuencia la anulación de tal decreto de fecha 24 de mayo de 2012 y, se reponga la causa al estado de emitir nuevo decreto de ejecución forzosa el cual subsane constitucionalmente, los defectos constitucionales supuestamente ocasionados por el aquí posible Tribunal agraviante.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente a.c. en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2012 y, al efecto se observa lo siguiente:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

(Subrayado de esta Alzada).

En este sentido, la reiterada doctrina jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional desde los fallos del 20 de enero de 2000 (casos E.M.M. y D.R.M.), ha establecido que los Juzgados Superiores del Trabajo son competentes para conocer del caso de autos. En consecuencia, tratándose de una acción de amparo en contra de decisión dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2012, siendo este Tribunal competente para conocer del presente a.c., por ser este un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. Así se establece.-

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la acción de amparo contra decisiones judiciales ha sido concebida, en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de resoluciones proferidas por órganos jurisdiccionales, con características específicas que lo distinguen del resto de las modalidades de este mecanismo de tutela constitucional, así como de las otras vías procesales existentes para impugnar las decisiones judiciales. En este sentido, para que proceda el amparo contra decisiones judiciales, es menester cumplir con determinados presupuestos procesales, cuya inobservancia conlleva al rechazo de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un proceso cuyo resultado es, indefectiblemente, la declaratoria sin lugar de la acción.

Al efecto, es oportuno observar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que dispone:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando la norma antes transcrita, a los fines de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, ha señalado que, para que proceda la acción de amparo contra decisiones judiciales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que dictó la decisión presuntamente lesiva haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es atacable por vía de amparo, aquella decisión que desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

De seguidas, pasa esta Alzada a verificar si realmente resulta procedente la acción de a.c., en el caso de marras, se trata de la solicitud de a.c. contra una decisión dictada en fase de ejecución, específicamente del decreto de ejecución forzosa de la sentencia, donde se ordena el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MÉRIDA DE RESIDENCIAS PARQUE LA COLINA, dictado en fecha 24 de mayo de 2012.

DE LA DECISIÓN SOBRE LA CUAL RECAE LA ACCIÓN DE AMPARO

“Visto el escrito de fecha 22 de mayo de 2012 y recibido por el Tribunal en fecha 23 de mayo de 2012, suscrito por el abogado en ejercicio EVERETTE SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.66.295, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal NIEGA lo solicitado en relación a que se emita oficio a Sudaban a los fines de que se informe sobre las cuentas bancarias y firmas autorizadas de la demandada, ya que es carga procesal de la parte actora ubicar y señalar los bienes del ejecutado, tal y como lo establece el Artículo 534 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, y visto el pedimento formulado se decreta la ejecución forzosa en los siguientes términos: Vencido como se encuentra el lapso de cumplimiento voluntario sin que la parte demandada haya dado cumplimiento a la Sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2009 conforme a lo dispuesto en el artículos 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PROCEDE A LA EJECUCIÓN FORZOSA. En consecuencia, decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MÉRIDA DE RESIDENCIAS PARQUE LA COLINA. hasta cubrir la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.994,67) que es la cantidad condenada a pagar si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero. En caso que el embargo recaiga sobre bienes muebles e inmuebles, será hasta cubrir el doble de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 47.989,34). Asimismo se acuerda fijar en auto por separado el traslado y constitución del Tribunal previa solicitud de la parte actora. ASÍ DECIDE.-“(Subrayado y negrillas de la decisión).

Una vez a.e.a.u.s. citado, así como los fundamentos de la acción de a.c. interpuesto por la parte demandante se ha podido determinar que la presente acción se denuncia como presunto acto lesivo la afectación del patrimonio del demandante al aplicar falsamente el artículo 527 de la Código de Procedimiento Civil y omitir pronunciarse sobre los intereses a que alude la norma adjetiva laboral en claro perjuicio de los haberes del mismo, infringiéndose -a decir- del accionante en amparo artículos 2, 3, 26. 49, 89, 92, 253, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

Así las cosas, el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en materia laboral por aplicación analógica de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Articulo 527.- Si la condena hubiera recaído sobre la cantidad liquida de dinero, el juez mandará a embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando liquida la deuda, el juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en le articulo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo…

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 418 de fecha 21 de junio de 2005 lo siguiente:

…Es una facultad discrecional del juez establecer el monto del embargo, debido a que su única limitación esta textualmente prevista en la Ley cuando se le ordena que no excedan del doble de la cantidad, motivo por el cual no es obligatorio para el juez decretar el embargo de los bienes del deudor por el doble de la cantidad que haya sido condenado a pagar…

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Al hilo del artículo parcialmente trascrito, así como, de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la cual analiza el relatado articulo, se infiere con luminiscencia que el juez no esta obligado a decretar medida de embargo por el doble de la cantidad condenada, -se insiste- solamente la limitación es que la cantidad decretada no podrá superar el doble de la cantidad condenada, quedando a su discrecionalidad, y mas aun cuando el embargo sea de cantidades liquida de dinero, es por ello, que el legislador dio esa facultad al Juez de ejecución, en consecuencia, a criterio de esta Alzada, la decisión de las cantidades ordenadas en el decreto de ejecución forzosa dictado por el Juez a quo en fecha 24 de mayo de 2012 se encuentran ajustadas a derecho, sin violentar norma de rango constitucional alguna. Así se decide.-

Por otra parte, en lo que respecta a la denuncia, de que el a quo omitió pronunciarse sobre los intereses de los haberes correspondientes a su representado, en este sentido esta Alzada considera oportuno citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de abril de 2009 en la cual se estableció lo siguiente:

…La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.

Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.

Si el juez considera que la experticia complementaria (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) del fallo, nada aportará, o practicada ésta se convence que es imposible probar el número o valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y perjuicios, procederá a deferir el juramento al actor (artículo 1419 del Código Civil), y lo que éste jure se tendrá como monto en la condena, salvo la taxatio o el derecho del juez de moderar lo jurado, conforme al artículo 1420 del Código Civil; sobre estas sumas, montos de condena, no hay indexación alguna, y si se decretase se violaría el debido proceso.

Este principio, que gobierna la ejecución del fallo, sufre excepciones -previstas expresamente por la ley- cuando la orden de ejecución no se refiere a cantidades líquidas de dinero, sino a la entrega por el condenado de alguna cosa mueble o inmueble, o al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer (artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil), casos en que si no pudiere ser habida la cosa mueble o no fuere posible la ejecución en especie de la obligación de hacer o no hacer, o ella resultase muy onerosa para el ejecutante, se procederá a estimar el valor de la cosa o a determinarlo mediante una experticia, procediéndose a la ejecución de una deuda líquida dineraria, la cual está referida al valor actual de los bienes o al costo actual de la obligación de hacer o de no hacer.

Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario.

Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.

La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado. (s. S. C. n.° 576 del 20 de marzo de 2003, caso: T.d.J.C.S.). Subrayado de esta Alzada).

Por otro lado, en fecha 6 de febrero de 2001 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció con respecto a la indexación e intereses de mora lo siguiente:

fin de asegurar lo anterior, una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva.

De igual manera se procederá en cualquier procedimiento de índole laboral, que implique el pago de cantidades de dinero, cada vez que el patrono no dé cumplimiento voluntario a la decisión judicial.

El criterio expresado en este fallo halla su más alta fundamentación en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor.

De la misma forma, se ha pronunciado en sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.

Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005).

Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejó consagrado:

Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).

Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales (…).

Así las cosas, partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que dicha norma del cuerpo adjetivo laboral prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral.

En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Aquí cabe precisar que, para su determinación basta con remitirse a lo que a este respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la tasa de interés que devengan las prestaciones sociales, y en lo que se refiere al inicio del cómputo de los mismos, que éstos correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

Consagra entonces, la norma sub analisis también la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que conteste con la norma ut supra transcrita, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior. En este orden de ideas, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

(…) la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación sólo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita [artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare (…) de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.

(Omissis)

En este mismo orden de ideas, sólo operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Sentencia N° 630 del 16 de junio de 2005, caso: J.C.I.G. y otros contra C.A., Electricidad de Occidente; criterio ratificado entre otras, en sentencias Nos 1.412 y 1.945 del 28 de junio y del 3 de octubre de 2007, casos: M.B.R. de Rodríguez contra Avon Cosmétics de Venezuela, y C.J.D.R. contra Expresos Caribe C.A., respectivamente).

Con fundamento en los criterios expuestos y en las normas parcialmente transcritas, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción que del Estado propugna nuestra Carta Magna exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos de sus sectores en relación a otros, o a su calidad de vida, tomando en cuenta que el incumplimiento del pago de las acreencias del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. S. C. N° 576 del 20 de marzo de 2006), y después de una profunda revisión de los criterios anteriormente expuestos, esta Sala estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

La citada norma adjetiva laboral (artículo 185), tal como lo señala la Exposición de Motivos de dicha Ley “plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión (…)”.

Efectivamente, ya esta Sala de Casación Social se había pronunciado respecto de la indexación por la pérdida de valor de la moneda durante la fase de ejecución del proceso, específicamente en la ejecución forzosa del fallo; en este sentido, entre otras, en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001 (caso: J.B.G.G. contra A.d.V., C.A.) se sostuvo:

(…) una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva. (Destacados actuales de la Sala).

Como se observa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

. (Negrillas de la sentencia).

Del análisis de los extractos de las sentencias anteriormente trascritas, esta Alzada aplicándolo al caso concreto, concluye que efectivamente el Juez a quo, actuó apegado a derecho, en cuanto a los montos ordenados a pagar en el decreto de ejecución forzosa de fecha 24 de mayo de 2012 y los cuales se ajustan a los arrojados por la experticia complementaria del fallo de fecha 15 de febrero de 2012. (Folio 417-425), de acuerdo a su dictamen de fecha 3 de mayo de 2012 (Folio 456 y 457). Así se establece.-

Finalmente, en virtud de que no encuentra esta Alzada motivos para declarar la procedencia del amparo, se menciona a continuación algunas consideraciones referentes a la improcedencia in limini litis de la acción de a.c..

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., In limine litis: es una expresión traducible por “en los preliminares del juicio”.

En materia de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión del 7 de marzo de 2002 (Caso: A.H.H., admitió la posibilidad de: “...evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva”. (Negrillas de la sentencia).

Este criterio ha sido aplicado en cantidad de casos y se ha reiterado que, cuando: “...no se ha constatado la violación alegada por el accionante, esta Sala juzga que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente...”. (Decisión del 5 de junio de 2002 caso: Joffre A.N.C.).

Todo lo anterior significa que la declaratoria de improcedencia in limine litis es una resolución que adopta un Tribunal cuando de un estudio inicial del expediente constata que la acción de amparo propuesta resultará evidentemente Sin Lugar, pudiendo así prescindir de realizar todos los trámites procesales para conocer el fondo de la misma, en aras de la celeridad procesal y de la mejor administración de la justicia al ocupar a los órganos juzgadores en asuntos que sí ameriten un profundo estudio.

En este orden de ideas, la expresión in limine litis utilizada por la Corte de Apelaciones en el presente caso, pretendió señalar a las partes que, encontrándose en la fase inicial del proceso, sin conocer del fondo del asunto, era previsible que la acción de amparo era manifiestamente improcedente, por lo cual resultaba innecesario agotar todo el procedimiento, y como consecuencia, dio fin a la causa. (Ver sentencia Nº 1339 de fecha 27 de mayo de 2003).

De esta forma una vez analizado en fondo del asunto, en el caso de marras, considera esta Alzada en sede constitucional que en el presente caso debe declararse in limini litis IMPROCEDENTE la acción de a.c.. Así se decide.-

-V-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara. PRIMERO: in limini litis IMPROCEDENTE, la acción de a.c. ejercida por el ciudadano R.H.C. contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 24 de mayo de 2012 SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). AÑOS 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. ALYMAR RUZA VILORIA

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.). Anotada bajo el Nº PJ0142012000151

LA SECRETARIA,

ABG. ALYMAR RUZA VILORIA

VP01-O-2012-000104

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