Decisión nº 1A-a-9181-12 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBernardo Antonio Odierno Herrera
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.L.T.

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 19/09/12

202 y 153°

CAUSA Nº 1A- a9181-12

IMPUTADA: L.J.M.G..

VICTIMA: J.A.R.

APODERADA DE LA VICTIMA: A.M.

DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO

DEFENSA PÚBLICA: ABG. C.T., DEFENSORA QUINTA (5°), ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORIA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

FISCAL: ABG. YYIMMY HERNANDEZ, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

PROCEDENTE: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MOTIVO: APELACION DE AUTO

JUEZ PONENTE: DR. B.O.H..

En fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 9181-12, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del Derecho A.M., en su condición de Apoderada Judicial de la victima ciudadano J.A.R., contra la decisión de fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual decreto el Archivo de las Actuaciones y ordenó el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas a la imputada L.J.M.G., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.

Se dio cuenta de la presente causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de M.S.L.T., correspondiéndole la ponencia al Dr. B.A.O.H., en su carácter de juez temporal de esta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO

Se declara que la profesional del Derecho A.M., en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano J.A.R., está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO

A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, la Corte observa que la decisión apelada fue dictada en fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), ejerciendo Recurso de Apelación la Apoderada Judicial de la victima ciudadano J.A.R., en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), por lo que se verifica del cómputo cursante en la presente compulsa que el recurso fue ejercido el primer (1°) día hábil para su interposición.

Recibido el escrito de apelación, el tribunal a quo emplazó al representante del Ministerio Publico y a la Defensa Pública de la imputada de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; luego una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión impugnada y se introdujo el Recurso de Apelación, esta Sala declara la pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Con relación a la decisión recurrida, advierte esta Alzada que expresamente los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal precisan lo siguiente:

Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”

Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.” (Subrayado y negrillas nuestro).

Por su parte el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su literal “c” nos señala:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes razones:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

(Subrayado y negrillas nuestro).

Igualmente el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

(…)

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (Subrayado y negrillas nuestro).

Ahora bien esta Alzada, observa que la apelación interpuesta por la profesional del Derecho A.M., en su condición de Apoderada Judicial de la victima ciudadano J.A.R., versa sobre la decisión del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, de fecha cinco (05) de marzo del año dos mil doce (2012), mediante la cual decretó el Archivo de las Actuaciones y ordenó el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas a la imputada L.J.M.G., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, esta Corte de Apelaciones, advierte en cuanto al decreto del Archivo de las Actuaciones, que el mismo no pone fin al proceso, siendo que a solicitud de la Vindicta Pública, la investigación puede ser reabierta, previa autorización del juez de control, cuando surjan nuevos elementos de convicción, lo cual no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no pone fin al proceso, ni hace imposible su continuación y por ende no causa gravamen irreparable.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1302, expediente 11-0662, de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, señalo lo siguiente:

...En el presente caso, aprecia la Sala que, los abogados I.M.V.Q., Josmer A.U.B. y P.L.V., en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, tal y como antes se señaló, se limitaron a indicar las razones por las cuales, a su criterio, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, infringió el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la doble instancia y el principio de progresividad. Sin embargo, esta Sala pudo verificar que, en dicho escrito, los referidos representantes fiscales no expresaron, y ni siquiera puede deducirse de su pretensión, la forma a través de la cual la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, presunta agraviante, al declarar inadmisible el recurso de apelación que ejercieron contra la decisión que dictó el 03 de agosto de 2010 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de dicho Circuito Judicial Penal, mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ratificó el decreto de archivo judicial del proceso penal seguido contra el ciudadano D.A.L.G., por la comisión del delito de violencia psicológica, se extralimitó en las atribuciones que le otorga la ley, generando la consecuente violación de los derechos constitucionales denunciados.No obstante lo asentado precedentemente, y pese a que el escrito libelar no cumple con los requisitos señalados, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad, toda vez que, no solo dicha decisión se encuentra ajustada a derecho y no incurrió en violación constitucional alguna, puesto que el decreto de archivo judicial no causa gravamen irreparable al Ministerio Público, en razón de la posibilidad de la reapertura de la investigación si surgen nuevos elementos de convicción contra el imputado, sino además porque de los alegatos expuestos por los hoy accionantes respecto a los hechos en los cuales fundamentan sus delaciones constitucionales, lo que se desprende es que los mismos están dirigidos a evidenciar los presuntos errores en los que incurrió el órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, en la sentencia accionada…

(Negrillas y subrayado añadido).

De igual forma y más recientemente la misma Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, mediante sentencia Nº 516, expediente 12-0333, de fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, señalo lo siguiente:

(…) El 12 de agosto de 2011, la Sala n.º:2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en lo siguiente:

Indicó la Corte de Apelaciones que el recurso de apelación fue interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión n.º:436-11, del 21 de Abril de 2011, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que decretó: 1) el archivo judicial, por vencimiento del lapso de prórroga que tenía el Fiscal para presentar el acto conclusivo, de la causa seguida en contra de los ciudadanos A.M.C. y F.A.R., por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, 2) el cese de la medida sustitutiva de la privación, y 3) la condición de imputado de los procesados ciudadanos (…)

Señaló el fallo que se comenta, que el Ministerio Público en su recurso comentó que el juzgado “a quo” al decretar el archivo judicial del caso, violó el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud que el juez no cumplió con su rol de controlador, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, citó jurisprudencia reciente de esta Sala Constitucional (sentencia n.º: 1302, del 28 de julio de 2011), mediante la cual, se dejó establecido que la decisión de archivo judicial de la actuaciones no finaliza el proceso, por el contrario, mantiene viva la posibilidad que el Despacho Fiscal continué (sic) la investigación, siempre que surjan nuevos elementos, por ende, mal podría la decisión impugnada causar un gravamen irreparable a la parte recurrente, a tenor de lo pautado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma a manera de ejemplo, no declara la prescripción, ni caducidad de la acción, sino que aplica el contenido de las normas relativas a la preclusión de los lapsos procesales, los cuales bajo ningún concepto pueden ser relajados a conveniencia de las partes, con la consecuencia del archivo de la actuaciones, como un mecanismo de control judicial sobre el tiempo de la investigación.

La Sala n.º: 2 de la mencionada Corte de Apelaciones, una vez estudiado el caso, y analizada la ley y la jurisprudencia de este Alto Tribunal, señaló textualmente lo siguiente:

De la jurisprudencia supra citada, así como del propio contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los integrantes de este Organo Colegiado concluyen, que de la lectura de los argumentos del recurso de apelación interpuesto, resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, ello por cuanto versan sobre el Archivo Judicial, el cual no pone fin al proceso, siendo que el Representante de la Vindicta Pública, puede reaperturar la investigación cuando surjan nuevos elementos de convicción, previa autorización del Juez de Control (…)

(Omissis)

Con fundamento en lo anteriormente transcrito, la Sala n.º: 2 de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia concluyó que la decisión n.º:436-11, dictada el 21 de Abril de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; no es susceptible de ser apelada por inimpugnable, toda vez que no pone fin al proceso, ni hace imposible su continuación y por ende no causa un gravamen irreparable, como se mencionó, ya que el representante del Ministerio Público, puede reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos de convicción, solicitando la correspondiente autorización ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, declaró inadmisible, por inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia contra la sentencia n.º: 436-11, dictada el 21 de abril de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

(Omissis)

Ahora, esta la Sala aprecia que, en el presente caso, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, tal y como antes se señaló, se limitó a indicar las razones por las cuales, en su criterio, la decisión dictada por la Sala n.°: 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, infringió el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, sin señalar el por qué con dicha decisión la Sala n.°: 2 actuó fuera de su competencia, incurrió en una grave usurpación de funciones o actuó con abuso de poder.

No obstante, pese a que el escrito libelar no cumple con los requisitos señalados, esta Sala observa del estudio realizado al caso, que la sentencia aquí impugnada no adolece de vicios de inconstitucionalidad, toda vez que, la Sala n.°: 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no actuó fuera de su competencia, ni incurrió en una grave usurpación de funciones o con abuso de poder, al dictar su fallo.

Además, la decisión que se trata de impugnar se encuentra ajustada a derecho y no incurrió en violación constitucional alguna, puesto que, como ha señalado esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia, recientemente confirmada en sentencia n.°: 1302, del 28 de julio de 2011, caso: C.D.F., el decreto de archivo judicial no causa gravamen irreparable al Ministerio Público, en razón de la posibilidad de la reapertura de la investigación, si surgen nuevos elementos de convicción contra el imputado, como lo señala el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala Constitucional considera que, en el presente caso, no se configura la violación constitucional señalada por el accionante, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara…” (Negrillas y subrayado añadido).

Por lo anteriormente expuesto, y en aplicación al precedente jurisprudencial antes transcrito, esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho A.M., en su condición de Apoderada Judicial de la victima ciudadano J.A.R., contra la decisión de fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual decretó el Archivo de las actuaciones y ordenó el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas a la imputada L.J.M.G., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, con fundamento a lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del mentado instrumento normativo. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido la profesional del Derecho A.M., en su condición de Apoderada Judicial de la victima ciudadano J.A.R., contra la decisión de fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual decretó el Archivo de las actuaciones y ordenó el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas a la imputada L.J.M.G., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, con fundamento a lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del citado instrumento normativo.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.L.I.V.

LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. A.M.H.

EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),

DR. B.O.H.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ

JLIV/AMH/BOH/GH/ojls

CAUSA N° 1A -a 9181-12

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